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Documento DOUE-L-2019-81850

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1996 de la Comisión de 28 de noviembre de 2019 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario del Reino de Tailandia tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036.

Publicado en:
«DOUE» núm. 310, de 2 de diciembre de 2019, páginas 6 a 28 (23 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81850

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas vigentes

(1)

A raíz de una investigación antidumping («investigación original»), el Consejo impuso, a través del Reglamento (CE) n.o 682/2007 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado clasificado actualmente en los códigos NC ex 2001 90 30 y ex 2005 80 00 originario de Tailandia («medidas antidumping definitivas»). Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem de entre el 3,1 % y el 12,9 %.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 954/2008 del Consejo (3) modificó el Reglamento (CE) n.o 682/2007 por lo que se refiere al tipo del derecho impuesto a una empresa y a «todas las demás empresas». Los tipos modificados son de entre el 3,1 % y el 14,3 %. Las importaciones procedentes de dos productores exportadores tailandeses cuyos compromisos habían sido aceptados mediante la Decisión 2007/424/CE de la Comisión (4) estaban exentas del derecho.

(3)

El Consejo, a través del Reglamento (CE) n.o 847/2009 (5), consideró que los compromisos de precios con precios mínimos fijos de importación ya no eran adecuados para contrarrestar el efecto perjudicial del dumping. Por consiguiente, se retiraron los compromisos aceptados y se rechazaron las ofertas de compromiso de otros diez productores exportadores tailandeses.

(4)

Mediante el Reglamento (UE) n.o 875/2013 (6), el Consejo volvió a establecer las medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia a raíz de una reconsideración por expiración («anterior reconsideración por expiración»).

(5)

Mediante el Reglamento (UE) n.o 307/2014 (7), a raíz de una reconsideración provisional parcial, el Consejo modificó el derecho antidumping previsto en el Reglamento (UE) n.o 875/2013 para la empresa River Kwai International Food Industry Co. Ltd.

(6)

A raíz de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de diciembre de 2017 y 28 de marzo de 2019 en los asuntos T-460/14 y C-144/18 P, respectivamente, la Comisión reabrió (8) el 29 de agosto de 2019 la investigación antidumping sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia que dio lugar a la adopción del Reglamento (UE) n.o 307/2014. La investigación se reabrió únicamente en lo relativo a River Kwai International Food Industry Co. Ltd, y se reanudó en el punto en el que se había cometido la irregularidad.

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(7)

A raíz de la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente (9) de las medidas antidumping en vigor, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 («Reglamento de base»).

(8)

La solicitud de reconsideración fue presentada el 13 de junio de 2018 por la Association Européenne des Transformateurs de Maïs Doux («AETMD» o «solicitante») en nombre de productores de la Unión que representan más del 50 % de la producción total de la Unión de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado.

(9)

El motivo en el que se basaba la solicitud de reconsideración era que la expiración de las medidas probablemente conllevaría la continuación o reaparición del dumping, así como del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(10)

Tras determinar que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración y tras haber consultado al Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión puso en marcha una reconsideración por expiración sobre las importaciones a la Unión de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario del Reino de Tailandia («Tailandia» o «país afectado»). El 12 de septiembre de 2018, publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (10) («anuncio de inicio»).

1.4.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(11)

La investigación de la continuación o la reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018 («período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el final del período de investigación de la reconsideración («período considerado»).

1.5.   Partes interesadas

(12)

En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación a los solicitantes, a los productores conocidos de la Unión, a los productores conocidos y a las autoridades de Tailandia, a los importadores, usuarios y comerciantes conocidos y a asociaciones notoriamente afectadas, y se les invitó a participar en ella.

(13)

Asimismo, se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

1.6.   Muestreo

(14)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.6.1.   Muestreo de los productores de la Unión

(15)

En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión.

(16)

Con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres productores de la Unión tomando como base los mayores volúmenes de producción de 2017 e invitó a las partes interesadas a realizar observaciones.

(17)

A raíz de las observaciones recibidas, la Comisión sustituyó una empresa de la muestra provisional por el siguiente productor de la Unión de mayor tamaño. Dicha empresa demostró no tener los recursos necesarios para cooperar en esta reconsideración. Los productores de la Unión incluidos en la muestra final representaban más del 60 % del volumen de producción total estimado de la Unión. No se recibieron más observaciones. La Comisión llegó a la conclusión de que la muestra era representativa de la industria de la Unión.

1.6.2.   Muestreo de los importadores

(18)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Solamente un importador no vinculado facilitó la información solicitada.

(19)

Por consiguiente, no fue necesario realizar un muestreo de los importadores.

1.6.3.   Muestreo de los productores de Tailandia

(20)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores conocidos de Tailandia que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación del Reino de Tailandia ante la Unión Europea que señalara si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos.

(21)

Tres productores del país afectado facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. En vista del reducido número de respuestas, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario. Los tres productores exportaron a la Unión el producto objeto de reconsideración durante el período de investigación de la reconsideración, por lo que son productores exportadores. Representan aproximadamente el 80 % del total de las exportaciones a la Unión procedentes de Tailandia.

1.7.   Respuestas al cuestionario

(22)

Al abrirse el caso, se facilitaron copias de los cuestionarios en el sitio web de la Dirección General de Comercio. La Comisión envió cartas a los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, al importador no vinculado y a los tres productores exportadores que facilitaron la información necesaria para solicitarles que cumplimentaran el cuestionario que les correspondía.

(23)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión y de los tres productores del país afectado que cooperaron.

(24)

El importador no vinculado no envió ninguna respuesta al cuestionario.

1.8.   Verificación

(25)

La Comisión recabó y verificó junto con las partes cooperantes toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el perjuicio y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las siguientes empresas:

 

Productores de la Unión

— Bonduelle SA, Renescure (Francia),

— Conserve Italia SCA, San Lazzaro di Savena (Italia).

— Groupe d’aucy, Theix (Francia).

 

Productores exportadores de Tailandia

— Karn Corn Co. Ltd, Kanchanabur (Tailandia),

— River Kwai International Food Industrial Company Limited («RKI»), Kanchanaburi (Tailandia),

— Siam Del Monte Co. Limited, Bangkok (Tailandia).

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(26)

El producto objeto de reconsideración es el mismo que el de la investigación original y el de la anterior reconsideración por expiración, es decir, el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, sin congelar, clasificado actualmente en el código NC ex 2001 90 30 (código TARIC 2001903010) y el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006, clasificado actualmente en el código NC ex 2005 80 00 (código TARIC 2005800010) («maíz dulce») originarios de Tailandia («producto objeto de reconsideración»).

(27)

La investigación ha demostrado que, a pesar de las diferencias en la conservación, los diferentes tipos del producto objeto de reconsideración tienen las mismas características biológicas y químicas básicas y se utilizan para los mismos fines.

2.2.   Producto similar

(28)

Tal y como se había establecido en la investigación original y en la anterior reconsideración por expiración, la presente investigación de reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características biológicas y químicas básicas y los mismos usos básicos:

— el producto objeto de reconsideración,

— el producto producido y vendido en el mercado interno de Tailandia, y

— el producto producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(29)

Se considera, por tanto, que son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

3.1.   Tailandia

3.1.1.   Observaciones preliminares

(30)

Durante el período de investigación de la reconsideración se siguieron realizando importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia, si bien a niveles inferiores a los del período de investigación de la investigación original (es decir, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005). Según Eurostat, las importaciones de maíz dulce procedentes de Tailandia representaron aproximadamente el 3,9 % del mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, en comparación con la cuota de mercado del 12,7 % durante la investigación original y del 6 % durante la anterior reconsideración por expiración. En términos absolutos, las importaciones procedentes de Tailandia realizadas durante el período de investigación de la reconsideración alcanzaron las 13 643 toneladas. Previamente se había observado una reducción de las importaciones, desde 41 973 toneladas en la investigación original hasta 21 856 toneladas durante la anterior reconsideración por expiración.

3.1.2.   Dumping durante el período de investigación de la reconsideración

3.1.2.1.   Valor normal

(31)

En primer lugar, la Comisión examinó si el volumen total de las ventas internas de cada productor exportador que cooperó era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas internas son representativas si el volumen total de las ventas internas del producto similar a clientes independientes del mercado interno por productor exportador representa como mínimo un 5 % del volumen total de sus ventas de exportación del producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración.

(32)

Teniendo en cuenta este criterio, solamente eran representativas las ventas internas totales de un productor exportador del producto similar en el mercado interno.

(33)

La Comisión identificó posteriormente los tipos de productos vendidos en el mercado interno que eran idénticos o comparables a los tipos que el productor exportador con ventas representativas en el mercado interno vendía para su exportación a la Unión.

(34)

La Comisión examinó a continuación si las ventas nacionales realizadas por este productor exportador cooperante de cada tipo de producto idéntico o comparable a un tipo de producto vendido para la exportación a la Unión eran representativas de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas internas de un tipo de producto son representativas si el volumen total de dichas ventas a clientes independientes durante el período de investigación de la reconsideración representa como mínimo un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable.

(35)

Posteriormente, la Comisión determinó los tipos de productos para los que las ventas internas eran representativas y los tipos de productos para los que no había ventas internas o no eran representativas.

(36)

Para los tipos de producto para los que había un nivel de ventas internas representativo, la Comisión determinó a continuación, para cada tipo de producto, la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado interno durante el período de investigación de la reconsideración, a fin de decidir si utilizar las ventas internas reales para el cálculo del valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(37)

El valor normal se basa en el precio real por tipo de producto en el mercado interno, con independencia de que las ventas sean rentables o no, en aquellos casos en que:

a) el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, represente más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y

b) el precio de venta medio ponderado del tipo de producto sea igual o superior al coste unitario de producción.

(38)

En ese caso, el valor normal corresponde a la media ponderada de los precios de todas las ventas de ese tipo de producto en el mercado interno durante el período de investigación de la reconsideración.

(39)

El valor normal equivale al precio real por tipo de producto en el mercado interno de únicamente las ventas rentables de los tipos de productos realizadas en dicho mercado durante el período de investigación de la reconsideración en aquellos casos en que:

a) el volumen de ventas rentables del tipo de producto represente un 80 % o menos del volumen total de ventas de este tipo, o

b) el precio medio ponderado de este tipo de producto sea inferior al coste unitario de producción.

(40)

El análisis de las ventas internas de los tipos de producto con un nivel representativo de ventas internas demostró que el precio de venta medio ponderado era inferior al coste unitario de producción. En consecuencia, el valor normal se calculó como la media ponderada de únicamente las ventas rentables.

(41)

Cuando un tipo de producto del producto similar no se había vendido en absoluto o se había vendido en cantidades insuficientes en el curso de operaciones comerciales normales o cuando un tipo de producto no se había vendido en cantidades representativas en el mercado interno, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(42)

El valor normal se calculó añadiendo los siguientes elementos al coste medio de producción del producto similar del productor exportador que cooperó durante el período de investigación de la reconsideración:

a) la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos en los que incurrió el productor exportador que cooperó como consecuencia de las ventas internas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación de la reconsideración, y

b) el beneficio medio ponderado obtenido por el productor exportador que cooperó a partir de las ventas internas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación de la reconsideración.

(43)

Cuando fue necesario, se ajustó el coste de producción.

(44)

Para los otros dos productores exportadores que no vendieron el producto similar para consumo interno, el valor normal se calculó con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(45)

El valor normal se calculó añadiendo al coste de fabricación de cada tipo de producto exportado a la Unión Europea una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios.

(46)

Para uno de los dos productores exportadores que no vendieron el producto similar para consumo interno, en virtud de lo previsto en el artículo 2, apartado 6, letra b), del Reglamento de base, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se estimaron a partir del importe realmente aplicable a la producción y venta en el curso de operaciones comerciales normales de la misma categoría general de productos para dicho productor exportador en el mercado interno.

(47)

Para el otro productor exportador, que no vendió ni el producto similar ni productos de la misma categoría general para consumo interno, según lo previsto en el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se calcularon como la media de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de la misma categoría general de productos calculados para los otros dos productores exportadores que cooperaron. Esta metodología garantiza que el importe del beneficio así establecido no sobrepase el beneficio normalmente obtenido por otros exportadores a través de las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interno, tal y como se prevé en el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base.

3.1.2.2.   Precio de exportación

(48)

Durante el período de investigación de la reconsideración, todos los productores exportadores que cooperaron exportaron el producto sujeto a reconsideración directamente a clientes independientes de la Unión. Por consiguiente, el precio de exportación era el precio realmente pagado o pagadero por el producto objeto de reconsideración al venderse para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.1.2.3.   Comparación

(49)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores basándose en el precio franco fábrica.

(50)

En casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(51)

En aquellos casos en que fue preciso y estaba debidamente justificado, se realizaron ajustes en el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias en los gastos de transporte, los costes de manipulación y carga, los costes de los créditos, los gastos bancarios y las comisiones.

(52)

Los ajustes a la baja del precio de exportación fueron de entre el 1 % y el 2 % para los gastos de transporte, de entre el 0,5 % y el 1,5 % para los costes de manipulación y carga, de entre el 0 % y el 0,5 % para los costes de los créditos, de entre el 0 % y el 0,5 % para los gastos bancarios y de entre el 0,5 % y el 1,5 % para las comisiones.

(53)

Dos productores exportadores solicitaron una compensación negativa (ajuste positivo) del precio de exportación debido a una supuesta compensación del derecho correspondiente a la categoría «Otros factores», según lo previsto en el artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base. Los productores exportadores pidieron que el Gobierno de Tailandia les facilitara esta compensación del derecho cuando el producto objeto de reconsideración afectado se venda para su exportación, entre otros lugares, al mercado de la Unión.

(54)

Los productores exportadores demostraron que reciben un importe inferior al 0,5 % del valor de la factura. Sin embargo, los productores exportadores no demostraron ningún vínculo entre la compensación del derecho recibida y los gastos de importación pagados por los materiales incluidos en el producto objeto de reconsideración exportado. Por consiguiente, se rechazó la solicitud de compensación negativa en virtud de lo previsto en el artículo 2, apartado 10, letra k).

(55)

Los ajustes a la baja del valor normal fueron de entre el 1 % y el 2 % para los gastos de transporte y de entre el 0,5 % y el 1 % para los costes de los créditos.

(56)

Un productor exportador solicitó un ajuste del valor normal para reflejar las diferencias en el coste de los créditos concedidos para la venta interna, calculado a partir de un tipo de interés a corto plazo aplicado a los préstamos comerciales facilitados por un banco comercial de Tailandia. La Comisión señaló que el tipo indicado era el tipo máximo teóricamente exigible y que era aplicable en una fecha anterior al inicio del período de investigación de la reconsideración. Este tipo era considerablemente superior al tipo de interés real pagadero en el marco de un acuerdo de préstamo a corto plazo comparable recogido en los estados financieros correspondientes al período de investigación de la reconsideración. Por consiguiente, la Comisión ajustó la compensación solicitada en función del tipo de interés realmente aplicado a transacciones comparables.

(57)

Dos productores exportadores solicitaron que, al calcular el valor normal, la Comisión utilizara un margen de beneficios reducido para reflejar el hecho de que las ventas de marca propia en el mercado interno tienen un mayor margen de beneficios que las ventas sin marca (es decir, no de marca propia, normalmente de la marca del cliente) en el mercado de la Unión.

(58)

Según la investigación original, la Comisión aceptó estas solicitudes en la medida en que correspondía y realizó un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra d), del Reglamento de base. Se ha facilitado información detallada a las empresas afectadas.

3.1.2.4.   Márgenes de dumping

(59)

Para los productores exportadores que cooperaron, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio medio de exportación ponderado del tipo correspondiente del producto objeto de reconsideración, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(60)

Tras la divulgación final, un productor exportador que cooperó formuló una observación sobre el cálculo de su margen de dumping, señalando un posible error material. A tenor de las observaciones, la Comisión revisó su cálculo para corregir el error material y determinó el margen de dumping revisado correspondiente a dicho productor exportador. La Comisión llegó a la conclusión de que dicho productor exportador no practicaba dumping durante el período de investigación de la reconsideración.

(61)

Tras la divulgación final complementaria, con respecto a la corrección del error material, otro productor exportador que cooperó presentó observaciones en relación con el impacto del cálculo revisado en su margen de dumping. Esas observaciones se presentaron tarde, cuatro días después de la fecha límite para la presentación de observaciones, y no se facilitó una versión no confidencial de la comunicación. La Comisión no pudo, por tanto, tomar formalmente en consideración las observaciones. En cualquier caso, la Comisión constató que las observaciones no habrían tenido incidencia en el margen de dumping de ese productor exportador comunicado anteriormente.

(62)

De hecho, a pesar de la corrección del error de cálculo, en el caso de un productor exportador, la conclusión de la Comisión respecto al dumping en relación con todo el país no cambia. Ello se debe a la constatación de que los otros dos productores exportadores que cooperaron, que representaban más del 90 % del total de las importaciones del producto afectado en la Unión, incurrían en prácticas de dumping durante el período de investigación de la reconsideración a niveles significativos.

(63)

El margen de dumping de ámbito nacional, basado en el margen de dumping medio ponderado de los tres productores exportadores que cooperaron, expresado en porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, derechos no pagados, superaba el umbral mínimo (4,3 %). Por lo tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que el dumping había continuado durante el período de investigación de la reconsideración.

4.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING

(64)

A raíz de la constatación de la existencia de dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de continuación del dumping en caso de que se derogaran las medidas. Se analizaron los siguientes elementos adicionales: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de Tailandia y la relación entre los precios de exportación a terceros países y el nivel de precios en la Unión.

4.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de Tailandia

(65)

La información de que dispone la Comisión sobre la capacidad excedentaria y de producción corresponde a los datos facilitados por los tres productores exportadores tailandeses que cooperaron, a los datos facilitados por el solicitante en la solicitud de reconsideración y a la información adicional facilitada por el solicitante durante el procedimiento.

(66)

RKI, uno de los tres productores tailandeses, facilitó datos sobre la producción y la capacidad desglosados por «productos semielaborados» y «productos elaborados». La única diferencia entre estas categorías era que los productos elaborados llevaban una etiqueta en la lata, mientras que los semielaborados no. La Comisión consideró que la cifra más pertinente para el producto objeto de reconsideración era la capacidad correspondiente a los productos semielaborados, puesto que la capacidad de fabricación de productos elaborados se calculó sobre la base del tiempo de utilización de máquinas de etiquetado en aquel momento, que podía aumentar.

(67)

Además, tomando como base la información obtenida durante la verificación, la Comisión consideró que el porcentaje de rentabilidad empleado para calcular la capacidad de fabricación de productos semielaborados de RKI era demasiado bajo y lo revisó a la alza.

(68)

Como resultado, la Comisión estimó que la capacidad excedentaria disponible para los tres productores exportadores que cooperaron durante el período de investigación de la reconsideración era de aproximadamente 70 000 toneladas del producto objeto de reconsideración. Puesto que los tres productores que cooperaron representaban aproximadamente el 45 % de la capacidad de transformación total estimada para todos los productores tailandeses mencionada en la solicitud de reconsideración (300 000 toneladas), por extrapolación, la Comisión estimó que la capacidad excedentaria total de todos los productores tailandeses sería de aproximadamente 150 000 toneladas. Esta cifra representa más del 40 % del consumo total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración y es alrededor de once veces superior a las exportaciones totales a la Unión procedentes de Tailandia del producto objeto de reconsideración durante el período de investigación de la reconsideración.

(69)

Además, las pruebas facilitadas por el solicitante indicaban que se preveía que los volúmenes de maíz dulce no procesado disponible para su procesamiento en 2018 serían entre un 12,5 % y un 25 % superiores a los de 2017 (11). Por otro lado, la empresa Sunsweet Public Company Limited, un productor tailandés de maíz dulce que no cooperó, invirtió en 2018 170,6 millones THB (aproximadamente 4,5 millones EUR) en máquinas y equipos para aumentar la capacidad de producción y la eficacia de la producción (12).

(70)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que los productores tailandeses de maíz dulce disponen de una amplia capacidad excedentaria para aumentar las exportaciones al mercado de la Unión en caso de que se deroguen las medidas antidumping en vigor.

4.2.   Relación entre los precios de exportación a terceros países y el nivel de precios en la Unión

(71)

A fin de determinar la posible evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas antidumping en vigor, la Comisión analizó el atractivo del mercado de la Unión con respecto a los precios. Ya que más del 85 % de las ventas en el mercado de la Unión de los productores exportadores tailandeses que cooperaron eran de latas grandes de apertura tradicional y aproximadamente el 42 % de las exportaciones de Tailandia a terceros países también eran de este tipo de latas, el análisis se centró en este tipo de productos.

(72)

Una comparación de dichas ventas en función del precio franco fábrica indicó que los precios en el mercado de la Unión eran aproximadamente un 20 % superiores a los precios del mismo tipo de productos en terceros países. Puesto que los precios en el mercado de la Unión son considerablemente superiores, no cabe duda de que sigue siendo un mercado atractivo para los productores exportadores tailandeses. Esta conclusión se aplica a todos los exportadores tailandeses, ya que, tal y como se indica en el considerando 21, los productores que cooperaron representaban aproximadamente el 80 % de todas las exportaciones a la Unión originarias de Tailandia durante el período de investigación de la reconsideración.

(73)

La Comisión también señaló que los productores exportadores tailandeses que no cooperaron en la investigación debían abonar, de media, derechos antidumping superiores a los de las empresas que cooperaron. Por consiguiente, es muy probable que dichas empresas aumenten sus exportaciones al mercado de la Unión en el caso de que se deroguen las medidas antidumping en vigor.

(74)

Los considerables volúmenes de exportación y las importantes cuotas de mercado de Tailandia durante el período de investigación original (41 973 toneladas, 12,7 %) y la continuación de las exportaciones del producto objeto de reconsideración de Tailandia al mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración (13 643 toneladas, 3,9 %) permiten a la Comisión concluir que el mercado de la Unión es atractivo para los productores tailandeses del producto objeto de reconsideración.

(75)

Tras la divulgación final, el Gobierno de Tailandia alegó que los volúmenes de exportación de Tailandia habían disminuido significativamente (-67 %) con respecto al período de investigación original. Alegó también que, dado que, durante el período considerado, la cuota de mercado de la industria de la Unión había aumentado un 1 %, mientras que la de las exportaciones tailandesas a la Unión se había mantenido estable en el 3,9 %, no era probable que continuara el dumping.

(76)

No obstante, el Gobierno de Tailandia no niega que el producto objeto de reconsideración se vendiera en su inmensa mayoría a precios de dumping a la Unión, ni que las exportaciones del producto objeto de reconsideración continuaran en cantidades significativas a pesar de las medidas en vigor. Así pues, la Comisión mantiene su conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping.

(77)

Además, el Gobierno de Tailandia afirmó que el ajuste de la capacidad de producción tailandesa y, por ende, la capacidad de producción excedentaria a que se refieren los considerandos 66 a 70, no se justificaba, sin fundamentar esta alegación. El productor exportador tailandés cuya capacidad de producción fue objeto de ajuste no cuestionó esta medida. Por consiguiente, se rechaza esta alegación.

(78)

El Gobierno de Tailandia sostuvo también que, dado que los volúmenes de exportación tailandeses solo representaban el 0,9 % de la capacidad excedentaria total de los productores exportadores tailandeses que cooperaron, el mercado de la Unión supuestamente ya no resulta atractivo para los productores exportadores tailandeses.

(79)

Sin embargo, los volúmenes de exportación tailandeses se situaron, de hecho, en torno al 9 % (13) de la capacidad excedentaria total de Tailandia, lo que confirma que los productores exportadores tailandeses siguen exportando volúmenes significativos a la Unión a pesar de las medidas en vigor y que disponen de importantes capacidades excedentarias para aumentar sus exportaciones del producto objeto de reconsideración en caso de que las medidas expiren.

(80)

Por consiguiente, en caso de que las medidas antidumping actuales dejen de tener efecto, es probable que las importaciones a la Unión procedentes de Tailandia aumenten notablemente y a precios objeto de dumping.

4.3.   Conclusión

(81)

En consecuencia, habida cuenta en particular del margen de dumping establecido en el período de investigación de la reconsideración, de la significativa capacidad excedentaria disponible en Tailandia y del atractivo del mercado de la Unión, la Comisión concluyó que era probable que la derogación de las medidas supusiera una continuación del dumping y la entrada en la Unión de cantidades importantes de exportaciones objeto de dumping. Por lo tanto, se consideró probable que persistiera el dumping si se dejaban expirar las medidas antidumping actuales.

5.   PERJUICIO

5.1.   Definición de la industria de la Unión y la producción de la Unión

(82)

Durante el período considerado, el producto similar estaba siendo fabricado por aproximadamente veinte productores de la Unión. Dichos productores constituyen la «industria de la Unión» según su definición en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(83)

A partir de la información facilitada por la industria de la Unión, se determinó que la producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración fue de alrededor de 376 000 toneladas. Como se ha indicado en el considerando 15, para la muestra se seleccionaron tres productores de la Unión que representaban más del 60 % de la producción total del producto similar en la Unión.

5.2.   Consumo de la Unión

(84)

La Comisión calculó el consumo de la Unión como la suma del volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión y las importaciones totales a la Unión recogidas en la base de datos Comext (Eurostat).

(85)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión experimentó un ligero aumento del 2 %.

Cuadro 1

Consumo de la Unión (toneladas)

 

2015

2016

2017

PIR

Consumo total

343 325

347 950

354 821

348 682

Índice (2015 = 100)

100

101

103

102

Fuente: Eurostat, datos presentados por la industria de la Unión y respuestas al cuestionario verificadas.

5.3.   Importaciones procedentes del país afectado

5.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(86)

La Comisión calculó el volumen de las importaciones a la Unión procedentes de Tailandia basándose en datos de la base de datos Comext (Eurostat) y en la cuota de mercado de las importaciones, comparando estos volúmenes de importación con el consumo de la Unión, tal como se muestra en el cuadro 1.

(87)

Las importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración procedentes de Tailandia aumentaron un 3 %, de 13 307 toneladas en 2015 a aproximadamente 13 643 toneladas en el período de investigación de la reconsideración, tras una reducción del 12 % experimentada en 2016.

Cuadro 2

Volumen de las importaciones a la Unión procedentes de Tailandia (toneladas)

 

2015

2016

2017

PIR

Volumen de las importaciones procedentes de Tailandia

13 307

11 674

12 341

13 643

Índice (2015 = 100)

100

88

93

103

Fuente: Eurostat.

(88)

La cuota de mercado de los exportadores tailandeses en el mercado de la Unión evolucionó de manera similar a los volúmenes de importación, alcanzando el 3,9 % en el período de investigación de la reconsideración.

Cuadro 3

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de Tailandia (%)

 

2015

2016

2017

PIR

Cuota de las importaciones procedentes de Tailandia

3,9

3,4

3,5

3,9

Índice (2015 = 100)

100

87

90

100

Fuente: Eurostat, datos presentados por la industria de la Unión y respuestas al cuestionario verificadas.

5.3.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(89)

La Comisión calculó los precios de las importaciones a partir de datos de la base de datos Comext (Eurostat).

(90)

Los precios medios de las importaciones del producto objeto de reconsideración originarias de Tailandia se redujeron en un 15 % durante el período considerado.

Cuadro 4

Precio medio de las importaciones procedentes de Tailandia (EUR/tonelada)

 

2015

2016

2017

PIR

Precio de las importaciones procedentes de Tailandia

929

913

869

786

Índice (2015 = 100)

100

98

94

85

Fuente: Eurostat.

(91)

La Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando los siguientes elementos:

a) los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica, y

b) la correspondiente media ponderada de los precios por tipo de producto de las importaciones procedentes de los productores tailandeses incluidos en la muestra que cooperaron cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos sobre una base de coste, seguro y flete (cif), con los ajustes oportunos en concepto de derechos de aduana convencionales y costes de importación, incluidos la descarga y el despacho de aduana.

(92)

Se compararon los precios para cada tipo de producto utilizados en transacciones que se encontraban en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir rebajas y descuentos. El resultado de la comparación se expresó en porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación de la reconsideración. Este cálculo dio lugar a un margen de subcotización medio ponderado de entre el 0,7 % y el 4,25 % en relación con las importaciones procedentes del país afectado en el mercado de la Unión. Aproximadamente el 79 % de los volúmenes de importación de los productores exportadores de Tailandia incluidos en la muestra subcotizaban los precios de la industria de la Unión.

5.4.   Importaciones procedentes de terceros países distintos de Tailandia

(93)

Las importaciones de maíz dulce originarias de terceros países distintos de Tailandia procedían principalmente de los Estados Unidos de América y de la República Popular China («China»).

(94)

La cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países se redujo del 2,2 % al 1,2 % durante el período considerado. La cuota de mercado individual de los dos países con mayor volumen de exportación aparte de Tailandia siguió siendo inferior al 1 %.

Cuadro 5

Cuota de mercado de las importaciones

 

2015

2016

2017

PIR

Estados Unidos

0,9 %

0,8 %

0,6 %

0,6 %

China

0,6 %

0,4 %

0,3 %

0,4 %

Otros países

0,7 %

0,5 %

0,2 %

0,2 %

Total

2,2 %

1,7 %

1,1 %

1,2 %

Índice (2015 = 100)

100

79

52

55

Fuente: Eurostat.

5.5.   Situación económica de la industria de la Unión

5.5.1.   Información general

(95)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(96)

Este mercado se caracteriza, entre otras cosas, por dos canales de ventas: las ventas bajo la marca propia del productor y las ventas bajo marcas de minoristas. Las ventas efectuadas a través del primer canal, en comparación con las del segundo canal, normalmente generan costes de venta más altos, en particular para fines de comercialización y publicidad, y también exigen precios de venta más elevados.

(97)

La investigación mostró que todas las importaciones competidoras de los exportadores tailandeses incluidos en la muestra que cooperaron pertenecían al segundo canal, es decir, al canal de marcas de minoristas. Por tanto, para analizar el perjuicio, se consideró conveniente distinguir entre las ventas de la industria de la Unión con marca propia y con marcas de minoristas, siempre que fuera pertinente, ya que las importaciones objeto de dumping compiten con los productos similares de la industria de la Unión vendidos con marcas de minoristas. Esta distinción se hizo en particular a la hora de determinar los volúmenes de ventas, los precios de venta y la rentabilidad. Sin embargo, en aras de la exhaustividad, en los cuadros 9, 13 y 16 también se incluyen y analizan los totales (incluidas tanto las marcas propias como las marcas de minoristas). Durante el período de investigación de la reconsideración, las ventas de la industria de la Unión con marcas de minoristas representaron alrededor del 67 % del volumen de ventas total de la industria de la Unión, y en torno al 57 % del valor de sus ventas.

(98)

Dado que en la Unión el maíz dulce solo se procesa durante los meses de verano, varios indicadores de perjuicio son prácticamente idénticos para 2017 y para el período de investigación de la reconsideración (del 1 de julio de 2017 al 30 de junio de 2018). Esto se aplica en particular a la producción y a la capacidad de producción.

(99)

Como se indica en el considerando 14, se utilizó el muestreo para evaluar la situación económica de la industria de la Unión.

(100)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos a partir de los datos enviados por la industria de la Unión y de las respuestas al cuestionario verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(101)

La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(102)

Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(103)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores.

(104)

Los indicadores microeconómicos son: precios medios por unidad, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

5.5.2.   Indicadores macroeconómicos

5.5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(105)

Desde un nivel de aproximadamente 359 000 toneladas en 2015, la producción de la industria de la Unión aumentó un 5 % durante el período considerado.

Cuadro 6

Producción de la Unión

 

2015

2016

2017

PIR

Producción (toneladas)

359 250

343 539

376 337

376 437

Índice (2015 = 100)

100

96

105

105

Fuente: Datos presentados por la industria de la Unión y respuestas al cuestionario verificadas.

(106)

La capacidad de producción se mantuvo estable durante el período considerado.

Cuadro 7

Capacidad de producción de la Unión

 

2015

2016

2017

PIR

Capacidad (toneladas)

465 311

465 370

465 876

465 876

Índice (2015 = 100)

100

100

100

100

Fuente: Datos presentados por la industria de la Unión y respuestas al cuestionario verificadas.

(107)

La utilización de la capacidad siguió la misma tendencia que la producción, con un aumento del 5 % durante el período considerado hasta alcanzar el 81 %.

Cuadro 8

Utilización de la capacidad de la Unión

 

2015

2016

2017

PIR

Utilización de la capacidad (%)

77

74

81

81

Índice (2015 = 100)

100

96

105

105

Fuente: Datos presentados por la industria de la Unión y respuestas al cuestionario verificadas.

5.5.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(108)

Las ventas de la industria de la Unión de su producción destinada a marcas de minoristas en el mercado de la Unión para clientes no vinculados aumentaron un 3 % durante el período de investigación de la reconsideración.

Cuadro 9

Volumen de ventas de la Unión

 

2015

2016

2017

PIR

Volumen de ventas de la Unión (marcas de minoristas) a clientes no vinculados (toneladas)

214 495

219 646

225 522

220 839

Índice (2015 = 100)

100

102

105

103

Volumen de ventas de la Unión (marcas propias y de minoristas) a clientes no vinculados (toneladas)

322 501

330 246

338 455

330 875

Índice (2015 = 100)

100

102

105

103

Fuente: Datos presentados por la industria de la Unión y respuestas al cuestionario verificadas.

(109)

Las ventas totales de la industria de la Unión (tanto de marcas propias como de marcas de minoristas) de su producción en el mercado de la Unión para clientes no vinculados siguieron la misma tendencia que las ventas de marcas de minoristas, es decir, aumentaron un 3 % durante el período considerado.

(110)

La cuota de mercado de la industria de la Unión era del 94 % en 2015, y en el período de investigación de la reconsideración se incrementó un punto porcentual hasta alcanzar el 95 %.

Cuadro 10

Cuota de mercado de la Unión

 

2015

2016

2017

PIR

Cuota de mercado de la industria de la Unión (marcas propias y de minoristas) (%)

94

95

95

95

Índice (2015 = 100)

100

101

101

101

Fuente: Datos presentados por la industria de la Unión y respuestas al cuestionario verificadas.

5.5.2.3.   Crecimiento

(111)

Entre 2015 y el período de investigación de la reconsideración, el consumo de la Unión disminuyó ligeramente (2 %), pero la industria de la Unión logró aumentar su cuota de mercado en un 1 % al incrementar las ventas.

5.5.2.4.   Empleo y productividad

(112)

Inicialmente, el nivel de empleo de la industria de la Unión disminuyó un 11 % entre 2015 y 2017, tras lo que aumentó seis puntos porcentuales durante el período de investigación de la reconsideración. En conjunto, el nivel de empleo de la industria de la Unión disminuyó un 5 % durante el período considerado, desde aproximadamente 2 200 equivalentes de tiempo completo («ETC») a alrededor de 2 100.

Cuadro 11

Empleo

 

2015

2016

2017

PIR

Empleo en ETC

2 203

1 993

1 964

2 092

Índice (2015 = 100)

100

90

89

95

Fuente: Datos presentados por la industria de la Unión y respuestas al cuestionario verificadas.

(113)

La productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida como producción (toneladas) por ETC por año y partiendo de un nivel de 163 toneladas por ETC, inicialmente disminuyó un 17 % entre 2015 y 2017, tras lo que se redujo siete puntos porcentuales durante el período de investigación de la reconsideración. De manera general, la productividad aumentó un 10 %, alcanzando las 180 toneladas por ETC por año. Esta situación refleja un aumento del empleo de maquinaria avanzada y una reducción del trabajo manual.

Cuadro 12

Productividad de la Unión

 

2015

2016

2017

PIR

Productividad (toneladas/ETC)

163

172

192

180

Índice (2015 = 100)

100

106

117

110

Fuente: Datos presentados por la industria de la Unión y respuestas al cuestionario verificadas.

5.5.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

(114)

La investigación ha determinado que el dumping continúa y que la magnitud del margen de dumping de ámbito nacional recogido en el considerando 63 supera el umbral mínimo.

(115)

Asimismo, el nivel de las importaciones del producto objeto de reconsideración durante el período de investigación de la reconsideración, si bien era relativamente limitado, se mantuvo en un porcentaje significativo del 3,9 %.

(116)

Los macroindicadores y microindicadores examinados indican que, a pesar de que las medidas antidumping han logrado parcialmente el resultado buscado de eliminar el perjuicio sufrido por los productores de la Unión, la industria sigue sujeta a una presión continuada debido a los reducidos precios aplicados por los productores exportadores tailandeses.

(117)

De hecho, la rentabilidad en el segmento minorista, que compite directamente con las importaciones tailandesas, es baja. Los precios de venta de la industria de la Unión en este segmento de mercado disminuyeron un 8 % durante el período considerado, mientras que los costes de producción aumentaron aproximadamente un 1 % durante el mismo período. Es evidente que la industria de la Unión no ha podido recuperar sus costes, lo que ha dado lugar a pérdidas significativas. Dada la importancia de las marcas de minoristas para la industria de maíz dulce de la Unión (aproximadamente el 67 % del volumen total de ventas de la industria de la Unión y el 57 % del valor de sus ventas), esto ha afectado a la rentabilidad global. Por consiguiente, no pudo determinarse ninguna recuperación real de las prácticas de dumping anteriores en lo relativo al segmento minorista y se considera que la industria de la Unión sigue siendo vulnerable.

5.5.3.   Indicadores microeconómicos

5.5.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(118)

Los precios unitarios de las ventas de la industria de la Unión de productos de marcas de minoristas a clientes no vinculados se redujeron un 8 % durante el período considerado, hasta los 1 114 EUR/tonelada.

(119)

Los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión de marcas tanto propias como de minoristas a clientes no vinculados se redujeron un 4 % durante el período considerado, hasta los 1 311 EUR/tonelada.

Cuadro 13

Precio unitario en el mercado de la Unión

 

2015

2016

2017

PIR

Precio unitario en la Unión (marcas de minoristas) a clientes no vinculados (EUR/toneladas)

1 204

1 106

1 095

1 114

Índice (2015 = 100)

100

92

91

92

Precio unitario en la Unión (marcas propias y de minoristas) a clientes no vinculados (EUR/toneladas)

1 365

1 291

1 289

1 311

Índice (2015 = 100)

100

95

94

96

Fuente: Datos presentados por la industria de la Unión y respuestas al cuestionario verificadas.

5.5.3.2.   Costes laborales

(120)

Entre 2015 y el período de investigación de la reconsideración, los costes laborales medios por empleado aumentaron un 8 % debido a un incremento del 2 % de los costes laborales totales y a una reducción del empleo en ETC del 5 % durante el mismo período.

Cuadro 14

Costes laborales medios por empleado

 

2015

2016

2017

PIR

Costes laborales (EUR/ETC)

30 529

32 581

35 537

32 903

Índice (2015 = 100)

100

107

116

108

Fuente: Datos presentados por la industria de la Unión y respuestas al cuestionario verificadas.

ETC = equivalente a tiempo completo.

5.5.3.3.   Existencias

(121)

El nivel de existencias al cierre de la industria de la Unión se redujo progresivamente durante el período considerado. Disminuyó un 6 % en 2016 y 2017 y un 59 % en el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, cabe destacar que el elevado nivel de existencias al finalizar el año natural está relacionado con el hecho de que la cosecha y el enlatado suelen terminar en septiembre. Por tanto, las existencias únicamente se reponen durante la cosecha de verano y se utilizan a lo largo de todo el año, de modo que los niveles de existencias durante el período de investigación de la reconsideración deben analizarse por separado.

Cuadro 15

Existencias

 

2015

2016

2017

PIR

Existencias al cierre (toneladas)

198 629

186 248

186 136

80 885

Índice (2015 = 100)

100

94

94

41

Fuente: Datos presentados por la industria de la Unión y respuestas al cuestionario verificadas.

5.5.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(122)

Durante el período considerado, la rentabilidad de las ventas de la industria de la Unión sobre los productos destinados a ser vendidos con marcas de minoristas, expresada en porcentaje de las ventas netas, se redujo de un beneficio del 5,2 % en 2015 a una pérdida del 0,7 % en el período de investigación de la reconsideración.

(123)

La rentabilidad de las ventas de la industria de la Unión en lo que se refiere a los productos destinados a la venta tanto con la marca propia como con marcas de minoristas también disminuyó, de un 10 % en 2015 a un 6,7 % en el período de investigación de la reconsideración. La reducción es, por tanto, menos pronunciada que en el caso de las ventas con marcas de minoristas exclusivamente. El descenso de la rentabilidad se debe a que, mientras que los precios de venta disminuyeron un 4 % durante el período considerado, los costes de producción (principalmente de maíz dulce sin transformar y latas de conserva) aumentaron un 1 % durante el mismo período. Evidentemente, la industria de la Unión no ha podido repercutir el aumento de los costes de producción a sus clientes.

(124)

El rendimiento de las inversiones, expresado como el beneficio (tanto para las marcas propias como para las marcas de minoristas) en tanto que porcentaje del valor contable neto de las inversiones, siguió una tendencia similar a la de la rentabilidad. Disminuyó desde aproximadamente el 49 % en 2015 hasta el 31,7 % en el período de investigación de la reconsideración, reduciéndose por tanto un 35 % durante el período considerado.

(125)

El flujo de caja neto de las actividades de explotación fue de aproximadamente 17 millones EUR en 2015. Durante el período de investigación de la reconsideración aumentó hasta aproximadamente 24 millones EUR (es decir, un incremento del 42 %). Ninguno de los productores de la Unión incluidos en la muestra indicó que sufriera dificultades para obtener capital.

Cuadro 16

Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

 

2015

2016

2017

PIR

Rentabilidad de la Unión (marcas de minoristas) (% de ventas netas)

5,2

-1,4

-2,6

-0,7

Índice (2015 = 100)

100

-27

-50

-13

Rentabilidad de la Unión (marcas propias y de minoristas) (% de ventas netas)

10,0

6,1

4,8

6,7

Índice (2015 = 100)

100

61

48

67

Rendimiento de las inversiones (marcas propias y de minoristas) (beneficio en porcentaje del valor contable neto de las inversiones)

49,0

27,3

23,7

31,7

Índice (2015 = 100)

100

56

48

65

Fuente: Datos presentados por la industria de la Unión y respuestas al cuestionario verificadas.

Cuadro 17

Flujo de caja

 

2015

2016

2017

PIR

Flujo de caja (marcas propias y de minoristas) (EUR)

17 197 966

32 293 239

16 496 604

24 404 977

Índice (2015 = 100)

100

188

96

142

Fuente: datos presentados por la industria de la Unión y respuestas al cuestionario verificadas.

(126)

Las inversiones anuales de la industria de la Unión en la producción del producto similar aumentaron de manera progresiva durante el período considerado, desde aproximadamente 4 millones EUR en 2015 hasta alrededor de 8 millones EUR en el período de investigación de la reconsideración, lo que representa un crecimiento del 85 %. Se realizaron inversiones destinadas a la renovación de los equipos existentes y a aumentar la productividad.

Cuadro 18

Inversiones

 

2015

2016

2017

PIR

Inversiones netas (EUR)

4 446 615

5 622 002

7 744 202

8 232 340

Índice (2015 = 100)

100

126

174

185

Fuente: Datos presentados por la industria de la Unión y respuestas al cuestionario verificadas.

5.6.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión

(127)

Varios indicadores experimentaron un desarrollo negativo entre 2015 y el período de investigación de la reconsideración. Se observó una reducción del rendimiento de las inversiones y de la rentabilidad de las ventas, y el empleo disminuyó un 5 %. Las importaciones de Tailandia aumentaron con un precio medio en descenso. Los sumamente positivos resultados de la cosecha de 2014 dieron lugar a elevados niveles de existencias en 2015. Durante este mismo período, las importaciones originarias de Tailandia con un precio reducido tuvieron un efecto incluso más negativo para la industria de la Unión. En respuesta, la industria de la Unión redujo los precios y la producción en 2016, al igual que las existencias, lo que afectó negativamente a su rentabilidad. La industria de la Unión no pudo aumentar la producción hasta 2017, pero la rentabilidad cayó a su nivel más bajo debido al retraso de un año natural entre la producción y la venta.

(128)

Las ventas de maíz dulce de la industria de la Unión en el segmento de las marcas de minoristas generaron pérdidas durante la mayor parte del período considerado. La industria necesita las ventas de marcas de minoristas, ya que representan más de la mitad de sus ventas. Debido a la importancia de las ventas de marcas de minoristas como parte del valor total de las ventas, la rentabilidad total se redujo del 10 % al 6,7 %.

(129)

Algunos indicadores tuvieron una evolución positiva. La utilización de la capacidad aumentó un 81 %. El flujo de caja y las inversiones también aumentaron considerablemente. El volumen de ventas de marcas de minoristas de la industria de la Unión, que compiten directamente con las importaciones tailandesas, aumentó un 3 %. Las ventas totales de ambos segmentos combinados aumentaron en el mismo porcentaje. Sin embargo, cabe destacar que las importaciones originarias de Tailandia impidieron que la industria de la Unión trasladara los aumentos de los costes a los consumidores y, por lo tanto, la industria de la Unión no logró niveles de rentabilidad satisfactorios para mantener una cuota de mercado considerable en un mercado en el que solamente compiten la industria de la Unión y las importaciones tailandesas, puesto que las importaciones originarias de otros terceros países son escasas y poco significativas.

(130)

Estos dos segmentos (marcas de minoristas y marcas propias) reflejan diferentes situaciones en lo relativo a la industria de la Unión. Por una parte, en el segmento de las marcas propias, la industria de la Unión no tiene ninguna competencia directa fuerte. Los titulares de las marcas tienen un poder sólido y el mercado está consolidado. Por otra parte, en el segmento de las marcas de minoristas son los minoristas quienes fijan los precios. Debido a la competencia de las importaciones originarias de Tailandia, los precios están permanentemente bajo presión. Como resultado, los productores de la Unión tienen más dificultades para trasladar los aumentos de los costes (principalmente de maíz dulce y latas de conserva) a los minoristas debido a la presión de precios ejercida por las importaciones de Tailandia.

(131)

Al parecer, la industria de la Unión ha podido aumentar su cuota de mercado privilegiando el volumen sobre el precio. Sin embargo, hay que tener en cuenta que, durante la mayor parte del período considerado y en la mayoría del sector del maíz dulce (marcas de minoristas), la industria de la Unión generó pérdidas.

(132)

Tras la divulgación final, el Gobierno de Tailandia y dos productores exportadores sostuvieron que, más que de las importaciones tailandesas, existía una amenaza potencial derivada del aumento del volumen de importaciones de maíz dulce procedentes de China con precios de importación más bajos.

(133)

Si bien las importaciones chinas tienen un precio medio inferior, los volúmenes de importación durante el período de investigación de la reconsideración seguían siendo insignificantes (cuota de mercado del 0,4 %), por lo que no se tuvieron en cuenta en la evaluación del perjuicio. Se rechazó esta alegación.

(134)

El Gobierno de Tailandia y los dos productores exportadores alegaron además que el rendimiento insuficiente de la industria de la Unión se debió a condiciones meteorológicas particulares en Europa en 2018. Los dos productores exportadores mencionaron un artículo de prensa (14) sobre la cosecha de maíz de 2018. La Comisión observa, en primer lugar, que la cosecha de maíz dulce de 2018 no afecta a los resultados de la industria de la Unión en el período considerado (que finaliza en junio de 2018), ya que las ventas hasta junio de 2018 se basan en la cosecha del año anterior. En segundo lugar, el artículo no es pertinente porque el maíz es una planta distinta del maíz dulce y no se utiliza para producir el producto objeto de reconsideración.

(135)

La industria de la Unión reclamó que en la evaluación del perjuicio se hiciera especial mención de las grandes latas vendidas en el segmento de las marcas de minoristas, en el que los productores exportadores tailandeses tenían entre un 20 % y un 30 % de cuota de mercado y la industria de la Unión sufría una baja rentabilidad y un perjuicio importante.

(136)

Como se ha mencionado en el considerando 96, el mercado del maíz dulce se caracteriza por dos canales de venta: las ventas bajo la marca propia del productor y las ventas bajo marcas de minoristas. De conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, y tal como se hizo en la investigación original que condujo a la fijación del derecho, la evaluación del perjuicio se basó en los resultados globales de la industria de la Unión (marcas propias + marcas de minoristas), así como, en el caso de una serie de indicadores de perjuicio (rentabilidad, volumen de ventas y precios de venta), en las marcas de minoristas. No hay nuevas circunstancias que justifiquen la utilización de una metodología diferente. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(137)

En lo que respecta al perjuicio de la industria de la Unión, la situación es compleja. Las medidas antidumping han conseguido parcialmente su objetivo al eliminar parte del perjuicio sufrido por la industria de la Unión a consecuencia de las importaciones objeto de dumping procedentes de Tailandia. Sin embargo, en su conjunto, y en especial dado que la rentabilidad es reducida, la situación de la industria de la Unión sigue siendo vulnerable y precaria.

(138)

En consecuencia, la Comisión concluyó que, si bien la industria de la Unión sufrió un perjuicio durante el período de investigación de la reconsideración, no podía considerarse que fuera un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

6.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(139)

La Comisión concluyó en el considerando 138 que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la probabilidad de que reapareciera el perjuicio provocado por las importaciones objeto de dumping procedentes de Tailandia en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. Tomando como base las tendencias anteriormente descritas, parece que las medidas antidumping han alcanzado parcialmente el resultado previsto de eliminar el perjuicio sufrido por los productores de la Unión. No obstante, como pone de manifiesto la evolución negativa de una serie de indicadores de perjuicio, la industria de la Unión todavía se encuentra en una situación vulnerable y frágil.

(140)

A este respecto, la Comisión examinó la capacidad de producción y la capacidad excedentaria del país afectado, el atractivo del mercado de la Unión y el impacto de las importaciones procedentes del país afectado en la situación de la industria de la Unión en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

6.1.   Capacidad de producción o transformación excedentaria

(141)

Tal como se ha mencionado en los considerandos 68 a 70, los exportadores tailandeses disponen de una importante capacidad excedentaria para aumentar sus exportaciones rápidamente. Además, se calcula que la capacidad de transformación excedentaria de Tailandia es de aproximadamente 150 000 toneladas, es decir, en torno a diez veces el volumen de exportación a la Unión desde Tailandia.

6.2.   Atractivo del mercado de la Unión

(142)

Dado que los precios en el mercado de la Unión son más lucrativos que los de los mercados de terceros países, tal y como se indica en el considerando 72, es probable que, si las medidas antidumping dejan de tener efecto, cantidades significativas exportadas actualmente a dichos países se reorienten al mercado de la Unión.

(143)

Partiendo de esa base, si no hubiese medidas, los productores tailandeses probablemente aumentarían su presencia en el mercado de la Unión en términos tanto de volumen como de cuota de mercado y a precios objeto de dumping que subcotizarían considerablemente los precios de venta de la industria de la Unión.

6.3.   Efectos en la industria de la Unión

(144)

Con la probable llegada de grandes cantidades de importaciones tailandesas que subcotizan los precios, la industria de la Unión se vería obligada a reducir su producción o a bajar los precios. Incluso una subcotización reducida tiene efectos importantes en la rentabilidad de la industria de la Unión, tal y como demuestra el análisis de las marcas de minoristas realizado en los considerandos 122 y 123.

(145)

Teniendo en cuenta la fragilidad de la industria de la Unión, la disminución de los volúmenes de producción o de los precios de venta provocaría un deterioro muy rápido de su rentabilidad y de otros indicadores de rendimiento.

6.4.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio

(146)

Sobre la base de lo anterior, puede concluirse que es probable que reaparezca el perjuicio importante si se derogan las medidas antidumping en vigor.

(147)

Dos productores exportadores señalaron que no es probable que reaparezca el perjuicio importante porque la Comisión no presentó pruebas materiales suficientes de ello, principalmente porque el mercado de la Unión no es el mercado principal y preferido del producto objeto de reconsideración y los indicadores económicos existentes muestran una evolución positiva. El Gobierno de Tailandia también planteó esta cuestión.

(148)

Las pruebas de la probabilidad de reaparición del perjuicio se detallan en los considerandos 139 a 145, en los que la Comisión llevó a cabo una evaluación prospectiva para valorar la probabilidad de reaparición del perjuicio. Este análisis no se basa exclusivamente en la situación actual en lo que atañe al mercado principal y preferido del producto objeto de reconsideración y el rendimiento de la industria de la Unión, sino que considera la situación probable en el mercado de la Unión en caso de que se deroguen las medidas antidumping. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(149)

De conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. Al determinarse el interés de la Unión, se tuvieron en cuenta todos los intereses en juego. Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(150)

Tal como se indica en el considerando 139, la industria de la Unión sigue estando en una situación frágil y vulnerable. Podría aprovechar el respiro que ofrecería la continuación de las medidas para aumentar sus precios de venta (en particular para las marcas de minoristas) a fin de recuperar el aumento de los costes de producción. Esto permitiría a la industria de la Unión mejorar su situación financiera.

7.2.   Interés de los minoristas y de los consumidores

(151)

En la investigación de la anterior reconsideración por expiración se concluyó que, incluso en el supuesto de que se diera continuación a las medidas, los minoristas no se verían afectados de manera desproporcionada.

(152)

En la investigación actual, la Comisión no encontró pruebas que sugirieran que esta situación hubiera cambiado desde la anterior reconsideración por expiración. Ningún minorista cooperó en la investigación ni reivindicó que esta conclusión hubiera dejado de ser válida. Por consiguiente, la Comisión concluyó que las medidas en vigor no tenían efectos negativos sustanciales en la situación financiera de los minoristas y que el mantenimiento de las medidas no les afectaría indebidamente.

(153)

En lo que se refiere a los consumidores, el gasto medio por hogar en maíz dulce es muy limitado. Debido al moderado nivel de las medidas actuales, su mantenimiento probablemente no tendría efectos significativos para los consumidores.

(154)

Por consiguiente, se considera poco probable que la situación de los minoristas y los consumidores de la Unión se vea afectada de manera considerable por las medidas propuestas.

7.3.   Riesgo de escasez de suministro/competencia en el mercado de la Unión

(155)

El consumo de la Unión se mantuvo estable en un nivel aproximado de 365 000 toneladas. La capacidad de la industria de la Unión superó constantemente la demanda de la Unión durante el período considerado, alcanzando un nivel de alrededor de 466 000 toneladas en el período de investigación de la reconsideración. Parece que la industria de la Unión tiene capacidad excedentaria para aumentar la producción en caso de aumento de la demanda. Las importaciones originarias de otros terceros países, en concreto de los Estados Unidos y de China, también pueden satisfacer parte de la demanda. De hecho, la finalidad de las medidas antidumping no es frenar las importaciones a la Unión procedentes de Tailandia. Teniendo en cuenta el reducido nivel del derecho antidumping, se espera que las importaciones tailandesas mantengan una determinada cuota del mercado de la Unión.

(156)

Habida cuenta de lo anterior, no puede concluirse que el mantenimiento de las medidas antidumping probablemente provocaría una escasez de suministro en el mercado de la Unión o una restricción de la competencia en el mercado de la Unión.

7.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(157)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que no había razones convincentes que demostraran el interés de la Unión en no mantener las medidas en vigor aplicables a las importaciones del producto objeto de reconsideración.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(158)

Tomando como base las conclusiones alcanzadas por la Comisión sobre la continuación del dumping, la reaparición del perjuicio y el interés de la Unión, deberían mantenerse las medidas antidumping aplicadas a determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia.

(159)

Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. Asimismo, se les concedió un plazo para presentar sus observaciones al respecto una vez facilitada esta información y para solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. Se tuvieron en cuenta las observaciones y los comentarios pertinentes.

(160)

Con arreglo a lo previsto en el artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 (15), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés que deba pagarse será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(161)

El Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no ha emitido ningún dictamen.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, sin congelar, clasificado actualmente en el código NC ex 2001 90 30 (código TARIC 2001903010) y de maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006, clasificado actualmente en el código NC ex 2005 80 00 (código TARIC 2005800010) originarios del Reino de Tailandia.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del despacho de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping (%)

Código TARIC adicional

Karn Corn Co Ltd, 68 Moo 7 Tambol Saentor, Thamaka, Kanchanaburi 711 30 (Tailandia)

3,1

A789

Kuiburi Fruit Canning Co., Ltd, 236 Krung Thon Muang Kaew Building, Sirindhorn Rd., Bangplad, Bangkok 10700 (Tailandia)

14,3

A890

Malee Sampran Public Co., Ltd Abico Bldg. 401/1 Phaholyothin Rd., Lumlookka, Pathumthani 12130 (Tailandia)

12,8

A790

River Kwai International Food Industry Co., Ltd, 99 Moo 1 Thanamtuen Khaupoon Road Kaengsian, Muang, Kanchanaburi 71000 (Tailandia)

12,8

A791

Sun Sweet Co., Ltd, 9 M. 1, Sanpatong, Chiang Mai 50120 (Tailandia)

11,1

A792

Productores exportadores que cooperaron enumerados en el anexo

12,9

A793

Todas las demás empresas

14,3

A999

3.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Podrá modificarse el artículo 1, apartado 2, para incluir a un nuevo productor exportador y atribuirle el tipo de derecho antidumping medio ponderado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra de la investigación original, en caso de que un nuevo productor exportador de Tailandia presente pruebas suficientes a la Comisión de que:

a) no exportó a la Unión el producto descrito en el apartado 1 durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005 (el período de la investigación original);

b) no está vinculado a ningún exportador ni productor de Tailandia sujeto a las medidas antidumping aplicadas por el presente Reglamento, y

c) ha exportado a la Unión el producto objeto de la reconsideración o ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa del mismo a la Unión una vez finalizado el período de investigación original.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento (CE) n.o 682/2007 del Consejo, de 18 de junio de 2007, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia (DO L 159 de 20.6.2007, p. 14).

(3)  Reglamento (CE) n.o 954/2008 del Consejo, de 25 de septiembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.o 682/2007 por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia (DO L 260 de 30.9.2008, p. 1).

(4)  Decisión de la Comisión, de 18 de junio de 2007, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia (2007/424/CE) (DO L 159 de 20.6.2007, p. 42).

(5)  Reglamento (CE) n.o 847/2009 del Consejo, de 15 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 682/2007 por el que se impone un derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia (DO L 246 de 18.9.2009, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 875/2013 del Consejo, de 2 de septiembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 244 de 13.9.2013, p. 1).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 307/2014 del Consejo, de 24 de marzo de 2014, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 875/2013 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia, tras una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (DO L 91 de 27.3.2014, p. 1).

(8)  Anuncio a raíz de las sentencias de 14 de diciembre de 2017 y 28 de marzo de 2019, en los asuntos T-460/14 y C-144/18 P, respectivamente, en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 307/2014 del Consejo, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 875/2013 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia (DO C 291/3 de 29.8.2019, p. 3).

(9)  Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 440 de 21.12.2017, p. 21).

(10)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario del Reino de Tailandia (DO C 322 de 12.9.2018, p. 4).

(11)  Artículo de IEG Vu de 24 de octubre de 2018, citado en la información facilitada por la AETMD el 29 de marzo de 2019, anexo 8.

(12)  Información facilitada por la AETMD el 29 de marzo de 2019.

(13)  Exportaciones de 13 643 toneladas del producto objeto de reconsideración (véase el cuadro 2) frente a una capacidad excedentaria total de 150 000 toneladas.

(14)  https://www.lemonde.fr/economie/article/2018/10/20/la-roumanie-vampirise-le-marche-europeen-du-mais_5372297_3234.html?xtmc=dracula&xtcr=1.

(15)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

ANEXO

Lista de productores exportadores que cooperaron a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, con el código TARIC adicional A793

Nombre

Dirección

Agro-On (Tailandia) Co., Ltd

50/499-500 Moo 6 Baan Mai, Pakkret, Monthaburi 11120, Tailandia

B.N.H. Canning Co., Ltd

425/6-7 Sathorn Place Bldg., Klongtonnesai, Kongsan Bangkok 10600,Tailandia

Boonsith Enterprise Co., Ltd

7/4 M.2, Soi Chomthong 13, Chomthong Rd., Chomthong, Bangkok 10150, Tailandia

Erawan Food Public Company Limited

Panjathani Tower 16a floor, 127/21 Nonsee Rd., Chongnonsee, Yannawa, Bangkok 10120, Tailandia

Great Oriental Food Products Co., Ltd

888/127 Panuch Village Soi Thanaphol 2, Samsen-Nok, Huaykwang, Bangkok 10310, Tailandia

Lampang Food Products Co., Ltd

22K Building, Soi Sukhumvit 35, Klongton Nua, Wattana, Bangkok 10110, Tailandia

O.V. International Import-Export Co., Ltd

121/320 Soi Ekachai 66/6, Bangborn, Bangkok 10500, Tailandia

Pan Inter Foods Co., Ltd

400 Sunphavuth Rd, Bangna, Bangkok 10260, Tailandia

Siam Food Products Public Co., Ltd

3195/14 Rama IV Road, Vibulthani Tower 1, 9th Fl., Klong Toey, Bangkok 10110, Tailandia

Viriyah Food Processing Co. Ltd

100/48 Vongvanij B Bldg, 18th Fl, Praram 9 Rd., Huay Kwang, Bangkok 10310, Tailandia

Vita Food Factory (1989) Ltd

89 Arunammarin Rd., Banyikhan, Bangplad, Bangkok 10700, Tailandia

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1.2, por Reglamento 2024/967, de 2 de abril de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80457).
Referencias anteriores
Materias
  • Conservas
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Maíz
  • Tailandia

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