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Documento DOUE-L-2019-81807

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1948 de la Comisión de 25 de noviembre de 2019 por el que se inicia una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/186 sobre las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China, y por el que se someten a registro dichas importaciones.

Publicado en:
«DOUE» núm. 304, de 26 de noviembre de 2019, páginas 10 a 15 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81807

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,

Una vez informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

A.   INVESTIGACIÓN DE OFICIO

(1)

La Comisión Europea («la Comisión») ha decidido por iniciativa propia, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036 («Reglamento de base»), investigar la posible elusión de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China, y someter dichas importaciones a registro.

B.   PRODUCTO

(2)

El producto afectado por la posible elusión son productos laminados planos de hierro o de acero aleado o acero sin alear; calmados de aluminio; chapados o revestidos mediante galvanización por inmersión en caliente con cinc y/o aluminio y ningún otro metal; pasivados químicamente; y con un contenido en peso: igual o superior al 0,015 %, pero no superior al 0,170 %, de carbono, igual o superior al 0,015 %, pero no superior al 0,100 %, de aluminio, igual o inferior al 0,045 % de niobio, igual o inferior al 0,010 % de titanio e igual o inferior al 0,010 % de vanadio; presentados en bobinas, láminas cortadas a medida y cintas estrechas.

Se excluyen los productos siguientes:

— los de acero inoxidable, de acero al silicio denominado magnético y de acero rápido,

— los simplemente laminados en caliente o en frío (reducidos en frío).

El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC ex 7210 41 00, ex 7210 49 00, ex 7210 61 00, ex 7210 69 00, ex 7212 30 00, ex 7212 50 61, ex 7212 50 69, ex 7225 92 00, ex 7225 99 00, ex 7226 99 30 y ex 7226 99 70 (códigos TARIC: 7210410020, 7210490020, 7210610020, 7210690020, 7212300020, 7212506120, 7212506920, 7225920020, 7225990022, 7225990092, 7226993010 y 7226997094) y es originario de la República Popular China («producto afectado»). Este es el producto al que se aplican las medidas que están actualmente en vigor.

El producto investigado para detectar una posible elusión está constituido por determinados aceros resistentes a la corrosión. Se trata de productos laminados planos de hierro o de acero aleado o acero sin alear; chapados o revestidos mediante galvanización por inmersión en caliente con cinc y/o aluminio y/o magnesio, aleados o sin alear con silicio; pasivados químicamente; con o sin tratamiento de superficie adicional, como aceitado o sellado; y con un contenido en peso: igual o inferior al 0,5 % de carbono, igual o inferior al 1,1 % de aluminio, igual o inferior al 0,12 % de niobio, igual o inferior al 0,17 % de titanio e igual o inferior al 0,15 % de vanadio; presentados en bobinas, láminas cortadas a medida y cintas estrechas; clasificados actualmente en los códigos NC ex 7210 41 00, ex 7210 49 00, ex 7210 61 00, ex 7210 69 00, ex 7210 90 80, ex 7212 30 00, ex 7212 50 61, ex 7212 50 69, ex 7212 50 90, ex 7225 92 00, ex 7225 99 00, ex 7226 99 30 y ex 7226 99 70 (códigos TARIC: 7210410030, 7210490030, 7210610030, 7210690030, 7210908092, 7212300030, 7212506130, 7212506930, 7212509014, 7212509092, 7225920030, 7225990023, 7225990041, 7225990093, 7226993030, 7226997013 y 7226997093), y originarios de la República Popular China («producto investigado»).

Se excluyen los productos siguientes:

— los de acero inoxidable, de acero al silicio denominado magnético y de acero rápido,

— los simplemente laminados en caliente o en frío (reducidos en frío),

— el producto afectado, tal como se define en el considerando 2.

C.   MEDIDAS VIGENTES

(3)

Las medidas actualmente en vigor, posiblemente objeto de elusión, son las medidas antidumping establecidas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/186 de la Comisión (2) («medidas vigentes»).

D.   JUSTIFICACIÓN

(4)

La Comisión tiene a su disposición elementos de prueba suficientes de que se están eludiendo las medidas antidumping vigentes respecto a las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China mediante modificaciones menores introducidas en dicho producto.

(5)

Más concretamente, las estadísticas TARIC muestran que, tras la imposición al producto afectado del derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/186 de la Comisión, se ha producido un importante cambio en las características del comercio que afecta a las exportaciones de la República Popular China a la Unión. Este cambio se produce sin que exista una causa o una justificación económica adecuada distinta del establecimiento del derecho.

(6)

Además, las pruebas indican que este cambio es consecuencia de la importación del producto afectado ligeramente modificado, por ejemplo con la aplicación de un delgado revestimiento de aceite, con un ligero aumento del contenido de carbono, aluminio, niobio, titanio o vanadio o con un revestimiento de aluminio, cinc y magnesio en lugar del simple revestimiento de cinc o aluminio. Los elementos de prueba a primera vista demuestran que para tal práctica, proceso o trabajo no existe causa ni justificación económica adecuada distinta del establecimiento del derecho.

(7)

Por otro lado, la Comisión ha obtenido suficientes elementos de prueba a primera vista de que los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre el producto afectado se están neutralizando en cuanto a cantidades y precios. Al parecer, volúmenes significativos de importaciones del producto investigado han sustituido a las importaciones del producto afectado. Además, hay suficientes elementos de prueba a primera vista de que el precio de las importaciones del producto investigado es inferior al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a imponer las medidas vigentes.

(8)

Por último, la Comisión ha obtenido suficientes elementos de prueba a primera vista de que los precios del producto investigado están siendo objeto de dumping en relación con los valores normales determinados anteriormente.

(9)

Si en el curso de la investigación y a la luz de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de base se aprecia la existencia de otras prácticas de elusión aparte de la mencionada anteriormente, la investigación podrá hacerse extensiva a tales prácticas.

E.   PROCEDIMIENTO

(10)

Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión ha concluido que existen elementos suficientes para iniciar una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base y para someter a registro las importaciones del producto investigado, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

a)   Cuestionarios

(11)

Con el fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión va a enviar cuestionarios a los productores exportadores conocidos y a las asociaciones conocidas de productores exportadores de la República Popular China. También puede pedirse información, si procede, a la industria de la Unión.

(12)

En cualquier caso, todas las partes interesadas deben ponerse en contacto con la Comisión inmediatamente, y a más tardar en el plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento. El plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento es aplicable a todas las partes interesadas.

(13)

Se comunicará a las autoridades de la República Popular China el inicio de la investigación.

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

(14)

Se invita a todas las partes interesadas, incluidos la industria de la Unión, los importadores y todas las asociaciones pertinentes, a dar a conocer sus puntos de vista por escrito y aportar elementos de prueba, a condición de que los presenten en el plazo establecido en el artículo 3, apartado 2. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos concretos para ser oídas.

c)   Exención del registro de las importaciones o de las medidas

(15)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, podrá eximirse a las importaciones del producto investigado del registro o de la aplicación de las medidas si se demuestra que la importación no constituye una elusión.

F.   REGISTRO

(16)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado deben someterse a registro para que, si a raíz de la investigación se determina que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente derechos antidumping de un importe adecuado a partir de la fecha en la que se haya impuesto la obligación de registro de estas importaciones.

G.   PLAZOS

(17)

En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales las partes interesadas puedan:

— darse a conocer a la Comisión, exponer sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

— y pedir por escrito ser oídas por la Comisión.

(18)

Se señala que el ejercicio de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en los plazos fijados en el artículo 3 del presente Reglamento.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(19)

Si una parte interesada niega el acceso a la información necesaria, no la facilita en los plazos establecidos u obstaculiza de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, como establece el artículo 18 del Reglamento de base.

(20)

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de esa información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(21)

Si una parte interesada no coopera o solo lo hace parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.

I.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(22)

La investigación concluirá, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

J.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(23)

Cabe señalar que todo dato recogido en la presente investigación será tratado de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos.

(24)

En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión: http://ec.europa.eu/trade/policy/accessing-markets/trade-defence/.

K.   CONSEJERO AUDITOR

(25)

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. El Consejero Auditor revisará las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.

(26)

El Consejero Auditor podrá celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas.

(27)

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. El Consejero Auditor examinará los motivos de las solicitudes. Estas audiencias solo deberán celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.

(28)

Toda solicitud deberá presentarse en los plazos previstos y con prontitud, a fin de no estorbar el correcto desarrollo de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deberán solicitar la intervención del Consejero Auditor lo antes posible una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. En principio, los plazos establecidos en el artículo 3 para solicitar audiencia con los servicios de la Comisión se aplicarán, mutatis mutandis, a las solicitudes de audiencia con el Consejero Auditor. Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes, el Consejero Auditor examinará también los motivos del retraso, la naturaleza de las cuestiones planteadas y la incidencia de esas cuestiones sobre los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.

(29)

Los interesados podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 a fin de determinar si las importaciones en la Unión de productos laminados planos de hierro o de acero aleado o acero sin alear; chapados o revestidos mediante galvanización por inmersión en caliente con cinc y/o aluminio y/o magnesio, aleados o sin alear con silicio; pasivados químicamente; con o sin tratamiento de superficie adicional, como aceitado o sellado; y con un contenido en peso: igual o inferior al 0,5 % de carbono, igual o inferior al 1,1 % de aluminio, igual o inferior al 0,12 % de niobio, igual o inferior al 0,17 % de titanio e igual o inferior al 0,15 % de vanadio; presentados en bobinas, láminas cortadas a medida y cintas estrechas; clasificados actualmente en los códigos NC ex 7210 41 00, ex 7210 49 00, ex 7210 61 00, ex 7210 69 00, ex 7210 90 80, ex 7212 30 00, ex 7212 50 61, ex 7212 50 69, ex 7212 50 90, ex 7225 92 00, ex 7225 99 00, ex 7226 99 30 y ex 7226 99 70 (códigos TARIC: 7210410030, 7210490030, 7210610030, 7210690030, 7210908092, 7212300030, 7212506130, 7212506930, 7212509014, 7212509092, 7225920030, 7225990023, 7225990041, 7225990093, 7226993030, 7226997013 y 7226997093) («determinados aceros resistentes a la corrosión»), originarios de la República Popular China, están eludiendo las medidas establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/186 de la Comisión.

Se excluyen los productos siguientes:

— los de acero inoxidable, de acero al silicio denominado magnético y de acero rápido,

— los simplemente laminados en caliente o en frío (reducidos en frío),

— el producto afectado, tal como se define en el considerando 2.

Artículo 2

Las autoridades aduaneras adoptarán, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras mediante reglamento a que suspendan el registro de las importaciones de productos en la Unión hechas por productores exportadores que hayan solicitado una exención del registro y que cumplan las condiciones para que se les conceda dicha exención.

Artículo 3

1.   Una copia de los cuestionarios está disponible en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2409.

2.   Para que sus observaciones puedan ser tomadas en cuenta en la investigación, y a menos que se especifique otra cosa, las partes interesadas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus observaciones por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 37 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 37 días.

4.   La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita, lo siguiente: a) la utilización por parte de la Comisión de la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial; y b) el suministro de la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

5.   Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (4).

6.   Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Esos resúmenes deberán ser suficientemente detallados, para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada que presenta información confidencial no presenta un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.

7.   Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes mediante TRON.tdi (https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI), incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se entregarán, en CD-R o DVD, en mano o por correo certificado.

Para acceder a TRON.tdi, las partes interesadas necesitan una cuenta en EU Login. Las instrucciones sobre cómo registrarse y utilizar TRON.tdi figuran en: https://webgate.ec.europa.eu/tron/resources/documents/gettingStarted.pdf.

Al utilizar TRON.tdi o el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf.

Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

TRON.tdi: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI

Correo electrónico: TRADE-R705-CORROSION-RESISTANT-STEELS@ec.europa.eu

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/186 de la Comisión, de 7 de febrero de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China (DO L 34 de 8.2.2018, p. 16).

(3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(4)  Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Se considera también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acero
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos

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