LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (UE) (1), y en particular su artículo 11, Considerando lo siguiente:
(1) El 29 de agosto de 2018, Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd., se puso en contacto con la Comisión para solicitar un cambio de nombre.
(2) Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd. indicó que había cambiado su nombre por el de Zhejiang Juzhou Foods Co., Ltd.
(3) La Comisión examinó la información presentada y llegó a la conclusión de que el cambio de nombre no afecta en modo alguno a las conclusiones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1313/2014 de la Comisión (2).
(4) Además, Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd. notificó a la Comisión que ya no estaba vinculada a Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd.
(5) Durante la investigación original, la Comisión constató un margen de dumping medio ponderado, expresado como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana, del 136,3 % para Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd. y su productor vinculado Hubei Xinshiji Foods Co. (3). Se impusieron medidas antidumping de 490,7 EUR/tonelada a Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd. y su productor vinculado Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd. en relación con el código TARIC A888.
(6) Tras evaluar las pruebas aportadas, la Comisión aceptó que había efectivamente suficientes pruebas para dejar de considerar que Zhejiang Xinshiji Foods Co., Ltd. y Hubei Xinshiji Foods Co. están vinculados a los efectos del Derecho de la UE en materia de antidumping.
(7) A fin de velar por la percepción efectiva de los derechos antidumping vigentes, la Comisión consideró necesario modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1313/2014 en consecuencia para reflejar los márgenes de dumping individuales de estos dos productores. Tras la comunicación a las partes afectadas, no se recibió ninguna observación.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1313/2014 de la Comisión se sustituye por el texto siguiente:
«2. El importe del derecho antidumping definitivo aplicable a los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:
Empresa
EUR/tonelada de peso neto del producto
Código TARIC adicional
Yichang Rosen Foods Co., Ltd, Yichang, Zhejiang
531,2
A886
Zhejiang Taizhou Yiguan Food Co. Ltd, Huangyan, Zhejiang
361,4
A887
Zhejiang Juzhou Foods Co., Ltd, Sanmen, Zhejiang
499,9
C528
Hubei Xinshiji Foods Co., Ltd, Dangyang City, Hubei Province
489,7
A888
Productores exportadores que colaboraron y no fueron incluidos en la muestra tal como se establece en el anexo
499,6
A889
Todas las demás empresas
531,2
A999»
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO L 354 de 11.12.2014, p. 17.
(3) DO L 350 de 30.12.2008, p. 35, considerando 23, y DO L 178 de 5.7.2008, p. 19, considerando 49.
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