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Documento DOUE-L-2019-81662

Reglamento (UE) 2019/1838 del Consejo de 30 de octubre de 2019 por el que se establecen, para 2020, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/124 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 281, de 31 de octubre de 2019, páginas 1 a 14 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81662

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) dispone que las medidas de conservación han de adoptarse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca y otros organismos consultivos, así como el asesoramiento facilitado por los consejos consultivos creados para las correspondientes zonas geográficas o ámbitos de competencia y las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros.

(2) Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, cuando proceda. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población o pesquería y teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la política pesquera común (PPC) establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(3) El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que el objetivo de la PPC es alcanzar el índice de explotación del rendimiento máximo sostenible (RMS), si ello es posible, en 2015 y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 para todas las poblaciones de peces.

(4) El Reglamento (UE) n.o 1380/2013, establece los totales admisibles de capturas (TAC) que deben establecerse sobre la base de dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, asegurando al mismo tiempo un trato justo a los distintos sectores de la pesca y teniendo presentes las opiniones expresadas durante la consulta a las partes interesadas.

(5) El Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones (en lo sucesivo, «plan»). El objetivo del plan es garantizar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el RMS. A tal fin, la mortalidad por pesca objetivo para las poblaciones afectadas, expresada en forma de intervalos, deberá lograrse lo antes posible y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020. Es conveniente establecer los límites de capturas aplicables en 2020 para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico en consonancia con los objetivos del plan.

(6) El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) indicó que la biomasa del arenque del Báltico occidental en las subdivisiones 20 a 24 del CIEM seguía estando por debajo del punto de referencia para los niveles límite de biomasa, por debajo del cual puede haber una capacidad reproductora reducida (Blim). De ahí que, en sus dictámenes sobre poblaciones de 29 de mayo de 2019, el CIEM recomendara suspender las capturas. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1139, deben adoptarse todas las medidas correctoras adecuadas que garanticen que la población afectada puede volver a alcanzar rápidamente los niveles superiores a los capaces de producir el RMS. Además, dicha disposición exige la adopción de medidas correctoras adicionales. Para ello, es necesario tener presente el calendario para la consecución de los objetivos de la PPC en general, y del plan en particular, considerando el efecto previsto de las medidas correctoras adoptadas, y al mismo tiempo ajustándose a los objetivos de generar los beneficios económicos, sociales y de empleo contemplados en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. En consecuencia, y de acuerdo con el artículo 4, apartado 4, y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1139, procede fijar las posibilidades de pesca de arenque del Báltico occidental por debajo de los intervalos de mortalidad por pesca, con el fin de tener en cuenta la disminución de la biomasa.

(7) En cuanto a la población de bacalao del Báltico oriental, el CIEM pudo proporcionar, por primera vez en varios años, una evaluación analítica. El CIEM estimó que la biomasa era inferior a la Blim y que seguiría siéndolo a medio plazo, incluso si no existiera pesca. Por consiguiente, emitió dictámenes científicos que recomendaban suspender las capturas en 2020. No obstante, no pudo determinar los valores de los intervalos de mortalidad por pesca. Sobre la base de la evaluación de las poblaciones y con el fin de reaccionar lo antes posible, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1248 (3), por el que se establecen medidas para atenuar una amenaza grave para la conservación de la población de bacalao (Gadus morhua) del Báltico oriental. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1139, las posibilidades de pesca para 2020 deben adoptarse de manera que garanticen que la población afectada puede volver a alcanzar rápidamente un nivel superior al capaz de producir el RMS.

(8) Si las posibilidades de pesca para el bacalao del Báltico oriental se fijaran en el nivel indicado en los dictámenes científicos, la obligación de desembarcar todas las capturas en las pesquerías mixtas donde se efectúan capturas accesorias de esa especie daría lugar al fenómeno de las «especies con cuota suspensiva». A fin de encontrar un equilibrio adecuado entre la continuación de las pesquerías (habida cuenta de la posible existencia de graves implicaciones socioeconómicas) y la necesidad de alcanzar una buena situación biológica para esa población (dada la dificultad de pescar todas las poblaciones de una pesquería mixta manteniendo para todas ellas el RMS), es conveniente establecer un TAC específico para las capturas accesorias de bacalao del Báltico oriental. No obstante, se debe permitir capturar bacalao en las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas y cuando se cumplan en su totalidad las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). El nivel del TAC debe ser tal que la mortalidad no aumente y que ofrezca incentivos para mejorar la selectividad y evitar las capturas.

(9) Está previsto que en noviembre de 2019 el CIEM emita un dictamen sobre el nivel de capturas accesorias inevitables de bacalao del Báltico oriental en pesquerías no dedicadas al bacalao del Báltico oriental. Si el nivel recomendado por el CIEM fuera diferente al nivel fijado en el presente Reglamento, deberá modificarse el TAC para el bacalao del Báltico oriental a fin de garantizar que se atiene al dictamen del CIEM y cubre solo capturas accesorias inevitables de dicha población en otras pesquerías.

(10) Además, el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1139 establece que deben adoptarse medidas correctoras adicionales que garanticen que la población afectada puede volver a alcanzar rápidamente los niveles superiores a los capaces de producir el RMS. Los dictámenes científicos indican que las vedas por desove, concretamente, pueden aportar a una población beneficios adicionales que no pueden obtenerse únicamente mediante el TAC, como, por ejemplo, un mayor reclutamiento gracias al desove sin alteraciones. Dada la situación de la población del bacalao del Báltico oriental, procede ampliar ámbito de aplicación y el calendario de la veda por desove de verano en vigor. Además, los dictámenes científicos señalan que la importancia relativa de la pesca recreativa de bacalao del Báltico oriental depende del nivel del TAC. Dada la reducción del TAC, de magnitud muy considerable, las cantidades capturadas en la pesca recreativa se consideran sustanciales. Es conveniente, por tanto prohibir la pesca recreativa del bacalao en las subdivisiones 25 y 26 del CIEM, esto es, aquellas que presentan la mayor abundancia de bacalao del Báltico oriental.

(11) En cuanto a la población de bacalao del Báltico occidental, dictámenes científicos indican que la pesca recreativa contribuye significativamente a la mortalidad global por pesca de esta población. Habida cuenta de la situación actual de esta población y de la reducción del TAC, procede reducir el límite de capturas por pescador y día. Esto se entiende sin perjuicio del principio de estabilidad relativa aplicable a las actividades de pesca comercial. Además, los dictámenes científicos indican que las poblaciones de bacalao del Báltico occidental y oriental conviven en la subdivisión 24 del CIEM. Con el fin de proteger la población de bacalao del Báltico oriental y de garantizar la igualdad de condiciones respecto de la zona de gestión del bacalao del Báltico oriental, procede limitar el uso del TAC en la subdivisión 24 del CIEM a las capturas accesorias de bacalao, excepto para las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas y cuando se cumplan en su totalidad las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241. Además, debe haber una exención para los pescadores que practican la pesca costera artesanal mediante artes pasivos en áreas de hasta seis millas náuticas medidas desde las líneas de base donde la profundidad del agua sea inferior a 20 metros, ya que el bacalao del Báltico occidental predomina en esas zonas costeras poco profundas. Por consiguiente, y con el fin de garantizar la igualdad de condiciones respecto de las subdivisiones 25 y 26 del CIEM, debe prohibirse la pesca recreativa de bacalao en la subdivisión 24 del CIEM más allá de las seis millas náuticas medidas desde las líneas de base. Por último, dada la delicada situación de la población y el hecho de que los dictámenes científicos indican que las vedas por desove, concretamente, pueden aportar a una población beneficios adicionales que no pueden obtenerse únicamente mediante el TAC, como, por ejemplo, un mayor reclutamiento gracias al desove sin alteraciones, es conveniente volver a introducir la veda por desove de invierno para las actividades de pesca comercial.

(12) Para garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades de pesca costera, procede introducir una flexibilidad limitada entre zonas para el salmón desde las subdivisiones 22 a 31 del CIEM hasta la subdivisión 32 del CIEM para los Estados miembros que hayan solicitado dicha flexibilidad.

(13) Según los dictámenes del CIEM, el 32 % de las capturas de la pesquería del salmón se declara de manera incorrecta, sobre todo como capturas de trucha marina. Puesto que la mayoría de la trucha marina del mar Báltico se explota en las zonas costeras, procede prohibir la pesca de trucha marina a partir de 4 millas náuticas y limitar las capturas accesorias de trucha marina al 3 % de la captura combinada de trucha marina y salmón, a fin de contribuir a evitar que las capturas de salmón se declaren erróneamente como capturas de trucha marina.

(14) Dado que la biomasa de la población reproductora para el espadín está por encima del RMS Btrigger (biomasa de la población reproductora), conviene fijar el TAC de conformidad con el intervalo superior de FRMS para limitar las variaciones en las posibilidades de pesca entre años consecutivos de conformidad con el artículo 4, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) 2016/1139.

(15) La utilización de las posibilidades de pesca que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (5), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero, y a la transmisión a la Comisión de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar en el presente Reglamento los códigos relativos a los desembarques de las poblaciones a las que se aplica que deben utilizar los Estados miembros cuando transmitan los datos a la Comisión.

(16) El Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (6) estableció condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC, incluidas, en sus artículos 3 y 4, disposiciones de flexibilidad para los TAC cautelares y analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no se aplicarán los artículos 3 o 4, basándose, en particular, en su situación biológica. Más recientemente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 introdujo el mecanismo de flexibilidad interanual para todas las poblaciones sometidas a la obligación de desembarque. Por ello, con el fin de evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el principio de explotación racional y responsable de los recursos biológicos marinos vivos, obstaculizaría el logro de los objetivos de la PPC y deterioraría la situación biológica de las poblaciones, debe establecerse que los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 son aplicables a los TAC analíticos únicamente en caso de que no se haga uso de la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(17) Además, dado que la biomasa de la población de bacalao del Báltico oriental está por debajo de la Blim y que en 2020 se permite solo la pesca con capturas accesorias y científica, los Estados miembros se han comprometido a no aplicar el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 para esta población en 2020 de modo que las capturas en 2020 no excedan del TAC fijado.

(18) Sobre la base de nuevos dictámenes científicos, procede fijar un TAC preliminar para la faneca noruega en la división 3a del CIEM y en las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 del CIEM para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2019 y el 31 de octubre de 2020.

(19) El 1 de octubre de 2019 el CIEM emitió un dictamen revisado para el lenguado europeo (Solea solea) en las divisiones CIEM 7f y 7g (canal de Bristol, mar Celta). Conforme a dicho dictamen, se podría incrementar el TAC para esta población. El incremento debe limitarse al 20 %, para tener en cuenta la capacidad de pesca para dicha población hasta finales de 2019.

(20) En el cuadro de posibilidades de pesca de róbalo de profundidad en la zona de la Convención SPRFMO de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/124 del Consejo (7), debe corregirse el código de notificación.

(21) Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de existencia de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2020. No obstante, el presente Reglamento debe aplicarse a la faneca noruega en la división 3a del CIEM y en las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 del CIEM, del 1 de noviembre de 2019 al 31 de octubre de 2020. El TAC para el lenguado europeo en las divisiones CIEM 7f y 7g y el TAC para el róbalo de profundidad en la zona de la Convención SPRFMO de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/124 se aplican desde el 1 de enero de 2019. Por lo tanto, el incremento del TAC para el lenguado europeo y la modificación del código de notificación para el róbalo de profundidad deben aplicarse con efecto a partir de dicha fecha. Esta aplicación retroactiva no va en detrimento de los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima, puesto que las posibilidades de pesca superan a las fijadas inicialmente en el Reglamento (UE) 2019/124. Por motivos de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca para 2020 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico y modifica determinadas posibilidades de pesca en otras aguas fijadas por el Reglamento (UE) 2019/124.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que faenen en el mar Báltico.

2. l presente Reglamento se aplicará también a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Asimismo, se entenderá por:

1) «subdivisión», subdivisión CIEM del mar Báltico, tal como se define en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Consejo (8);

2) «total admisible de capturas» (TAC), la cantidad de cada población que se puede capturar a lo largo de un año;

3) «cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

4) «pesca recreativa», las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos.

CAPÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA
Artículo 4

TAC y asignaciones

Los TAC, las cuotas y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, en su caso, se establecen en el anexo.

Artículo 5
Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a) los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

b) las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

d) las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o transferidas con arreglo al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

e) las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 6

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

Las poblaciones de las especies no objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 que pueden acogerse a la exención de la obligación de imputar sus capturas a la cuota correspondiente se indican en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 7

Medidas sobre pesca recreativa del bacalao en las subdivisiones 22 a 26 del CIEM

1. En la pesca recreativa, no podrán conservarse más de […] cinco ejemplares de bacalao, por pescador y día, en las subdivisiones 22 y 23 del CIEM y en la subdivisión 24 del CIEM dentro de las seis millas náuticas medidas desde las líneas de base.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no podrán conservarse más de dos ejemplares de bacalao, por pescador y día, en las subdivisiones 22 y 23 del CIEM y en la subdivisión 24 del CIEM dentro de las seis millas náuticas medidas desde las líneas de base en el período comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de marzo de 2020.

3. La pesca recreativa del bacalao estará prohibida en la subdivisión 24 del CIEM más allá de las seis millas náuticas medidas desde las líneas de base, y en las subdivisiones 25 y 26 del CIEM.

4. Los apartados 1, 2 y 23 se entenderán sin perjuicio de otras medidas nacionales más estrictas.

Artículo 8

Medidas sobre la pesca de la trucha marina en las subdivisiones 22 a 32 del CIEM

1. Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020, los buques pesqueros tendrán prohibido pescar trucha marina en aguas situadas más allá de las 4 millas marinas medidas desde las líneas de base en las subdivisiones 22 a 32 del CIEM. Cuando se pesque salmón en estas aguas, las capturas accesorias de trucha marina no deben superar el 3 % de la captura total de salmón y trucha marina en ningún momento, ni a bordo ni en el desembarque después de cada marea.

2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas.

Artículo 9

Flexibilidad

1. Salvo que se especifique lo contrario en el anexo del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 será aplicable a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento será aplicable a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

2. El artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no serán aplicables cuando un Estado miembro haga uso de la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Artículo 10

Transmisión de datos Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a las cantidades capturadas o desembarcadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 11

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/124

1. El anexo IA del Reglamento (UE) 2019/124 se modifica como sigue:

 1) El cuadro relativo a las posibilidades de pesca de la faneca noruega y sus capturas accesorias asociadas en la subdivisión 3a del CIEM y en las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 del CIEM se sustituye por el cuadro siguiente:

 «Especies:

 Lenguado europeo  Solea solea   Zona: 7f and 7g (SOL/7FG.)

Bélgica 630 

Francia 63

Irlanda 32

Reino Unido 284

Unión Europea 1 009

TAC 1 009

        TAC analíticoC»

2) El cuadro relativo a las posibilidades de pesca de la faneca noruega y sus capturas accesorias asociadas en la subdivisión 3a del CIEM y en las aguas de la Unión de la división 2a y la subzona 4 del CIEM se sustituye por el cuadro siguiente:

«Especie: Faneca noruega y capturas accesorias asociadas  Trisopterus esmarkii  Zona: 3a; aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 (NOP/2A3A4.)

Año 2019 / 2020 / TAC analítico

Dinamarca 54 949 (1) (3) / 64 940 (1) (6)

Alemania 11 (1) (2) (3)  / 12 (1) (2) (6)

Países Bajos 40 (1) (2) (3) / 48 (1) (2) (6)

Unión 55 000 (1) (3) / 65 000 (1) (6)

Noruega 14 500 (4) / 0 (4)

Islas Feroe 5 000 (5) / 0 (5)

TAC No aplicable No aplicable

       No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

      No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

(1) Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de eglefino y merlán (OT2/*2A3A4). Las capturas accesorias de eglefino y merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2) Esta cuota podrá capturarse solamente en las aguas de la Unión de las zonas 2a, 3a y 4 del CIEM.

(3) La cuota de la Unión podrá pescarse solamente entre el 1 de noviembre de 2018 y el 31 de octubre de 2019.

(4) Se empleará una rejilla separadora.

(5) Se empleará una rejilla separadora. Incluye un máximo del 15 % de capturas accesorias inevitables (NOP/*2A3A4), que se deberán descontar de esta cuota.

(6) La cuota de la Unión podrá pescarse solamente entre el 1 de noviembre de 2019 y el 31 de octubre de 2020».

 

2. En el anexo IJ, en el cuadro de posibilidades de pesca de róbalo de profundidad en la zona de la Convención SPRFMO, el código de notificación «TOP/SPRFMO» se sustituye por «TOT/SPR-AE».

Artículo 12

Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2020, con excepción del artículo 11, apartado 1, punto 2, que lo será desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2020, y del artículo 11, apartado 1, punto 1, y artículo 11, apartado 2, que lo será desde el 1 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

T. TUPPURAINEN

(1) Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n. o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(2) Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1).

(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1248 de la Comisión, de 22 de julio de 2019, por el que se establecen medidas para atenuar una amenaza grave para la conservación de la población de bacalao (Gadus morhua) del Báltico oriental (DOL 195 de 23.7.2019, p. 2).

(4) Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n. o 2019/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n. o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).

(5) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n. o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE), n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(6) Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(7) Reglamento (UE) 2019/124 del Consejo, de 30 de enero de 2019, por el que se establecen, para 2019, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 29 de 31.1.2019, p. 1).

(8) Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

 

ANEXO
TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS

 

TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS

En los cuadros siguientes se establecen los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.

Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa.

Las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies.

A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Clupea harengus

HER

Arenque

Gadus morhua

COD

Bacalao

Pleuronectes platessa

PLE

Solla

Salmo salar

SAL

Salmón del Atlántico

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Subdivisiones 30 a 31

(HER/30/31.)

Finlandia

53 306

 

Suecia

11 712

 

 

 

 

Unión

65 018

 

 

 

 

TAC

65 018

TAC cautelar

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Subdivisiones 22 a 24

(HER/3BC+24)

Dinamarca

442

 

Alemania

1 738

 

Finlandia

0

 

Polonia

410

 

Suecia

560

 

 

 

 

Unión

3 150

 

 

 

 

TAC

3 150

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25 a 27, 28.2, 29 y 32

(HER/3D-R30)

Dinamarca

3 374

 

Alemania

895

 

Estonia

17 232

 

Finlandia

33 637

 

Letonia

4 253

 

Lituania

4 478

 

Polonia

38 215

 

Suecia

51 300

 

 

 

 

Unión

153 384

 

 

 

 

TAC

No aplicable

TAC analítico

Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

 

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Subdivisión 28.1

(HER/03D.RG)

Estonia

15 906

 

Letonia

18 539

 

 

 

 

Unión

34 445

 

 

 

 

TAC

34 445

TAC analítico

Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25 a 32

(COD/3DX32.)

Dinamarca

459

 (1)  (2)

 

Alemania

183

 (1)  (2)

 

Estonia

45

 (1)  (2)

 

Finlandia

35

 (1)  (2)

 

Letonia

171

 (1)  (2)

 

Lituania

113

 (1)  (2)

 

Polonia

529

 (1)  (2)

 

Suecia

465

 (1)  (2)

 

 

 

 

 

Unión

2 000

 (1)  (2)

 

 

 

 

 

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Subdivisiones 22 a 24

(COD/3BC+24)

Dinamarca

1 662

 (3)  (4)

 

Alemania

812

 (3)  (4)

 

Estonia

37

 (3)  (4)

 

Finlandia

33

 (3)  (4)

 

Letonia

137

 (3)  (4)

 

Lituania

89

 (3)  (4)

 

Polonia

444

 (3)  (4)

 

Suecia

592

 (3)  (4)

 

 

 

 

 

Unión

3 806

 (3)  (4)

 

 

 

 

 

TAC

3 806

 (3)  (4)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22 a 32

(PLE/3BCD-C)

Dinamarca

4 939

 

Alemania

549

 

Polonia

1 034

 

Suecia

372

 

 

 

 

Unión

6 894

 

 

 

 

TAC

6 894

TAC analítico

Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

 

Especie:

Salmón del Atlántico

Salmo salar

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22 a

31 (SAL/3BCD-F)

Dinamarca

17 940

 (5)

 

Alemania

1 996

 (5)

 

Estonia

1 823

 (5)  (6)

 

Finlandia

22 370

 (5)

 

Letonia

11 411

 (5)

 

Lituania

1 341

 (5)

 

Polonia

5 442

 (5)

 

Suecia

24 252

 (5)

 

 

 

 

 

Unión

86 575

 (5)

 

 

 

 

 

TAC

No aplicable

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

Especie:

Salmón del Atlántico

Salmo salar

Zona:

Aguas de la Unión de la subdivisión 32

(SAL/3D32.)

Estonia

995

 (7)

 

Finlandia

8 708

 (7)

 

 

 

 

 

Unión

9 703

 (7)

 

 

 

 

 

TAC

No aplicable

TAC cautelar

 

Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22 a 32

(SPR/3BCD-C)

Dinamarca

20 730

 

Alemania

13 133

 

Estonia

24 072

 

Finlandia

10 851

 

Letonia

29 073

 

Lituania

10 517

 

Polonia

61 697

 

Suecia

40 074

 

 

 

 

Unión

210 147

 

 

 

 

TAC

No aplicable

TAC analítico

Será aplicable el artículo 6 del presente Reglamento.

(1)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas podrán dirigirse al bacalao, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 2019/1241.

(2)  En las subdivisiones 25 y 26, se prohíbe pescar esta cuota desde el 1 de mayo hasta el 31 de agosto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, dicho período de veda no será aplicable a los buques pesqueros de la Unión de menos de 12 metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres de fondo, palangres (excepto palangres de deriva), líneas de mano y poteras u otros artes pasivos en zonas donde la profundidad del agua sea inferior a 20 metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes. Los capitanes de estos buques pesqueros velarán por que su actividad pesquera pueda ser controlada en todo momento por las autoridades de control del Estado miembro.

(3)  En la subdivisión 24, exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida en la subdivisión 24.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas podrán dirigirse al bacalao, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo cumpliendo plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 2019/1241.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, se permitirá la pesca en la subdivisión 24 a los buques pesqueros de la Unión de menos de 12 metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres de fondo, palangres (excepto palangres de deriva), líneas de mano y poteras u otros artes pasivos, hasta seis millas náuticas medidas desde las líneas de base en zonas donde la profundidad del agua sea inferior a 20 metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes. Los capitanes de estos buques pesqueros velarán por que su actividad pesquera pueda ser controlada en todo momento por las autoridades de control del Estado miembro.

(4)  Se prohíbe pescar esta cuota en las subdivisiones 22 y 23 desde el 1 de febrero hasta el 31 de marzo y en la subdivisión 24 desde el 1 de junio hasta el 31 de julio.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, dicho período de veda no será aplicable a los buques pesqueros de la Unión de menos de 12 metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, de enredo o de trasmallo, con palangres de fondo, palangres (excepto palangres de deriva), líneas de mano y poteras u otros artes pasivos en zonas donde la profundidad del agua sea inferior a 20 metros, según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes. Los capitanes de estos buques pesqueros velarán por que su actividad pesquera pueda ser controlada en todo momento por las autoridades de control del Estado miembro

(5)  Expresado en número de peces.

(6)  Condición especial: hasta un 20 % de esta cuota, siempre que no sean más de 400 ejemplares, podrá capturarse en aguas de la Unión de la subdivisión 32 (SAL/*3D32).

(7)  Expresado en número de peces.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/10/2019
  • Fecha de publicación: 31/10/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/2019
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2020, según lo indicado.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/1838/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I.A y I.J del Reglamento 2019/124, de 30 de enero (Ref. DOUE-L-2019-80129).
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Unión Europea

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