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Documento DOUE-L-2019-81577

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1751 de la Comisión de 21 de octubre de 2019 por el que se inscribe el nombre Havarti (IGP) en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 269, de 23 de octubre de 2019, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81577

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 15, apartado 1, y su artículo 52, apartado 3, letra b), Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro como indicación geográfica protegida del nombre «Havarti» enviada por Dinamarca a la Comisión el 5 de octubre de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2) Alemania, España, el Dairy Export Council de Estados Unidos, junto con la National Milk Producers Federation y la International Dairy Foods Association, la Oficina del Representante de Estados Unidos para Cuestiones Comerciales, el Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio de Nueva Zelanda, la Dairy Companies Association de Nueva Zelanda (DCANZ) y la Dairy Australia Limited, con el apoyo del Gobierno australiano, se opusieron al registro de conformidad con el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. Estas declaraciones de oposición se consideraron admisibles.

(3) La Comisión recibió también dos notificaciones de oposición de la Cámara Nacional de Productores de Leche de Costa Rica y de la Asociación de Desarrollo Lácteo (ASODEL) de Guatemala. No obstante, no se presentó ninguna declaración motivada de oposición de conformidad con el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) n. o 1151/2012.

(4) La Comisión invitó a las partes interesadas en las oposiciones admisibles a llevar a cabo las consultas oportunas. A petición de Dinamarca, de conformidad con el artículo 51, apartado 3, último párrafo, del Reglamento (UE) n. °1151/2012, mediante cartas de 5 de agosto de 2014 y 22 de septiembre de 2014 la Comisión amplió el plazo para cada una de las consultas en curso por un período adicional de tres meses.

(5) Dado que no se alcanzó ningún acuerdo en el plazo previsto, la Comisión debe adoptar un acto de ejecución por el que se decida el registro de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(6) Los oponentes alegaron que el «Havarti» no posee una cualidad, una reputación u otras características específicas que puedan atribuirse a su origen geográfico. Consideran que el registro del nombre puede inducir a error a los consumidores en cuanto a la verdadera identidad del producto, a la vista de la reputación y notoriedad de una marca ya existente. En su opinión, dicho registro también pondría en peligro la existencia de otro nombre homónimo, de marcas y de productos que han sido comercializados legalmente durante al menos cinco años. También alegaron que el nombre en cuestión parece haberse convertido en genérico por las siguientes razones: el «Havarti» está sujeto a una norma del Codex Alimentarius desde 1966, figura en la lista del anexo B de la Convención de Stresa de 1951 y cuenta con su propia línea arancelaria. La producción y el consumo de «Havarti» tienen lugar en varios países dentro y fuera de la UE, de los que algunos tienen una norma jurídica específica para este producto.

(7) La Comisión ha evaluado los argumentos expuestos en las declaraciones motivadas de oposición a la luz de las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, teniendo en cuenta los resultados de las consultas oportunas efectuadas entre el solicitante y los oponentes, y ha llegado a la conclusión de que el nombre «Havarti» debe registrarse.

(8) Con respecto a la supuesta falta de conformidad del nombre «Havarti» con el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, cabe señalar que el registro de dicho nombre como indicación geográfica protegida se solicita sobre la base de su reputación, que puede atribuirse a su origen geográfico en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(9) Dinamarca ha presentado una serie de publicaciones y bibliografía especializadas que demuestran la existencia de un vínculo en materia de reputación entre Dinamarca y el «Havarti». Este queso ha obtenido numerosas distinciones, premios y galardones en varios foros nacionales e internacionales. Su reputación se basa también en el método específico de producción y en el saber hacer tradicional vinculado a él.

(10) En el procedimiento de oposición, las autoridades danesas han precisado asimismo que la reputación del «Havarti» se ha logrado a través de iniciativas legislativas y de un trabajo de calidad durante más de cien años.

(11) En cuanto al territorio de la UE, el «Havarti» se produce fundamentalmente en Dinamarca. En la fecha de la solicitud, España, Alemania, Polonia, Finlandia y Estonia también producían cantidades limitadas de este producto. Es improbable que la producción de «Havarti» en esos Estados miembros pueda, en sí misma, cuestionar el vínculo entre este producto y Dinamarca, ya que las cantidades son muy limitadas en comparación con la producción total en Dinamarca. En particular, la producción de queso con la etiqueta «Havarti» en España no comenzó hasta 2010 y solo se ha consolidado después de que Dinamarca presentara a la Comisión su solicitud de registro del nombre «Havarti» como IGP.

(12) Dinamarca aportó pruebas de que la inmensa mayoría de los consumidores daneses reconoce un vínculo constante entre el «Havarti» y Dinamarca. Los resultados de una encuesta concluyen que la gran mayoría de los consumidores daneses conoce el «Havarti» y lo asocia con Dinamarca. Fuera del país, el conocimiento de este queso es extremadamente limitado.

(13) España presentó también un estudio que muestra los resultados de una encuesta realizada en este país sobre el conocimiento de los consumidores acerca del «Havarti» y su origen. Este estudio no es concluyente. El porcentaje de desconocimiento del producto y del origen danés es elevado, ya que los consumidores situaron el origen del «Havarti» en varios países distintos. Este desconocimiento del producto y de su origen danés no puede considerarse una prueba concluyente del carácter genérico del nombre.

(14) Los oponentes argumentaron también que el registro del nombre podría inducir a error a los consumidores en cuanto a la verdadera identidad del producto, a la luz de la reputación y notoriedad de una marca ya existente. No obstante, no se demostró la reputación o notoriedad de ninguna marca pertinente. Tampoco se explicó de qué modo podría inducirse a error al consumidor.

(15) Además, los oponentes de terceros países consideraban que el registro del «Havarti» como indicación geográfica protegida pondría en peligro la existencia del nombre homónimo «Havarti» y de marcas y productos que han sido elaborados y comercializados legalmente durante más de cinco años. Este es uno de los motivos de oposición enumerados en el artículo 10, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(16) Parece que los oponentes de terceros países participantes en el presente procedimiento de oposición no han comercializado ningún queso llamado «Havarti» en el mercado de la UE. Por lo tanto, la existencia de un producto de tal nombre producido en dichos países no se ve afectada por el registro del «Havarti» como indicación geográfica protegida en la UE.

(17) El Reglamento (UE) n.o 1151/2012 no es aplicable al territorio de terceros países. En consecuencia, es improbable que el registro del «Havarti» como indicación geográfica protegida con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1151/2012 ponga en peligro el uso del nombre «Havarti» en el mercado de terceros países.

(18) En lo que se refiere a las marcas ya registradas, solicitadas o establecidas por el uso, de buena fe, dentro del territorio de la UE, antes de la fecha de solicitud de registro del nombre «Havarti» por parte de Dinamarca, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, dichas marcas no se ven afectadas por el registro de una IGP.

(19) España y Alemania han alegado que ya producen un queso de nombre «Havarti». El registro del «Havarti» como indicación geográfica protegida en virtud del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 podría por tanto poner en peligro la existencia del nombre «Havarti» en referencia al producto elaborado en España y Alemania, que es homónimo del nombre cuyo registro se solicitó el 5 de octubre de 2010.

(20) Según la información incluida en la oposición de Alemania y España presentada a la Comisión, la producción de un queso de nombre «Havarti» comenzó en España en 2010, alcanzando las 5 100 toneladas en 2014. En Alemania solamente están disponibles los datos relativos a la producción de 2012 (2 571 toneladas), pero se afirma que este país lleva más de veinte años produciendo un queso de nombre «Havarti». A la luz de la situación descrita anteriormente, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se deben conceder períodos transitorios a aquellos operadores establecidos en España y Alemania que iniciaron la comercialización de un queso de nombre «Havarti» antes de que Dinamarca presentara su solicitud a la Comisión, para permitirles seguir utilizando el nombre afectado por el registro al tiempo que adaptan su producción en el mercado. Se considera apropiado conceder un período de cinco años a los productores alemanes y españoles.

(21) Por último, los oponentes presentaron varios elementos de prueba que, presuntamente, demuestran el carácter genérico del nombre en cuestión. No obstante, la existencia de una norma específica del Codex Alimentarius y la inclusión del «Havarti» en el anexo B de la Convención de Stresa no implican que el citado nombre haya pasado a ser genérico. Los códigos arancelarios atañen a cuestiones aduaneras y, en consecuencia, no son pertinentes a los efectos de los derechos de propiedad intelectual. El carácter genérico en la UE solo puede evaluarse en relación con la percepción de los consumidores en el territorio de la UE.

(22) En lo relativo a los datos de producción y a la percepción del «Havarti» en la UE, analizada en relación con el argumento de que no existe ningún vínculo entre el producto y la zona geográfica, cabe concluir que «Havarti» no se ha convertido en una denominación genérica en la UE.

(23) Los datos presentados en relación con la producción y comercialización del «Havarti» fuera de la UE no son relevantes si se tiene en cuenta el principio de territorialidad inherente a los derechos de propiedad intelectual en general y al Reglamento (UE) n.o 1151/2012 en particular, según el cual el posible carácter genérico de un nombre se ha de determinar con respecto al territorio de la Unión. La percepción de este término fuera de la UE y la posible existencia de normas de producción reglamentarias en terceros países no se consideran pertinentes a los efectos de la presente Decisión, con independencia de si dichas normas establecen derechos de uso de términos de etiquetado.

(24) No puede aceptarse la propuesta de los oponentes de registrar el nombre «Havarti danés», pues no cumple las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(25) A fin de permitir que se agoten las existencias ya producidas o en el mercado, procede aplazar la aplicación del presente Reglamento.

(26) En vista de lo anterior, procede inscribir el nombre «Havarti» en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas.

(27) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Política de Calidad de los Productos Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado el nombre «Havarti» (IGP).

El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la Clase 1.3. Quesos que figura en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

Durante un período transitorio de cinco años a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, el nombre «Havarti» podrá seguir siendo utilizado por los operadores establecidos en Alemania y España que hayan iniciado la comercialización de un queso de nombre «Havarti» antes del 5 de octubre de 2010.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 12 de mayo de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2) DO C 20 de 23.1.2014, p. 9.

(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).

 

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/10/2019
  • Fecha de publicación: 23/10/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 12/11/2019
  • Aplicable desde el 12 de mayo de 2020.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/1751/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Denominaciones de origen
  • Dinamarca
  • Queso

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