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Documento DOUE-L-2019-81533

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC nº 42/19/COL, de 17 de junio de 2019, por la que se exime la explotación de servicios públicos de autobús en Noruega de la aplicación de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo [2019/1699].

Publicado en:
«DOUE» núm. 259, de 10 de octubre de 2019, páginas 75 a 85 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81533

TEXTO ORIGINAL

 

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acto mencionado en el punto 4 del anexo XVI del Acuerdo EEE, por el que se establecen los procedimientos para la adjudicación de contratos públicos en el sector de los servicios públicos [Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (1) («Directiva»), y en particular sus artículos 34 y 35, Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia («Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción»), y en particular su Protocolo 1, artículos 1 y 3,

Previa consulta al Comité de Adjudicación de Contratos Públicos de la AELC,

Considerando lo siguiente:

1 HECHOS

(1) El 27 de noviembre de 2018, tras conversaciones previas a la notificación, el Órgano de Vigilancia de la AELC («Órgano») recibió una solicitud de Nettbuss AS, ahora Vy Buss AS («solicitante»), en virtud del artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE («solicitud») (2).

(2) La solicitud hace referencia a la explotación de servicios públicos de autobús en Noruega. Las actividades de administración de transportes públicos realizadas en la práctica por las autoridades de transportes públicos no están cubiertas por la solicitud (3).

(3) El solicitante es una «empresa pública» con arreglo a la Directiva, ya que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de Noruega posee indirectamente el 100 % del capital suscrito, por medio de la propiedad de NSB AS, ahora Vygruppen AS (un grupo de transportes del que el solicitante forma parte) (4).

(4) El solicitante ejerce una de las actividades que entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva, por lo que es una «entidad adjudicadora» con arreglo a la Directiva.

...

4 CONCLUSIONES

(60) Para los fines de esta Decisión, y sin perjuicio de la aplicación de la legislación en materia de competencia, los hallazgos del análisis del mercado enumerados en los considerandos 53 a 57 deben considerarse indicativos de la exposición a la competencia con arreglo al artículo 34 de la Directiva de la actividad de explotación de servicios públicos de autobús en Noruega. Por consiguiente, dado que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 34 de la Directiva 2014/25/UE, procede establecer que dicha Directiva no es aplicable a los contratos destinados a posibilitar el ejercicio de esta actividad en Noruega.

(61) Esta Decisión se basa en la legislación aplicable y la situación real entre enero de 2015 y junio de 2019, según la información presentada por el solicitante y la Autoridad de Competencia noruega. El Órgano se reserva el derecho de revisar esta Decisión, en caso de que las condiciones para la aplicabilidad del artículo 34 de la Directiva 2014/25/ UE ya no se cumplan, o después de cambios significativos en la situación legal o real.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1. El Acto al que se hace referencia en el punto 4 del anexo XVI del Acuerdo EEE, por el que se establecen los procedimientos para la adjudicación de contratos públicos en el sector de los servicios públicos (Directiva 2014/25/ UE) no se aplicará a los contratos adjudicados o concursos de proyectos organizados por entidades adjudicadoras que ejercen o tienen como una de sus actividades la explotación de servicios públicos de autobús en caso de que dichos contratos o concursos de proyectos tengan como objetivo que puedan explotar servicios públicos de autobús en Noruega (una actividad relativa a la explotación de una red que preste un servicio al público en el sector del transporte en autobús).

2. El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Noruega.

3. El texto de la presente Decisión en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2019.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con la Decisión Delegada n.o 19/19/COL,

Högni S. KRISTJÁNSSON

Miembro del Colegio competente

Carsten ZATSCHLER

Quien lo ratifica en calidad de director, Asuntos jurídicos y ejecutivos

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo, por Decisión 2021/1278, de 30 de julio (Ref. DOUE-M-2021-81085).
  • CORRECCIÓN de errores, con rectificación del título, en DOUE L 308, de 29 de noviembre de 2019 (Ref. DOUE-L-2019-81847).
Referencias anteriores
Materias
  • Asociación Europea de Libre Cambio
  • Autobuses
  • Contratos de las Administraciones Públicas
  • Noruega
  • Transportes terrestres

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