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Documento DOUE-L-2019-81505

Recomendación (UE) 2019/1665 de la Comisión de 30 de septiembre de 2019 sobre medidas de prevención y gestión de crisis con arreglo al artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo — (fondos mutuales).

Publicado en:
«DOUE» núm. 253, de 3 de octubre de 2019, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81505

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1) La presente Recomendación se refiere a la aplicación de la letra d) del párrafo primero del apartado 3 del artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) (el «Reglamento de la OCM») y del artículo 40 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión (2).

(2) Fomentar la prevención y la gestión de las crisis en la agricultura es uno de los seis objetivos que se fijó desde sus principios, en 1996, la política en materia de frutas y hortalizas de la Unión.

(3) En ese marco, la letra d) del párrafo primero del artículo 33, apartado 3, del Reglamento de la OCM, modificado por el Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), ofrece la posibilidad de obtener contribuciones financieras a través de los programas operativos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas para la reposición de fondos de las mutuales, a raíz de la compensación pagada a los miembros productores de dichas organizaciones de productores que experimenten una fuerte reducción de sus ingresos debida a condiciones de mercado adversas.

(4) De conformidad con el artículo 40 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, los Estados miembros deben establecer condiciones específicas para la concesión de ayudas en virtud de dicha medida. Al hacerlo, han de garantizar la igualdad de trato entre los agricultores de toda la Unión, así como el cumplimiento de las normas de competencia de la Unión y de los compromisos internacionales de la Unión (como los acuerdos de la OMC).

(5) La presente Recomendación pretende aportar claridad a los Estados miembros y operadores económicos acerca de aplicación de la medida de los fondos mutuales por parte de las organizaciones de productores.

(6) Al elaborar la presente Recomendación, se han tenido en cuenta también las normas relativas a los fondos mutuales recogidas en los artículos 36 a 39 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) en la medida en que dichas normas sean compatibles con el Reglamento de la OCM y con el Reglamento Delegado (UE) 2017/891.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

JUSTIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE LOS FONDOS MUTUALES

1. Los agricultores están expuestos a riesgos económicos (p. ej., volatilidad de los precios en los costes de los insumos), medioambientales, sanitarios (p. ej., veterinarios y fitosanitarios) o climáticos (p. ej., fenómenos meteorológicos extremos, cambio climático), que pueden tener un fuerte impacto en los ingresos de los agricultores, asfixiando su planificación a largo plazo y sus inversiones. Por consiguiente, la competitividad de los agricultores puede verse afectada si existe una gran incertidumbre sobre el futuro. A su vez, esto podría generar una gran fluctuación de los ingresos, de forma que incluso los agricultores que fueran competitivos en años normales podrían verse obligados a abandonar su actividad debido a un único fenómeno catastrófico.

2. Aunque el impacto en los ingresos del agricultor depende en última instancia de la interacción de muchos factores, incluidos el mercado mundial y el apoyo político, los riesgos de fracaso en la producción pueden dar lugar a una creciente inestabilidad en la situación económica de los agricultores.

3. En estas circunstancias, la gestión eficaz de los riesgos tiene que ser holística, e incluir prevención, respuesta y planificación, y al mismo tiempo estar adaptada a las situaciones individuales de los agricultores. La heterogeneidad de los riesgos y de las estructuras agrícolas en todo el territorio de la Unión favorece un enfoque más descentralizado para el uso de instrumentos, como los fondos mutuales, que es más adecuado para hacer frente a las necesidades específicas de regiones y sectores concretos. En lugar de aplicar un enfoque de «talla única», es preferible garantizar que los Estados miembros tengan flexibilidad para abordar los riesgos a que se enfrentan los agricultores para poder encontrar la solución más adecuada.

4. Por esa razón, la redacción actual del artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letra d), del Reglamento de la OCM contempla las mejores posibilidades para apoyar los fondos mutuales a través de los programas operativos de las organizaciones de productores.

ÁMBITO DE APLICACIÓN, TIPO Y NIVEL DE LA AYUDA

5. Si bien las normas relativas a los fondos mutuales establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 no son vinculantes para la medida de los fondos mutuales recogida en el Reglamento de la OCM, sí constituyen una base útil sobre la cual los Estados miembros pueden desarrollar normas relativas a los fondos mutuales en el marco del Reglamento de la OCM, en la medida en que estas normas se ajusten a dicho Reglamento.

6. Es necesario que los Estados miembros definan qué es lo que constituye los fondos mutuales y especifiquen algunas otras condiciones establecidas en el artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letra d), del Reglamento de la OCM:

 a) El «fondo mutual» está incluido en las disposiciones tanto del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 como del Reglamento de la OCM. En el artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, se define como un régimen que puede estar reconocido por el Estado miembro que permite a los agricultores afiliados asegurarse y mediante el cual se efectúan pagos compensatorios a los agricultores afiliados por pérdidas económicas causadas por adversidades climáticas, el brote de una enfermedad animal o vegetal, una infestación por plagas, un incidente medioambiental o una acusada disminución de sus ingresos.

En comparación con los fondos mutuales establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1305/2013, el Reglamento de la OCM no exige el reconocimiento de los fondos mutuales. El reconocimiento también puede ser beneficioso para los fondos mutuales contemplados en el Reglamento de la OCM porque puede contribuir, entre otras cosas, a reducir el riesgo de doble financiación.

 b) «Acusada disminución de sus ingresos»: los Estados miembros podrían utilizar como un indicador de los ingresos el valor de la producción comercializada de la organización de productores o de la asociación de organizaciones de productores cuando una parte o la totalidad de sus miembros productores o miembros de una asociación de organizaciones de productores experimente una acusada disminución de sus ingresos. A tal fin, el valor de la producción comercializada podría calcularse basándose en precios de la fase de salida de la organización de productores y para cada producto. Sin embargo, esto no significa que la disminución de los ingresos de un productor no deba ser tenida en cuenta cuando se establezcan las normas detalladas sobre el apoyo de los fondos mutuales.

Es preciso prestar una especial atención a los casos en los que solo una parte de los miembros productores de la organización de productores o miembros de una asociación de organizaciones de productores hayan sufrido una acusada disminución de sus ingresos, por ejemplo, porque las condiciones de mercado adversas afecten solamente a una parte de los productos para los cuales está reconocida la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores. En tales circunstancias, los pagos de los fondos mutuales a quienes no hayan sufrido una acusada disminución de sus ingresos debido a condiciones adversas de mercado no podrían optar a la ayuda financiera de la Unión sobre la base del artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letra d), del Reglamento de la OCM.

Por el contrario, con la mera alegación de que el valor global de la producción comercializada de la organización de productores o asociación de organizaciones de productores no ha disminuido o no lo ha hecho suficientemente, no debería rechazarse la admisibilidad de los pagos de los fondos mutuales a quienes hayan sufrido una acusada disminución de sus ingresos debido a condiciones adversas de mercado. Es necesario realizar una evaluación individual de cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias individuales de las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y de sus miembros, así como las condiciones de mercado que han causado la acusada disminución de los ingresos.

El Reglamento (UE) n.o 1305/2013 establece que se concederá una compensación a los agricultores de un sector determinado por una acusada disminución de sus ingresos únicamente en casos debidamente justificados y cuando la disminución de sus ingresos supere un umbral de al menos el 20 % de los ingresos anuales medios del agricultor en el periodo precedente de tres años o una media trienal basada en el periodo quinquenal precedente, excluidos el ingreso más alto y el más bajo. En el Reglamento de la OCM no figuran dichos umbrales.

Con objeto de garantizar una aplicación de las medidas uniforme y no discriminatoria, los Estados miembros podrían adoptar un enfoque semejante al adoptado en el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y conceder ayuda para la reposición de los fondos mutuales cuando la disminución de los ingresos de la organización de productores (es decir, su valor de la producción comercializada por producto) supere el 20 % de los ingresos establecidos por los Estados miembros, dependiendo de la situación de que se trate (p. ej., disminución de los ingresos de todos los miembros productores u otras situaciones), en el periodo precedente de tres años o una media trienal basada en el periodo quinquenal precedente, excluidos el ingreso más alto y el más bajo.

 c) «Condiciones de mercado adversas». Debe hacer referencia a una situación objetivamente existente en el mercado para un producto dado que dé lugar a una disminución de los ingresos de los miembros productores. Una disminución superior al 20 % del precio medio del producto afectado en el periodo precedente de tres años o una media trienal basada en el periodo quinquenal precedente, excluidos el ingreso más alto y el más bajo, podría constituir un indicador de condiciones de mercado adversas. Las condiciones de mercado adversas también podrían establecerse sobre la base de una modificación en el precio representativo de mercado de los productos afectados o tomando los importes de la ayuda para retiradas del mercado [véase el punto 7, letra b)].

7. Los siguientes ejemplos de factores y situaciones pertinentes podrían servir también para determinar si los pagos procedentes de los fondos mutuales pueden optar a la ayuda financiera de la Unión en forma de contribuciones para la reposición del fondo mutual.

 a) Incremento en el coste de los insumos que da lugar a una acusada disminución de los ingresos

El incremento en el coste de los insumos (p. ej., un aumento del precio del fertilizante que puede dar lugar a un incremento en los gastos de los productores afectados) puede producir una pérdida de ingresos cuando dicho incremento de los costes de los insumos no puede ser repercutido al consumidor en forma de incremento de precio debido a condiciones de mercado adversas.

Los Estados miembros podrían establecer una metodología estándar para calcular el peso de los insumos en el precio final del producto por orientación productiva, poniendo de manifiesto el incremento del precio.

Los pagos procedentes de los fondos mutuales, por ejemplo, podrían ser abonados a los productores, si se cumplen todas las demás condiciones, cuando se pueda demostrar que el peso del coste de los insumos, expresado en porcentaje del precio en la fase de salida de la organización de productores del producto afectado aumentó en al menos un 20 %.

Las pruebas que demuestran la disminución de los ingresos debida al incremento de los costes de los insumos deberían basarse en datos contables y de mercado certificados por un organismo, público o privado, cualificado e independiente o por un experto en el ámbito de que se trate, y su exactitud y fiabilidad han de ser verificadas por el Estado miembro para garantizar que se cumplan las condiciones para optar a la ayuda financiera de la Unión para los fondos mutuales del Reglamento de la OCM.

 b) Importes máximos de ayuda para las retiradas del mercado como base para determinar si ha habido caída de los precios en el mercado

Los importes máximos de ayuda para las retiradas del mercado, conforme a la definición del artículo 45, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 y del anexo IV de dicho Reglamento podrían usarse como base para establecer la caída del precio en el mercado. El «umbral de activación» para los fondos mutuales podría establecerse en ese caso tomando el precio representativo de cada producto afectado y comparándolo con el precio del mercado. Si el precio real del mercado fuera inferior al menos en un 20 % a la ayuda máxima establecida en el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, se alcanzaría el umbral de activación. Los Estados miembros deben comprobar que el impacto de la caída de los precios sea lo suficientemente significativo en cuanto a su duración como para activar una acusada disminución en los ingresos.

COSTES ADMISIBLES: TIPOS DE GASTOS CUBIERTOS POR LA MEDIDA DE LOS FONDOS MUTUALES

8. Para poder optar a la ayuda financiera de la Unión, se recomienda que el fondo mutual afectado:

 a) practique una política transparente en lo que respecta a los pagos realizados al fondo mutual y a las compensaciones pagadas desde dicho fondo;

 b) aplique normas claras de atribución de responsabilidades por las deudas que puedan haberse contraído;

 c) esté acreditado por la autoridad competente de conformidad con la legislación nacional.

9. Tipos de gastos cubiertos por la medida de los fondos mutuales:

 a) los costes administrativos vinculados a la constitución del fondo mutual deben incluir, entre otros, los costes de la gestión del fondo (igual que la duración del fondo, es decir, cinco años como máximo), tasas de inscripción, costes de personal y costes generales, y

 b) las contribuciones financieras a que se hace referencia en el artículo 32, apartado 1, letra a), del Reglamento de la OCM para la reposición de los fondos mutuales, después de la compensación pagada a los miembros productores que experimentan una acusada disminución en sus ingresos netos (5) como resultado de condiciones de mercado adversas. La reposición debe realizarse a través del fondo operativo. Las contribuciones financieras para la reposición del fondo mutual se convertirían en una parte específica del fondo operativo.

10. Según lo dispuesto en el artículo 40, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, «los Estados miembros podrán fijar límites con respecto a los importes que las organizaciones de productores puedan recibir en concepto de ayudas relativas a los fondos mutuales».

11. Los Estados miembros deben garantizar que se evita la sobrecompensación resultante de la combinación de la medida de los fondos mutuales con otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes de seguros privados mediante la aplicación de los controles y las medidas a que se hace referencia en el artículo 34 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 de la Comisión (6). El reaseguro de los fondos mutuales no puede optar a la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Garantía.

12. La ayuda a los costes administrativos de la constitución del fondo mutual ha de repartirse a lo largo de un máximo de tres años de forma decreciente. La cantidad total de ayuda, incluidas la ayuda financiera de la Unión y la contribución de la organización de productores, no debe superar el 5, el 4 o el 2 % de la contribución de la organización de productores a su fondo mutual en su primer, segundo y tercer año de funcionamiento, respectivamente. Una organización de productores puede recibir ayuda para los costes administrativos de la constitución de los fondos mutuales una sola vez y únicamente dentro de los tres primeros años de funcionamiento del fondo mutual. Si una organización de productores solo solicita ayuda en el segundo o tercer año de funcionamiento del fondo mutual, la ayuda ascenderá al 4 % o al 2 % de la contribución de la organización de productores al fondo mutual en el segundo y tercer año de su funcionamiento, respectivamente.

13. Las contribuciones financieras para reponer los fondos mutuales cubrirían los siguientes elementos:

 a) Los importes pagados por el fondo mutual como compensación financiera para los miembros productores que sufren una acusada disminución de sus ingresos como resultado de condiciones de mercado adversas. A tal fin, los Estados miembros no deben distinguir si los importes pagados a los miembros productores como compensación proceden del capital de explotación, del capital propio o de otros fondos de los fondos mutuales, incluidos préstamos comerciales contraídos por el fondo mutual para compensar a los miembros productores, cuando se cumplan las condiciones del Reglamento de la OCM y cuando otros recursos del fondo mutual sean insuficientes para proporcionar la compensación necesaria (véase el artículo 33, apartado 3, último párrafo, del Reglamento de la OCM).

 b) El interés de préstamos comerciales contraídos por el fondo mutual al objeto de pagar la compensación financiera a los agricultores a partir del fondo mutual cuando los fondos disponibles en el fondo mutual no sean suficientes para cubrir las peticiones de compensación.

14. El capital social de partida del fondo mutual del que se nutrirán las compensaciones en caso de cumplirse las condiciones podría ser financiado a través del programa de desarrollo rural [artículo 39 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013]. En dichos casos, los Estados miembros deben garantizar que se evite la doble financiación.

15. Para garantizar la transparencia y la certidumbre jurídica, los Estados miembros deben definir las normas para la constitución del fondo mutual, en particular para la concesión de los pagos de compensación y la admisibilidad de la organización de productores o de la asociación de organizaciones de productores (7), así como para la administración y el control del cumplimiento de estas normas, conforme a los artículos 26 y 27 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892. Los Estados miembros podrán exigir también que las disposiciones del fondo mutual contemplen sanciones en caso de negligencia por parte de los miembros productores de la organización de productores o de miembros de la asociación de organizaciones de productores propiamente dicha como parte de los estatutos de la organización de productores o de sus asociaciones.

BENEFICIARIOS DE LA AYUDA FINANCIERA DE LA UNIÓN

16. Los beneficiarios de la ayuda financiera de la Unión deben ser organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores, según corresponda en el Estado miembro de que se trate (8).

17. Una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores puede decidir compensar solo a uno de sus miembros (o, si están reconocidas para varios productos, solo al productor que produce el producto afectado) o a una parte de los miembros productores de la organización de productores o de los miembros de asociaciones de organizaciones de productores.

INTENSIDAD DE LA AYUDA: IMPORTE DE LA AYUDA FINANCIERA DE LA UNIÓN

18. La ayuda financiera de la Unión cubre los costes administrativos, tal como se explica en el punto 9, letra a), y el 50 % (9) de los costes subvencionables (gastos reales efectuados), de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento de la OCM.

19. Se recomienda a los Estados miembros que limiten los costes que pueden optar a la ayuda aplicando:

 a) límites máximos por fondo mutual;

 b) límites máximos por unidad (10) apropiados.

GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA

20. De conformidad con el artículo 36, apartado 2, del Reglamento de la OCM y con el artículo 27 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, un Estado miembro debe establecer una estrategia nacional de programas operativos sostenibles que incluyan, entre otras cosas, las prioridades elegidas para el sector y un equilibrio de las medidas/acciones como porcentajes máximos del fondo operativo, que podrán dedicarse a cualquier medida o acción.

Es especialmente importante que exista un equilibrio en el caso de la gestión de riesgos. Tiene que haber una masa crítica mínima (p. ej., organizaciones de productores con un número mínimo de miembros) para accionar la herramienta de gestión de riesgos, para compensar a los productores y para mantener las contribuciones de los productores en un nivel razonable (11).

Al mismo tiempo, debe garantizarse la coherencia necesaria entre los distintos regímenes en virtud de la política agrícola común y debe excluirse la doble financiación entre distintas medidas de crisis. Por ejemplo, una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores no debe compensar a sus miembros productores por las retiradas del mercado de productos por los cuales se haya percibido a partir del fondo mutual una compensación por acusada disminución de los ingresos. Los productos que se beneficien de compensaciones del fondo mutual podrán, sin embargo, venderse en el mercado o ser transformados.

21. Los Estados miembros deben limitar la duración de los créditos comerciales a la duración del programa operativo de que se trate.

22. El Estado miembro puede determinar normas específicas sobre la contribución que debe pagar al fondo cualquier miembro productor de una organización de productores o cualquier miembro de la asociación de organizaciones de productores o la organización de productores o asociación de organizaciones de productores propiamente dicha, así como los intervalos de pago. Por ejemplo, el importe que están obligados a pagar los miembros productores de una organización de productores o los miembros de la asociación de organizaciones de productores o la organización de productores o asociación de organizaciones de productores propiamente dicha puede modularse basándose entre otras cosas en una evaluación previa del riesgo, los ingresos medios o el tamaño de la organización de productores o asociación. Dichos requisitos, en caso de que los haya, deben estar incluidos en los estatutos de la organización de productores o asociación de organizaciones de productores. Es responsabilidad del Estado miembro garantizar una adecuada orientación y adecuación de la medida de acuerdo con su enfoque estratégico, basándose en un análisis DAFO o en la identificación de las necesidades en la estrategia nacional.

23. Un fondo mutual que pueda optar a ayuda con arreglo a la letra d) del párrafo primero del artículo 33, apartado 3, del Reglamento de la OCM, puede asumir otras funciones, como la concesión de créditos a los miembros productores. Ya que los productores hacen contribuciones a una reserva colectiva de recursos disponible para hacer frente a las crisis, esto podría constituir un incentivo para que los miembros productores contribuyesen con un pago adicional a partir del cual se podría constituir un conjunto adicional de activos colectivos que podrían utilizarse para concederles créditos. Cuando el fondo mutual se utilice también para fines distintos del pago de compensaciones a los miembros productores, tal como se contempla en el artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letra d), del Reglamento de la OCM, los recursos asignados al fondo mutual para otros fines deberían estar claramente diferenciados (por ejemplo, mantenidos en cuentas separadas) del capital social/recursos del fondo mutual, que se utilizarían en caso de crisis (de forma similar a los principios establecidos en el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 en relación con los socios no productores). Solo los importes específicamente destinados a garantizar la compensación por la acusada disminución de ingresos debido a condiciones de mercado adversas deben estar restringidos y deben considerarse como la base para el cálculo de la intensidad de la ayuda pública.

24. Podrían autorizarse contribuciones al capital social de los fondos mutuales por parte de actores privados distintos de los miembros productores (p. ej., miembros no productores de las organizaciones de productores). Aunque sean contribuyentes, los miembros no productores de la organización de productores no tendrán derecho a recibir ninguna compensación o reembolso del fondo mutual. En cualquier caso, la compensación a partir del fondo mutual solo puede pagarse a los miembros productores, como beneficiarios finales del régimen de ayuda de la Unión en el sector de las frutas y hortalizas, cuando, en lo que respecta a las aportaciones a la reserva de capital, no se juzgue necesario aplicar ninguna restricción (12).

25. Los Estados miembros pueden contemplar la posibilidad de que los miembros productores de las organizaciones de productores o los miembros de asociaciones de organizaciones de productores recuperen una parte de sus contribuciones al fondo mutual al cabo de un número determinado de años si el fondo mutual no ha sido utilizado para compensar a los miembros productores, con arreglo al artículo 33, apartado 3, párrafo primero, letra d), del Reglamento de la OCM, y los importes recaudados no se han utilizado. Compete a los Estados miembros y a las organizaciones de productores establecer normas adecuadas y transparentes a tal efecto.

CONTROL Y SEGUIMIENTO

26. Los Estados miembros deben garantizar que la medida de los fondos mutuales esté sujeta a las mismas verificaciones que las demás medidas y acciones incluidas en los programas operativos.

27. Las organizaciones de productores deben prestar especial atención a la documentación que han de conservar en relación con la aplicación de la medida de los fondos mutuales, en particular en lo relativo a:

 a) la inclusión de esta medida en el programa operativo o su modificación;

 b) la evaluación que haya dado lugar al pago de una compensación del fondo mutual (por ejemplo, la forma de calcular y establecer la acusada disminución de los ingresos y para qué productos, o de asegurarse de que el precio en la fase de salida de la organización de productores esté en línea con el precio del mercado, etc.);

 c) los miembros, la producción, el destino final de la producción y el periodo de tiempo cubierto por dicha medida;

 d) la contribución de la organización de productores a la reposición del fondo mutual y las contribuciones regulares de sus miembros al fondo mutual.

28. Dicha documentación debe ser comprobada por el Estado miembro en el momento de la aprobación de la modificación del programa operativo y en el momento de la solicitud de pago.

29. Además de estas comprobaciones, el Estado miembro debe prestar especial atención al riesgo de sobrecompensación y de doble financiación.

INFORME ANUAL DE LOS GRUPOS DE PRODUCTORES, ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES Y ASOCIACIONES DE ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES

30. La información relativa a los fondos mutuales debe cumplimentarse en los cuadros 3.2 y 4.1 que figuran en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2019.

Por la Comisión

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión

(1)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 543/2011 de la Comisión (DO L 138 de 25.5.2017, p. 4).

(3)  Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), (UE) n.o 1306/2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, (UE) n.o 1307/2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.o 652/2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal (DO L 350 de 29.12.2017, p. 15).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(5)  Por ejemplo, cuando aumentan los costes de los insumos, pueden también aumentar los ingresos. Sin embargo, podrían verse afectados los ingresos netos.

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/892 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 138 de 25.5.2017, p. 57).

(7)  Por ejemplo, el tamaño mínimo de la organización de productores o de la asociación para poder optar a la ayuda.

(8)  P. ej., condiciones adicionales recogidas en la estrategia nacional.

(9)  Ayuda financiera de la Unión a los fondos operativos.

(10)  Organización de productores, sus miembros, productos, etc.

(11)  Mediante la aplicación de los controles y las medidas a que se hace referencia en los artículos 26 y 27 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2017/892 de la Comisión.

(12)  Véase el artículo 16 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891.

ANÁLISIS

  • Rango: Recomendación
  • Fecha de disposición: 30/09/2019
  • Fecha de publicación: 03/10/2019
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Fondo CE
  • Frutos
  • Organización Común de Mercado
  • Política Agrícola Común
  • Productos hortícolas

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