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Documento DOUE-L-2019-81456

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1615 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2019, por la que se establecen medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Unión del virus rugoso del tomate (TBRFV) [notificada con el número C(2019) 6826].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 250, de 30 de septiembre de 2019, páginas 91 a 94 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81456

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y en particular su artículo 16, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El virus rugoso del tomate («el organismo especificado») es un organismo nocivo que actualmente no figura en el anexo I ni en el anexo II de la Directiva 2000/29/CE.

(2) Sin embargo, a finales de 2018, Alemania e Italia informaron sobre brotes del organismo especificado en cultivos de tomate en su territorio, y sobre las medidas adoptadas para su control. Un análisis de riesgo de plagas que Italia llevó a cabo demostró que el organismo especificado y sus efectos nocivos podrían suponer un importante problema fitosanitario para la Unión, en particular para la producción de Solanum lycopersicum L. y de Capsicum annuum.

(3) Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar que toda persona que tenga bajo su control vegetales que puedan estar infectados por el organismo especificado esté informada acerca de esa posible presencia y de las medidas que hayan de adoptarse.

(4) Además, los Estados miembros deben llevar a cabo inspecciones anuales para detectar la presencia del organismo especificado en sus respectivos territorios con el fin de garantizar un enfoque más proactivo frente al establecimiento y la propagación del organismo.

(5) A la vista de las pruebas procedentes de Alemania e Italia y de la propagación del organismo especificado en un número creciente de terceros países, los vegetales especificados para la plantación que sean vulnerables, incluidas las semillas, deben ser objeto de medidas específicas en el momento en que se introduzcan en la Unión, y deben ir acompañados de un certificado fitosanitario.

(6) Dichas medidas específicas han de disponer la detección oportuna del organismo especificado en el territorio de la Unión, requisitos para la introducción en la Unión de los vegetales especificados para la plantación, incluidas las semillas, así como controles oficiales que deben realizarse en el momento de la introducción de estos vegetales, incluidas las semillas, en la Unión.

(7) Estas medidas son necesarias para garantizar una mayor protección del territorio de la Unión frente a la entrada, el establecimiento y la propagación del organismo especificado.

(8) Con el objeto de que los organismos oficiales responsables y los agentes profesionales puedan adaptarse a los requisitos, procede que la presente Decisión sea aplicable a partir del 1 de noviembre de 2019.

(9) La presente Decisión ha de ser temporal y de aplicación hasta el 31 de marzo de 2022 para permitir su revisión antes de esa fecha.

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)   «organismo especificado»: virus rugoso del tomate (TBRFV);

b)   «vegetales especificados para la plantación»: vegetales destinados a la plantación de Solanum lycopersicum L. y Capsicum annuum.

Artículo 2

Prohibición de introducción y traslado en la Unión.

Quedan prohibidas la introducción y el traslado del organismo en la Unión.

Artículo 3

Detección o sospecha de la presencia del organismo especificado

Los Estados miembros velarán por que cualquier persona que tenga bajo su control vegetales que puedan estar infectados por el organismo especificado sea informada de inmediato de la presencia o sospecha de presencia del organismo especificado, de las posibles consecuencias y riesgos, y de las medidas que deban adoptarse para prevenir el establecimiento y la propagación del organismo especificado.

Artículo 4

Inspecciones del organismo especificado en el territorio de los Estados miembros e identificación

1.   Los Estados miembros deberán llevar a cabo inspecciones anuales para detectar la presencia del organismo especificado en vegetales hospedadores de su territorio.

2.   Estas inspecciones serán realizadas por el servicio oficial responsable o bajo la supervisión oficial de este. Estas inspecciones incluirán pruebas de laboratorio, y se basarán en principios científicos y técnicos con respecto a la posibilidad de detección del organismo especificado.

3.   Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 31 de enero de cada año, los resultados de las inspecciones llevadas a cabo durante el año civil anterior.

Artículo 5

Traslado de los vegetales especificados para la plantación en la Unión

Los vegetales especificados para la plantación que sean originarios del territorio de la Unión solo podrán ser trasladados en la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (2), y solo si cumplen uno de los requisitos siguientes:

a) proceden de zonas en las que no se tiene constancia de la presencia del organismo;

b) en el caso de los vegetales para la plantación distintos de las semillas:

 i) se originan en un centro de producción en el que no se tiene constancia de la presencia del organismo con arreglo a las inspecciones oficiales realizadas en el momento oportuno para detectar dicho organismo; y

 ii) proceden de semillas que o bien son originarias de zonas libres del organismo especificado, o bien han sido sometidas a pruebas oficiales en relación con el organismo especificado mediante una muestra representativa utilizando los métodos adecuados, y en estas pruebas se ha constatado que están libres del organismo especificado;

c) en el caso de las semillas, se han realizado el muestreo y las pruebas oficiales en relación con el organismo especificado, sobre una muestra representativa utilizando los métodos adecuados, y en estas pruebas se ha constatado que están libres del organismo especificado.

Artículo 6

Requisitos para la introducción en la Unión de los vegetales especificados para la plantación

Los vegetales especificados para la plantación solo se introducirán en la Unión si van acompañados del certificado fitosanitario mencionado en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de la Directiva 2000/29/CE, y si cumplen uno de los siguientes requisitos:

a) Los vegetales especificados para la plantación deberán ser originarios de un tercer país libre del organismo especificado, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional correspondiente, de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias. Esta información se hará constar en el certificado fitosanitario en la «Declaración adicional».

b) Los vegetales especificados para la plantación deberán ser originarios de una zona libre del organismo especificado, según haya establecido el servicio fitosanitario nacional correspondiente, de conformidad con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes. La denominación de esta zona se indicará en el certificado fitosanitario, en el epígrafe «Lugar de origen».

c) Si los vegetales especificados para la plantación son originarios de terceros países o de zonas distintas de las mencionadas en las letras a) y b), deberán cumplir los siguientes requisitos:

 i) en el caso de los vegetales especificados para la plantación distintos de las semillas:

  — se han producido en un centro de producción registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen y consta que están libres del organismo especificado con arreglo a las inspecciones oficiales realizadas en el momento oportuno para detectar dicho organismo; y

  — proceden de semillas que o bien son originarias de zonas libres del organismo especificado, o bien han sido sometidas a pruebas oficiales en relación con el organismo especificado mediante una muestra representativa utilizando los métodos adecuados, y en estas pruebas se ha constatado que están libres del organismo especificado. La referencia de las pruebas se incluirá en la «Declaración adicional» del certificado fitosanitario.

Se proporcionará información que garantice la trazabilidad de los vegetales especificados a su centro de producción;

 ii) en el caso de las semillas, se han realizado el muestreo y las pruebas oficiales en relación con el organismo especificado, mediante una muestra representativa utilizando los métodos adecuados, y en estas pruebas se ha constatado que están libres del organismo especificado. La referencia de las pruebas se incluirá en la «Declaración adicional» del certificado fitosanitario.

Artículo 7

Controles oficiales en el momento de la introducción en la Unión

Todos los envíos de los vegetales especificados para la plantación que se introduzcan en la Unión deberán someterse a controles oficiales en el punto de entrada en la Unión o en el lugar de destino de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2004/103/CE de la Comisión (3).

Artículo 8

Fecha de aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2019.

Artículo 9

Fecha de expiración

La presente Decisión será de aplicación hasta el 31 de marzo de 2022.

Artículo 10

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2019.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión

(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Directiva 92/105/CEE de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por la que se establece una determinada normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución (DO L 4 de 8.1.1993, p. 22).

(3)  Directiva 2004/103/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios de vegetales, productos vegetales u otros objetos que figuran en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad o en un lugar cercano y por la que se determinan las condiciones relacionadas con dichos controles (DO L 313 de 12.10.2004, p. 16).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/09/2019
  • Fecha de publicación: 30/09/2019
  • Aplicable desde el 1 de noviembre de 2019 hasta el 31 de marzo de 2022.
  • Fecha de derogación: 15/08/2020
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2019/1615/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Legumbres de fruto
  • Plagas del campo
  • Plantas
  • Sanidad vegetal

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