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Documento DOUE-L-2019-81348

Decisión (UE) 2019/1348 del Banco Central Europeo, de 18 de julio de 2019, sobre el procedimiento de reconocimiento de Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro como Estados miembros informadores conforme al Reglamento (UE) 2016/867 sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2019/20).

Publicado en:
«DOUE» núm. 214, de 16 de agosto de 2019, páginas 3 a 15 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81348

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartados 2 y 5,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 5 y su artículo 34.1, segundo guion,

Visto el Reglamento (UE) 2016/867 del Banco Central Europeo, de 18 de mayo de 2016, sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2016/13) (1), y en particular su artículo 1, punto 1,

Vista la contribución del Consejo General del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) establece el régimen general de recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (en lo sucesivo, «datos crediticios»). Según dicho reglamento, los Estados miembros cuya moneda no es el euro (en lo sucesivo, «Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro») pueden decidir convertirse en Estados miembros informadores, sea incorporando las disposiciones del reglamento a su derecho interno, sea imponiendo las obligaciones de información pertinentes de conformidad con su derecho interno. Este puede ser el caso, en particular, de los Estados miembros que participan en el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) a través de la cooperación estrecha de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (2).

(2)

El artículo 5 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, junto con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, implica la obligación de diseñar y llevar a cabo, en el ámbito nacional, todas las medidas que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro consideren apropiadas para recopilar la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo (BCE) y prepararse oportunamente en el ámbito estadístico para convertirse en Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «Estados miembros de la zona del euro»).

(3)

Según el considerando 7 del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13), la base común de datos granulares de crédito de carácter analítico (en lo sucesivo, «AnaCredit») compartida por los bancos centrales del Eurosistema debe estar abierta de forma voluntaria a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro, en particular a aquellos que participan en el MUS, a fin de ampliar su ámbito geográfico y el de los datos e incrementar la armonización en toda la Unión.Varios bancos centrales nacionales (BCN) de Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro (en lo sucesivo, «BCN no pertenecientes a la zona del euro») cooperan ya con el BCE y los BCN de los Estados miembros de la zona del euro (en lo sucesivo, «BCN de la zona del euro»), con arreglo a la Recomendación BCE/2014/7 (3), aplicando las medidas preparatorias para recopilar datos granulares de crédito de acuerdo con la Decisión BCE/2014/6 (4).

(4)

Los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro que decidan convertirse en Estados miembros informadores conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) deben comunicarlo al BCE. El BCE debe verificar que han incorporado las disposiciones de dicho reglamento a su derecho interno o que han impuesto las obligaciones de información pertinentes de conformidad con su derecho interno y sin perjuicio de su ordenamiento constitucional.

(5)

Según el considerando 4 de la Orientación (UE) 2017/2335 del Banco Central Europeo (BCE/2017/38) (5), los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro pueden también incorporar las disposiciones de dicha orientación a su derecho interno o aplicar medidas con arreglo a su derecho interno a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones pertinentes de transmisión de datos al BCE de un modo armonizado, incluida la obligación de registrar a las contrapartes en el Register of Institutions and Affiliates Database (RIAD) de acuerdo con la Orientación (UE) 2018/876 del Banco Central Europeo (BCE/2018/16) (6). De este modo, según el considerando 9 de la Orientación (UE) 2018/876 (BCE/2018/16), los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro pueden contribuir a presentar y validar datos a través de RIAD y, de manera recíproca, a compartir información sobre sus entidades nacionales y a acceder a la base de datos de la zona del euro, de acuerdo con la Recomendación BCE/2018/36 (7).

(6)

Es, pues, necesario establecer los procedimientos que debe aplicar el BCE a lo siguiente: a) las expresiones de interés de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro en convertirse en Estados miembros informadores conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13); b) la evaluación de dichas expresiones de interés, y c) el reconocimiento de un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro como Estado miembro informador. También es necesario establecer los procedimientos aplicables a la posible suspensión y revocación de dicho reconocimiento.

(7)

Deben establecerse en un acuerdo separado, jurídicamente vinculante, las condiciones conforme a las cuales los BCN no pertenecientes a la zona del euro pueden consultar y utilizar los datos crediticios recopilados por el BCE, los BCN de la zona del euro y los Estados miembros informadores no pertenecientes a la zona del euro, así como las condiciones conforme a las cuales el BCE, los BCN de la zona del euro y los BCN de los Estados miembros informadores no pertenecientes a la zona del euro pueden consultar y utilizar los datos recopilados por los Estados miembros informadores no pertenecientes a la zona del euro con arreglo a sus leyes nacionales respectivas. Al establecer estas condiciones deben tenerse en cuenta las disposiciones aplicables del Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo (8) sobre la obtención de información estadística por el BCE.

(8)

Por consiguiente, la decisión de reconocer a un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro como Estado miembro informador se supedita a la existencia de un acuerdo jurídicamente vinculante sobre la interacción entre los BCN no pertenecientes a la zona del euro, el BCE, y los BCN de la zona del euro, por lo que respecta al intercambio de datos crediticios y a otras cuestiones pertinentes, incluida la protección de la confidencialidad de la información y las restricciones al uso o transmisión de los datos crediticios, por ejemplo en el contexto de la información de retorno prevista en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Alcance y objetivos

La presente Decisión establece los procedimientos que debe seguir el BCE para reconocer a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro como Estados miembros informadores conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13).

Artículo 2

Definiciones

Los términos utilizados en la presente Decisión tendrán el mismo significado que en el Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) salvo que se disponga lo contrario.

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por «entidad declarante» una persona jurídica o una sucursal extranjera residente en el Estado miembro pertinente no perteneciente a la zona del euro que debe cumplir las obligaciones de información del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) u otras equivalentes a estas.

Artículo 3

Condiciones para ser Estado miembro informador

1.   El BCE solo podrá reconocer a un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro como Estado miembro informador conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) si está convencido de que dicho Estado miembro ha incorporado las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) y de la Orientación (UE) 2017/2335 (BCE/2017/38) a su derecho interno o ha impuesto las obligaciones de información pertinentes de conformidad con su derecho interno.

2.   A efectos del apartado 1, el BCE examinará si el BCN del Estado miembro no perteneciente a la zona del euro, en colaboración con otras autoridades nacionales pertinentes si lo exige la legislación nacional aplicable, está habilitado al menos para lo siguiente:

 a) determinar y revisar la población informadora real conforme a la definición del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13);

 b) recopilar los datos crediticios obtenidos de la población informadora real conforme a la definición del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartados 4 y 5, de dicho reglamento, o en disposiciones análogas de su derecho interno;

 c) identificar a las contrapartes conforme describe el artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13);

 d) imponer a las entidades declarantes determinadas conforme a la letra a) unas obligaciones de información iguales o análogas a las establecidas en los artículos 4 a 8, y 13 a 15, del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13);

 e) conceder exenciones a las entidades declarantes de tamaño reducido conforme al artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13);

 f) verificar y recopilar forzosamente la información cuando una entidad declarante incumpla las normas mínimas de transmisión, exactitud, conformidad conceptual y revisión, conforme al artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13);

 g) imponer sanciones a las entidades declarantes conforme al artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13).

No es preciso incorporar al derecho interno las obligaciones relativas a las fases de aplicación y primera presentación de información, establecidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13).

3.   A efectos del apartado 1, el BCE examinará también, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, si la legislación nacional incluye disposiciones que incorporen los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) n.o 2533/98.

Artículo 4

Expresión de interés

1.   El Estado miembro no perteneciente a la zona del euro que desee convertirse en Estado miembro informador conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) (en lo sucesivo, «Estado miembro interesado») expresará oficialmente su interés al BCE por medio de la plantilla del anexo I.

2.   Para que el BCE tenga en cuenta la expresión de interés a que se refiere el apartado 1, esta debe acompañarse de los documentos destinados a la verificación a que se refiere el artículo 5, apartado 3, incluidos, entre otros, los siguientes:

 a) cuadro completo de correspondencias, utilizando la plantilla del apéndice del anexo I;

 b) copia de la legislación nacional pertinente, acompañada de su traducción al inglés;

 c) dictamen jurídico de un tercero independiente o de los servicios jurídicos de la autoridad nacional pertinente que confirme a satisfacción del BCE lo siguiente:

  i) la legislación nacional es vinculante y aplicable en el Estado miembro interesado,

  ii) el BCN del Estado miembro interesado está obligado a cumplir las directrices, requisitos y medidas específicas que el BCE dicte respecto del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) en los plazos, en su caso, que el BCE establezca.

3.   El BCE debe recibir la expresión de interés al menos nueve meses antes de la primera transmisión de datos crediticios conforme a lo establecido en el artículo 6 y lo indicado por el Estado miembro interesado en su expresión de interés, y esta debe especificar las fechas de referencia de la información y los períodos de referencia que cubrirá la primera transmisión.

Artículo 5

Procedimiento de verificación

1.   En los 20 días siguientes a recibir una expresión de interés de un Estado miembro interesado, el BCE remitirá acuse de recibo por escrito a dicho Estado miembro.

2.   El BCE podrá solicitar información o documentación complementaria de la enumerada en el artículo 4, apartado 2, si lo considera conveniente para evaluar la expresión de interés del Estado miembro interesado. El BCE remitirá por escrito y sin demora a dicho Estado miembro acuse de recibo de esa información o documentación complementaria.

3.   El BCE verificará que el Estado miembro interesado ha incorporado las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) y de la Orientación (UE) 2017/2335 (BCE/2017/38) a su derecho interno o ha impuesto las obligaciones de información pertinentes de conformidad con su derecho interno.

4.   El BCE encargará al Comité de Estadísticas del Sistema Europeo de Bancos Centrales (STC) que coordine el proceso de verificación a que se refiere el apartado 3 y que encargue al Comité de Asuntos Jurídicos (LEGCO) la elaboración de un informe de verificación, en el cual se evaluará:

 a) la medida en que las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) a que se refiere el artículo 3, apartado 2, se aplican en el derecho interno;

 b) si alguna de las medidas a que se refiere la letra a) no se aplica en el derecho interno, el motivo de su no aplicación.

5.   Si el BCE está convencido del cumplimiento de las condiciones del artículo 3 en virtud de toda la documentación presentada por el Estado miembro interesado, adoptará una decisión reconociéndolo como Estado miembro informador conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13). En la decisión se especificará la fecha de inicio de la eficacia del reconocimiento, las fechas de referencia de la información y los períodos de referencia que cubrirá la primera transmisión, así como la fecha de esta, que no podrá ser anterior a la indicada por el Estado miembro interesado en su expresión de interés.

6.   La decisión a que se refiere el apartado 5 se supeditará a que el BCN del Estado miembro interesado firme un acuerdo, conforme a la plantilla del anexo II, sobre la interacción con el BCE, con los BCN de la zona del euro, y con los BCN de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro reconocidos como Estados miembros informadores, por lo que respecta al intercambio de datos crediticios y a otras cuestiones conexas.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 2533/98, dicho acuerdo establecerá las condiciones de lo siguiente: a) la consulta y utilización por los BCN no pertenecientes a la zona del euro de los datos crediticios recopilados por el BCE, los BCN de la zona del euro y los Estados miembros informadores no pertenecientes a la zona del euro, y b) la consulta y utilización por el BCE, los BCN de la zona del euro, y los BCN de los Estados miembros informadores no pertenecientes a la zona del euro, de los datos recopilados por los Estados miembros informadores no pertenecientes a la zona del euro en virtud de sus leyes nacionales respectivas.

El acuerdo de esta clase que firme el BCN de un Estado miembro interesado no podrá modificarse de manera incompatible con la plantilla del anexo II.

7.   El BCE decidirá que el Estado miembro interesado no cumple las condiciones para ser Estado miembro informador conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) en cualquiera de los casos siguientes:

 a) cuando, en vista de toda la documentación que presente el Estado miembro interesado, el BCE concluya que no cumple las condiciones del artículo 3 para ser Estado miembro informador;

 b) cuando el BCE no reciba la información necesaria para llevar a cabo su evaluación en el plazo de un año desde la recepción de la expresión de interés del Estado miembro interesado;

 c) cuando no se firme el acuerdo al que se refiere el apartado 6.

8.   A más tardar seis meses después de la fecha de acuse de recibo por el BCE conforme al apartado 1 o, si procede, al apartado 2, el BCE notificará al Estado miembro interesado la decisión a que se refieren los apartados 5 y 7. La notificación incluirá los motivos en que se funde la decisión. No obstante, el BCE y el Estado miembro interesado podrán acordar una prórroga del plazo de notificación.

9.   El BCE tendrá en cuenta la solicitud del Estado miembro interesado de que se revise la decisión a que se refiere el apartado 7 siempre que dicha solicitud:

 a) se reciba en los 30 días siguientes a la fecha de notificación de la decisión;

 b) especifique los motivos en que se funda;

 c) incluya toda la información que la sustente.

Recibida la solicitud de revisión, el BCE revisará su decisión y podrá dar al Estado miembro interesado la oportunidad de tomar las medidas necesarias que le permitan ser reconocido como Estado miembro informador. El BCE se reserva el derecho a solicitar la presentación de un nuevo dictamen jurídico de un tercero independiente o de los servicios jurídicos de la autoridad nacional pertinente que confirme la validez y aplicabilidad de dichas medidas.

Artículo 6

Primera transmisión de datos crediticios

1.   Una vez notificada la decisión del BCE de reconocimiento de un Estado miembro interesado como Estado miembro informador conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13), la cual se supedita a la entrada en vigor del acuerdo al que se refiere el artículo 5, apartado 6, el BCE solicitará al BCN del Estado miembro interesado que identifique y revise la población informadora real de acuerdo con el artículo 5 de la Orientación (UE) 2017/2335 (BCE/2017/38).

2.   En el caso de que el Estado miembro interesado haya sido reconocido como Estado miembro informador conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) y el reconocimiento se aplique a partir de una fecha que impida que el BCN de ese Estado miembro identifique y revise la población informadora real en el primer trimestre del primer año en el que vaya a comenzar a presentar la información, la población informadora real de ese año la identificarán conforme al artículo 5 de la Orientación (UE) 2017/2335 (BCE/2017/38) los demás Estados miembros informadores.

3.   La primera transmisión de datos crediticios solo podrá tener lugar cuando conste al BCE que el BCN del Estado miembro interesado dispone de un sistema informático que sea interoperable con la infraestructura técnica del BCE.

4.   La primera transmisión mensual y trimestral tendrá lugar en la fecha que indique el BCE en su decisión, según dispone el artículo 5, apartado 5.

Artículo 7

Suspensión y revocación

1.   El BCE podrá decidir suspender o revocar el reconocimiento de un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro como Estado miembro informador si tiene motivos para creer que dicho Estado miembro ha dejado de cumplir las condiciones del artículo 3 para ser Estado miembro informador. En caso de revocación del reconocimiento de un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro como Estado miembro informador, el acuerdo firmado conforme al artículo 5, apartado 6, expirará automáticamente.

2.   En la decisión a que se refiere el apartado 1, el BCE hará constar los motivos de la suspensión o revocación, los efectos de la decisión, la fecha a partir de la cual tendrá lugar la suspensión o revocación y, en su caso, la duración de la suspensión, que no podrá ser superior a seis meses. En casos excepcionales y por una sola vez, el BCE podrá prorrogar la suspensión. Si en el plazo indicado no se corrigen los motivos de la suspensión, el BCE revocará el reconocimiento del Estado miembro no perteneciente a la zona del euro como Estado miembro informador.

3.   El BCE y el BCN del Estado miembro informador no perteneciente a la zona del euro podrán rescindir al acuerdo del artículo 5, apartado 6, según lo que dicho acuerdo establezca. En tal caso, el reconocimiento del Estado miembro no perteneciente a la zona del euro como Estado miembro informador expirará automáticamente y quedará sin efecto.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 18 de julio de 2019.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI

(1)  DO L 144 de 1.6.2016, p. 44.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(3)  Recomendación BCE/2014/7, de 24 de febrero de 2014, sobre la organización de medidas preparatorias para la recopilación de datos granulares de crédito por el Sistema Europeo de Bancos Centrales (DO C 103 de 8.4.2014, p. 1).

(4)  Decisión BCE/2014/6, de 24 de febrero de 2014, sobre la organización de medidas preparatorias para la recopilación de datos granulares de crédito por el Sistema Europeo de Bancos Centrales (DO L 104 de 8.4.2014, p. 72).

(5)  Orientación (UE) 2017/2335 del Banco Central Europeo, de 23 de noviembre de 2017, sobre los procedimientos para la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2017/38) (DO L 333 de 15.12.2017, p. 66).

(6)  Orientación (UE) 2018/876 del Banco Central Europeo, de 1 de junio de 2018, sobre RIAD (Register of Institutions and Affiliates Data) (BCE/2018/16) (DO L 154 de 18.6.2018, p. 3).

(7)  Recomendación BCE/2018/36, de 7 de diciembre de 2018, sobre RIAD (Register of Institutions and Affiliates Data) (DO C 21 de 17.1.2019, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8).

ANEXO I
PLANTILLA

EXPRESIÓN DE INTERÉS CONFORME AL ARTÍCULO 4 DE LA DECISIÓN (UE) 2019/1348 (BCE/2019/20)

De

[Banco central nacional o autoridad nacional pertinente del Estado miembro solicitante]

Notificación al Banco Central Europeo de una expresión de interés conforme al artículo 4 de la Decisión (UE) 2019/1348 (BCE/2019/20)

1. [Estado miembro solicitante] expresa por la presente su interés en convertirse en Estado miembro informador conforme al Reglamento (UE) 2016/867 del Banco Central Europeo (BCE/2016/13) (1).

2. [Estado miembro solicitante] confirma por la presente que cumple las disposiciones de la Decisión (UE) 2019/1348 del Banco Central Europeo (BCE/2019/20) (2). En particular, [Estado miembro solicitante] confirma que ha incorporado las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) y de la Orientación (UE) 2017/2335 del Banco Central Europeo (BCE/2017/38) (3) a su derecho interno, o que ha impuesto las obligaciones de información pertinentes de conformidad con su derecho interno, y que dispone de un sistema informático que es interoperable con la infraestructura técnica del BCE.

3. [Estado miembro solicitante] remite con la presente al BCE la documentación que demuestra dicha confirmación y que comprende lo siguiente:

a) copia de la legislación nacional pertinente, acompañada de su traducción al inglés;

b) dictamen jurídico [de un tercero independiente o de los servicios jurídicos de la autoridad nacional pertinente] que debe confirmar a satisfacción del BCE que la legislación nacional es vinculante y aplicable en [Estado miembro solicitante] y que el banco central nacional de [Estado miembro solicitante] está obligado a cumplir las directrices, requisitos y medidas específicas que el BCE dicte respecto del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) en los plazos, en su caso, que el BCE establezca;

c) copia del cuadro de correspondencias del apéndice.

4. [Estado miembro solicitante] confirma por la presente que podrá transmitir el primer conjunto de datos crediticios, conforme a la definición del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13), a partir de [insértese la fecha].

[Banco central nacional o autoridad nacional pertinente]

Por [Estado miembro]

[Firma]

[Fecha]

(1)  Reglamento (UE) 2016/867 del Banco Central Europeo, de 18 de mayo de 2016, sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2016/13) (DO L 144 de 1.6.2016, p. 44).

(2)  Decisión (UE) 2019/1348 del Banco Central Europeo, de 18 de julio de 2019, sobre el procedimiento de reconocimiento de Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro como Estados miembros informadores conforme al Reglamento (UE) 2016/867 sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2019/20) (DO L 214 de 16.8.2019, p. 3).

(3)  Orientación (UE) 2017/2335 del Banco Central Europeo, de 23 de noviembre de 2017, sobre los procedimientos para la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2017/38) (DO L 333 de 15.12.2017, p. 66).

Apéndice

Verificación de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/867 del Banco Central Europeo, de 18 de mayo de 2016, sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2016/13)

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

[nombre del banco central nacional o de la autoridad nacional pertinente]

Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13)

Modo de aplicación

Si no se aplica, motivos de la no aplicación

Artículo 3

 

 

Artículo 4

 

 

Artículo 5

 

 

Artículo 6

 

 

Artículo 7

 

 

Artículo 8

 

 

Artículo 9

 

 

Artículo 10

 

 

Artículo 12

 

 

Artículo 13

 

 

Artículo 14

 

 

Artículo 15

 

 

Artículo 16

 

 

Artículo 17

 

 

Artículo 18

 

 

ANEXO II

PLANTILLA DE

ACUERDO

DE [DÍA DE MES DE AÑO]

ENTRE [insÉRTESE EL NOMBRE DEL BCN NO PERTENECIENTE AL EUROSISTEMA] Y EL BANCO CENTRAL EUROPEO SOBRE LA TRANSMISIÓN DE DATOS GRANULARES DE CRÉDITO Y DE RIESGO CREDITICIO

[Insértese BCE y dirección],

(en lo sucesivo, «BCE»)

y

[Insértese el nombre y la dirección del BCN no perteneciente al Eurosistema]

(en lo sucesivo, «BCN no perteneciente al Eurosistema»)

Las partes en el presente acuerdo se denominan, colectivamente, las «partes» e, individualmente, la «parte».

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2016/867 del Banco Central Europeo (BCE/2016/13) (1) establece el régimen general de recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (en lo sucesivo, «datos crediticios») y especifica que los Estados miembros cuya moneda no es el euro (en lo sucesivo, «Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro») pueden decidir convertirse en Estados miembros informadores, sea incorporando las disposiciones de dicho reglamento a su derecho interno, sea imponiendo las obligaciones de información pertinentes de conformidad con su derecho interno. Este puede ser el caso, en particular, de los Estados miembros que participan en el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) a través de la cooperación estrecha de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (2).

(2)

El artículo 5 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, junto con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, implica la obligación de diseñar y llevar a cabo, en el ámbito nacional, todas las medidas que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro consideren apropiadas para recopilar la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE y prepararse oportunamente en el ámbito estadístico para convertirse en Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «Estados miembros de la zona del euro»).

(3)

El artículo 8, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo (3), dispone que los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) adopten todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para asegurar la protección física y de los soportes informáticos de la información estadística confidencial, y que el BCE defina reglas comunes y aplique estándares mínimos para impedir la divulgación ilegal y el uso no autorizado de información estadística confidencial.

(4)

La Orientación BCE/1998/NP28 (4) (en lo sucesivo, «Orientación sobre confidencialidad») establece las reglas comunes y los estándares mínimos necesarios para asegurar un nivel básico de protección de la información estadística confidencial obtenida por el BCE con la ayuda de los BCN del Eurosistema.

(5)

El Consejo de Gobierno recomendó (5) a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda no fuera el euro (en lo sucesivo, «BCN no pertenecientes al Eurosistema») que aplicaran las disposiciones de la Orientación sobre confidencialidad respecto de la información estadística confidencial que recibieran del BCE asistido por los BCN y que así lo confirmaran mediante un acuerdo celebrado con el BCE y los BCN. En consecuencia, los BCN no pertenecientes al Eurosistema han confirmado mediante un acuerdo que aplican la Orientación sobre confidencialidad respecto de la información estadística confidencial recibida del BCE asistido por los BCN.

(6)

La Decisión BCE/2014/6 (6) establece el procedimiento para elaborar un marco a largo plazo para la recopilación de datos granulares de crédito basada en unas obligaciones de información estadística del BCE armonizadas. La Recomendación BCE/2014/7 (7) anima a los BCN no pertenecientes al Eurosistema que estén preparándose para participar en ese marco a largo plazo a aplicar las disposiciones de la Decisión BCE/2014/6. Varios BCN no pertenecientes al Eurosistema cooperan con los BCN del Eurosistema conforme a la Recomendación BCE/2014/7.

(7)

Los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro pueden optar por convertirse en Estados miembros informadores conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13). Para ello, la Decisión (UE) 2019/1348 del Banco Central Europeo (BCE/2019/20) (8) (en lo sucesivo, «Decisión») establece los procedimientos aplicables a lo siguiente: a) las expresiones de interés de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro en convertirse en Estados miembros informadores conforme al Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13); b) la evaluación de dichas expresiones de interés por el BCE, y c) el reconocimiento por el BCE de un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro como Estado miembro informador.

(8)

El presente acuerdo establece las condiciones de consulta y utilización, por los BCN no pertenecientes al Eurosistema, de los datos crediticios recopilados por el BCE, los BCN del Eurosistema y los Estados miembros informadores no pertenecientes a la zona del euro, así como las condiciones de consulta y utilización por el BCE, los BCN del Eurosistema y los Estados miembros informadores no pertenecientes a la zona del euro, de los datos recopilados por los Estados miembros informadores no pertenecientes a la zona del euro conforme a sus leyes nacionales respectivas.

(9)

Por consiguiente, el presente acuerdo debe interpretarse conjuntamente con la Decisión.

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Consulta y utilización del conjunto de datos de AnaCredit

1.   Formalizado el presente acuerdo, el BCE dará al BCN no perteneciente al Eurosistema acceso a los datos crediticios y los datos de referencia sobre las contrapartes (en lo sucesivo, conjuntamente, «conjunto de datos de AnaCredit») recopilados en virtud del Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13), de acuerdo con las disposiciones de la Orientación (UE) 2017/2335 del Banco Central Europeo (BCE/2017/38) (9) y del presente acuerdo.

2.   Los datos crediticios recopilados por el BCN no perteneciente al Eurosistema podrán consultarse, por medio de la plataforma informática compartida, por el BCE, los BCN del Eurosistema y los BCN de los Estados miembros informadores no pertenecientes a la zona del euro, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13) y el presente acuerdo. El BCN no perteneciente al Eurosistema confirma por el presente acuerdo que la normativa nacional aplicable le permite compartir los datos crediticios que recopile con el BCE, los BCN del Eurosistema y los BCN de los Estados miembros informadores no pertenecientes a la zona del euro.

3.   Las partes acuerdan que el conjunto de datos de AnaCredit, incluidos los datos crediticios que recopilen los BCN no pertenecientes al Eurosistema, solo se utilizarán en la medida y con los fines establecidos en el Reglamento (CE) n.o 2533/98. Los datos crediticios no podrán utilizarse a efectos de las funciones de política monetaria de los BCN no pertenecientes al Eurosistema, sin perjuicio de que estos utilicen, a efectos de sus funciones de política monetaria, los datos crediticios que recopilen conforme al derecho interno.

4.   Las partes acuerdan asimismo que el acceso al conjunto de datos de AnaCredit por usuarios individuales o unidades organizativas del BCN no perteneciente al Eurosistema con fines no estadísticos solo se permitirá previa autorización del Consejo de Gobierno o del Comité Ejecutivo por delegación del Consejo de Gobierno. Con este fin, el BCN no perteneciente al Eurosistema acuerda presentar una solicitud en la que constarán con claridad:

 a) los datos solicitados;

 b) las razones por las que los usuarios individuales o las unidades organizativas necesitan consultar esos datos para desempeñar sus funciones específicas;

 c) las medidas que se tomarán para velar por la protección de la confidencialidad de los datos conforme al artículo 2, apartado 1.

La solicitud se someterá a la evaluación preliminar del Comité de Estadísticas del Sistema Europeo de Bancos Centrales (STC), que la someterá luego a la aprobación del Consejo de Gobierno o, si procede, del Comité Ejecutivo.

5.   Evaluada la solicitud por el STC y aprobada por el Consejo de Gobierno o, si procede, por el Comité Ejecutivo, el BCN no perteneciente al Eurosistema establecerá un procedimiento de autorización antes de dar acceso a los datos a sus usuarios individuales o unidades organizativas. Conforme a dicho procedimiento:

 a) los usuarios individuales y las unidades organizativas del BCN no perteneciente al Eurosistema deben presentar una solicitud por intermedio de sus superiores inmediatos al BCE, el cual debe verificar que la solicitud cumple lo dispuesto en la Decisión;

 b) la solicitud de acceso a los datos debe aprobarla también el «propietario del sistema» respectivo, es decir, el director del BCN no perteneciente al Eurosistema cuya unidad opera o gestiona el sistema que contiene el conjunto de datos de AnaCredit.

6.   El BCN no perteneciente al Eurosistema velará por que todo el proceso de concesión de acceso a los datos se ajuste al proceso establecido por el presente artículo y por que su miembro del STC informe al STC, al menos una vez al año, del acceso concedido al conjunto de datos de AnaCredit y de todo incumplimiento de las medidas de protección de la confidencialidad establecidas en el informe al que se refiere el artículo 2, apartado 2. El BCN no perteneciente al Eurosistema acuerda asimismo poner a disposición del BCE, a petición de este, información detallada sobre el acceso concedido y sobre cualquier otra cuestión relativa al acceso.

7.   Cualquier otra transmisión del conjunto de datos de AnaCredit debe cumplir el derecho interno y de la Unión y ser previa y expresamente autorizada por el miembro del SEBC que haya recopilado los datos pertinentes.

8.   El BCN no perteneciente al Eurosistema autoriza por el presente acuerdo que los datos que haya recopilado se transmitan a otros BCN no pertenecientes al Eurosistema de Estados miembros reconocidos como Estados miembros informadores, siempre que el acceso se conceda en los términos del presente acuerdo y del derecho aplicable interno y de la Unión.

9.   Las partes acuerdan además que el conjunto de datos de AnaCredit ni se requiera ni pueda utilizarse por el BCN no perteneciente al Eurosistema a fin de crear y mantener la información de retorno a que se refiere el Reglamento (UE) 2016/867 (BCE/2016/13), salvo que el BCE haya regulado con carácter jurídicamente vinculante dicha utilización.

10.   En caso de que el BCE modifique el régimen jurídico de AnaCredit, el BCN no perteneciente al Eurosistema se compromete a incorporar a su derecho interno las modificaciones correspondientes o a iniciar su retirada del proyecto conforme al artículo 6, apartado 4.

Artículo 2

Protección de la confidencialidad

1.   El BCN no perteneciente al Eurosistema se compromete a cumplir las disposiciones de la Orientación sobre confidencialidad respecto del conjunto de datos de AnaCredit recibido del BCE. En particular, adoptará todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para asegurar la protección física y de los soportes informáticos de la información estadística confidencial.

2.   De acuerdo con el artículo 7 de la Orientación sobre confidencialidad, el BCN no perteneciente al Eurosistema informará al BCE, al menos una vez al año, de los problemas que haya experimentado en el período precedente, de las medidas que haya adoptado para resolverlos y de las mejoras que se proponga introducir en relación con la protección de la información estadística confidencial. El STC redactará un informe al respecto. El BCN no perteneciente al Eurosistema comunicará al BCE toda modificación de su legislación nacional que pueda afectar a la protección de la confidencialidad del conjunto de datos de AnaCredit conforme al presente artículo.

3.   El BCE podrá exigir al BCN no perteneciente al Eurosistema, después de notificárselo debidamente, que tome otras medidas o establezca otras condiciones respecto de la consulta y utilización del conjunto de datos de AnaCredit.

Artículo 3

Comunicación de incumplimientos y suspensión del acceso a los datos

1.   Si el conjunto de datos de AnaCredit, incluidos los datos crediticios recopilados por los BCN no pertenecientes al Eurosistema, se trata de manera contraria a las obligaciones de confidencialidad o protección de datos o a otras obligaciones impuestas por el derecho de la Unión, en el caso de las partes, y del derecho interno, en el caso del BCN no perteneciente al Eurosistema, las partes tomarán medidas apropiadas para corregir el incumplimiento e impedir que vuelva a producirse. Las partes cumplirán las obligaciones establecidas por el derecho aplicable, inclusive, si procede, las obligaciones de notificación.

2.   El BCE podrá suspender el acceso del BCN no perteneciente al Eurosistema al conjunto de datos de AnaCredit y solicitar a dicho BCN que elimine inmediatamente todo conjunto de esos datos almacenado internamente si el BCE decide que ello es necesario para evitar un incumplimiento sustancial del presente acuerdo, para garantizar el cumplimiento de una norma jurídica aplicable a las partes, o en caso de suspenderse el reconocimiento del Estado miembro no perteneciente a la zona del euro como Estado miembro informador conforme al artículo 7 de la Decisión. La eliminación de los datos tendrá lugar conforme a los requisitos aplicables del derecho interno.

Artículo 4

Resolución de controversias

Sin perjuicio de los derechos y prerrogativas del Consejo de Gobierno, toda controversia operacional o técnica que surja entre las partes respecto del presente acuerdo y estas no puedan resolver entre sí se resolverá conforme al Memorandum of Understanding on an Intra-ESCB Dispute Settlement Procedure, de 26 de abril de 2007, o conforme a los instrumentos posteriores que lo revisen o sustituyan.

Artículo 5

Prohibición de cesión

Ni el presente acuerdo ni sus intereses u obligaciones podrán cederse a otros sin el consentimiento previo por escrito del BCE.

Artículo 6

Fecha de entrada en vigor, modificación y extinción

1.   El BCE y el BCN no perteneciente al Eurosistema solo se convertirán en partes en el presente acuerdo cuando lo formalicen y firmen debidamente. El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha que fije el Consejo de Gobierno, previa comunicación al BCN no perteneciente al Eurosistema. Salvo que las partes acuerden lo contrario, y sin perjuicio de los derechos y prerrogativas del Consejo de Gobierno, el presente acuerdo tendrá validez mientras el BCN no perteneciente al Eurosistema sea parte en el mismo.

2.   El presente acuerdo solo podrá modificarse por escrito de forma compatible con la plantilla de acuerdo que figura en el anexo II de la Decisión.

3.   El presente acuerdo se extinguirá automáticamente si el BCE decide revocar el reconocimiento del Estado miembro no perteneciente a la zona del euro como Estado miembro informador conforme al artículo 7 de la Decisión.

4.   El BCN no perteneciente al Eurosistema y el BCE podrán rescindir el presente acuerdo dando un preaviso por escrito a la otra parte no inferior a [treinta/sesenta] días. La extinción del presente acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones que tuvieran las partes antes o en el momento en que la extinción surta efecto. Las disposiciones del artículo 1, apartados 3, 4 y 5, y del artículo 2, apartados 1 y 3, relativas a las condiciones de utilización y transmisión de los datos crediticios y de protección de su confidencialidad, seguirán siendo de aplicación después de la extinción del presente acuerdo a cualesquiera datos crediticios, incluidos los recopilados por el BCN no perteneciente al Eurosistema, a los que se haya tenido acceso antes de la fecha de la extinción.

Artículo 7

Ejemplares del acuerdo

El presente acuerdo podrá formalizarse en varios ejemplares en lengua inglesa, pero se considerará instrumento original el ejemplar depositado en el BCE, del cual cada parte recibirá copia certificada.

[El presente acuerdo lo formalizan y firman los representantes debidamente autorizados de las partes.]

[Hecho en [Fráncfort del Meno] el [día de mes de AAAA]]

[Insértense las páginas correspondientes a las firmas del BCE y del BCN no perteneciente al Eurosistema]

(1)  Reglamento (UE) 2016/867 del Banco Central Europeo, de 18 de mayo de 2016, sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2016/13) (DO L 144 de 1.6.2016, p. 44).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(3)  Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (DO L 318 de 27.11.1998, p. 8).

(4)  Orientación BCE/1998/NP28, de 22 de diciembre de 1998, relativa a las reglas comunes y los estándares mínimos de protección del carácter confidencial de la información estadística individual obtenida por el Banco Central Europeo con la ayuda de los bancos centrales nacionales, publicada en el anexo III de la Decisión BCE/2000/12 del Banco Central Europeo sobre la publicación de determinados actos e instrumentos jurídicos del Banco Central Europeo (DO L 55 de 24.2.2001, p. 72).

(5)  Recomendación BCE/2014/14, de 27 de marzo de 2014, relativa a las reglas comunes y los estándares mínimos de protección de la confidencialidad de la información estadística recopilada por el Banco Central Europeo con la ayuda de los bancos centrales nacionales (DO C 186 de 18.6.2014, p. 1).

(6)  Decisión BCE/2014/6, de 24 de febrero de 2014, sobre la organización de medidas preparatorias para la recopilación de datos granulares de crédito por el Sistema Europeo de Bancos Centrales (DO L 104 de 8.4.2014, p. 72).

(7)  Recomendación BCE/2014/7, de 24 de febrero de 2014, sobre la organización de medidas preparatorias para la recopilación de datos granulares de crédito por el Sistema Europeo de Bancos Centrales (DO C 103 de 8.4.2014, p. 1).

(8)  Decisión (UE) 2019/1348 del Banco Central Europeo, de 18 de julio de 2019, sobre el procedimiento de reconocimiento de Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro como Estados miembros informadores conforme al Reglamento (UE) 2016/867 sobre la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2019/20) (DO L 214 de 16.8.2019, p. 3).

(9)  Orientación (UE) 2017/2335 del Banco Central Europeo, de 23 de noviembre de 2017, sobre los procedimientos para la recopilación de datos granulares de crédito y de riesgo crediticio (BCE/2017/38) (DO L 333 de 15.12.2017, p. 66).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2016/867, de 18 de mayo (BCE/2016/13) (Ref. DOUE-L-2016-81009).
  • CITA Orientación 2017/2335, de 23 de noviembre (BCE/2017/38) (Ref. DOUE-L-2017-82522).
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Control financiero
  • Estadística
  • Formularios administrativos
  • Información
  • Riesgos
  • Sistema Monetario Europeo
  • Unión Europea

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