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Documento DOUE-L-2019-81331

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1329 de la Comisión, de 6 de agosto de 2019, que invalida facturas emitidas por Zhejiang Sunflower Light Energy Science & Technology Ltd que incumplen el compromiso derogado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1570.

Publicado en:
«DOUE» núm. 207, de 7 de agosto de 2019, páginas 12 a 35 (24 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81331

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular sus artículos 8 y 14,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2), y en particular sus artículos 13 y 24,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (3), y en particular su artículo 3,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (4), y en particular su artículo 2,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se da por concluida la investigación de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1037 (5),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se da por concluida la investigación de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 (6),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1570 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367, por los que se establecen derechos compensatorios y antidumping definitivos sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, y por el que se deroga la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas (7),

Considerando lo siguiente:

A.   COMPROMISO Y OTRAS MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de módulos y células («producto afectado») originarios o procedentes de la República Popular China («RPC»). Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013, el Consejo también impuso un derecho compensatorio definitivo a las importaciones en la Unión del producto afectado.

(2)

La Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («CCCME») presentó a la Comisión un compromiso de precios en nombre de un grupo de productores exportadores. Mediante la Decisión 2013/423/UE (8), la Comisión aceptó ese compromiso de precios por lo que se refiere al derecho antidumping provisional. Después de notificar una versión modificada del compromiso de precios que había presentado un grupo de productores exportadores junto con la CCCME, la Comisión confirmó, mediante la Decisión de Ejecución 2013/707/UE (9), la aceptación del compromiso de precios modificado para el período de aplicación de las medidas antidumping y compensatorias definitivas («compromiso»). El compromiso fue aceptado, entre otros, por Zhejiang Sunflower Light Energy Science & Technology Ltd, cubierto por el código TARIC adicional B914 («Zhejiang Sunflower»).

(3)

 

(4)

La Comisión también adoptó una Decisión en la que se aclaraba la ejecución del compromiso (10) y quince Reglamentos por los que se denuncia la aceptación del compromiso de varios productores exportadores (11).

 

Mediante los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/185 (12) y (UE) 2016/184 (13), la Comisión amplió el derecho antidumping y el derecho compensatorio definitivos sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, a excepción de un número de auténticos productores.

(5)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367 («Reglamento antidumping de reconsideración por expiración»), la Comisión prorrogó el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la RPC tras una reconsideración por expiración y dio por concluida la investigación de reconsideración provisional parcial con arreglo, respectivamente, al artículo 11, apartado 2, y al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 («Reglamento antidumping de base»).

(6)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 («Reglamento antisubvenciones de reconsideración por expiración»), la Comisión prorrogó un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la RPC tras una reconsideración por expiración y dio por concluida la investigación de reconsideración provisional parcial con arreglo, respectivamente, al artículo 18, apartado 2, y al artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1037 («Reglamento antisubvenciones de base»).

(7)

 

(8)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1570 («Reglamento de derogación»), la Comisión derogó el compromiso.

 

Mediante los anuncios 2018/C 310/06 (14) y 2018/C 310/07 (15), la Comisión comunicó que el derecho antidumping y el derecho antisubvenciones sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la RPC expirarían el 3 de septiembre de 2018.

B.   CONDICIONES DEL COMPROMISO

(9)

Con arreglo a los términos del compromiso, los productores exportadores acordaron, entre otras cosas, no vender el producto afectado al primer cliente independiente en la Unión por debajo de un determinado precio mínimo de importación («PMI»). El PMI estaba sujeto a un mecanismo de ajuste trimestral con arreglo a los precios internacionales al contado de los módulos, tal como figuran en la base de datos de Bloomberg.

(10)

Los productores exportadores también acordaron vender el producto afectado solo mediante ventas directas. A efectos del compromiso, la venta directa se define como un tipo de venta al primer cliente independiente en la Unión o mediante una parte vinculada en la Unión que figure en el compromiso. Las ventas indirectas a la Unión realizadas por empresas que no figuran en el compromiso constituían un incumplimiento de este.

(11)

En el compromiso figuraba también una lista no exhaustiva de lo que constituía un incumplimiento del compromiso. Dicha lista incluía, en particular, la celebración de acuerdos compensatorios con clientes y la participación en un sistema comercial que implique un riesgo de elusión. La venta de paneles solares para la construcción de parques solares por empresas vinculadas al productor exportador constituía también un incumplimiento del compromiso.

(12)

Mediante carta de 30 de septiembre de 2014, los servicios de la Comisión aclararon de forma explícita a la CCCME que, de conformidad con los términos del compromiso, las ventas para la construcción de parques solares por partes vinculadas constituían un incumplimiento del compromiso. Tras la entrada en vigor del compromiso, los servicios de la Comisión observaron un aumento sustancial de las exportaciones como ventas cautivas para la construcción de parques solares, lo que constituía un cambio de las características del comercio. Por consiguiente, ya no era posible realizar una supervisión efectiva del compromiso. Los servicios de la Comisión pidieron a la CCCME que divulgara esta información a todos los productores exportadores chinos que participaron en el compromiso. Además, difundieron esta información en repetidas ocasiones durante seminarios celebrados en la RPC. En estos seminarios, los servicios de la Comisión facilitaron a los productores exportadores amplia información y explicaciones sobre la aplicación del compromiso, en particular la información contenida en la carta mencionada anteriormente.

(13)

Las obligaciones de notificación que el compromiso imponía a las empresas establecían que cada exportador debía presentar a la Comisión, entre otras cosas, informes trimestrales de las ventas directas a clientes independientes en la Unión, de las ventas a partes vinculadas en la Unión y de las ventas de sus partes vinculadas al primer cliente independiente en la Unión. Esto implica que los datos presentados en esos informes trimestrales debían ser completos y correctos, y que las transacciones en ellos recogidas debían cumplir plenamente los términos del compromiso. Los informes sobre las reventas en la Unión constituían una obligación particular cuando el producto afectado se vendía al primer cliente independiente a través de un importador vinculado. Únicamente esos informes permitían a la Comisión controlar si el precio de reventa del importador vinculado al primer cliente independiente se ajustaba al PMI.

(14)

 

(15)

Con arreglo al compromiso, el productor exportador sería también responsable del incumplimiento imputable a cualquiera de sus partes vinculadas, figurara o no en el compromiso.

 

De la misma manera, los productores exportadores se comprometieron a consultar a la Comisión cualquier dificultad o pregunta, técnica o de otro tipo, que pudiera surgir durante la ejecución del compromiso. Los servicios de la Comisión no han recibido ninguna consulta de ese tipo de Zhejiang Sunflower.

C.   DEROGACIÓN DEL COMPROMISO

(16)

Inicialmente se admitió el compromiso de más de 120 empresas/grupos de empresas. Mientras tanto, la Comisión retiró su aceptación del compromiso para 19 empresas. Se descubrió que 17 de ellas habían incumplido el compromiso, mientras que las otras dos empresas tenían modelos de negocio que hacían imposible un seguimiento de su cumplimiento del compromiso. Además, otras 16 empresas chinas se retiraron voluntariamente de él.

(17)

Mediante el Reglamento de derogación, la Comisión derogó el compromiso y estableció un derecho variable en forma de un precio mínimo de importación («PMI de derecho variable»). Como resultado del PMI de derecho variable, las importaciones elegibles con un valor declarado igual o superior al PMI no estaban sujetas a derechos. Además, las autoridades aduaneras debían percibir derechos inmediatamente si el producto se importaba a un precio inferior al PMI. El Reglamento de derogación es aplicable a todas las importaciones despachadas de aduana después de la fecha de su entrada en vigor.

(18)

 

 

 

 

(19)

En el momento de la entrada en vigor del Reglamento de derogación, el 1 de octubre de 2017, la Comisión seguía realizando investigaciones en relación con el cumplimiento del compromiso y consideró conveniente iniciar nuevas investigaciones sobre productos que habían sido despachados a libre práctica cuando el compromiso todavía estaba vigente. Según esas investigaciones, se originaría una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica: a) cuando se determinase, en el caso de las importaciones facturadas por empresas sujetas al compromiso, que no se cumplían una o varias de las condiciones recogidas en el compromiso, o b) cuando la Comisión considerase que se había incumplido el compromiso por medio de un reglamento o una decisión que hiciera referencia a transacciones concretas y declarara nulas las facturas del compromiso correspondientes.

 

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1551 (16), la Comisión invalidó las facturas emitidas por dos productores exportadores que infringieron el compromiso cuando todavía estaba vigente.

D.   SEGUIMIENTO DE LOS PRODUCTORES EXPORTADORES

(20)

Sobre la base del artículo 8, apartado 9, y el artículo 14, apartado 7, del Reglamento antidumping de base y del artículo 13, apartado 9, y el artículo 24, apartado 7, del Reglamento antisubvenciones de base, las autoridades aduaneras de un Estado miembro presentaron a la Comisión pruebas relativas al incumplimiento del compromiso por parte de Zhejiang Sunflower.

(21)

Las constataciones expuestas en los considerandos 22 a 27 se refieren a las alegaciones recibidas de las autoridades aduaneras del Estado miembro mencionado en el considerando 20 en relación con Zhejiang Sunflower acerca de supuestos incumplimientos del compromiso cuando aún estaba vigente.

E.   MOTIVOS PARA INVALIDAR LAS FACTURAS DEL COMPROMISO

(22)

Las pruebas recibidas de las autoridades aduaneras del Estado miembro mencionado en el considerando 20 indican que Zhejiang Sunflower y su importador vinculado vendieron paneles solares sistemáticamente por debajo del PMI en la Unión, lo que supone un incumplimiento de las disposiciones del compromiso descritas en el considerando 9.

(23)

Sobre la base de las pruebas recibidas de las autoridades aduaneras del Estado miembro mencionado en el considerando 20, Zhejiang Sunflower estableció un sistema comercial (mediante, por ejemplo, sobornos o la infravaloración fraudulenta de servicios, en particular en relación con los parques solares) con su importador vinculado en la Unión para vender paneles solares por debajo del PMI desde la entrada en vigor del compromiso.

(24)

Zhejiang Sunflower vendía paneles solares a su importador vinculado en la Unión, que a su vez los vendía a clientes independientes. De acuerdo con las pruebas recibidas de las autoridades aduaneras, estos clientes independientes recibían sobornos a través de una empresa con sede en Hong Kong vinculada a Zhejiang Sunflower. Por tanto, los precios de venta finales de los paneles solares indicados en la factura de reventa se reducían en realidad a niveles que incumplían los PMI aplicables.

(25)

El importador vinculado también vendía paneles solares para la construcción de parques solares por parte de clientes finales no vinculados. El importador vinculado negociaba con estos clientes finales el precio del paquete completo, que incluía paneles solares, inversores y servicios de ingeniería, aprovisionamiento y construcción. En la factura, el precio de los paneles solares se aumentaba para que fuera acorde con el PMI aplicable, mientras que el precio de los servicios de ingeniería, aprovisionamiento y construcción se reducía en consecuencia para compensar ese aumento artificial. Por tanto, los precios de venta finales de los paneles solares indicados en la factura de reventa se reducían en realidad a niveles que incumplían los PMI aplicables.

(26)

Se constató que un cliente final que había comprado paneles solares para proyectos de construcción de parques solares estaba, en realidad, vinculado a Zhejiang Sunflower, ya que pertenecía al mismo grupo que esta empresa y su importador vinculado. La venta de paneles solares para la construcción de parques solares por parte de empresas vinculadas al exportador constituye un incumplimiento del compromiso (véase el considerando 12).

(27)

Finalmente, sobre la base de la información recibida de las autoridades aduaneras, la Comisión también estableció que Zhejiang Sunflower incumplía las obligaciones de notificación, ya que no se le habían comunicado varias transacciones de reventa a los clientes finales que fueron detectadas en las pruebas presentadas por dichas autoridades. Además, los clientes independientes finales identificados por las autoridades aduaneras no figuraban en el informe del exportador titulado «Lista de clientes», lo que supone un incumplimiento de los términos del compromiso.

F.   FACTURAS DEL COMPROMISO PERTINENTES

(28)

El carácter sistemático de las infracciones indicadas anteriormente significa que estas afectan a todas las transacciones entre Zhejiang Sunflower y su importador vinculado. En particular, teniendo en cuenta ese carácter sistemático, parece que todas las importaciones del importador vinculado tenían como finalidad su utilización para eludir el compromiso, utilizando las técnicas señaladas anteriormente. Además, el incumplimiento de las obligaciones de notificación dificulta enormemente cualquier verificación de transacciones concretas por parte de la Comisión.

(29)

Las transacciones de venta de Zhejiang Sunflower y su importador vinculado figuran en el cuadro siguiente. Se constató que todas ellas infringían el compromiso (considerandos 23 a 27) por las razones expuestas en el considerando 28:

Número de la factura comercial que acompaña a los productos sujetos a un compromiso

Fecha

SUNOWE14047

22.3.2014

SUNOWE14050

19.3.2014

SUNOWE14050-RE

26.3.2014

SUNOWE14175

24.6.2014

SUNOWE14199

23.7.2014

SUNOWE14307-RE

19.11.2014

SUNOWE14308-RE

19.11.2014

SUNOWE14309-RE

19.11.2014

SUNOWE15340

29.9.2015

SUNOWE15341

29.9.2015

SUNOWE15342

29.9.2015

SUNOWE15343

29.9.2015

SUNOWE15344

29.9.2015

SUNOWE15345

29.9.2015

SUNOWE15346

29.9.2015

SUNOWE15347

29.9.2015

SUNOWE13247

13.9.2013

SUNOWE13248

13.9.2013

SUNOWE13249

13.9.2013

SUNOWE13250

13.9.2013

SUNOWE13341

4.11.2013

SUNOWE13342

4.11.2013

SUNOWE13383

3.12.2013

SUNOWE13384

3.12.2013

SUNOWE13385

3.12.2013

SUNOWE13386

3.12.2013

SUNOWE13388

5.12.2013

SUNOWE13397

16.12.2013

SUNOWE13398

16.12.2013

SUNOWE13399

16.12.2013

SUNOWE13407

18.12.2013

SUNOWE13407

18.12.2013

SUNOWE13408

18.12.2013

SUNOWE13409

18.12.2013

SUNOWE13410

18.12.2013

SUNOWE13411

18.12.2013

SUNOWE13412

18.12.2013

SUNOWE13413

18.12.2013

SUNOWE14096

17.4.2014

SUNOWE14143

22.5.2014

SUNOWE14182

24.6.2014

SUNOWE14206

17.7.2014

SUNOWE14224

2.8.2014

SUNOWE14228

9.8.2014

SUNOWE14232

12.8.2014

SUNOWE14249

22.8.2014

SUNOWE14258

28.8.2014

SUNOWE14265

13.9.2014

SUNOWE14266

13.9.2014

SUNOWE14290

20.9.2014

SUNOWE14291

20.9.2014

SUNOWE14307

20.10.2014

SUNOWE14308

20.10.2014

SUNOWE14309

20.10.2014

SUNOWE14406

19.12.2014

SUNOWE14413

23.12.2014

SUNOWE14421

27.12.2014

SUNOWE14427

5.1.2015

SUNOWE15001

9.1.2015

SUNOWE15007

19.1.2015

SUNOWE15136

17.4.2015

SUNOWE15137

17.4.2015

SUNOWE15138

17.4.2015

SUNOWE15139

17.4.2015

SUNOWE15186

12.5.2015

SUNOWE15187

12.5.2015

SUNOWE15188

12.5.2015

SUNOWE15194

19.5.2015

SUNOWE15251

19.6.2015

SUNOWE15251-RE

1.7.2015

SUNOWE15278

6.7.2015

SUNOWE15279

6.7.2015

SUNOWE15280

6.7.2015

SUNOWE15281

6.7.2015

SUNOWE15350

29.9.2015

SUNOWE15351

29.9.2015

SUNOWE15352

8.10.2015

SUNOWE15353

8.10.2015

SUNOWE15421

12.11.2015

SUNOWE15435

17.11.2015

SUNOWE15435

17.11.2015

SUNOWE16023

22.1.2016

SUNOWE16025

27.1.2016

SUNOWE16055

11.3.2016

SUNOWE16056

11.3.2016

SUNOWE16075

23.3.2016

SUNOWE16075

23.3.2016

SUNOWE16076

23.3.2016

SUNOWE16107

8.4.2016

SUNOWE16108

8.4.2016

SUNOWE16119

15.4.2016

SUNOWE16120

15.4.2016

SUNOWE16121

15.4.2016

SUNOWE16128

21.4.2016

SUNOWE16133A

27.4.2016

SUNOWE16134A

27.4.2016

SUNOWE16135A

27.4.2016

SUNOWE16146A

6.5.2016

SUNOWE16147A

6.5.2016

SUNOWE16155A

7.5.2016

SUNOWE16156A

7.5.2016

SUNOWE16228-A

13.6.2016

SUNOWE16229-A

13.6.2016

SUNOWE16260A

29.6.2016

SUNOWE16261A

29.6.2016

SUNOWE16262A

29.6.2016

SUNOWE16263A

29.6.2016

SUNOWE16274A

11.7.2016

SUNOWE16275A

11.7.2016

SUNOWE16276A

11.7.2016

SUNOWE16277A

11.7.2016

SUNOWE16278A

11.7.2016

SUNOWE16279A

11.7.2016

SUNOWE16280A

11.7.2016

SUNOWE16281A

11.7.2016

SUNOWE16282A

11.7.2016

SUNOWE16283A

11.7.2016

SUNOWE16284A

11.7.2016

SUNOWE16285A

11.7.2016

SUNOWE16286A

11.7.2016

SUNOWE16287A

11.7.2016

SUNOWE16288A

11.7.2016

SUNOWE16289A

11.7.2016

SUNOWE16289A

11.7.2016

SUNOWE16308A

5.8.2016

SUNOWE16309A

5.8.2016

SUNOWE16310A

5.8.2016

SUNOWE16311A

5.8.2016

SUNOWE16312A

5.8.2016

SUNOWE16313A

5.8.2016

SUNOWE16314A

5.8.2016

SUNOWE16315A

5.8.2016

SUNOWE16316A

13.8.2016

SUNOWE16317A

13.8.2016

SUNOWE16318A

13.8.2016

SUNOWE16319A

13.8.2016

SUNOWE16320A

13.8.2016

SUNOWE16321A

13.8.2016

SUNOWE16322A

13.8.2016

SUNOWE16323A

13.8.2016

SUNOWE16324A

13.8.2016

SUNOWE16341

23.8.2016

SUNOWE16342

23.8.2016

SUNOWE16343

23.8.2016

SUNOWE16344

23.8.2016

SUNOWE16345

5.9.2016

SUNOWE16346

5.9.2016

SUNOWE16347

5.9.2016

SUNOWE16354A

13.9.2016

SUNOWE16355A

13.9.2016

SUNOWE16356A

13.9.2016

SUNOWE16357A

13.9.2016

SUNOWE16358A

13.9.2016

SUNOWE16359A

13.9.2016

SUNOWE16370A

27.9.2016

SUNOWE16371A

27.9.2016

SUNOWE16372A

27.9.2016

SUNOWE16373A

27.9.2016

SUNOWE16374A

27.9.2016

SUNOWE16378A

29.9.2016

SUNOWE16379A

29.9.2016

SUNOWE16380A

29.9.2016

SUNOWE16381A

29.9.2016

SUNOWE16382A

29.9.2016

SUNOWE16404A

14.10.2016

SUNOWE16405A

14.10.2016

SUNOWE16406A

14.10.2016

SUNOWE16407A

14.10.2016

SUNOWE16408A

14.10.2016

SUNOWE16415A

21.10.2016

SUNOWE16416A

21.10.2016

SUNOWE16417A

21.10.2016

SUNOWE16418A

21.10.2016

SUNOWE16419A

21.10.2016

SUNOWE16426A

26.10.2016

SUNOWE16427A

26.10.2016

SUNOWE17020A

13.2.2017

SUNOWE17021A

13.2.2017

SUNOWE17022A

13.2.2017

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13.2.2017

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13.2.2017

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13.2.2017

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13.2.2017

SUNOWE17027A

13.2.2017

SUNOWE17028A

13.2.2017

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13.2.2017

SUNOWE17030A

13.2.2017

SUNOWE17034A

20.2.2017

SUNOWE17035A

20.2.2017

SUNOWE17041A

27.2.2017

SUNOWE17042A

27.2.2017

SUNOWE17044A

28.2.2017

SUNOWE17045A

28.2.2017

SUNOWE17049A

3.3.2017

SUNOWE17050A

3.3.2017

SUNOWE17051A

3.3.2017

SUNOWE17052A

3.3.2017

SUNOWE17053A

3.3.2017

SUNOWE17054A

3.3.2017

SUNOWE17055A

3.3.2017

SUNOWE17056A

3.3.2017

SUNOWE17060A

8.3.2017

SUNOWE17061A

8.3.2017

SUNOWE17103A

10.4.2017

SUNOWE17104A

10.4.2017

SUNOWE17105A

10.4.2017

SUNOWE17150A

10.5.2017

SUNOWE17151A

10.5.2017

SUNOWE17201A

1.6.2017

SUNOWE17202A

1.6.2017

SUNOWE17203A

1.6.2017

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1.6.2017

SUNOWE17255A

1.6.2017

SUNOWE17372A

5.7.2017

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5.7.2017

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5.7.2017

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5.7.2017

SUNOWE17376A

5.7.2017

SUNOWE17573A

23.9.2017

G.   ALEGACIONES POR ESCRITO Y AUDIENCIAS

(30)

 

 

(31)

Se informó a las partes interesadas de las conclusiones, en particular de la intención de invalidar las facturas del compromiso. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de ser oídas y de formular observaciones con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y al artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base.

 

El productor exportador, su importador vinculado en la Unión y doce clientes finales no vinculados del importador vinculado presentaron alegaciones por escrito.

(32)

Varios clientes no vinculados y el productor exportador y su importador vinculado solicitaron una audiencia. Solo el productor exportador y su importador vinculado dieron seguimiento a su solicitud.

(33)

Además, el abogado que representaba al productor exportador y su importador vinculado solicitó una segunda audiencia con los servicios de la Comisión en presencia del Consejero Auditor. Se le concedió la audiencia en relación con una carta enviada a la Comisión por un abogado alemán que representaba al productor exportador y a su importador vinculado ante el tribunal nacional alemán. Tanto la carta mencionada anteriormente como la solicitud de audiencia se presentaron fuera del plazo aplicable para presentar observaciones y solicitar una audiencia.

(34)

Zhejiang Sunflower y su importador vinculado alegaron que la Comisión no podía invalidar las facturas del compromiso y ordenar una percepción, supuestamente retroactiva, de derechos sobre las importaciones anteriores de paneles solares despachados a libre práctica. Según ellos, la percepción retroactiva de derechos antidumping y compensatorios sin haber registrado y restablecido previamente un derecho provisional sobre esas importaciones infringe el artículo 8, apartados 1, 9 y 10, y el artículo 10, apartado 5, del Reglamento antidumping de base y el artículo 13, apartados 1, 9 y 10, y el artículo 16, apartado 5, del Reglamento antisubvenciones de base.

(35)

La Comisión estudió las observaciones de las partes interesadas y las trató como se expone a continuación.

(36)

La Comisión abordó, en primer lugar, la supuesta retroactividad de las medidas impuestas. A este respecto, señaló que, de conformidad con el artículo 8, apartado 10, del Reglamento antidumping de base y el artículo 13, apartado 10, del Reglamento antisubvenciones de base, se puede establecer un derecho provisional si aún no ha concluido la investigación que dio lugar al compromiso. No obstante, esas disposiciones no son aplicables en una situación como esta. En este caso, las autoridades aduaneras de los Estados miembros tienen la responsabilidad de invalidar las facturas aduaneras expedidas de conformidad con un compromiso voluntario suscrito por algunos productores exportadores del producto afectado, incluido Zhejiang Sunflower, consistente en un compromiso de precios, en lugar del pago de derechos antidumping y compensatorios, que elimine el perjuicio derivado de sus prácticas de dumping y de la subvención desleal del producto afectado.

(37)

Dicho de otro modo, el presente asunto se refiere a un caso en el que se pone fin a la no percepción temporal de los derechos antidumping y compensatorios porque se ha constatado que ya no se dan las condiciones para no percibirlos. Como se indica en el considerando 20 y siguientes, la Comisión ha recibido información de las autoridades aduaneras de un Estado miembro que pone de manifiesto que se efectuaron ventas de Zhejiang Sunflower a su importador vinculado y reventas posteriores al primer cliente independiente que incumplían las condiciones del compromiso.

(38)

La Comisión recuerda que, de conformidad con su Decisión 2013/423/UE, el incumplimiento de las condiciones del compromiso puede consistir en expedir facturas no válidas de determinadas transacciones (17). Esas facturas no válidas son las que dan lugar al incumplimiento de las condiciones del compromiso. Por consiguiente, la Comisión debe invalidar también esas facturas. Esto garantiza que las autoridades aduaneras de los Estados miembros perciban la totalidad de la deuda aduanera de Zhejiang Sunflower. Esta medida se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que las autoridades aduaneras perciban estos derechos con independencia de la constatación formal por parte de la Comisión del incumplimiento del compromiso, sobre la base de las disposiciones generales de los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 y (UE) n.o 1239/2013.

(39)

A este respecto, cabe destacar que en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (CE) n.o 1238/2013 y en el artículo 2, apartado 2, letra b) del Reglamento de Ejecución (CE) n.o 1239/2013 se reconoce la facultad de la Comisión, derivada del artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y el artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, no solo de constatar un incumplimiento de un compromiso y de retirar su aceptación de dicho compromiso sino también de invalidar las facturas emitidas con arreglo a él.

(40)

Mediante esa invalidación, la Comisión notifica a las autoridades aduaneras de los Estados miembros que se pone fin a la no percepción temporal de los derechos antidumping y compensatorios aplicables y que deben percibirse los derechos individuales aplicables a las importaciones afectadas. En estas circunstancias, surten efecto y se aplican los derechos definitivos establecidos en el artículo 9, apartado 4, y el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base.

(41)

Esta percepción de unos derechos que debían haberse adeudado desde el principio no constituye una violación del principio de no retroactividad ni, en realidad, del principio de confianza legítima: Zhejiang Sunflower se encontraba en una situación en la que debía cumplir las condiciones del compromiso y, a cambio, se beneficiaba de la no percepción temporal de los derechos antidumping y compensatorios. Dado que incumplió esas condiciones, no puede alegar que había adquirido confianza legítima en una situación que podía alterarse en determinadas circunstancias. Se rechazaron, por tanto, las alegaciones contra la invalidación de facturas.

(42)

Zhejiang Sunflower y su importador vinculado también alegaron que la Comisión no debía invalidar algunas facturas de paneles solares que nunca fueron revendidos a clientes finales independientes, puesto que esas ventas no incumplían las condiciones del compromiso. Consideraron que no debían invalidarse las facturas relativas a paneles solares utilizados en un parque solar construido por una empresa vinculada porque esos paneles no se vendieron a clientes finales independientes, sino que fueron utilizados en un parque solar por la empresa vinculada. Alegaron también que no debían invalidarse las facturas de paneles solares que permanecieron en el inventario hasta después de la expiración del compromiso o de las medidas porque no se vendieron a un primer cliente independiente. Según las partes, la cláusula 3.1 del compromiso no regula el precio aplicado entre dos empresas vinculadas, sino únicamente el precio cobrado al primer cliente independiente. Por tanto, consideran que, según la cláusula 3.8 del compromiso, el PMI aplicable a una reventa en la Unión por una empresa vinculada al primer cliente independiente es el PMI aplicable en el momento de la reventa y no el aplicable cuando el importador vinculado importó los paneles solares.

(43)

La Comisión señaló que los paneles solares que supuestamente nunca se revendieron a clientes finales entraron en la Unión y se despacharon a libre práctica con facturas del compromiso y, por lo tanto, estaban exentos de derechos antidumping y compensatorios. Como se subraya en el considerando 12, la Comisión informó a la CCCME de que las exportaciones de paneles solares para la construcción de parques solares (ventas cautivas) constituían un incumplimiento del compromiso. Tal como se señala en el considerando 12, esta información se transmitió a los productores exportadores afectados. Por último, las pruebas recibidas de las autoridades aduaneras mencionadas en el considerando 20 ponen de manifiesto que, al margen de las exportaciones cautivas ilegales, las empresas vinculadas que participaron en la construcción del parque solar también recibieron sobornos. Por lo tanto, se rechazó la alegación de que no debían invalidarse las facturas relativas a la construcción de parques solares por empresas vinculadas.

(44)

Por lo que se refiere a la alegación de que no debían invalidarse las facturas de los paneles solares que no se revendieron a clientes finales independientes, la Comisión volvió a destacar que estas importaciones entraron en la Unión acompañadas de facturas del compromiso y se despacharon a libre práctica sin tener que pagar el derecho antidumping y compensatorio sobre la base de las condiciones del compromiso. Por consiguiente, no puede alegarse ahora que estas mercancías no estaban sujetas a las condiciones de compromiso.

(45)

Para apoyar su alegación, las partes presentaron un ejemplo de una factura de almacenamiento y un cuadro Excel en el que figuran algunas facturas y las correspondientes referencias de contenedores. Si bien las partes afirman que están disponibles todas las pruebas documentales no las han presentado. La Comisión señala que algunas de las mercancías que supuestamente no se revendieron se importaron en 2013. Por lo tanto, se almacenaron durante muchos años. Ello implica que, globalmente, en las operaciones de esta empresa, está totalmente roto el vínculo entre las transacciones de importación y de reventa. Dicho de otro modo, no existe correlación entre las mercancías importadas y revendidas. Este sistema no puede supervisarse y entraña un riesgo de especulación con respecto al PMI.

(46)

Además, Zhejiang Sunflower y su importador vinculado basan su alegación en la cláusula 3.8 del compromiso. Según dicha cláusula, en la factura de reventa debía respetarse el PMI del trimestre que precedía a la fecha de dicha factura. En su interpretación, esto significa que si la venta se produce más de un trimestre después de la entrada en vigor del Reglamento de derogación, no existe ningún PMI del trimestre anterior. En consecuencia, el importador vinculado tendría la libertad de vender al precio que desee.

(47)

Esta interpretación es incompatible con la estructura y el espíritu generales del compromiso (18). En todo el texto del compromiso, y en particular en su cláusula 3.1, los productores exportadores se comprometen a respetar el PMI, incluso en situaciones en las que las importaciones se realizan a través de un importador vinculado. Por lo tanto, no cabe duda de que el PMI se aplica a las facturas de reventa, con independencia de la fecha en que se emitan. Las mercancías importadas en el marco del compromiso siguen sometidas a los términos de este hasta que se venden al primer cliente independiente. Por lo tanto, si se emite una factura de reventa más de un trimestre después de la entrada en vigor del Reglamento de derogación, sigue siendo aplicable el PMI del último trimestre, ya que es la única interpretación en la que la cláusula 3.8 del compromiso es compatible con la estructura y el espíritu generales de este, y en particular su cláusula 3.1.

(48)

La Comisión también señala que, como se menciona en el considerando 23, Zhejiang Sunflower estableció un sistema de comercio fraudulento (por ejemplo, con pago de sobornos o infravaloración fraudulenta de servicios) con su importador vinculado en la Unión para vender paneles solares por debajo del PMI. En consecuencia, todas las transacciones y facturas correspondientes de paneles solares vendidos por Zhejiang Sunflower a través de su importador vinculado en el mercado de la Unión se consideran afectadas por este sistema de comercio fraudulento, con independencia de que se hayan revendido o no a clientes independientes de la Unión.

(49)

En todo caso, según la alegación de Zhejiang Sunflower y su importador vinculado, supuestamente solo figuraban aún en las existencias cantidades parciales objeto de las facturas pertinentes del compromiso. Dicho de otro modo, cantidades parciales indicadas en las facturas pertinentes se vendieron a clientes finales independientes incumpliendo el compromiso y, supuestamente, las cantidades restantes nunca se revendieron.

(50)

En respuesta a esta alegación, la Comisión señaló que todas las importaciones del producto afectado despachadas en aduana y a libre práctica en la Unión deben cumplir los términos del compromiso. Por consiguiente, lo que importa a efectos de determinar la deuda aduanera correcta es si, en la importación del producto afectado en la Unión, Zhejiang Sunflower y su importador vinculado respetaron dichos términos; en caso de incumplimiento del compromiso, los derechos son exigibles. Tal como se establece en los considerandos 20 a 22, sus ventas, en la medida en que corresponden a las facturas del compromiso enumeradas en el presente Reglamento, no cumplen esas condiciones. En consecuencia, la cuestión de si deben pagarse o no derechos antidumping o compensatorios respecto a estos productos no depende de que estos se hayan revendido a clientes independientes de la Unión o se mantengan almacenados: lo importante es que no se respetaron los términos del compromiso acordado voluntariamente por Zhejiang Sunflower. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(51)

Un cliente final no vinculado alegó que no podía identificar en sus archivos ninguna de las facturas enumeradas en el documento de comunicación de la Comisión. También alegó que todos los paneles solares que compró a Zhejiang Sunflower respetaban el PMI.

(52)

La Comisión señala que los datos recopilados por las autoridades aduaneras del Estado miembro al que se hace referencia en el considerando 20 muestran que este cliente final recibió sobornos del importador vinculado en la Unión y que no se había respetado el PMI aplicable. De hecho, el cliente final no vinculado no pudo identificar las facturas enumeradas en el documento de comunicación, puesto que las facturas mencionadas en el considerando 28 fueron expedidas por Zhejiang Sunflower a su importador vinculado en la Unión. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(53)

Otro cliente final alegó que no tenía conocimiento de ningún sistema comercial establecido por el productor exportador y su importador vinculado y que había comprado paneles solares directamente al productor exportador por encima del PMI.

(54)

Las pruebas recibidas de las autoridades aduaneras del Estado miembro mencionadas en el considerando 20 indicaban que este cliente también recibió sobornos y, por lo tanto, compraba paneles solares por debajo el PMI aplicable. Se constató también que este cliente final estaba vinculado al productor exportador y a la empresa que construyó el parque solar. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(55)

Nueve clientes finales no vinculados alegaron que no tenían conocimiento de ningún sistema de comercio establecido por el productor exportador y su importador vinculado y que, en su calidad de clientes finales no vinculados que no eran parte en el compromiso, no disponían de ninguna información sobre los PMI aplicables. Alegaron además que nunca habían recibido sobornos ni habían acordado otras prácticas ilegales con el productor exportador o su importador vinculado. Por último, alegaron también que no podían verificar los hechos que les había comunicado la Comisión, ya que no era posible atribuir las facturas mencionadas a ventas específicas relacionadas con ellos.

(56)

La Comisión transmitió sus conclusiones a todos los clientes finales no vinculados notificados en el marco de las obligaciones de información del compromiso para garantizar la transparencia del procedimiento. Las pruebas recibidas de las autoridades aduaneras mencionadas en el considerando 20 demostraron que los paneles solares importados por el importador vinculado fueron revendidos sistemáticamente, lo que constituía un incumplimiento del compromiso. Los nueve clientes no vinculados no proporcionaron ningún dato que demostrara que los productos que compraron estaban relacionados con facturas que debían excluirse de las enumeradas en el considerando 28. Por lo tanto, tal como se indica en el considerando 46, la Comisión mantuvo su propuesta de invalidar todas las facturas expedidas por Zhejiang Sunflower a su importador vinculado en la Unión. En consecuencia, se rechazaron estas alegaciones.

H.   INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO Y ESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DEFINITIVOS

(57)

De conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y el artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, y de conformidad con los términos del compromiso, la Comisión llegó a la conclusión de que Zhejiang Sunflower incumplió el compromiso cuando aún estaba vigente.

(58)

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367, el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 y el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/366, vigentes en el momento en que se aceptó la declaración en aduana de despacho a libre práctica, se declaran no válidas las facturas de Zhejiang Sunflower mencionadas en el considerando 28, y deben aplicarse los derechos definitivos establecidos de conformidad con el artículo 9, apartado 4, y el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base.

(59)

Corresponde a las autoridades aduaneras nacionales determinar si han expirado los plazos aplicables de conformidad con las disposiciones del artículo 221 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) y del artículo 103 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (20). Al tratarse de normas sustantivas, su aplicación ratione temporis depende de la fecha de despacho a libre práctica de las mercancías (21).

(60)

Las autoridades aduaneras nacionales deben recuperar y contabilizar la deuda aduanera contraída en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de conformidad con los artículos 218 a 220 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 y con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

(61)

La Comisión también recuerda que, cuando las autoridades aduaneras de los Estados miembros tengan indicios de que el precio presentado en una factura del compromiso no corresponde al precio realmente pagado, deben investigar si se ha incumplido el requisito de indicar cualquier reducción en las facturas del compromiso o si no se ha respetado el PMI.

(62)

 

(63)

Cuando las autoridades aduaneras de los Estados miembros concluyan que existe tal incumplimiento o que no se ha respetado el PMI, deben percibir los derechos en consecuencia.

 

Para facilitar el trabajo de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, la Comisión debe compartir en tales situaciones el texto confidencial y otra información del compromiso con el único objetivo de llevar a cabo los procedimientos nacionales sobre la base del artículo 4, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se declaran nulas las facturas del compromiso que figuran en el anexo.

2.   De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, con el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367, con el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 y con el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366, se percibirán los derechos antidumping y compensatorios adeudados en el momento en que se aceptó la declaración de despacho a libre práctica.

Artículo 2

1.   Cuando las autoridades aduaneras de los Estados miembros tengan indicios de que el precio presentado en una factura del compromiso conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367, en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 y en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366, emitida por Zhejiang Sunflower Light Energy Science & Technology Ltd antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, no corresponde con el precio pagado y, por tanto, esa empresa puede haber incumplido el compromiso, las autoridades aduaneras podrán, si es necesario para llevar a cabo los procedimientos nacionales, solicitar que la Comisión les transmita una copia del compromiso y otra información para verificar el precio mínimo de importación aplicable el día en que se expidió la factura del compromiso.

2.   Si la verificación a que se hace referencia en el apartado 1 pone de manifiesto que no se han incluido los descuentos y las reducciones en la factura comercial, se percibirán los consiguientes derechos adeudados con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367, al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 y al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366.

3.   La información mencionada en el apartado 1 solo se utilizará a efectos de ejecución de los derechos adeudados con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367, al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 y al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366. En este contexto, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán proporcionar esta información al deudor de dichos derechos con el único propósito de salvaguardar sus derechos de defensa. Dicha información no podrá en ningún caso comunicarse a terceros.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, modificado por el Reglamento (UE) 2017/2321 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 338 de 19.12.2017, p. 1) y por el Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 143 de 7.6.2018, p. 1).

(2)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55, modificado por el Reglamento (UE) 2017/2321.

(3)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 1.

(4)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 66.

(5)  DO L 56 de 3.3.2017, p. 1.

(6)  DO L 56 de 3.3.2017, p. 131.

(7)  DO L 238 de 16.9.2017, p. 22.

(8)  Decisión 2013/423/UE de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, por la que se acepta un compromiso propuesto en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 209 de 3.8.2013, p. 26).

(9)  Decisión de Ejecución 2013/707/UE de la Comisión, de 4 de diciembre de 2013, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas (DO L 325 de 5.12.2013, p. 214).

(10)  DO L 270 de 11.9.2014, p. 6.

(11)  Reglamentos de Ejecución (UE) 2015/866 (DO L 139 de 5.6.2015, p. 30), (UE) 2015/1403 (DO L 218 de 19.8.2015, p. 1), (UE) 2015/2018 (DO L 295 de 12.11.2015, p. 23), (UE) 2016/115 (DO L 23 de 29.1.2016, p. 47), (UE) 2016/1045 (DO L 170 de 29.6.2016, p. 5), (UE) 2016/1382 (DO L 222 de 17.8.2016, p. 10), (UE) 2016/1402 (DO L 228 de 23.8.2016, p. 16), (UE) 2016/1998 (DO L 308 de 16.11.2016, p. 8), (UE) 2016/2146 (DO L 333 de 8.12.2016, p. 4), (UE) 2017/454 (DO L 71 de 16.3.2017, p. 5), (UE) 2017/941 (DO L 142 de 2.6.2017, p. 43), (UE) 2017/1408 (DO L 201 de 2.8.2017, p. 3), (UE) 2017/1497 (DO L 218 de 24.8.2017, p. 10), (UE) 2017/1524 (DO L 230 de 6.9.2017, p. 11) y (UE) 2017/1589 (DO L 241 de 20.9.2017, p. 21) de la Comisión, por los que se denuncia la aceptación del compromiso de varios productores exportadores.

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/185 de la Comisión, de 11 de febrero de 2016, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (UE) n.o 1238/2013 del Consejo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no (DO L 37 de 12.2.2016, p. 76).

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/184 de la Comisión, de 11 de febrero de 2016, por el que se amplía el derecho compensatorio definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 del Consejo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no (DO L 37 de 12.2.2016, p. 56).

(14)  DO C 310 de 3.9.2018, p. 4.

(15)  DO C 310 de 3.9.2018, p. 5.

(16)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1551 de la Comisión, de 16 de octubre de 2018, que invalida facturas emitidas por dos productores exportadores que infringen el compromiso derogado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1570 (DO L 260 de 17.10.2018, p. 8).

(17)  Decisión 2013/423/UE de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, por la que se acepta un compromiso propuesto en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 209 de 3.8.2013, p. 26, considerandos 14 y 15).

(18)  Sentencia de 2 de septiembre de 2015, Surmaès, C-127/14, EU:C:2015:522, apartado 28 y jurisprudencia citada.

(19)  Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).

(20)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(21)  Sentencia de 23 de febrero de 2006, Molenbergnatie NV, C-201/04, ECLI: EU:C:2006:136, apartado 41.

ANEXO
Lista de facturas del compromiso emitidas por Zhejiang Sunflower Light Energy Science & Technology Ltd que se declaran nulas:

Número de la factura comercial que acompaña a los productos sujetos a un compromiso

Fecha

SUNFOE14047

22.3.2014

SUNFOE14050

19.3.2014

SUNFOE14050-RE

26.3.2014

SUNFOE14175

24.6.2014

SUNFOE14199

23.7.2014

SUNFOE14307-RE

19.11.2014

SUNFOE14308-RE

19.11.2014

SUNFOE14309-RE

19.11.2014

SUNFOE15340

29.9.2015

SUNFOE15341

29.9.2015

SUNFOE15342

29.9.2015

SUNFOE15343

29.9.2015

SUNFOE15344

29.9.2015

SUNFOE15345

29.9.2015

SUNFOE15346

29.9.2015

SUNFOE15347

29.9.2015

SUNFOE13247

13.9.2013

SUNFOE13248

13.9.2013

SUNOWE13249

13.9.2013

SUNOWE13250

13.9.2013

SUNOWE13341

4.11.2013

SUNOWE13342

4.11.2013

SUNOWE13383

3.12.2013

SUNOWE13384

3.12.2013

SUNOWE13385

3.12.2013

SUNOWE13386

3.12.2013

SUNOWE13388

5.12.2013

SUNOWE13397

16.12.2013

SUNOWE13398

16.12.2013

SUNOWE13399

16.12.2013

SUNOWE13407

18.12.2013

SUNOWE13407

18.12.2013

SUNOWE13408

18.12.2013

SUNOWE13409

18.12.2013

SUNOWE13410

18.12.2013

SUNOWE13411

18.12.2013

SUNOWE13412

18.12.2013

SUNOWE13413

18.12.2013

SUNOWE14096

17.4.2014

SUNOWE14143

22.5.2014

SUNOWE14182

24.6.2014

SUNOWE14206

17.7.2014

SUNOWE14224

2.8.2014

SUNOWE14228

9.8.2014

SUNOWE14232

12.8.2014

SUNOWE14249

22.8.2014

SUNOWE14258

28.8.2014

SUNOWE14265

13.9.2014

SUNOWE14266

13.9.2014

SUNOWE14290

20.9.2014

SUNOWE14291

20.9.2014

SUNOWE14307

20.10.2014

SUNOWE14308

20.10.2014

SUNOWE14309

20.10.2014

SUNOWE14406

19.12.2014

SUNOWE14413

23.12.2014

SUNOWE14421

27.12.2014

SUNOWE14427

5.1.2015

SUNOWE15001

9.1.2015

SUNOWE15007

19.1.2015

SUNOWE15136

17.4.2015

SUNOWE15137

17.4.2015

SUNOWE15138

17.4.2015

SUNOWE15139

17.4.2015

SUNOWE15186

12.5.2015

SUNOWE15187

12.5.2015

SUNOWE15188

12.5.2015

SUNOWE15194

19.5.2015

SUNOWE15251

19.6.2015

SUNOWE15251-RE

1.7.2015

SUNOWE15278

6.7.2015

SUNOWE15279

6.7.2015

SUNOWE15280

6.7.2015

SUNOWE15281

6.7.2015

SUNOWE15350

29.9.2015

SUNOWE15351

29.9.2015

SUNOWE15352

8.10.2015

SUNOWE15353

8.10.2015

SUNOWE15421

12.11.2015

SUNOWE15435

17.11.2015

SUNOWE15435

17.11.2015

SUNOWE16023

22.1.2016

SUNOWE16025

27.1.2016

SUNOWE16055

11.3.2016

SUNOWE16056

11.3.2016

SUNOWE16075

23.3.2016

SUNOWE16075

23.3.2016

SUNOWE16076

23.3.2016

SUNOWE16107

8.4.2016

SUNOWE16108

8.4.2016

SUNOWE16119

15.4.2016

SUNOWE16120

15.4.2016

SUNOWE16121

15.4.2016

SUNOWE16128

21.4.2016

SUNOWE16133A

27.4.2016

SUNOWE16134A

27.4.2016

SUNOWE16135A

27.4.2016

SUNOWE16146A

6.5.2016

SUNOWE16147A

6.5.2016

SUNOWE16155A

7.5.2016

SUNOWE16156A

7.5.2016

SUNOWE16228-A

13.6.2016

SUNOWE16229-A

13.6.2016

SUNOWE16260A

29.6.2016

SUNOWE16261A

29.6.2016

SUNOWE16262A

29.6.2016

SUNOWE16263A

29.6.2016

SUNOWE16274A

11.7.2016

SUNOWE16275A

11.7.2016

SUNOWE16276A

11.7.2016

SUNOWE16277A

11.7.2016

SUNOWE16278A

11.7.2016

SUNOWE16279A

11.7.2016

SUNOWE16280A

11.7.2016

SUNOWE16281A

11.7.2016

SUNOWE16282A

11.7.2016

SUNOWE16283A

11.7.2016

SUNOWE16284A

11.7.2016

SUNOWE16285A

11.7.2016

SUNOWE16286A

11.7.2016

SUNOWE16287A

11.7.2016

SUNOWE16288A

11.7.2016

SUNOWE16289A

11.7.2016

SUNOWE16289A

11.7.2016

SUNOWE16308A

5.8.2016

SUNOWE16309A

5.8.2016

SUNOWE16310A

5.8.2016

SUNOWE16311A

5.8.2016

SUNOWE16312A

5.8.2016

SUNOWE16313A

5.8.2016

SUNOWE16314A

5.8.2016

SUNOWE16315A

5.8.2016

SUNOWE16316A

13.8.2016

SUNOWE16317A

13.8.2016

SUNOWE16318A

13.8.2016

SUNOWE16319A

13.8.2016

SUNOWE16320A

13.8.2016

SUNOWE16321A

13.8.2016

SUNOWE16322A

13.8.2016

SUNOWE16323A

13.8.2016

SUNOWE16324A

13.8.2016

SUNOWE16341

23.8.2016

SUNOWE16342

23.8.2016

SUNOWE16343

23.8.2016

SUNOWE16344

23.8.2016

SUNOWE16345

5.9.2016

SUNOWE16346

5.9.2016

SUNOWE16347

5.9.2016

SUNOWE16354A

13.9.2016

SUNOWE16355A

13.9.2016

SUNOWE16356A

13.9.2016

SUNOWE16357A

13.9.2016

SUNOWE16358A

13.9.2016

SUNOWE16359A

13.9.2016

SUNOWE16370A

27.9.2016

SUNOWE16371A

27.9.2016

SUNOWE16372A

27.9.2016

SUNOWE16373A

27.9.2016

SUNOWE16374A

27.9.2016

SUNOWE16378A

29.9.2016

SUNOWE16379A

29.9.2016

SUNOWE16380A

29.9.2016

SUNOWE16381A

29.9.2016

SUNOWE16382A

29.9.2016

SUNOWE16404A

14.10.2016

SUNOWE16405A

14.10.2016

SUNOWE16406A

14.10.2016

SUNOWE16407A

14.10.2016

SUNOWE16408A

14.10.2016

SUNOWE16415A

21.10.2016

SUNOWE16416A

21.10.2016

SUNOWE16417A

21.10.2016

SUNOWE16418A

21.10.2016

SUNOWE16419A

21.10.2016

SUNOWE16426A

26.10.2016

SUNOWE16427A

26.10.2016

SUNOWE17020A

13.2.2017

SUNOWE17021A

13.2.2017

SUNOWE17022A

13.2.2017

SUNOWE17023A

13.2.2017

SUNOWE17024A

13.2.2017

SUNOWE17025A

13.2.2017

SUNOWE17026A

13.2.2017

SUNOWE17027A

13.2.2017

SUNOWE17028A

13.2.2017

SUNOWE17029A

13.2.2017

SUNOWE17030A

13.2.2017

SUNOWE17034A

20.2.2017

SUNOWE17035A

20.2.2017

SUNOWE17041A

27.2.2017

SUNOWE17042A

27.2.2017

SUNOWE17044A

28.2.2017

SUNOWE17045A

28.2.2017

SUNOWE17049A

3.3.2017

SUNOWE17050A

3.3.2017

SUNOWE17051A

3.3.2017

SUNOWE17052A

3.3.2017

SUNOWE17053A

3.3.2017

SUNOWE17054A

3.3.2017

SUNOWE17055A

3.3.2017

SUNOWE17056A

3.3.2017

SUNOWE17060A

8.3.2017

SUNOWE17061A

8.3.2017

SUNOWE17103A

10.4.2017

SUNOWE17104A

10.4.2017

SUNOWE17105A

10.4.2017

SUNOWE17150A

10.5.2017

SUNOWE17151A

10.5.2017

SUNOWE17201A

1.6.2017

SUNOWE17202A

1.6.2017

SUNOWE17203A

1.6.2017

SUNOWE17204A

1.6.2017

SUNOWE17255A

1.6.2017

SUNOWE17372A

5.7.2017

SUNOWE17373A

5.7.2017

SUNOWE17374A

5.7.2017

SUNOWE17375A

5.7.2017

SUNOWE17376A

5.7.2017

SUNOWE17573A

23.9.2017

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2017/1570, de 15 de septiembre (Ref. DOUE-L-2017-81853).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Derechos compensatorios
  • Energía solar
  • Importaciones
  • Vidrio

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