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Documento DOUE-L-2019-81228

Decisión de Ejecución (UE) 2019/1279 de la Comisión, de 29 de julio de 2019, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de los Estados Unidos de América como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 201, de 30 de julio de 2019, páginas 26 a 29 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81228

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (1), y en particular su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 faculta a la Comisión para adoptar una decisión en materia de equivalencia, cuando el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantice que las agencias de calificación crediticia (ACC) autorizadas o registradas en dicho país cumplen los requisitos jurídicamente vinculantes fijados en dicho Reglamento y que están sometidos a una supervisión y un control de cumplimiento efectivos en dicho tercer país.

(2)

La finalidad de esta decisión de equivalencia es permitir a las ACC de los Estados Unidos (EE.UU.), en la medida en que no sean de importancia sistémica para la estabilidad financiera o la integridad de los mercados financieros de uno o más Estados miembros, solicitar la certificación a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM). Esta decisión de equivalencia ofrece a la AEVM la posibilidad de evaluar las ACC caso por caso y de conceder la exención de algunos requisitos organizativos a las ACC activas en la Unión Europea, incluido el requisito de presencia física en la Unión Europea.

(3)

 

(4)

Para que se considere equivalente, el marco jurídico y de supervisión de un tercer país debe cumplir como mínimo las tres condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009.

 

El 5 de octubre de 2012, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2012/628/UE (2), en la que observaba que se cumplían estas tres condiciones y consideraba que el marco jurídico y de supervisión de las ACC de EE.UU. era equivalente a los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 en vigor en ese momento.

(5)

Con arreglo a la primera condición establecida en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, las agencias de calificación crediticia de un tercer país deberán estar sometidas a autorización o registro y a una supervisión y un control de cumplimiento efectivos de manera continuada. El marco jurídico y de supervisión de EE.UU. exige que las ACC estén registradas como Nationally Recognized Statistical Rating Organizations (NRSRO) en la Comisión de Valores y Bolsa (Securities and Exchange Commission, SEC) a fin de que se permita la utilización de sus calificaciones con fines reglamentarios. Posteriormente son supervisadas por la SEC de forma continuada. Las amplias facultades de supervisión conferidas a la SEC le permiten investigar si las agencias de calificación crediticia cumplen con sus obligaciones legales. La SEC está facultada, entre otras cosas, para acceder a la documentación, llevar a cabo investigaciones y realizar inspecciones in situ, así como exigir acceso a los archivos de grabaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas. La SEC puede ejercer las citadas facultades no solo respecto de las ACC, sino también respecto de otras personas que intervengan en actividades de calificación crediticia. El marco jurídico y de supervisión de EE.UU. exige que la SEC efectúe un examen de cada NRSRO al menos una vez al año, e informe de los resultados de esos exámenes. En caso de que la SEC determine que una NRSRO ha infringido alguna de las obligaciones que se derivan de las normas pertinentes, puede adoptar un amplio abanico de medidas de supervisión para poner fin a la infracción. Entre estas medidas cabe citar la posibilidad de proceder a la baja registral, de suspender la utilización de las calificaciones con fines reglamentarios y de ordenar a una agencia de calificación crediticia que ponga fin a la infracción. La SEC también puede imponer severas sanciones a las agencias de calificación crediticia que incumplan los requisitos pertinentes. Así pues, las NRSRO están sujetas a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos de manera continuada. El acuerdo de cooperación celebrado entre la AEVM y la SEC prevé el intercambio de información en lo que se refiere a las medidas de supervisión y coercitivas adoptadas contra agencias de calificación crediticia de ámbito transfronterizo.

(6)

Con arreglo a la segunda condición establecida en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, las ACC de un tercer país deben estar sometidas a normas jurídicamente vinculantes equivalentes a las establecidas en los artículos 6 a 12 del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 y en su anexo I. El marco jurídico y de supervisión estadounidense se considera equivalente al Reglamento sobre las ACC respecto de la gestión de los conflictos de intereses, los procesos y procedimientos organizativos de que deben dotarse las ACC, la calidad de las calificaciones y de los métodos de calificación, la divulgación de las calificaciones y la información general y periódica sobre las actividades de calificación crediticia. Así pues, el citado marco ofrece protección equivalente en cuanto a la integridad, transparencia y buena gobernanza de las ACC, así como a la fiabilidad de las actividades de calificación crediticia.

(7)

Con arreglo a la tercera condición establecida en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, el régimen regulador de un tercer país debe impedir la interferencia de las autoridades de supervisión y de otras autoridades públicas de dicho tercer país con el contenido de los métodos y las calificaciones crediticias. En este sentido, cabe señalar que la legislación prohíbe a la SEC y a cualquier otra autoridad pública de los EE.UU. interferir con el contenido de las calificaciones y los métodos de calificación.

(8)

El marco jurídico y de supervisión de EE.UU. sigue cumpliendo las tres condiciones establecidas inicialmente en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009. Sin embargo, el Reglamento (UE) n.o 462/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) introdujo requisitos adicionales para las ACC registradas en la Unión que endurecieron el régimen jurídico y de supervisión de dichas ACC. Estos requisitos adicionales incluyen normas jurídicamente vinculantes para las ACC sobre las perspectivas de calificación crediticia, la gestión de los conflictos de intereses, los requisitos de confidencialidad, los cambios en los métodos de calificación, y la presentación y divulgación de las calificaciones crediticias.

(9)

De conformidad con el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 462/2013, a partir del 1 de junio de 2018 los requisitos adicionales se aplican a efectos de evaluar la equivalencia de los marcos jurídico y de supervisión de terceros países.

(10)

En este contexto, el 13 de julio de 2017, la Comisión solicitó asesoramiento a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) sobre la equivalencia del marco jurídico y de supervisión de, entre otros, EE.UU., con estos requisitos adicionales introducidos por el Reglamento (UE) n.o 462/2013, y su dictamen sobre la importancia significativa de las posibles diferencias.

(11)

En su dictamen técnico, publicado el 17 de noviembre de 2017, la AEVM indicó que el marco jurídico y de supervisión de EE.UU. en relación con las ACC incluye provisiones suficientes para cumplir los requisitos adicionales introducidos por el Reglamento (UE) n.o 462/2013.

(12)

El Reglamento (UE) n.o 462/2013 introduce en el artículo 3, apartado 1, letra w), una definición de «perspectiva de calificación crediticia», y el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 amplía ahora a las perspectivas de calificación crediticia determinados requisitos aplicables a las calificaciones crediticias. El marco jurídico y de supervisión estadounidense reconoce como incluidos en su ámbito de aplicación los rating watches, que son un tipo de perspectiva de calificación crediticia en el sentido del Reglamento (CE) n.o 1060/2009.

(13)

Con el fin de mejorar la percepción de la independencia de las agencias de calificación crediticia con respecto a las entidades calificadas, el Reglamento (UE) n.o 462/2013 amplía, en su artículo 6, apartado 4, y en los artículos 6 bis y 6 ter del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, las normas sobre conflictos de intereses a los causados por los accionistas o socios que ocupen una posición significativa en las ACC. Asimismo, el marco jurídico y de supervisión de EE.UU. incluye disposiciones para ofrecer protección en situaciones en que los accionistas de una NRSRO podrían plantear conflictos de intereses para las ACC.

(14)

El Reglamento (UE) n.o 462/2013 introduce nuevas disposiciones para garantizar que la información confidencial se utilice únicamente para fines relacionados con actividades de calificación crediticia y esté protegida contra el fraude, el robo o el uso indebido. A tal efecto, el artículo 10, apartado 2 bis, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 obliga a las agencias de calificación a tratar todas las calificaciones crediticias, las perspectivas de calificación crediticia y la información relacionada con las mismas como información privilegiada, hasta que se divulguen al público. El marco jurídico y de supervisión de EE.UU. reconoce que una acción de calificación no publicada puede constituir información privilegiada. Una NRSRO debe contar con políticas y procedimientos para evitar la divulgación selectiva e inadecuada de información importante no pública obtenida en relación con la prestación de servicios de calificación crediticia. Así pues, existe un marco fiable de protección contra el uso indebido de información confidencial.

(15)

El Reglamento (UE) n.o 462/2013 tiene por objeto aumentar el nivel de transparencia y calidad de los métodos de calificación. Introduce en el anexo I, sección D, parte I, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 la obligación de que las ACC proporcionen a una entidad calificada la oportunidad de indicar cualquier error de hecho antes de la publicación del resultado de la calificación crediticia o la perspectiva de calificación crediticia. El marco jurídico y de supervisión de EE.UU. no tiene el mismo requisito, pero una NRSRO debe contar con procedimientos para informar a los deudores calificados y a los emisores de valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario sobre las decisiones de calificación crediticia y los recursos frente a las decisiones de calificación crediticia definitivas o en curso.

(16)

El Reglamento (UE) n.o 462/2013 introduce salvaguardias en el artículo 8, apartado 5 bis; apartado 6, letras a) bis y a) ter; y apartado 7 del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, a fin de garantizar que las modificaciones de los métodos de calificación no den lugar a métodos menos rigurosos. El marco jurídico y de supervisión de EE.UU. exige que cada NRSRO establezca, mantenga, aplique y documente políticas que estén razonablemente diseñadas para garantizar que los cambios significativos de los procedimientos y metodologías se publiquen sin demora en un lugar de fácil acceso del sitio web de la NRSRO. No existe una obligación específica de corregir un error detectado en un método, pero tal obligación se deriva de disposiciones más generales relativas a la calidad de los métodos.

(17)

El Reglamento (UE) n.o 462/2013 refuerza los requisitos relativos a la presentación y a la divulgación de las calificaciones crediticias. De conformidad con el artículo 8, apartado 2, y el anexo I, sección D, parte I, apartado 2 bis, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, las agencias de calificación crediticia deberán acompañar la divulgación de métodos, modelos e hipótesis fundamentales de calificación con orientaciones que expliquen las hipótesis, los parámetros, los límites y las incertidumbres en relación con los modelos y métodos de calificación utilizados en dichas calificaciones crediticias. El marco jurídico y de supervisión de EE.UU. incluye la obligación de garantizar que las decisiones de calificación crediticia y las metodologías vayan acompañadas de una orientación adecuada. También hay requisitos para garantizar que las calificaciones crediticias reflejen toda la información que se considere pertinente.

(18)

Con el fin de reforzar la competencia y limitar el alcance de los conflictos de intereses en el sector de las ACC, el Reglamento (UE) n.o 462/2013 introduce un requisito en el anexo I, sección E, parte II, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 en el sentido de que los honorarios que cobren las ACC a sus clientes por la prestación de servicios de calificación crediticia y servicios auxiliares no sean discriminatorios y se basen en los costes reales. Exige a las ACC que publiquen determinada información financiera. El marco jurídico y de supervisión de EE.UU. contiene obligaciones generales para registrar y almacenar información relativa a los honorarios y a la comunicación con los clientes que contribuyen a alcanzar el objetivo de transparencia, competencia y atenuación de los conflictos de intereses, y exige a las NRSRO que presenten anualmente una serie de informes financieros a la SEC.

(19)

 

 

 

(20)

Para la evaluación del régimen regulador de un tercer país, la Comisión se guía por el principio de proporcionalidad y por un enfoque basado en el riesgo. A la vista de los factores examinados y del asesoramiento técnico proporcionado por la AEVM, el marco jurídico y de supervisión de EE.UU. para las ACC cumple las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 y debe seguir considerándose equivalente al marco jurídico y de supervisión establecido por dicho Reglamento.

 

Por razones de seguridad jurídica, debe adoptarse una nueva Decisión de Ejecución y, por tanto, debe derogarse la Decisión de Ejecución 2012/628/UE.

(21)

 

 

(22)

La Comisión, asistida por la AEVM, deberá seguir supervisando periódicamente la evolución del marco jurídico y de supervisión aplicable a las ACC, la evolución del mercado y la eficacia de la cooperación en materia de supervisión en relación con el seguimiento y la ejecución en de los Estados Unidos de América, a fin de garantizar el cumplimiento permanente.

 

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1060/2009, el marco jurídico y de supervisión vigente en EE.UU. para las agencias de calificación crediticia se considerará equivalente a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión de Ejecución 2012/628/UE.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 302 de 17.11.2009, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución 2012/628/UE de la Comisión, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de los Estados Unidos de América como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 274 de 9.10.2012, p. 32).

(3)  Reglamento (UE) n.o 462/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 146 de 31.5.2013, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Auditoría de Cuentas
  • Entidades de certificación
  • Estados Unidos de América
  • Sistema financiero

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