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Documento DOUE-L-2019-81170

Reglamento (UE) 2019/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el refuerzo de la seguridad de los documentos de identidad de los ciudadanos de la Unión y de los documentos de residencia expedidos a ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias que ejerzan su derecho a la libre circulación.

Publicado en:
«DOUE» núm. 188, de 12 de julio de 2019, páginas 67 a 78 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81170

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 21, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Tratado de la Unión Europea (TUE) resolvió facilitar la libre circulación de personas, garantizando al mismo tiempo la seguridad y la protección de los pueblos de Europa, mediante el establecimiento de un espacio de libertad, seguridad y justicia, de conformidad con sus disposiciones y las del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(2) La ciudadanía de la Unión confiere a todo ciudadano de la Unión el derecho a la libre circulación, con sujeción a determinadas limitaciones y condiciones. La Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) da efecto a ese derecho. El artículo 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo «la Carta») establece asimismo la libertad de circulación y residencia. La libertad de circulación implica el derecho de salida y entrada en los Estados miembros con un documento de identidad o pasaporte válidos.

(3) De conformidad con la Directiva 2004/38/CE, los Estados miembros expedirán o renovarán a sus ciudadanos, de acuerdo con su Derecho nacional, un documento de identidad o un pasaporte. Asimismo, dicha Directiva dispone que los Estados miembros de acogida pueden imponer a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias la obligación de registrarse ante las autoridades competentes. Los Estados miembros están obligados a expedir certificados de registro a los ciudadanos de la Unión en las condiciones establecidas en dicho artículo. Con arreglo a dicha Directiva, los Estados miembros también están obligados a expedir tarjetas de residencia a los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y, a petición de parte, a expedir documentos acreditativos de la residencia permanente y tarjetas de residencia permanente.

(4) La Directiva 2004/38/CE establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para denegar, extinguir o retirar cualquier derecho conferido por esa Directiva en caso de abuso de derecho o fraude. La falsificación de documentos o la presentación falsa de un hecho material referente a las condiciones vinculadas al derecho de residencia son casos típicos de fraude en el marco de la Directiva.

(5) Existen diferencias considerables entre los niveles de seguridad de los documentos de identidad nacionales expedidos por los Estados miembros y de los permisos de residencia de los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias que residen en otro Estado miembro. Esas diferencias incrementan el riesgo de falsificación y fraude documental y provocan, además, dificultades prácticas para los ciudadanos cuando desean ejercer su derecho a la libre circulación. Las estadísticas de la Red europea de análisis del riesgo de fraude documental muestran que con el tiempo han aumentado los casos de documentos de identidad fraudulentos.

(6) En su Comunicación de 14 de septiembre de 2016, titulada «Aumentar la seguridad en un mundo definido por la movilidad: mejora del intercambio de información para luchar contra el terrorismo y refuerzo de las fronteras exteriores», la Comisión destacó que unos documentos de identidad y de viaje seguros son cruciales si debe establecerse sin ningún género de dudas la identidad de una persona, y anunció que presentaría un plan de acción para abordar el fraude en los documentos de viaje. Con arreglo a dicha Comunicación, un enfoque mejorado se basa en sistemas sólidos que permitan evitar los abusos y las amenazas contra la seguridad interior por fallos en la seguridad de los documentos, en particular las relacionadas con el terrorismo y la delincuencia transfronteriza.

(7) Según el Plan de acción de la Comisión para reforzar la respuesta europea contra la falsificación de los documentos de viaje, de 8 de diciembre de 2016 («Plan de acción»), al menos tres cuartas partes de los documentos fraudulentos detectados tanto en las fronteras exteriores como en el espacio sin controles en las fronteras interiores, pretenden haber sido expedidos por los Estados miembros y los países asociados a Schengen. Los documentos nacionales de identidad menos seguros expedidos por Estados miembros son los documentos falsos detectados con mayor frecuencia en los desplazamientos dentro del espacio Schengen.

(8) Con el fin de impedir la usurpación de identidad, los Estados miembros deben garantizar que su Derecho nacional sancione adecuadamente la falsificación y alteración de documentos de identidad y la utilización de esos documentos falsos o alterados.

(9) El Plan de acción de 2016, abordó el riesgo derivado de los documentos de identidad y los documentos de residencia fraudulentos. En dicho plan y en su Informe sobre la ciudadanía de la Unión de 2017, la Comisión se comprometió a analizar opciones para mejorar la seguridad de los documentos de identidad y los documentos de residencia.

(10) Con arreglo al Plan de acción de 2016, la expedición de documentos de identidad auténticos y seguros exige un proceso de registro de identidad fiable y unos documentos de nacimiento, matrimonio y defunción seguros con que respaldar la tramitación de la solicitud. La Comisión, los Estados miembros y las agencias pertinentes de la Unión deben seguir colaborando para que dichos documentos sean menos vulnerables al fraude, teniendo en cuenta el aumento del uso de documentos de nacimiento, matrimonio y defunción falsos.

(11) El presente Reglamento no obliga a los Estados miembros a introducir documentos de identidad ni documentos de residencia en caso de que no esté previsto en su Derecho nacional, ni tampoco afecta a la competencia de los Estados miembros para expedir, con arreglo a su Derecho nacional, otros documentos de residencia no incluidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, por ejemplo, tarjetas de residencia expedidas a todos los residentes en el territorio con independencia de su nacionalidad.

(12) El presente Reglamento no impide que los Estados miembros acepten, de manera no discriminatoria, documentos que no sean documentos de viaje con fines de identificación, como los permisos de conducción.

(13) No deben considerarse incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento los documentos de identificación expedidos a aquellos ciudadanos cuyos derechos de libre circulación hayan quedado restringidos con arreglo al Derecho de la Unión o nacional y en los que se indique expresamente que no pueden utilizarse como documentos de viaje.

(14) Los documentos de viaje conformes con la parte 5 del documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), relativo a los documentos de viaje de lectura mecánica (séptima edición, 2015) (en lo sucesivo, «documento 9303 de la OACI»), que no tienen fines de identificación en los Estados miembros que los expiden, como la tarjeta de pasaporte expedida por Irlanda, no deben considerarse incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(15) El presente Reglamento no afecta a la utilización de documentos de identidad y documentos de residencia con función de identificación electrónica por parte de los Estados miembros para otros fines, ni afecta a las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que establece el reconocimiento mutuo, a escala de la Unión, de las identificaciones electrónicas en el acceso a los servicios públicos y que ayuda a los ciudadanos que se desplazan a otro Estado miembro, al exigir el reconocimiento mutuo de los medios de identificación electrónica, supeditado a determinadas condiciones. La mejora de los documentos de identidad debe garantizar una mejor identificación y contribuir a un mejor acceso a los servicios.

(16) Una verificación adecuada de los documentos de identidad y los documentos de residencia exige que los Estados miembros utilicen el título correcto para cada tipo de documento regulado en el presente Reglamento. A fin de facilitar el control de los documentos regulados en el presente Reglamento en otros Estados miembros, el título del documento también debe aparecer en al menos una lengua oficial adicional de las instituciones de la Unión. Si un Estado miembro utiliza ya, para los documentos de identidad, una denominación bien establecida que no sea «documento de identidad», debe poder seguir haciéndolo en su lengua o lenguas oficiales. Sin embargo, no deben introducirse nuevas denominaciones en el futuro.

(17) Las medidas de seguridad son necesarias para verificar si un documento es auténtico y para comprobar la identidad de una persona. El establecimiento de normas mínimas de seguridad y la integración de datos biométricos en los documentos de identidad y las tarjetas de residencia de miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro son pasos importantes para hacer más seguro su uso en la Unión. La inclusión de este tipo de identificadores biométricos debe permitir que los ciudadanos de la Unión se beneficien plenamente de sus derechos de libre circulación.

(18) El almacenamiento de una imagen facial y dos impresiones dactilares (en lo sucesivo, «datos biométricos») en los documentos de identidad y tarjetas de residencia, como ya se contempla para los pasaportes biométricos y los permisos de residencia para ciudadanos de terceros países, es un método apropiado para combinar una identificación y una autenticación fiables con un riesgo reducido de fraude, con el fin de abordar adecuadamente el objetivo de reforzar la seguridad de los documentos de identidad y las tarjetas de residencia.

(19) Como práctica general, los Estados miembros deben, a fin de comprobar la autenticidad del documento y la identidad del titular, verificar principalmente la imagen facial y, cuando sea necesario para confirmar sin duda la autenticidad del documento y la identidad del titular, los Estados miembros deben también comprobar las impresiones dactilares.

(20) Los Estados miembros deben garantizar que, cuando la comprobación de los datos biométricos no confirme la autenticidad del documento o la identidad de su titular, personal cualificado efectúe un control manual obligatorio.

(21) El presente Reglamento no establece una base jurídica para crear o mantener bases de datos a nivel nacional para el almacenamiento de datos biométricos en los Estados miembros, pues se trata de una cuestión de Derecho nacional que tiene que cumplir con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos. Asimismo, el presente Reglamento no establece una base jurídica para la creación o el mantenimiento de una base de datos centralizada a nivel de la Unión.

(22) Los identificadores biométricos deben recogerse y almacenarse en el medio de almacenamiento de documentos de identidad y documentos de residencia, a efectos de comprobar la autenticidad del documento y la identidad del titular. Dicha comprobación solo debe ser realizada por personal debidamente autorizado, y solo cuando, por ley, deba presentarse el documento. Por otra parte, los datos biométricos almacenados con fines de personalización de los documentos de identidad o de los documentos de residencia deben mantenerse de manera extremamente segura y solo hasta la fecha de recogida del documento y, en ningún caso, no más de 90 días tras la fecha de expedición del documento. Superado este periodo, dichos datos biométricos deben ser suprimidos o destruidos inmediatamente. Todo ello debe entenderse sin perjuicio de cualquier otro tratamiento de dichos datos con arreglo al Derecho de la Unión y nacional en materia de protección de datos.

(23) Deben tenerse en cuenta a efectos del presente Reglamento las especificaciones del documento 9303 de la OACI que garantizan la interoperabilidad global, tanto para la legibilidad mecánica como para su inspección visual.

(24) Los Estados miembros deben poder decidir si incluyen el género de una persona en un documento comprendido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Cuando un Estado miembro incluya el género de una persona en tale documento, deben utilizarse, según proceda, las especificaciones del documento 9303 de la OACI, «F», «M» o «X», o la inicial única correspondiente en la lengua o lenguas de ese Estado miembro.

(25) A fin de garantizar que se tengan debidamente en cuenta, en su caso, las futuras normas de seguridad y las especificaciones técnicas adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo (5), para los documentos de identidad y las tarjetas de residencia, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). A tal efecto, es preciso que la Comisión cuente con la asistencia del Comité creado por el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1683/95 (7) del Consejo. Si es preciso, los actos de ejecución adoptados deben poder mantenerse en secreto para evitar el riesgo de que se produzcan documentos falsos o falsificados.

(26) Los Estados miembros deben garantizar la existencia de procedimientos adecuados y eficaces para la recogida de identificadores biométricos, y que dichos procedimientos respeten los derechos y principios establecidos en la Carta, en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Los Estados miembros deben garantizar que el mejor interés del niño sea una prioridad en el procedimiento de recogida. Para este fin, debe impartirse al personal cualificado formación adecuada sobre prácticas adaptadas a la infancia para la recogida de identificadores biométricos.

(27) Si se presentan dificultades en la recogida de los identificadores biométricos, los Estados miembros deben garantizar que se establezcan procedimientos adecuados que respeten la dignidad del interesado. Por consiguiente, deben tenerse en cuenta consideraciones particulares respecto al género y a las necesidades específicas de los niños y las personas vulnerables.

(28) La introducción de normas mínimas en materia de seguridad y de formato de los documentos de identidad debe permitir a los Estados miembros confiar en la autenticidad de dichos documentos cuando los ciudadanos de la Unión ejerzan su derecho de libre circulación. La introducción de normas reforzadas de seguridad debe proporcionar garantías suficientes a las autoridades públicas y a las entidades privadas que les permitan confiar en la autenticidad de los documentos de identidad cuando los utilicen los ciudadanos de la Unión a efectos de identificación.

(29) Un signo distintivo en forma de código de dos letras del Estado miembro que expide el documento, impreso en negativo en un rectángulo azul y rodeado de doce estrellas amarillas, facilita la inspección visual del documento, en especial cuando el titular ejerce el derecho de libre circulación.

(30) Aunque se mantiene la opción de prever características nacionales adicionales, debe garantizarse que estas características no mermen la eficacia de las medidas de seguridad comunes ni afecten negativamente a la compatibilidad transfronteriza de los documentos de identidad, como la posibilidad de que los documentos de identidad puedan ser leídos por máquinas utilizadas por Estados miembros distintos de los que los hayan expedido.

(31) La introducción de normas de seguridad en los documentos de identidad y las tarjetas de residencia de miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro no debe provocar un aumento desproporcionado de las tasas para los ciudadanos de la Unión o los nacionales de terceros países. Los Estados miembros deben tener en cuenta este principio al publicar las licitaciones.

(32) Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los datos biométricos identifican correctamente a la persona a la que se expide un documento de identidad. A este fin, los Estados miembros podrían considerar la recogida de identificadores biométricos, en particular de la imagen facial, mediante el registro presencial a cargo de las autoridades nacionales que expiden los documentos de identidad.

(33) Los Estados miembros deben intercambiar cualquier otra información que sea necesaria para acceder, autenticar y verificar la información contenida en el medio de almacenamiento seguro. Los formatos utilizados para el medio de almacenamiento seguro deben ser interoperables, incluso en relación con los puntos fronterizos automatizados.

(34) La Directiva 2004/38/CE aborda la situación de los ciudadanos de la Unión, o de los miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro, que no disponen de los documentos de viaje necesarios, a los cuales se les deben dar todas las oportunidades razonables de demostrar, por otros medios, que gozan del derecho de libre circulación. Tales medios pueden incluir documentos de identificación utilizados de forma provisional y tarjetas de residencia expedidas a dichos miembros de la familia.

(35) El presente Reglamento respeta las obligaciones contempladas en la Carta y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad. Por ello, se anima a los Estados miembros a trabajar con la Comisión para integrar elementos adicionales que hagan los documentos de identidad más accesibles y fáciles de usar para las personas con discapacidad, como las personas con discapacidad visual. Los Estados miembros deben estudiar la aplicación de soluciones, por ejemplo, dispositivos móviles de registro, para la expedición de documentos de identidad a personas que no puedan comparecer ante las autoridades responsables de la expedición.

(36) Los documentos de residencia expedidos a ciudadanos de la Unión deben incluir información específica para garantizar que sean identificados como tales en todos los Estados miembros. Esto debe facilitar el reconocimiento del uso por los ciudadanos de la Unión del derecho a la libre circulación y de los derechos inherentes a este uso, pero la armonización no debe ir más allá de lo adecuado para abordar las deficiencias de los documentos actuales. Los Estados miembros son libres de seleccionar el formato en que se expiden los documentos y pueden expedirlos en un formato que respete las especificaciones del documento 9303 de la OACI.

(37) Por lo que respecta a los documentos de residencia expedidos a miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro, conviene hacer uso del mismo formato y elementos de seguridad que los establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1030/2002, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 2017/1954 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Además de probar el derecho de residencia, dichos documentos también eximen a sus titulares, que de lo contrario están sujetos a una obligación de visado, de la necesidad de obtener un visado cuando acompañen o se reúnan con el ciudadano de la Unión en el territorio de la Unión.

(38) La Directiva 2004/38/CE establece que los documentos expedidos a miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro deben denominarse «tarjeta de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión». A fin de facilitar su identificación, una tarjeta de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión debe llevar un título y un código normalizados.

(39) Habida cuenta del riesgo en materia de seguridad y de los costes soportados por los Estados miembros, deben eliminarse de forma gradual los documentos de identidad y las tarjetas de residencia de miembros de la familia de un ciudadano de la Unión cuyos niveles de seguridad sean insuficientes. En general, un periodo de eliminación gradual de diez años para los documentos de identidad y de cinco años para las tarjetas de residencia debe ser suficiente para lograr un equilibrio entre la frecuencia con que suelen sustituirse los documentos y la necesidad de solventar los déficits de seguridad existentes en la Unión. No obstante, en el caso de las tarjetas que no tienen medidas de seguridad importantes, o que no permiten la lectura mecánica, se precisa un periodo más corto de eliminación gradual por razones de seguridad.

(40) A los datos personales que deben tratarse en el contexto de la aplicación del presente Reglamento se les aplica el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Es necesario especificar con más detalle las salvaguardias aplicables al tratamiento de los datos personales y, en particular, a datos sensibles como los identificadores biométricos. Debe ponerse en conocimiento de los interesados la existencia en sus documentos del medio de almacenamiento que contiene sus datos biométricos, incluida su accesibilidad en formato sin contacto, así como de todos los casos en que se utilicen los datos contenidos en sus documentos de identidad y documentos de residencia. En cualquier caso, los interesados deben tener acceso a los datos personales tratados en sus documentos de identidad y documentos de residencia, y deben tener derecho a que se le rectifiquen mediante la expedición de un nuevo documento, cuando tales datos sean erróneos o incompletos. El medio de almacenamiento debe ser altamente seguro y proteger eficazmente los datos personales almacenados contra todo acceso no autorizado.

(41) Los Estados miembros deben ser responsables del tratamiento adecuado de los datos biométricos, desde su recogida a su integración en el medio de almacenamiento de alta seguridad, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

(42) Los Estados miembros deben ser especialmente cautelosos cuando cooperen con un proveedor de servicios externo. Dicha cooperación no debe excluir la responsabilidad de los Estados miembros que se derive del Derecho de la Unión o nacional por el incumplimiento de obligaciones en materia de datos personales.

(43) Es necesario especificar en el presente Reglamento la base para la recogida y el almacenamiento de los datos que figuran en el medio de almacenamiento de los documentos de identidad y de los documentos de residencia. De conformidad con el Derecho de la Unión o nacional y respetando los principios de necesidad y proporcionalidad, los Estados miembros deben poder almacenar otros datos en un medio de almacenamiento para los servicios electrónicos u otros fines relacionados con el documento de identidad o el documento de residencia. El tratamiento de esos otros datos, así como su recogida y los fines para los que pueden utilizarse, deben ser autorizados por el Derecho de la Unión o nacional. Todos los datos nacionales deben estar separados física o lógicamente de los datos biométricos contemplados en el presente Reglamento y deben tratarse con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679.

(44) Los Estados miembros deben aplicar el presente Reglamento a más tardar 24 meses después de su fecha de entrada en vigor. A partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros solo deben expedir documentos que respeten los requisitos establecidos en él.

(45) La Comisión debe informar sobre la aplicación del presente Reglamento dos años y once años después de su fecha de aplicación, respectivamente, en particular sobre la adecuación del nivel de seguridad, teniendo en cuenta sus repercusiones en los derechos fundamentales y en los principios de protección de datos. De conformidad con el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (10), la Comisión, seis años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, y posteriormente cada seis años, debe realizar una evaluación del presente Reglamento sobre la base de la información recogida a través de mecanismos de seguimiento específicos a fin de evaluar los efectos reales del presente Reglamento y la necesidad de adoptar nuevas medidas. A efectos de seguimiento, los Estados miembros deben recopilar estadísticas sobre el número de documentos de identidad y de documentos de residencia que hayan expedido.

(46) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber mejorar la seguridad y facilitar el ejercicio de los derechos de libre circulación de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(47) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos, en particular, por la Carta, incluidos la dignidad humana, el derecho a la integridad personal, la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la igualdad ante la ley y la no discriminación, los derechos de los niños, los derechos de las personas mayores, el respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de los datos personales, el derecho a la libre circulación y el derecho a la tutela judicial efectiva. Los Estados miembros deben cumplir la Carta al aplicar el presente Reglamento.

(48) El Supervisor Europeo de Protección de Datos y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea emitieron sus dictámenes el 10 de agosto de 2018 (11) y el 5 de septiembre de 2018 (12), respectivamente.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento refuerza las normas de seguridad aplicables a los documentos de identidad expedidos por los Estados miembros a sus nacionales y a los documentos de residencia expedidos por los Estados miembros a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias en el ejercicio de su derecho a la libre circulación.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a:

a)

los documentos de identidad expedidos por los Estados miembros a sus ciudadanos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE.

El presente Reglamento no se aplicará a los documentos de identificación expedidos con carácter provisional cuyo periodo de validez sea inferior a seis meses;

b)

los certificados de registro expedidos de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2004/38/CE a los ciudadanos de la Unión que residan durante más de tres meses en un Estado miembro de acogida y los documentos acreditativos de la residencia permanente expedidos de conformidad con el artículo 19 de dicha Directiva a ciudadanos de la Unión que lo soliciten;

c)

las tarjetas de residencia expedidas de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2004/38/CE a miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y las tarjetas de residencia permanente expedidas de conformidad con el artículo 20 de dicha Directiva a miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro.

CAPÍTULO II
DOCUMENTOS DE IDENTIDAD NACIONALES
Artículo 3

Normas de seguridad, formato y especificaciones

1.   Los documentos de identidad expedidos por los Estados miembros se elaborarán en formato ID-1 e incluirán una zona de lectura mecánica. Se basarán en las especificaciones y en las normas mínimas de seguridad establecidas en el documento 9303 de la OACI y cumplirán los requisitos definidos en las letras c), d), f) y g) del anexo del Reglamento (CE) n.o 1030/2002, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 2017/1954.

2.   Los elementos de datos incluidos en los documentos de identidad cumplirán las especificaciones definidas en la parte 5 del documento 9303 de la OACI.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el número de documento podrá insertarse en la zona I y la designación del género de la persona será facultativa.

3.   El documento deberá indicar el título «documento de identidad» u otra designación nacional establecida en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de expedición, y las palabras «documento de identidad» en al menos otra lengua oficial de las instituciones de la Unión.

4.   El documento de identidad contendrá, en el anverso, el código de dos letras del Estado miembro que expida el documento, impreso en negativo en un rectángulo azul y rodeado de doce estrellas amarillas.

5.   Los documentos de identidad incluirán un medio de almacenamiento de alta seguridad que contendrá una imagen facial del titular del documento y dos impresiones dactilares en formatos digitales interoperables. Para la captura de identificadores biométricos, los Estados miembros aplicarán las especificaciones técnicas definidas en la Decisión de ejecución C(2018) 7767 de la Comisión (13).

6.   El medio de almacenamiento deberá tener capacidad suficiente y garantizará la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de los datos. Los datos almacenados serán accesibles en formato sin contacto y seguro, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión C(2018) 7767. Los Estados miembros intercambiarán la información necesaria para autenticar el medio de almacenamiento y comprobar los datos biométricos a que se refiere el apartado 5.

7.   Los menores de 12 años podrán estar exentos de la obligación de facilitar las impresiones dactilares.

Los menores de seis años estarán exentos de la obligación de facilitar las impresiones dactilares.

Las personas a las que sea físicamente imposible tomar las impresiones dactilares quedarán exentas del requisito de facilitarlas.

8.   Cuando sea necesario y proporcionado respecto al objetivo que haya de alcanzarse, los Estados miembros podrán incluir los pormenores y observaciones para uso nacional que puedan requerirse con arreglo a su Derecho nacional. Lo anterior no mermará la eficiencia de las normas mínimas de seguridad ni la compatibilidad transfronteriza de los documentos de identidad.

9.   Cuando los Estados miembros incorporen en el documento de identidad una interfaz dual o un medio de almacenamiento separado, el medio de almacenamiento adicional deberá cumplir las correspondientes normas ISO y no interferirá con el medio de almacenamiento a que se refiere el apartado 5.

10.   Cuando los Estados miembros almacenen en los documentos de identidad datos para servicios electrónicos tales como la Administración electrónica y el comercio electrónico, esos datos nacionales deberán estar separados física o lógicamente de los datos biométricos a que se refiere el apartado 5.

11.   Cuando los Estados miembros añadan a los documentos de identidad medidas de seguridad adicionales, la compatibilidad transfronteriza de los documentos de identidad y la eficacia de las normas mínimas de seguridad no se verán mermadas como consecuencia de ello.

Artículo 4

Periodo de validez

1.   El periodo de validez de los documentos de identidad será de cinco años como mínimo y de diez años como máximo.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán fijar un periodo de validez de:

a)

menos de cinco años para los documentos de identidad expedidos a menores;

b)

en casos excepcionales, menos de cinco años para documentos de identidad expedidos a personas en circunstancias especiales y limitadas, y cuando el periodo de validez esté limitado de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional;

c)

más de diez años para los documentos de identidad expedidos a personas de 70 años de edad o más.

3.   Cuando sea físicamente imposible, con carácter temporal, tomar las impresiones dactilares de cualquier dedo del solicitante, los Estados miembros expedirán un documento de identidad temporal con una validez igual o inferior a 12 meses.

Artículo 5

Eliminación progresiva

1.   Los documentos de identidad que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 dejarán de ser válidos a su expiración o a más tardar el 3 de agosto de 2031, si esta fecha es anterior.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a)

los documentos de identidad que no cumplan las normas mínimas de seguridad establecidas en la parte 2 del documento 9303 de la OACI o que no incluyan una zona de lectura mecánica funcional, según se define en el apartado 3, dejarán de ser válidos a su expiración o a más tardar el 3 de agosto de 2026, si esta fecha es anterior;

b)

los documentos de identidad de las personas que tengan 70 años o más el 2 de agosto de 2021, que cumplan las normas mínimas de seguridad establecidas en la parte 2 del documento 9303 de la OACI y que incluyan una zona de lectura mecánica funcional, según se define en el apartado 3, dejarán de ser válidos a su expiración.

3.   A efectos del apartado 2, se entenderá por zona de lectura mecánica funcional:

a)

una zona de lectura mecánica que cumpla con la parte 3 del documento 9303 de la OACI, o

b)

cualquier otra zona de lectura mecánica para la cual el Estado miembro de expedición notifique las normas necesarias para la lectura y la visualización de la información que contiene, a menos que un Estado miembro notifique a la Comisión, a más tardar el 2 de agosto de 2021, que carece de capacidad para la lectura y visualización de dicha información.

A la recepción de la notificación a que se refiere el párrafo primero, letra b), la Comisión informará al respecto al Estado miembro e de que se trate y al Consejo.

CAPÍTULO III
DOCUMENTOS DE RESIDENCIA PARA CIUDADANOS DE LA UNIÓN
Artículo 6

Información mínima que deberá figurar

Los documentos de residencia que expidan los Estados miembros a ciudadanos de la Unión deberán indicar, como mínimo, lo siguiente:

a)

el título del documento en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de expedición y en al menos otra lengua oficial de las instituciones de la Unión;

b)

una referencia clara a que el documento se expide a un ciudadano de la Unión de conformidad con la Directiva 2004/38/CE;

c)

el número del documento;

d)

el nombre (apellidos y nombres) del titular;

e)

la fecha de nacimiento del titular;

f)

la información que debe figurar en los certificados de registro y en los documentos que certifican la residencia permanente, expedidos de conformidad con los artículos 8 y 19 de la Directiva 2004/38/CE, respectivamente;

g)

la autoridad de emisión;

h)

en el anverso, el código de dos letras del Estado miembro que expida el documento, impreso en negativo en un rectángulo azul y rodeado de 12 estrellas amarillas.

Si un Estado miembro decide tomar las impresiones dactilares, se aplicará el artículo 3, apartado 7, en consecuencia.

Las personas a las que sea físicamente imposible tomar las impresiones dactilares quedarán exentas del requisito de facilitarlas.

CAPÍTULO IV
TARJETAS DE RESIDENCIA PARA MIEMBROS DE LA FAMILIA QUE NO TENGAN LA NACIONALIDAD DE UN ESTADO MIEMBRO
Artículo 7

Modelo uniforme

1.   Al expedir tarjetas de residencia a miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro, los Estados miembros utilizarán el mismo formato que el establecido por el Reglamento (CE) n.o 1030/2002, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 2017/1954, y aplicado mediante Decisión C(2018) 7767.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las tarjetas recibirán la denominación de «tarjeta de residencia» o «tarjeta de residencia permanente». Los Estados miembros indicarán que estos documentos se expiden a un miembro de la familia de un ciudadano de la Unión de conformidad con la Directiva 2004/38/CE. A tal efecto, los Estados miembros utilizarán el código normalizado «Miembro de la familia UE Art 10 DIR 2004/38/CE» o «Miembro de la familia UE Art 20 DIR 2004/38/CE», en el campo de datos [10], tal como se indica en el anexo del Reglamento (UE) n.o 1030/2002, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 2017/1954.

3.   Los Estados miembros podrán incluir datos para uso nacional de conformidad con el Derecho nacional. Al introducir y almacenar estos datos, los Estados miembros respetarán los requisitos establecidos en el artículo 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1030/2002, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 2017/1954.

Artículo 8

Eliminación progresiva de las tarjetas de residencia existentes

1.   Las tarjetas de residencia de miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y que no cumplan los requisitos del artículo 7 dejarán de ser válidas a su expiración o a más tardar el 3 de agosto de 2026, si esta fecha es anterior.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las tarjetas de residencia de miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro, que no cumplan las normas mínimas de seguridad definidas en la parte 2 del documento 9303 de la OACI o que no incluyan una zona de lectura mecánica funcional que sea conforme con la parte 3 del documento 9303 de la OACI dejarán de ser válidas a su expiración o a más tardar el 3 de agosto de 2023, si esta fecha es anterior.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 9

Punto de contacto

1.   Cada Estado miembro designará por lo menos una autoridad central como punto de contacto para la aplicación del presente Reglamento. Si un Estado miembro designa a más de una autoridad central, indicará cuál de ellas será el punto de contacto para la aplicación del presente Reglamento. Comunicará el nombre de dicha autoridad a la Comisión y a los demás Estados miembros. En caso de que un Estado miembro modifique su autoridad designada, informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que los puntos de contacto tengan conocimiento de los servicios de información y asistencia pertinentes a escala de la Unión incluidos en la pasarela digital única creada mediante el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), y de que puedan cooperar con tales servicios.

Artículo 10

Recogida de los identificadores biométricos

1.   Los identificadores biométricos serán recogidos exclusivamente por personal cualificado y debidamente autorizado designado por las autoridades responsables de la expedición de los documentos de identidad o las tarjetas de residencia con el fin de integrarlos en el medio de almacenamiento de alta seguridad a que se refiere el artículo 3, apartado 5, para los documentos de identidad y el artículo 7, apartado 1, para las tarjetas de residencia. Como excepción a lo que precede, únicamente el personal cualificado y debidamente autorizado de dichas autoridades recogerá las impresiones dactilares, salvo en el caso de solicitudes presentadas por autoridades diplomáticas y consulares del Estado miembro.

Con objeto de garantizar la coherencia de los identificadores biométricos con la identidad del solicitante, este deberá comparecer en persona por lo menos una vez durante el proceso de expedición para cada solicitud.

2.   Los Estados miembros garantizarán que se establezcan procedimientos adecuados y eficaces para la recogida de identificadores biométricos, que respeten los derechos y principios establecidos en la Carta, en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

Si se presentan dificultades en la recogida de los identificadores biométricos, los Estados miembros garantizarán que se establezcan procedimientos adecuados que respeten la dignidad del interesado.

3.   Además de cuando sea necesario para fines de tratamiento acorde con la el Derecho de la Unión y nacional, los identificadores biométricos almacenados a fines de personalización de los documentos de identidad o de los documentos de residencia deben mantenerse de manera extremamente segura y solo hasta la fecha de recogida del documento y, en cualquier caso, no más de 90 días después de la fecha de expedición del documento. Superado este periodo, dichos identificadores biométricos deben ser suprimidos o destruidos inmediatamente.

Artículo 11

Protección de datos personales y responsabilidad

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros garantizarán la seguridad, integridad, autenticidad y confidencialidad de los datos recogidos y almacenados a efectos del presente Reglamento.

2.   A efectos del presente Reglamento, las autoridades responsables de expedir documentos de identidad y documentos de residencia se considerarán como el responsable a tenor del artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679 y serán responsables del tratamiento de los datos personales.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de supervisión puedan ejercer plenamente sus funciones de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, incluido el acceso a todos los datos personales y a toda la información necesaria, así como el acceso a cualquier local o equipo de tratamiento de datos de las autoridades competentes.

4.   La cooperación con proveedores de servicios externos no excluirá a ningún Estado miembro de cualquier responsabilidad que pueda derivarse del Derecho de la Unión o nacional por el incumplimiento de las obligaciones en materia de datos personales.

5.   Los datos legibles mecánicamente solamente se incluirán en un documento de identidad o en un documento de residencia de conformidad con el presente Reglamento y con el Derecho nacional del Estado miembro de expedición.

6.   Los datos biométricos almacenados en el medio de almacenamiento de los documentos de identidad y de los documentos de residencia solo se utilizarán de conformidad con la legislación nacional y de la Unión, por parte de personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales competentes y de las agencias de la Unión, a fin de verificar:

a)

la autenticidad del documento de identidad o del documento de residencia;

b)

la identidad del titular mediante características comparables accesibles directamente, cuando las leyes exijan la presentación del documento de identidad o del documento de residencia.

7.   Los Estados miembros mantendrán y comunicarán anualmente a la Comisión una lista de autoridades competentes con acceso a los datos biométricos almacenados en el medio de almacenamiento a que se refiere el artículo 3, apartado 5, del presente Reglamento. La Comisión publicará en línea una recopilación de dichas listas nacionales.

Artículo 12

Seguimiento

A más tardar el 2 de agosto de 2020, la Comisión establecerá un programa detallado para el seguimiento de los resultados e impactos del mismo, incluido su impacto en los derechos fundamentales.

El programa de seguimiento establecerá los medios con los que deberán recopilarse los datos y otras pruebas necesarias, y la periodicidad de dicha recopilación. En él se especificarán las medidas que deben adoptar la Comisión y los Estados miembros a la hora de recopilar y analizar los datos y demás pruebas.

Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos y demás pruebas necesarios para dicho seguimiento.

Artículo 13

Informes y evaluación

1.   Dos y once años después, respectivamente, de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión informará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación del presente Reglamento, en especial acerca de la protección de los derechos fundamentales y de los datos personales.

2.   Seis años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento y posteriormente cada seis años, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. El informe se centrará en particular en:

a)

el impacto del presente Reglamento en los derechos fundamentales;

b)

la movilidad de los ciudadanos de la Unión;

c)

la eficacia de la comprobación biométrica para garantizar la seguridad de los documentos de viaje;

d)

una posible utilización de tarjetas de residencia como documentos de viaje;

e)

una posible armonización visual ulterior de los documentos de identidad;

f)

la necesidad de introducir características de seguridad comunes para los documentos de identificación utilizados con carácter provisional con miras a un mejor reconocimiento.

3.   Los Estados miembros y las agencias pertinentes de la Unión facilitarán a la Comisión la información necesaria para la preparación de los informes.

Artículo 14

Especificaciones técnicas adicionales

1.   Con el fin de asegurar, en su caso, que los documentos de identidad y los documentos de residencia a que se hace referencia en el artículo 2, letras a) y c), cumplen las futuras normas mínimas de seguridad, la Comisión determinará, por medio de actos de ejecución, especificaciones técnicas adicionales relativas a lo siguiente:

a)

elementos y requisitos de seguridad complementarios, incluidas normas más estrictas contra la producción de documentos falsos y falsificados;

b)

especificaciones técnicas relativas al soporte de almacenamiento de los elementos biométricos a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 5, y a su seguridad, incluidas la prevención del acceso no autorizado y la facilitación de la validación;

c)

requisitos de calidad y normas técnicas comunes para la imagen facial y las impresiones dactilares.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.

2.   De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2, podrá decidirse que las especificaciones mencionadas en el presente artículo sean secretas y no se publiquen. En tal caso, solo tendrán acceso a ellas los organismos designados por los Estados miembros como responsables de la impresión y las personas debidamente autorizadas por un Estado miembro o por la Comisión.

3.   Cada Estado miembro designará un organismo responsable de la impresión de documentos de identidad y un organismo responsable de la impresión de tarjetas de residencia de miembros de la familia de ciudadanos de la Unión, y comunicará los nombres de estos organismos a la Comisión y al resto de Estados miembros. Los Estados miembros tendrán derecho a modificar esos organismos designados, e informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Los Estados miembros podrán asimismo decidir designar un único organismo responsable de la impresión tanto de documentos de identidad como de tarjetas de residencia de miembros de la familia de ciudadanos de la Unión, y comunicarán el nombre de este organismo a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Dos o más Estados miembros podrán asimismo decidir designar un único organismo a tales efectos, e informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 15

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1683/95. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 2 de agosto de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA

 

 

(1)  DO C 367 de 10.10.2018, p. 78.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 4 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de junio de 2019.

(3)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(4)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 157 de 15.6.2002, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (DO L 164 de 14.7.1995, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2017/1954, del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2017, de modificación del Reglamento (CE) n.o 030/2002 del Consejo por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 286, de 1.11.2017, p. 9).

(9)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(10)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(11)  DO C 338 de 21.9.2018, p. 22.

(12)  Pendiente de publicación.

(13)  Decisión de ejecución C(2018) 7767 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2018, por la que se establecen especificaciones técnicas para el modelo uniforme de permiso de residencia para los nacionales de terceros países y por la que se deroga la Decisión C(2002) 3069.

(14)  Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2018, relativo a la creación de una pasarela digital única de acceso a información, procedimientos y servicios de asistencia y resolución de problemas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/06/2019
  • Fecha de publicación: 12/07/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/2019
  • Aplicable desde el 2 de agosto de 2021.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/1157/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 252 de 13 de octubre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81430).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Documento Nacional de Identidad
  • Ficheros con datos personales
  • Libre circulación de personas
  • Normas de calidad
  • Organización de la Aviación Civil Internacional
  • Pasaportes
  • Residencia
  • Tarjeta de Identidad de Extranjero

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