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Documento DOUE-L-2019-81167

Reglamento (UE) 2019/1154 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un plan de recuperación plurianual para el pez espada del Mediterráneo y por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo y el Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 188, de 12 de julio de 2019, páginas 1 a 24 (24 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81167

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El objetivo de la política pesquera común (PPC), tal como se establece en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), es garantizar una explotación de los recursos biológicos marinos que proporcione unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.

(2) La Unión es Parte del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (en lo sucesivo, «Convenio de la CICAA»).

(3) Durante la reunión anual de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico («CICAA») de 2016, celebrada en Vilamoura, Portugal, las Partes contratantes de la CICAA y las partes, entidades o entidades pesqueras no contratantes colaboradoras (PCC) reconocieron la necesidad de abordar la alarmante situación del pez espada (Xiphias gladius) en el mar Mediterráneo (en lo sucesivo, «pez espada del Mediterráneo»), objeto de sobreexplotación en los últimos treinta años. Para ello, y también para evitar el agotamiento de la población, una vez analizados los dictámenes científicos del Comité Permanente de Investigación y Estadística (SCRS), la CICAA adoptó la Recomendación 16-05 por la que se establece un plan de recuperación para el pez espada del Mediterráneo (en lo sucesivo, «plan de recuperación de la CICAA»). Habida cuenta de que la biología, la estructura y la dinámica actuales de la población de pez espada del Mediterráneo no permiten alcanzar niveles de biomasa capaces de producir el rendimiento máximo sostenible (RMS) a corto plazo, incluso en el caso de que se adoptaran con urgencia medidas de gestión drásticas (como el cierre total de la pesquería), el plan de recuperación de la CICAA debe abarcar el período 2017-2031. La Recomendación 16-05 de la CICAA entró en vigor el 12 de junio de 2017 y es vinculante para la Unión.

(4) En diciembre de 2016, la Unión informó por carta a la Secretaría de la CICAA de que determinadas medidas establecidas en la Recomendación 16-05 de la CICAA entrarían en vigor en la Unión en enero de 2017, en particular en relación con la temporada de veda establecida del 1 de enero al 31 de marzo y la asignación de cuotas para las pesquerías de pez espada del Mediterráneo. Todas las demás medidas establecidas en la Recomendación 16-05 de la CICAA, junto con algunas de las medidas que ya han sido ejecutadas, deben incluirse en el plan de recuperación establecido en el presente Reglamento.

(5) De conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la posición de la Unión en las organizaciones regionales de ordenación pesquera debe basarse en los mejores dictámenes científicos disponibles a fin de garantizar que los recursos pesqueros se gestionen de conformidad con los objetivos de la PPC, en particular con el objetivo de restablecer progresivamente y mantener las poblaciones de peces por encima de los niveles de biomasa capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, incluso si en este caso concreto el dicho objetivo ha de alcanzarse a más tardar en 2031, y con el objetivo de crear condiciones para que las industrias de captura pesquera y de transformación de sus productos, así como la actividad en tierra relacionada con la pesca sean económicamente viables y competitivas. Al mismo tiempo, se toma nota del artículo 28, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, que dispone que se promuevan unas condiciones de competencia equitativas para los operadores de la Unión frente a los operadores de terceros países.

(6) El plan de recuperación de la CICAA tiene en cuenta las especificidades de los diferentes tipos de artes de pesca y de técnicas de pesca. Al ejecutar dicho plan de recuperación, la Unión y los Estados miembros deben esforzarse por promover las actividades de pesca costera y la investigación sobre artes y técnicas de pesca que sean selectivos, y su utilización, con el fin de reducir las capturas accesorias de especies vulnerables, y que tengan un impacto reducido en el medio ambiente, incluidos los artes y técnicas utilizados en la pesca tradicional y artesanal, contribuyendo así a un nivel de vida digno en las economías locales.

(7) El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece el concepto de tallas mínimas de referencia a efectos de conservación. Para garantizar la coherencia, el concepto de talla mínima definido por la CICAA debe incorporarse al Derecho de la Unión asimilándolo al de talla mínima de referencia a efectos de conservación.

(8) En virtud de la Recomendación 16-05 de la CICAA el pez espada del Mediterráneo que se haya capturado y esté por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación debe descartarse. Lo mismo se aplica a capturas de pez espada del Mediterráneo que superen los límites de capturas accesorias establecidos por los Estados miembros en sus planes de pesca anuales. A fin de garantizar el cumplimiento por parte de la Unión de sus obligaciones internacionales con arreglo a la CICAA, el artículo 5 bis del Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión (4) establece excepciones a la obligación de desembarque de pez espada del Mediterráneo contemplada el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. El Reglamento Delegado (UE) 2015/98 incorpora determinadas disposiciones de la Recomendación 16-05 de la CICAA, que establece la obligación del descarte de pez espada del Mediterráneo para los buques que superen su cuota asignada o su nivel máximo autorizado de capturas accesorias. El ámbito de aplicación del citado Reglamento Delegado incluye los buques dedicados a la pesca recreativa.

(9) Habida cuenta de que el plan de recuperación establecido en el presente Reglamento aplicará la Recomendación 16-05 de la CICAA, deben eliminarse las disposiciones relativas al pez espada del Mediterráneo del Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(10) Las actividades pesqueras que emplean redes de enmalle de deriva experimentaron un rápido aumento en términos de esfuerzo pesquero y falta de carácter selectivo. La expansión incontrolada de estas actividades supuso un grave riesgo para las especies diana y, mediante el Reglamento (CE) n.o 1239/98 del Consejo (6) se prohibió utilizar esas redes en la captura de peces altamente migratorios, incluido el pez espada.

(11) A fin de garantizar el cumplimiento de la PPC, se han adoptado actos legislativos de la Unión para establecer un régimen de control, inspección y observancia, que incluye la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR). En particular, el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 (7) del Consejo establece un régimen de la Unión de control, inspección y observancia de carácter global e integrado con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las normas de la PPC. El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (8) establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (9) establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. Estos Reglamentos ya contienen disposiciones que abarcan varias de las medidas recogidas en la Recomendación 16-05 de la CICAA. Por lo tanto, no es necesario incluir esas disposiciones en el presente Reglamento.

(12) A menudo, en los acuerdos de fletamento, las relaciones entre el propietario, el fletador y el Estado de abanderamiento están poco claras y algunos operadores implicados en actividades de pesca INDNR evaden los controles al eludir los acuerdos de fletamento de los buques pesqueros. El Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) prohíbe las operaciones de fletamento en el contexto de la pesca del atún rojo. Por tanto, como medida preventiva para proteger a una población en vías de recuperación y en aras de la coherencia con el Derecho de la Unión, procede adoptar una prohibición similar en el plan de recuperación plurianual del pez espada del Mediterráneo.

(13) La legislación de la Unión debe incorporar las recomendaciones de la CICAA, con el fin de garantizar la igualdad de condiciones entre los pescadores de la Unión y los de terceros países, y asegurarse de que todos pueden aceptar las normas.

(14) A fin de incorporar rápidamente al Derecho de la Unión futuras recomendaciones de la CICAA que modifiquen o completen el plan de recuperación establecido en el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la modificación de los anexos del presente Reglamento, así como de determinadas disposiciones del presente Reglamento relativas a los plazos de notificación de la información, las temporadas de veda, la talla mínima de referencia a efectos de conservación, los niveles de tolerancia para las capturas incidentales y las capturas accesorias, las características técnicas del arte de pesca, el porcentaje de agotamiento de la cuota a efectos de informar a la Comisión, así como la información sobre los buques de captura. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (11). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(15) A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que se refiere al formato del informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento presentado por los Estados miembros. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(16) Los actos delegados y los actos de ejecución previstos en el presente Reglamento no deben afectar a la incorporación de las futuras recomendaciones de la CICAA al Derecho de la Unión mediante el procedimiento legislativo ordinario.

(17) El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo (13) permite utilizar un máximo de 3 500 anzuelos a bordo de los buques que capturen pez espada, mientras que la Recomendación 16-05 de la CICAA solo permite 2 500 como máximo. A fin de incorporar esta Recomendación al Derecho de la Unión, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 en consecuencia.

(18) El capítulo III, sección 2, del Reglamento (UE) 2017/2107 establece determinadas medidas técnicas y de control relativas al pez espada del Mediterráneo. Las medidas establecidas en la Recomendación 16-05 de la CICAA que transpone al Derecho de la Unión el presente Reglamento son más restrictivas o más precisas para permitir la recuperación de la población. Por tanto, procede eliminar las disposiciones del capítulo III, sección 2, del Reglamento (UE) 2017/2107 y sustituirlas por las medidas contempladas en el presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas generales para la aplicación, por parte de la Unión, del plan de recuperación plurianual del pez espada (Xiphias gladius) en el mar Mediterráneo (en lo sucesivo, «pez espada del Mediterráneo») adoptado por la CICAA, iniciado en 2017 y que continuará hasta 2031.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica a:

a)

los buques pesqueros de la Unión y los buques de la Unión dedicados a la pesca recreativa, que:

i)

capturen pez espada del Mediterráneo, o

ii)

transborden o lleven a bordo, incluyendo fuera de la zona del Convenio de la CICAA, pez espada del Mediterráneo;

b)

los buques pesqueros de terceros países y los buques de terceros países dedicados a la pesca recreativa, que faenen en aguas de la Unión y capturen pez espada del Mediterráneo;

c)

los buques de terceros países que sean inspeccionados en los puertos de los Estados miembros y que lleven a bordo pez espada del Mediterráneo o productos de la pesca obtenidos a partir de pez espada del Mediterráneo que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en puerto.

Artículo 3

Objetivo

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, el objetivo del presente Reglamento es alcanzar, a más tardar en 2031, una biomasa de pez espada del Mediterráneo correspondiente al rendimiento máximo sostenible, con una probabilidad como mínimo de consecución de dicho objetivo del 60 %.

Artículo 4

Relación con otros actos del Derecho de la Unión

El presente Reglamento se aplicará con carácter adicional a los siguientes Reglamentos, o como excepción a ellos si estos así lo disponen:

a)

Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

b)

Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (14);

c)

Reglamento (UE) 2017/2107.

Artículo 5

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «buque pesquero»: cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos;

2)   «buque pesquero de la Unión»: todo buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y que está matriculado en la Unión;

3)   «zona del Convenio de la CICAA»: todas las aguas del océano Atlántico y de sus mares adyacentes;

4)   «mar Mediterráneo»: las aguas marítimas del Mediterráneo al este del meridiano 5° 36′ de longitud oeste;

5)   «PCC»: las Partes contratantes del Convenio de la CICAA y las partes, entidades o entidades pesqueras no contratantes colaboradoras;

6)   «autorización de pesca»: una autorización expedida a nombre de un buque pesquero de la Unión que le permite realizar actividades pesqueras específicas durante un período determinado, en una zona determinada o para una pesquería determinada, en unas condiciones concretas;

7)   «posibilidad de pesca»: derecho legal cuantificado de pesca, expresado en capturas o en esfuerzo pesquero;

8)   «población»: un recurso biológico marino presente en una zona de gestión determinada;

9)   «productos de la pesca»: organismos acuáticos resultantes de la actividad pesquera o los productos derivados de estos organismos;

10)   «descartes»: las capturas que se devuelven al mar;

11)   «pesca recreativa»: las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos;

12)   «datos del sistema de localización de buques»: datos relativos a la identificación del buque pesquero, su posición geográfica, la fecha, la hora, el rumbo y la velocidad transmitidos al centro de seguimiento de la pesca del Estado miembro de abanderamiento mediante dispositivos de localización por vía satélite instalados a bordo de los buques pesqueros;

13)   «desembarque»: primera descarga de productos de la pesca, en cualquier cantidad, desde un buque pesquero a tierra;

14)   «transbordo»: el traslado de una parte o de la totalidad de los productos de la pesca de un buque a otro;

15)   «fletamento»: un acuerdo mediante el cual un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro es contratado por un período determinado por un operador de otro Estado miembro o de un tercer país sin cambio de pabellón;

16)   «palangre»: un aparejo formado por un cordel principal (madre) con numerosos ramales (brazoladas) de longitud y espaciamiento variables, según la especie que se pretende pescar, y un anzuelo en el extremo de cada uno de los ramales;

17)   «anzuelo»: un arponcillo curvo de acero;

18)   «caña y carrete»: un sedal fijado en un soporte utilizado por los pescadores, enrollado en un mecanismo giratorio (molinillo) utilizado para enrollar el sedal.

TÍTULO II
MEDIDAS DE GESTIÓN, MEDIDAS TÉCNICAS DE CONSERVACIÓN Y MEDIDAS DE CONTROL
CAPÍTULO 1
Medidas de gestión
Artículo 6

Esfuerzo pesquero

1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que el esfuerzo pesquero de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón guarde proporción con las posibilidades de pesca de pez espada del Mediterráneo asignadas a ese Estado miembro.

2.   Quedan prohibidos los traspasos de cuotas de pez espada del Mediterráneo no utilizadas.

Artículo 7

Asignación de posibilidades de pesca

1.   De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, al asignar las posibilidades de pesca que tengan a su disposición, los Estados miembros aplicarán criterios transparentes y objetivos, incluidos aquellos de carácter medioambiental, social y económico, y se esforzarán por distribuir equitativamente las cuotas nacionales entre los distintos segmentos de flota, teniendo en cuenta la pesca tradicional y artesanal, y por ofrecer incentivos a los buques pesqueros de la Unión que utilicen artes de pesca selectivos o técnicas de pesca con un reducido impacto ambiental.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que una parte de su cuota de pez espada del Mediterráneo se reserve para capturas accesorias de pez espada, e informará de ello a la Comisión en el momento de la transmisión de su plan de pesca anual de conformidad con el artículo 9. Dicha disposición garantizará que se deduzcan de la cuota todos los peces espada del Mediterráneo muertos.

3.   Los Estados miembros se esforzarán por asignar el aumento de las posibilidades de pesca que se derive de la aplicación eficaz del presente Reglamento a buques pesqueros a los que no se hayan asignado previamente cuotas de pez espada del Mediterráneo y que cumplan los criterios para la asignación de posibilidades de pesca establecidos en el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Artículo 8

Limitaciones de capacidad

1.   Durante el período de vigencia del plan de recuperación establecido en el presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros una limitación de la capacidad por tipo de arte de pesca. Los Estados miembros limitarán, por tipo de arte de pesca, el número de buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén autorizados a capturar pez espada del Mediterráneo al número anual medio de buques que enarbolaban su pabellón y que capturaron, mantuvieron a bordo, transbordaron, transportaron o desembarcaron pez espada del Mediterráneo en el período 2013-2016.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir utilizar el número de buques que enarbolaban su pabellón y que capturaron, mantuvieron a bordo, transbordaron, transportaron o desembarcaron pez espada del Mediterráneo en 2016 con el fin de calcular la limitación de capacidad, si dicho número es inferior al número anual medio de buques en el período 2013-2016. Ese límite de capacidad se aplicará por tipos de artes a los buques pesqueros.

3.   Los Estados miembros podrán aplicar una tolerancia del 5 % a la limitación de capacidad a que se refiere el apartado 1 para los años 2018 y 2019.

4.   A más tardar el 1 de marzo de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas que adopten para limitar el número de buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén autorizados a capturar pez espada del Mediterráneo. Dicha información se incluirá en la transmisión de los planes de pesca anuales de conformidad con el artículo 9.

Artículo 9

Planes de pesca anuales

1.   Los Estados miembros deberán presentar sus planes de pesca anuales a la Comisión a más tardar el 1 de marzo de cada año. Estos planes de pesca anuales se presentarán en el formato establecido en las Directrices para presentar los datos y la información requeridos por la CICAA, y contendrán información detallada respecto de la cuota de pez espada del Mediterráneo asignada por tipo de arte de pesca, incluidas las cuotas asignadas a la pesca recreativa, en su caso, y a las capturas accesorias.

2.   La Comisión recopilará los planes de pesca anuales contemplados en el apartado 1 y los integrará en un plan de pesca de la Unión. La Comisión transmitirá dicho plan de pesca de la Unión a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 15 de marzo de cada año.

CAPÍTULO 2
Medidas técnicas de conservación
Sección 1

Temporadas de pesca

Artículo 10

Temporadas de veda

1.   Estará prohibido capturar pez espada del Mediterráneo, ya sea como especie objetivo o como captura accesoria, mantenerlo a bordo, transbordarlo o desembarcarlo durante la temporada de veda. La temporada de veda abarcará desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo da cada año.

2.   A fin de proteger el pez espada del Mediterráneo, se aplicará una temporada de veda a los palangreros que capturen atún blanco del Mediterráneo (Thunnus alalunga) desde el 1 de octubre hasta el 30 de noviembre de cada año.

3.   Los Estados miembros supervisarán la eficacia de las temporadas de veda a las que se refieren los apartados 1 y 2 y presentarán cada año a la Comisión, al menos dos meses y quince días antes de la reunión anual de la CICAA, toda la información pertinente sobre los controles e inspecciones adecuados que se hayan realizado el año anterior para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA cada año al menos dos meses antes de su reunión anual.

Sección 2

Talla mínima de referencia a efectos de conservación, capturas incidentales y capturas accesorias

Artículo 11

Talla mínima de referencia a efectos de conservación del pez espada del Mediterráneo

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, estará prohibido capturar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, vender o exponer, u ofrecer a la venta ejemplares de pez espada del Mediterráneo, incluidos los procedentes de la pesca recreativa:

a)

que midan menos de 100 cm de longitud desde la mandíbula inferior a la horquilla («longitud mandibular»), o

b)

que pesen menos de 11,4 kg de peso vivo, o 10,2 kg de peso eviscerado y sin agallas.

2.   Únicamente se podrán mantener a bordo, transbordar, desembarcar o transportar por primera vez tras el desembarque ejemplares enteros de pez espada del Mediterráneo, sin eliminación de ninguna parte externa, o bien eviscerados y sin agallas.

Artículo 12

Capturas incidentales de pez espada por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación

No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, los buques pesqueros que se dediquen a la captura de pez espada del Mediterráneo podrán mantener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender o exponer, u ofrecer a la venta capturas incidentales de pez espada del Mediterráneo por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación, a condición de que tales capturas no superen el 5 % –en peso o número de ejemplares– de la captura total de pez espada del Mediterráneo de los buques pesqueros de que se trate.

Artículo 13

Capturas accesorias

1.   Las capturas accesorias de pez espada del Mediterráneo no deberán ser superiores, en ningún momento tras una operación de pesca, al límite de capturas accesorias que los Estados miembros establezcan en sus planes de pesca anuales para la captura total a bordo –en peso o en número– de ejemplares.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los buques pesqueros que no se dediquen a la captura de pez espada del Mediterráneo no conservarán a bordo peces espada del Mediterráneo que superen dicho límite de capturas accesorias.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, deberán liberarse todos los peces espada del Mediterráneo capturados vivos en caso de haberse agotado la cuota de pez espada del Mediterráneo asignada al Estado miembro de abanderamiento.

4.   En caso de haberse agotado la cuota de pez espada del Mediterráneo asignada al Estado miembro de abanderamiento, se prohibirá la transformación y comercialización de peces espada del Mediterráneo muertos y se registrarán todas las capturas. Los Estados miembros notificarán anualmente dicha cantidad de peces espada del Mediterráneo muertos a la Comisión, que la transmitirá a la Secretaría de la CICAA, de conformidad con el artículo 21.

Sección 3

Características técnicas de los artes de pesca

Artículo 14

Características técnicas de los artes de pesca

1.   El número máximo de anzuelos que pueden calarse o llevarse a bordo de buques dedicados a la captura de pez espada del Mediterráneo será de 2 500 anzuelos.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se permitirá la presencia de una serie de 2 500 anzuelos de recambio aparejados a bordo de buques pesqueros para mareas superiores a dos días de duración, siempre que estén debidamente amarrados y estibados en las cubiertas inferiores para que no puedan utilizarse fácilmente.

3.   El tamaño del anzuelo no podrá ser inferior a 7 cm de altura.

4.   La longitud de los palangres pelágicos no podrá superar las 30 millas náuticas (55,56 km).

CAPÍTULO 3
Medidas de control
Sección 1

Registro de buques

Artículo 15

Autorizaciones de pesca

1.   Los Estados miembros expedirán autorizaciones de pesca para los buques pesqueros dedicados a la captura de pez espada del Mediterráneo que enarbolen su pabellón, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2017/2403, en particular sus artículos 20 y 21.

2.   Únicamente los buques de la Unión que figuren en el registro de buques de la CICAA con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 16 y 17 estarán autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, transportar o transformar pez espada del Mediterráneo, sin perjuicio de las disposiciones relativas a capturas accesorias establecidas en el artículo 13.

3.   Los grandes buques pesqueros autorizados por los Estados miembros deberán inscribirse en el registro de la CICAA de buques pesqueros de más de veinte metros de eslora total autorizados a faenar en la zona del Convenio de la CICAA.

Artículo 16

Información sobre los buques autorizados a capturar pez espada y atún blanco del Mediterráneo el año en curso

1.   Cada año, los Estados miembros presentarán electrónicamente a la Comisión la siguiente información en el formato indicado por la CICAA en sus Directrices para presentar los datos y la información:

a)

el 1 de enero a más tardar, la información sobre los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén autorizados a capturar pez espada del Mediterráneo, así como sobre los buques autorizados a capturar pez espada del Mediterráneo en el contexto de la pesca recreativa;

b)

El 1 de marzo a más tardar, la información sobre los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén autorizados a capturar atún blanco del Mediterráneo.

La Comisión remitirá a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 15 de enero de cada año la información indicada en la letra a) y a más tardar el 15 de marzo de cada año la indicada en la letra b).

La información relativa a los buques pesqueros indicada en las letras a) y b) del párrafo primero del presente apartado incluirá el nombre del buque y el número en el registro de la flota pesquera de la Unión (CFR), tal como se definen en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión (15).

2.   Además de la información indicada en el apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier modificación de la información sobre los buques pesqueros a que se refiere el apartado 1, en un plazo de treinta días a partir de dicha modificación. La Comisión transmitirá esa información a la Secretaría de la CICAA en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de la modificación.

3.   Además de la información transmitida a la Secretaría de la CICAA de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Comisión, en su caso, enviará sin demora, en virtud del artículo 7, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/2403, los datos actualizados relativos a los buques contemplados en el apartado 1 del presente artículo a la Secretaría de la CICAA.

Artículo 17

Información sobre los buques autorizados a capturar pez espada del Mediterráneo con arpón o palangre pelágico durante el año precedente

1.   El 30 de junio de cada año a más tardar, los Estados miembros presentarán electrónicamente a la Comisión la siguiente información relativa a los buques pesqueros que enarbolaron su pabellón y que fueron autorizados a faenar con palangre pelágico o con arpón para capturar pez espada del Mediterráneo durante el año anterior:

a)

el nombre del buque (si no se conoce, el número de registro sin las iniciales del país);

b)

el número de registro de la flota pesquera de la Unión, tal como se define en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218;

c)

el número de registro de la CICAA.

2.   La información a la que hace referencia el apartado 1 se presentará en el formato indicado en las Directrices para presentar los datos y la información requeridos por la CICCA.

3.   La Comisión remitirá la información a que se refiere el apartado 1 a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 31 de julio de cada año.

Sección 2

Seguimiento y vigilancia

Artículo 18

Sistema de localización de buques

1.   Para fines de control, la transmisión de los datos del sistema de localización de buques (SLB) de los buques pesqueros autorizados para la captura de pez espada del Mediterráneo no se interrumpirá cuando dichos buques estén en puerto.

2.   Los Estados miembros velarán por que sus centros de seguimiento de la pesca envíen a la Comisión y a un órgano designado por esta, en tiempo real y en el formato de «introducción de datos https», los mensajes del sistema de localización de buques recibidos de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón. La Comisión transmitirá esos mensajes por vía electrónica a la Secretaría de la CICAA.

3.   Los Estados miembros velarán por que:

a)

los mensajes SLB de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón se remitan a la Comisión al menos cada dos horas;

b)

en caso de avería técnica del SLB, los mensajes enviados por medios alternativos desde el buque pesquero que enarbola su pabellón, recibidos de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011, sean remitidos a la Comisión en las 24 horas siguientes a su recepción por los centros de seguimiento de la pesca;

c)

los mensajes SLB remitidos a la Comisión estén numerados secuencialmente (con un identificador único) para evitar su duplicación;

d)

los mensajes SLB remitidos a la Comisión cumplen con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.

4.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que todos los mensajes SLB puestos a disposición de los buques de inspección son objeto de un tratamiento confidencial, limitándose su uso a las operaciones de inspección en el mar.

Artículo 19

Fletamento de buques pesqueros de la Unión

Se prohibirá fletar buques pesqueros de la Unión para la captura de pez espada del Mediterráneo.

Artículo 20

Programas nacionales de observadores científicos para los buques palangreros pelágicos

1.   Cada Estado miembro que disponga de una cuota de pez espada del Mediterráneo aplicará un programa nacional de observadores científicos para los buques palangreros pelágicos que enarbolen su pabellón y se dediquen a la captura de pez espada del Mediterráneo de conformidad con el presente artículo. El programa nacional de observadores cumplirá las normas mínimas establecidas en el anexo I.

2.   Cada Estado miembro afectado velará por que se envíen observadores científicos nacionales a, como mínimo, el 10 % de los buques palangreros pelágicos de más de 15 metros de eslora total que enarbolen su pabellón y se dediquen a la captura de pez espada del Mediterráneo. El porcentaje de la cobertura se medirá en número de días de pesca, de lances, de buques o de mareas.

3.   Cada Estado miembro afectado concebirá y aplicará un enfoque de seguimiento científico para recopilar la información sobre las actividades de los buques palangreros pelágicos de 15 metros o menos de eslora total que enarbolen su pabellón. Cada Estado miembro presentará a más tardar en 2020 a la Comisión los detalles de dicho enfoque de seguimiento científico en su plan de pesca anual a que se refiere el artículo 9.

4.   La Comisión presentará inmediatamente al Comité Permanente de Investigación y Estadísticas (SCRS) de la CICAA los detalles del enfoque de seguimiento científico al que se refiere el apartado 3, para su evaluación. Antes de su puesta en práctica, los enfoques de seguimiento científico se presentarán a la aprobación de la Comisión de la CICAA en la reunión anual de la CICAA.

5.   Los Estados miembros entregarán a sus observadores científicos nacionales un documento oficial de identificación.

6.   Además de realizar las tareas contempladas en el anexo I, los observadores científicos, a requerimiento de los Estados miembros, deberán evaluar y notificar los siguientes datos en relación con el pez espada del Mediterráneo:

a)

nivel de descarte de ejemplares por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación;

b)

talla y edad de madurez específicas de la región;

c)

hábitat utilizado, para comparar la disponibilidad del pez espada del Mediterráneo con diferentes pesquerías, incluidas comparaciones entre las pesquerías de palangre tradicional y palangre mesopelágico;

d)

impacto de las pesquerías de palangre mesopelágico en términos de composición de las capturas, series sobre esfuerzo de capturas por unidad y distribución de tallas de las capturas, y

e)

estimación mensual de la proporción de reproductores y reclutas en las capturas.

7.   A más tardar el 30 de junio de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión la información recogida en el marco de sus programas nacionales de observadores científicos del año anterior. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 31 de julio de cada año.

Sección 3

Control de las capturas

Artículo 21

Registro y notificación de las capturas

1.   El capitán de cada buque pesquero autorizado a capturar pez espada del Mediterráneo llevará un cuaderno diario de pesca de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II y presentará la información del cuaderno diario de pesca al Estado miembro de abanderamiento.

2.   Sin perjuicio de las obligaciones de notificación de los Estados miembros que establece el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, estos remitirán informes trimestrales a la Comisión en relación con todas las capturas de pez espada del Mediterráneo realizadas por buques autorizados que enarbolen su pabellón, excepto si esa información se remite una vez al mes. Estos informes trimestrales se remitirán en el formato de informes de datos agregados sobre capturas y a más tardar quince días después del fin de cada trimestre (es decir, a más tardar el 15 de abril, el 15 de julio, el 15 de octubre de cada año, y a más tardar el 15 de enero del año siguiente). La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 30 de abril, el 30 de julio y el 30 de octubre de cada año, así como, a más tardar, el 30 de enero del año siguiente.

3.   Además de la información contemplada en el apartado 1, los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, la siguiente información relativa a los buques pesqueros de la Unión que hayan sido autorizados a faenar con palangre pelágicos o con arpón para capturar pez espada en el Mediterráneo durante el año anterior:

a)

información relativa a las actividades de pesca, por especie objetivo y por zona, basada en un muestreo o en la totalidad de la flota, incluidos:

i)

los períodos de pesca y el número total anual de días de pesca del buque,

ii)

las zonas geográficas, por cuadrículas estadísticas de la CICAA, de las actividades pesqueras realizadas por el buque,

iii)

el tipo de buque,

iv)

el número de anzuelos utilizados por el buque,

v)

el número de unidades de palangre utilizadas por el buque,

vi)

la longitud total de todas las unidades de palangre del buque;

b)

datos sobre las capturas, en la menor escala espacio-temporal posible, incluidos:

i)

las distribuciones por talla y, si es posible, por edad de las capturas,

ii)

las capturas y la composición de las capturas por buque,

iii)

el esfuerzo pesquero (media de días de pesca por buque, número medio de anzuelos por buque, media de unidades de palangre por buque y longitud total media de los palangres por buque).

La Comisión remitirá dicha información a la Secretaría de la CICAA a más tardar el 31 de julio de cada año.

4.   La información a la que hacen referencia los apartados 1, 2 y 3 se presentará en el formato indicado en las Directrices para presentar los datos y la información requeridos por la CICCA.

Artículo 22

Datos sobre el agotamiento de la cuota

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cada Estado miembro comunicará sin demora a la Comisión en qué momento se estima que se ha alcanzado el 80 % de la cuota de pez espada del Mediterráneo asignada a un tipo determinado de arte de pesca.

2.   Cuando las capturas agregadas de pez espada del Mediterráneo hayan alcanzado el 80 % de la cuota nacional, los Estados miembros de abanderamiento enviarán cada semana a la Comisión los datos sobre las capturas.

Sección 4

Desembarques y transbordos

Artículo 23

Puertos designados

1.   Las capturas de pez espada del Mediterráneo, incluidas las capturas accesorias y el pez espada del Mediterráneo capturado en el contexto de la pesca recreativa sin una marca fijada en cada ejemplar tal como dispone el artículo 30, se desembarcarán o transbordarán únicamente en los puertos designados.

2.   Cada Estado miembro designará, de conformidad con el artículo 43, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los puertos en los que se realizarán los desembarques y transbordos de pez espada del Mediterráneo a que se refiere el apartado 1.

3.   A más tardar el 15 de febrero de cada año, los Estados miembros transmitirán una lista de puertos designados a la Comisión. A más tardar el 1 de marzo de cada año, la Comisión transmitirá dicha lista a la Secretaría de la CICAA.

Artículo 24

Notificación previa

1.   Se aplicará el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 a los capitanes de buques pesqueros de la Unión de 12 metros o más de eslora incluidos en la lista de buques a que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento. La notificación previa a que hace referencia el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 se enviará a la autoridad competente del Estado miembro o la PCC cuyos puertos o instalaciones de desembarque pretendan utilizar, así como al Estado miembro de abanderamiento en caso de que sea distinto del Estado miembro del puerto.

2.   Los capitanes de buques pesqueros de la Unión de menos de 12 metros de eslora total incluidos en la lista de buques a que se refiere el artículo 16 notificarán, al menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, a la autoridad competente del Estado miembro o la PCC cuyos puertos o instalaciones de desembarque deseen utilizar, así como al Estado miembro de abanderamiento en caso de que sea distinto del Estado miembro del puerto, la siguiente información:

a)

hora prevista de llegada;

b)

cantidad estimada de pez espada del Mediterráneo mantenida a bordo, así como

c)

información sobre la zona geográfica en la que se haya realizado la captura.

3.   Si los caladeros están a menos de cuatro horas del puerto, la estimación de las cantidades de pez espada del Mediterráneo mantenidas a bordo podrá modificarse en cualquier momento antes de la llegada.

4.   Las autoridades de los Estados miembros de los puertos llevarán un registro de todas las notificaciones previas para el año en curso.

Artículo 25

Transbordo

1.   El transbordo en el mar por buques de la Unión que lleven a bordo pez espada del Mediterráneo, o por buques de terceros países en aguas de la Unión, estará prohibido en cualquier circunstancia.

2.   Sin prejuicio de lo dispuesto en los artículos 51, 52, apartados 2 y 3, 54 y 57 del Reglamento (UE) 2017/2107, los buques solo podrán transbordar pez espada del Mediterráneo en puertos designados.

Sección 5

Inspecciones

Artículo 26

Planes de inspección anuales

1.   A más tardar el 31 de enero de cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión sus planes de inspección anuales. Dichos planes de inspección se elaborarán de conformidad con:

a)

los objetivos, las prioridades y los procedimientos, así como los parámetros de referencia aplicables a las actividades de inspección que establece la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1986 de la Comisión (16), y

b)

el programa nacional de control para el pez espada del Mediterráneo establecido con arreglo al artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

2.   La Comisión recopilará los planes de inspección nacionales y los integrará en el plan de inspección de la Unión. La Comisión remitirá el plan de inspección a la Secretaría de la CICAA para su validación por la CICAA, junto con los planes de pesca anuales a que se hace referencia en el artículo 9.

Artículo 27

Programa de Inspección Internacional Conjunta de la CICAA

1.   Las actividades internacionales de inspección conjuntas se llevarán a cabo de conformidad con el programa de Inspección Internacional Conjunta de la CICAA («programa de la CICAA») establecido en el anexo III.

2.   Los Estados miembros cuyos buques pesqueros estén autorizados a capturar pez espada del Mediterráneo asignarán inspectores y llevarán a cabo inspecciones en el mar con arreglo al programa de la CICAA. La Comisión, o un organismo por ella designado, podrá asignar inspectores de la Unión al programa de la CICAA.

3.   Cuando, en cualquier momento, más de cincuenta buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro participen en pesquerías de pez espada del Mediterráneo en la zona del Convenio de la CICAA, dicho Estado miembro desplegará, durante todo el período de tiempo en que los buques se encuentren allí, un buque de inspección a efectos de inspección y control en el mar Mediterráneo. Esta obligación se considerará satisfecha cuando los Estados miembros cooperen para desplegar un buque de inspección o cuando se despliegue un buque de inspección de la Unión en el mar Mediterráneo.

4.   La Comisión, o un organismo por ella designado, coordinará las actividades de vigilancia e inspección de la Unión. La Comisión podrá elaborar, en coordinación con el Estado miembro afectado, programas conjuntos de inspección que permitan a la Unión cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del programa de la CICAA. Los Estados miembros cuyos buques pesqueros participen en pesquerías de pez espada del Mediterráneo deberán adoptar las medidas necesarias para facilitar la aplicación de tales programas conjuntos, especialmente en lo que respecta a los recursos humanos y materiales necesarios, así como a los períodos y las áreas geográficas en que vayan a desplegarse dichos recursos.

5.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de diciembre de cada año, el nombre de los inspectores y de los buques de inspección que tengan intención de asignar al programa de la CICAA durante el siguiente año. Con esa información, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará un plan de pesca anual de participación de la Unión en el programa de la CICAA, que comunicará a la Secretaría de la CICAA y a los Estados miembros el 1 de enero de cada año a más tardar.

Artículo 28

Inspecciones en caso de infracción

Si un buque que enarbola el pabellón de un Estado miembro infringió las disposiciones del presente Reglamento, dicho Estado miembro se asegurará de que se realice una inspección física, bien bajo su autoridad si el buque se encuentra en uno de sus puertos, bien a cargo de una persona designada por él si el buque no se encuentra en uno de sus puertos.

CAPÍTULO 4
Pesca recreativa
Artículo 29

Medidas de gestión

1.   Cada Estado miembro que autorice la pesca recreativa de pez espada del Mediterráneo dispondrá que una parte de su cuota se reserve a la pesca recreativa e informará de ello a la Comisión en el momento de la transmisión de su plan de pesca anual, de conformidad con el artículo 9. Dicha disposición asegurará que se deduzcan de su cuota todos los peces espada del Mediterráneo muertos.

2.   Los Estados miembros mencionados en el apartado 1 del presente artículo velarán por que en la información sobre los buques autorizados a que se refiere el artículo 30, apartado 2, se incluyan los buques que enarbolen su pabellón y se dediquen la pesca recreativa de pez espada del Mediterráneo. Los buques no incluidos en dicha información no estarán autorizados a pescar pez espada del Mediterráneo.

3.   Se prohibirá la venta, así como cualquier otra forma de comercialización, de pez espada del Mediterráneo capturado en el contexto de la pesca recreativa.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, por lo que se refiere a la pesca recreativa, estará prohibido capturar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar más de un pez espada del Mediterráneo por buque y por día. Los Estados miembros afectados tomarán las medidas necesarias para garantizar, en la mayor medida posible, y facilitar la liberación de peces espada del Mediterráneo capturados vivos en el marco de la pesca recreativa, y podrán adoptar medidas más restrictivas que favorezcan una mayor protección del pez espada del Mediterráneo.

Artículo 30

Medidas de control

1.   En el contexto de la pesca recreativa, únicamente los buques para pesca con caña y carrete estarán autorizados a capturar pez espada del Mediterráneo.

2.   La información sobre los buques recreativos autorizados enviada a la Secretaría de la CICAA de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra a), incluirá lo siguiente:

a)

el nombre del buque (si no se conoce, se indicará el número de registro sin las iniciales del país);

b)

en su caso, el anterior nombre del buque;

c)

la eslora total del buque;

d)

el nombre y la dirección de los armadores y los operadores del buque.

3.   Los datos sobre las capturas, incluidos la longitud mandibular y el peso vivo de cada pez espada del Mediterráneo capturado, mantenido a bordo y desembarcado en el contexto de la pesca recreativa se registrará y notificará de conformidad con el artículo 21.

4.   Solo se podrá desembarcar pez espada del Mediterráneo entero o eviscerado y sin agallas, bien en un puerto designado de conformidad con el artículo 23 o con una marca fijada en cada ejemplar. Cada marca tendrá un número específico único a prueba de manipulaciones.

5.   Los Estados miembros establecerán un programa de marcado a efectos del presente Reglamento e incluirán las especificaciones de dicho programa en los planes de pesca anuales a que hace referencia el artículo 9.

6.   Cada Estado miembro solo autorizará el uso de marcas mientras las cantidades acumuladas de capturas no sobrepasen las cuotas que le hayan sido asignadas.

7.   Cada año, al menos dos meses y quince días antes de la reunión anual de la CICAA, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre la aplicación del programa de marcado. La Comisión recogerá la información de los Estados miembros y la remitirá a la Secretaría de la CICAA al menos dos meses antes de la reunión anual de la CICAA.

TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31

Informe anual

1.   A más tardar el 15 de septiembre de cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión un informe relativo al año civil anterior, que contendrá la aplicación en sus respectivos territorios del presente Reglamento, así como toda información adicional, según proceda.

2.   El informe anual incluirá información sobre las medidas tomadas para mitigar las capturas accesorias y reducir los descartes de pez espada del Mediterráneo por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación, y sobre cualquier investigación pertinente en ese ámbito.

3.   La Comisión compilará la información recibida con arreglo a los apartados 1 y 2 y la remitirá a la Secretaría de la CICAA el 15 de octubre de cada año a más tardar.

4.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a los requisitos detallados de formato del informe anual a que se hace referencia en el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 36, apartado 2.

Artículo 32

Revisión

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del plan de recuperación establecido en el presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2025.

Artículo 33

Financiación

Para los fines del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), el plan de recuperación establecido en el presente Reglamento se considerará un plan plurianual en el sentido del artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Artículo 34

Procedimiento de modificación

1.   Cuando sea necesario a fin de incorporar al Derecho de la Unión las recomendaciones de la CICAA por las que se modifica o complementa el plan de recuperación de la CICAA y que adquieran fuerza vinculante para la Unión, y en la medida en que las modificaciones del Derecho de la Unión no vayan más allá de lo indicado en las recomendaciones de la CICAA, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 a efectos de la modificación de:

a)

los plazos de notificación de la información establecidos en el artículo 9, apartados 1 y 2, el artículo 10, apartado 3, el artículo 16, apartados 1 y 3, el artículo 17, apartados 1 y 3, el artículo 21, apartados 2 y 3, el artículo 22, apartado 2, el artículo 23, apartado 3, el artículo 26, apartado 1, el artículo 27, apartado 5, y el artículo 31, apartados 1 y 3;

b)

las temporadas de veda previstas en el artículo 10, apartados 1 y 2;

c)

la talla mínima de referencia a efectos de conservación establecida en el artículo 11, apartado 1;

d)

los niveles de tolerancia a los que se refieren los artículos 12 y 13;

e)

las características técnicas del arte de pesca que establece el artículo 14, apartados 1 a 4;

f)

el porcentaje de agotamiento de la cuota que establece el artículo 22, apartados 1 y 2;

g)

la información sobre los buques a que se hace referencia en el artículo 16, apartados 1 y 2, el artículo 17, apartado 1, el artículo 21, apartados 1, 2, 3 y 4, y el artículo 30, apartado 2, y

h)

los anexos I, II y III.

2.   Las modificaciones que se adopten de conformidad con el apartado 1 quedarán estrictamente limitadas a la incorporación al Derecho de la Unión de las modificaciones o los complementos de las recomendaciones correspondientes de la CICAA.

Artículo 35

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 34 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 15 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 34 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 34 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 36

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura creado por el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 37

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2107

En el Reglamento (UE) 2017/2107 se suprimen los artículos 20 a 26.

Artículo 38

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1967/2006

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, el punto 6, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2)

2 500 anzuelos para los buques que capturen pez espada (Xyphias gladius), cuando dicha especie constituya al menos el 70 % de la captura en peso vivo después de su clasificación;».
Artículo 39

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA

 

 

(1)  DO C 440 de 6.12.2018, p. 174.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 4 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de junio de 2019.

(3)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (DO L 16 de 23.1.2015, p. 23).

(5)  Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (CE) n.o 1984/2003 y (CE) n.o 520/2007 del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1239/98 del Consejo, de 8 de junio de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 894/97 por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (DO L 171 de 17.6.1998, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).

(11)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(12)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(13)  Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).

(14)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).

(15)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión, de 6 de febrero de 2017, relativo al registro de la flota pesquera de la Unión (DO L 34 de 9.2.2017, p. 9).

(16)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/1986 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2018, por la que se establecen programas de control e inspección específicos de determinadas pesquerías y por la que se derogan las Decisiones de Ejecución 2012/807/UE, 2013/328/UE, 2013/305/UE y 2014/156/UE (DO L 317 de 14.12.2018, p. 29).

(17)  Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

ANEXO I
NORMAS MÍNIMAS DE LA CICCA PARA LOS PROGRAMAS DE OBSERVADORES CIENTÍFICOS DE LOS BUQUES PESQUEROS

Disposiciones generales

 

1.

Estas son las normas mínimas para los programas de observación científica de los buques pesqueros establecidas en la Recomendación 16-14 de la CICCA.

Cualificaciones de los observadores

 

2.

Sin perjuicio de cualquier cualificación de formación o técnica recomendada por el SCRS, las PCC se asegurarán de que sus observadores cuentan con las siguientes cualificaciones mínimas para cumplir su labor:

a)

suficientes conocimientos y experiencia para identificar especies de la CICAA y configuraciones de artes de pesca;

b)

capacidad para observar y consignar de forma precisa la información que se tiene que recopilar en el marco del programa;

c)

capacidad para llevar a cabo las tareas que se establecen más adelante en el punto 7;

d)

capacidad para recoger muestras biológicas, así como

e)

formación mínima adecuada en seguridad y supervivencia en el mar.

 

3.

Además, para garantizar la integridad de sus programas nacionales de observadores, las PCC se asegurarán de que los observadores:

a)

no sean miembros de la tripulación del buque pesquero objeto de observación;

b)

no sean empleados del armador o del propietario real del buque pesquero objeto de observación, y

c)

no tengan actualmente intereses financieros o de derechos de participación en las pesquerías objeto de observación.

Cobertura de observadores

 

4.

Cada PCC se asegurará de que sus programas internos de observación se ajustan a los aspectos que figuran a continuación:

a)

una cobertura mínima de observadores del 5 % de esfuerzo pesquero en cada una de sus pesquerías de palangre pelágico y, tal y como se definen en el glosario de la CICAA, cebo vivo, almadrabas, redes de enmalle y curricán. El porcentaje de la cobertura se medirá de la siguiente manera:

i)

para las pesquerías de palangre pelágico, en número de días de pesca, de lances o de mareas;

ii)

para las pesquerías de cebo vivo y almadrabas, en días de pesca;

iii)

para las pesquerías de redes de enmalle, en horas o días de pesca, y

iv)

para las pesquerías de curricán, en operaciones de arrastre o días de pesca;

b)

no obstante lo dispuesto en la letra a), para los buques de menos de 15 metros de eslora total en los que podría surgir un problema de seguridad no habitual que impida el embarque de un observador, la PCC puede utilizar un enfoque de seguimiento científico alternativo en el que se recopilen datos equivalentes a los especificados en la Recomendación 16-14 de la CICAA, de tal modo que se garantice una cobertura similar. En dichos casos, las PCC que quieran utilizar un enfoque alternativo deben presentar los detalles de dicho enfoque al SCRS para su evaluación. El SCRS asesorará a la CICCA sobre la idoneidad del enfoque alternativo en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de recopilación de datos establecidas en la Recomendación 16-14 de la CICAA. Los enfoques alternativos implementados de conformidad con esta disposición estarán sujetos a la aprobación de la CICAA en su reunión anual antes de su implementación;

c)

cobertura espacio-temporal representativa de las operaciones de la flota para garantizar la recopilación de datos adecuados y apropiados, requeridos con arreglo a la Recomendación 16-14 de la CICAA y a cualquier requisito adicional de programas internos de observadores de las PCC, teniendo en cuenta las características de las flotas y las pesquerías;

d)

recopilación de datos sobre los aspectos pertinentes de las operaciones pesqueras, incluida la captura, tal como se especifica en el punto 7.

 

5.

Las PCC podrían llegar a acuerdos bilaterales mediante los cuales una PCC asigne observadores internos a los buques que enarbolan el pabellón de otra PCC, siempre y cuando se cumplan todas las disposiciones de la Recomendación 16-14 de la CICAA.
 

6.

Las PCC se esforzarán por garantizar que los observadores alternan los buques entre sus asignaciones.

Tareas del observador

 

7.

Las PCC requerirán a los observadores, entre otras cosas, que:

a)

consignen e informen de la actividad pesquera del buque observado, lo que deberá incluir al menos la siguiente información:

i)

recopilación de datos, lo que incluye cuantificar la captura objetivo total, los descartes y la captura fortuita (incluidos tiburones, tortugas marinas, mamíferos marinos y aves marinas), estimación o medición de la composición por tallas, cuando sea viable, la categoría de eliminación (es decir, retenido, descartado muerto, liberado vivo), la recopilación de muestras biológicas para estudios del ciclo vital (por ejemplo, gónadas, otolitos, espinas, escamas),

ii)

recogida y comunicación de todas las marcas que encuentre,

iii)

información sobre operaciones pesqueras, lo que incluye:

zona de captura, por latitud y longitud,

información sobre el esfuerzo pesquero (por ejemplo, número de lances, número de anzuelos, etc.),

fecha de cada operación pesquera, indicando, cuando proceda, el momento de inicio y el de finalización de la actividad pesquera,

uso de objetos de concentración de peces, incluidos los dispositivos de concentración de peces (DCP), y

condición general de los animales liberados respecto a las tasas de supervivencia (es decir, muertos/vivos, heridos, etc.);

b)

observen y consignen la utilización de medidas de mitigación de las capturas accesorias y otra información pertinente;

c)

en la medida de lo posible, observen y comuniquen las condiciones medioambientales (por ejemplo, estado del mar, clima, parámetros hidrológicos, etc.);

d)

observen e informen sobre los DCP, de conformidad con el programa de observadores de la CICAA adoptado en el marco del programa plurianual de conservación y ordenación de túnidos tropicales, y

e)

lleven a cabo cualquier otra tarea científica recomendada por el SCRS y acordada por la CICAA.

Obligaciones del observador

 

8.

Las PCC se asegurarán de que el observador:

a)

no interfiere con el equipo electrónico del buque;

b)

está familiarizado con los procedimientos de emergencia a bordo del buque, lo que incluye la localización de los botes salvavidas, los extintores y el botiquín de primeros auxilios;

c)

cuando es necesario, establece una comunicación con el patrón sobre las tareas y cuestiones relacionadas con el observador;

d)

no impide o interfiere en las actividades de pesca y las operaciones normales del buque;

e)

participa en las sesiones informativas finales con los representantes apropiados del instituto científico o de la autoridad interna responsables de implementar el programa de observadores.

Obligaciones del patrón

 

9.

Las PCC se asegurarán de que el patrón del buque al que ha sido asignado el observador:

a)

permite un acceso adecuado al buque y a sus operaciones;

b)

permite al observador llevar a cabo sus responsabilidades de una forma eficaz, lo que incluye:

i)

proporcionar un acceso adecuado al arte, la documentación (incluidos los cuadernos de pesca en papel y electrónicos) y las capturas del buque,

ii)

comunicarse en cualquier momento con los representantes apropiados del instituto científico o la autoridad nacional,

iii)

garantizar un acceso adecuado al equipamiento electrónico o a otro equipamiento relacionado con la pesca, en particular, aunque no exclusivamente:

equipo de navegación vía satélite,

medios electrónicos de comunicación,

iv)

garantizar que nadie a bordo del buque manipula o destruye el equipo o documentación del observador; obstruye, interfiere o actúa de manera tal que podría impedir innecesariamente al observador desempeñar sus funciones; intimida, acosa u hostiga al observador de algún modo, o soborna o intenta sobornar al observador;

c)

facilita a los observadores alojamiento, incluido durante el atraque, alimentación e instalaciones sanitarias y médicas adecuadas, iguales a las de los oficiales;

d)

proporciona al observador un espacio adecuado en el puente o cabina del piloto, para que pueda realizar sus tareas, así como un espacio adecuado en la cubierta para que pueda desempeñar sus tareas de observador.

Deberes de las PCC

 

10.

Cada PCC deberá:

a)

requerir a sus buques que, cuando pesquen especies de la CICAA, lleven a bordo un observador científico de conformidad con las disposiciones de la Recomendación 16-14 de la CICAA;

b)

supervisar la seguridad de sus observadores;

c)

instar, cuando sea viable y apropiado, a sus institutos científicos o autoridades nacionales a llegar a acuerdos con los institutos científicos o autoridades internas de otras PCC para intercambiar entre ellos informes de observadores y datos de observadores;

d)

incluir en su informe anual, para su uso por parte de la CICAA y del SCRS, información específica sobre la implementación de la Recomendación 16-14 de la CICAA, lo que incluye:

i)

información detallada sobre la estructura y el diseño de sus programas de observadores científicos, incluido, entre otros:

el nivel objetivo de cobertura de observadores por pesquería y tipo de arte, y cómo se mide,

los datos que se tienen que recopilar,

los protocolos establecidos de recopilación y tratamiento de datos,

la información sobre cómo se seleccionan los buques para que la cobertura alcance el nivel objetivo de la PCC en cuanto a cobertura de los observadores,

los requisitos de formación de observadores, y

los requisitos de cualificación de los observadores,

ii)

el número de buques objeto de seguimiento y el nivel de cobertura alcanzado por pesquería y tipo de arte, e

iii)

información detallada sobre cómo se calcularon dichos niveles de cobertura;

e)

tras la presentación inicial de la información, requerida con arreglo al punto 10, letra d, inciso i), comunicar los cambios en la estructura o diseño de sus programas de observadores en sus informes anuales sólo cuando se produzcan dichos cambios; las PCC continuarán comunicando anualmente a la CICAA la información requerida de conformidad con el punto 10, letra d, inciso ii);

f)

cada año, utilizando los formatos electrónicos designados que desarrolla el SCRS, comunicar al SCRS la información recopilada en los programas internos de observadores para su utilización por la CICAA, en particular para fines de evaluación de la población y otros fines científicos, de un modo acorde con los procedimientos existentes para otros requisitos de comunicación de datos y de manera coherente con los requisitos internos en cuanto a confidencialidad;

g)

asegurarse de que sus observadores implementan protocolos robustos de recopilación de datos al realizar las tareas mencionadas en el punto 7, lo que incluye, cuando sea necesario y pertinente, la utilización de fotografías.

Deberes del Secretario Ejecutivo

 

11.

El Secretario Ejecutivo facilitará al SCRS y a la CICAA acceso a los datos e información pertinentes presentados con arreglo a la Recomendación 16-14 de la CICAA.

Deberes del SCRS

 

12.

Son deberes del SCRS:

a)

desarrollar, cuando sea necesario y apropiado, un manual de trabajo de observadores para su utilización voluntaria por parte de las PCC en sus programas internos de observadores, que incluya formularios modelo de recopilación de datos y procedimientos estandarizados de recopilación de datos, teniendo en cuenta los manuales de observadores y materiales relacionados que puedan existir ya en otras fuentes, como las PCC, los organismos regionales o subregionales u otras organizaciones;

b)

desarrollar directrices específicas por pesquería para los sistemas electrónicos de seguimiento;

c)

facilitar a la CICAA un resumen de la información y de los datos científicos recopilados y comunicados con arreglo a la Recomendación 16-14 de la CICAA, así como de cualquier hallazgo asociado;

d)

formular recomendaciones, cuando sea pertinente y apropiado, sobre el modo de mejorar la eficacia de los programas de observadores científicos con el fin de responder a las necesidades de la CICAA en cuanto a datos, lo que incluye posibles revisiones de la Recomendación 16-14 de la CICAA, o con respecto a la implementación de estas normas mínimas y protocolos por parte de las PCC.

Sistemas electrónicos de seguimiento

 

13.

Cuando el SCRS haya determinado que son eficaces en una pesquería en particular, los sistemas electrónicos de seguimiento podrían instalarse a bordo de los buques pesqueros para complementar o, a la espera del asesoramiento del SCRS y de una decisión de la CICAA, para sustituir al observador humano a bordo.
 

14.

Las PCC deberían considerar cualquier directriz aplicable aprobada por el SCRS sobre el uso de sistemas electrónicos de seguimiento.
 

15.

Se insta a las PCC a comunicar al SCRS sus experiencias en la utilización de sistemas electrónicos de seguimiento en sus pesquerías de la CICCA para complementar los programas de observadores humanos. Se insta a las PCC que no han implementado aún dichos sistemas a explorar su utilización y a comunicar sus conclusiones al SCRS.
ANEXO II
REQUISITOS APLICABLES A LOS CUADERNOS DIARIOS DE PESCA

 

Especificaciones mínimas para los cuadernos diarios de pesca:

1.

Las hojas del cuaderno diario deberán ir numeradas.

2.

El cuaderno diario se rellenará cada día (medianoche) o antes de la llegada a puerto.

3.

El cuaderno diario se cumplimentará en caso de inspección en el mar.

4.

Una copia de las hojas deberá permanecer unida al cuaderno diario.

5.

Los cuadernos de pesca se mantendrán a bordo para cubrir un período de un año de operaciones.

 

Información estándar mínima para los cuadernos diarios de pesca:

1.

Nombre y dirección del capitán.

2.

Fechas y puertos de salida, fechas y puertos de llegada.

3.

Nombre del buque, número de registro, número ICCAT, indicativo internacional de radio y número OMI (si está disponible).

4.

Arte de pesca:

a)

tipo por código de la FAO;

b)

dimensión (longitud, tamaño de malla, número de anzuelos, etc.).

5.

Operaciones en el mar con una línea (mínimo) por día de marea, indicando:

a)

actividad (pesca, navegación, etc.);

b)

posiciones diarias exactas (en grados y minutos), registradas para cada operación de pesca o a mediodía cuando no se ha pescado durante dicho día;

c)

registro de capturas, incluyendo:

i)

código de la FAO,

ii)

peso vivo (RWT) en kilogramos por día,

iii)

número de ejemplares por día.

6.

Firma del capitán.

7.

Medios para medir el peso: estimación, pesaje a bordo.

8.

En el cuaderno diario se deberá consignar el peso en vivo equivalente del pescado e indicar los factores de conversión utilizados en la evaluación.

 

Información mínima de los cuadernos diarios de pesca en caso de desembarque o transbordo:

1.

Fechas y puerto de desembarque o transbordo.

2.

Productos:

a)

especies y presentación por código de la FAO;

b)

número de peces o cajas y cantidad en kg.

3.

Firma del capitán o del agente del buque.

4.

En caso de transbordo: nombre, pabellón y número ICCAT del buque receptor.

ANEXO III
PROGRAMA DE INSPECCIÓN INTERNACIONAL CONJUNTA DE LA CICAA

De conformidad con el párrafo 3 del artículo IX del Convenio de la CICAA, la CICAA recomienda el establecimiento de las siguientes disposiciones para un control internacional fuera de las aguas jurisdiccionales con el propósito de asegurar la aplicación del Convenio de la CICAA y de las medidas en él establecidas:

I.   Infracciones graves

 

1.

A efectos de estos procedimientos, se entiende por infracción grave cualquiera de las siguientes infracciones de las disposiciones de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA aprobadas por la CICAA:

a)

pescar sin licencia, autorización o permiso expedido por la PCC del pabellón;

b)

no mantener registros suficientes de capturas y de datos relacionados con las capturas, según lo exigido por los requisitos de comunicación de la CICAA, o proporcionar información considerablemente inexacta sobre capturas o datos relacionados con las capturas;

c)

pescar en una zona de veda;

d)

pescar durante una temporada de veda;

e)

capturar o retener intencionadamente especies en contravención de cualquier medida de conservación y ordenación aplicable adoptada por la CICAA;

f)

infringir significativamente los límites de captura o cuotas en vigor con arreglo a las normas de la CICAA;

g)

utilizar artes de pesca prohibidos;

h)

falsificar u ocultar intencionadamente las marcas, identidad o registro de un buque pesquero;

i)

ocultar, manipular o destruir pruebas relacionadas con la investigación de una infracción;

j)

cometer infracciones múltiples que, en su conjunto, constituyen una inobservancia grave de las medidas en vigor de acuerdo con la CICAA;

k)

agredir, oponer resistencia, intimidar, acosar sexualmente, obstaculizar u obstruir o retrasar indebidamente a un inspector u observador autorizado;

l)

manipular o inutilizar intencionadamente el sistema de localización de buques (SLB);

m)

incurrir en cualquier otra infracción que pueda ser determinada por la CICAA una vez que esta sea incluida y publicada en una versión revisada de estos procedimientos;

n)

interferir con el sistema de seguimiento por satélite u operar un buque sin SLB;

o)

transbordar en el mar.

 

2.

En el caso de cualquier visita e inspección de un buque pesquero durante la cual el inspector autorizado observe cualquier actividad o condición que constituya una infracción grave, tal y como se define en el punto 1, las autoridades del Estado de abanderamiento del buque de inspección lo notificarán inmediatamente a las autoridades del Estado de abanderamiento del buque pesquero, directamente y también a través de la Secretaría de la CICAA. En dichas situaciones, el inspector debe informar asimismo a cualquier buque de inspección del Estado del pabellón del buque pesquero que se sepa se encuentra en las inmediaciones.
 

3.

Los inspectores de la CICAA consignarán en el cuaderno diario de pesca del buque las inspecciones llevadas a cabo y las infracciones detectadas (de haberlas).
 

4.

La PCC Estado miembro de abanderamiento se asegurará de que, tras la inspección mencionada en el punto 2, el buque pesquero afectado cese toda actividad pesquera. La PCC Estado miembro de abanderamiento requerirá al buque pesquero que se dirija en las 72 horas posteriores a un puerto designado por él, donde se iniciará una investigación.
 

5.

En caso de que durante una inspección se haya detectado una actividad o condición que pueda considerarse una infracción grave, debe someterse el buque a revisión con arreglo a los procedimientos descritos en la Recomendación 11-18 de la CICAA que modifica la Recomendación 09-10 para establecer una lista de buques supuestamente implicados en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en la zona del convenio de la CICAA, teniendo en cuenta todas las respuestas y demás acciones de seguimiento.

II.   Realización de las inspecciones

 

6.

Las inspecciones las llevarán a cabo los inspectores designados por los Gobiernos contratantes. Se notificarán a la Comisión de la CICAA los nombres de las agencias gubernamentales autorizadas y de cada inspector designados para este propósito por los respectivos Gobiernos.
 

7.

Los buques de inspección que lleven a cabo operaciones internacionales de visita e inspección de conformidad con el presente anexo enarbolarán una bandera o banderín especial, aprobado por la Comisión de la CICAA y facilitado por la Secretaría de la CICAA. Los nombres de los buques utilizados al efecto deberán ser notificados a la Secretaría de la CICAA tan pronto como sea posible antes del inicio de las actividades de inspección. La Secretaría de la CICAA pondrá a disposición de todas las PCC la información relativa a los buques de inspección designados, lo que incluye publicarla en su sitio web protegido con contraseña.
 

8.

Los inspectores llevarán documentación de identificación adecuada, expedida por las autoridades del Estado de abanderamiento y con el formato que aparece en el punto 21.
 

9.

A reserva de lo establecido en el punto 16, cualquier buque pesquero que enarbole pabellón de una Parte contratante y que pesque túnidos o especies afines en la zona del Convenio de la CICAA fuera de aguas bajo jurisdicción nacional se detendrá cuando un buque de inspección que enarbole el banderín de la CICAA descrito en el punto 7 y en el que se encuentre un inspector ice la señal pertinente del Código Internacional de Señales, a menos que el buque pesquero esté realizando maniobras de pesca en ese momento, en cuyo caso se detendrá inmediatamente una vez que estas hayan concluido. El capitán del buque permitirá embarcar al equipo de inspección, tal y como se especifica en el punto 10, y para ello le facilitará una escala de embarco. El capitán permitirá al equipo de inspección realizar exámenes del equipo, las capturas o los artes de pesca y de cualquier documento pertinente que el inspector considere necesario para verificar el cumplimiento de las recomendaciones vigentes de la CICAA, en lo que concierne al Estado de abanderamiento del buque pesquero que se está inspeccionando. Además, los inspectores podrán solicitar las explicaciones que estimen convenientes.
 

10.

El número de integrantes del equipo de inspección será determinado por el oficial al mando del buque de inspección, teniendo en cuenta las circunstancias pertinentes. El equipo de inspección deberá ser tan reducido como resulte posible para cumplir con seguridad y protección las tareas establecidas en el presente anexo.
 

11.

Al embarcar en el buque pesquero, los inspectores deberán mostrar la documentación de identificación descrita en el punto 8. Los inspectores observarán las reglamentaciones, procedimientos y prácticas internacionales generalmente aceptados en relación con la seguridad del buque de pesca que se está inspeccionando y su tripulación, y minimizará las interferencias con las actividades pesqueras o la estiba del producto y, en la medida de lo posible, evitará cualquier acción que pueda afectar negativamente a la calidad de la captura que se encuentra a bordo. Los inspectores limitarán sus indagaciones a la comprobación de la observancia de las recomendaciones vigentes de la CICAA en lo que respecta al Estado de abanderamiento del buque pesquero de que se trate. Al hacer su inspección, los inspectores pueden solicitar al capitán del buque pesquero cualquier clase de ayuda que necesite. Los inspectores redactarán un informe de la inspección en el impreso aprobado por la Comisión de la CICAA. Los inspectores firmarán este impreso en presencia del capitán del buque pesquero, quien tendrá derecho a añadir o a hacer añadir al informe cualquier observación que crea conveniente, y firmará dichas observaciones.
 

12.

El capitán del buque pesquero recibirá un ejemplar de ese informe, así como el Gobierno del equipo de inspección, quien a su vez remitirá otros ejemplares a las autoridades pertinentes del Estado de abanderamiento del buque pesquero inspeccionado y a la Comisión de la CICAA. Además, en la medida de lo posible, el inspector comunicará, a cualquier buque pesquero de inspección del Estado de abanderamiento del buque pesquero que se sepa se encuentra en las inmediaciones, toda infracción que se observe de las recomendaciones de la CICAA.
 

13.

Oponer resistencia a los inspectores o incumplir sus instrucciones será considerado por el Estado de abanderamiento del buque pesquero inspeccionado de forma similar a si dicha conducta se hubiera producido ante un inspector nacional.
 

14.

Los inspectores llevarán a cabo su misión, de acuerdo con estas disposiciones, de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento, pero permanecerá bajo el control operativo de sus autoridades nacionales y será responsable ante ellas.
 

15.

Los Gobiernos contratantes considerarán y actuarán, en relación con los informes de inspección, las hojas de información de avistamiento con arreglo a la Recomendación 94-09 de la CICAA y las declaraciones que procedan de inspecciones documentales de inspectores extranjeros con arreglo a estas disposiciones, de forma similar a como lo harían respecto a los informes de inspectores nacionales de acuerdo con la legislación nacional. Las disposiciones de este punto no impondrán obligación alguna a un Gobierno contratante de dar al informe de un inspector extranjero un valor probatorio mayor del que tendría en el país del inspector. Los Gobiernos contratantes colaborarán a fin de facilitar los procedimientos judiciales o de otro tipo que pudieran surgir como consecuencia de los informes de los inspectores de conformidad con estas disposiciones.
 

16.

a)

Los Gobiernos contratantes informarán a la Comisión de la CICAA, a más tardar el 1 de enero de cada año, acerca de sus planes provisionales para llevar a cabo actividades de inspección con arreglo a la Recomendación 16-05 de la CICAA en ese año civil, y la Comisión de la CICAA podrá formular sugerencias a los Gobiernos contratantes con el fin de coordinar las operaciones nacionales en este ámbito, incluso acerca del número de inspectores y de buques de inspección que hayan de transportarlos.

b)

Las disposiciones establecidas en la Recomendación 16-05 de la CICAA y los planes de participación se aplicarán entre los Gobiernos contratantes, a menos que estas acuerden lo contrario; en tal caso, el acuerdo se notificará a la Comisión de la CICAA. Sin embargo, se suspenderá la aplicación del programa entre dos Gobiernos contratantes cualesquiera, si cualquiera de ellos lo ha notificado a la Comisión de la CICAA a tal efecto, hasta que se llegue a un acuerdo.

 

17.

a)

Los artes de pesca serán inspeccionados de conformidad con las reglamentaciones vigentes en la subzona en que tenga lugar la inspección. En su informe de inspección los inspectores indicarán la subzona en que haya tenido lugar la inspección y describirán cualquier infracción observada.

b)

los inspectores estarán autorizados a examinar todos los artes de pesca que se estén utilizando o que se encuentren a bordo.

 

18.

Los inspectores fijarán una señal de identificación aprobada por la Comisión de la CICAA en cualquier arte de pesca examinado que parezca contravenir las recomendaciones vigentes de la CICAA en relación con el Estado de abanderamiento del buque pesquero afectado, y consignará ese hecho en su informe.
 

19.

Los inspectores podrán fotografiar los artes de pesca, el equipo, la documentación y cualquier otro elemento que consideren necesario, de tal forma que queden de manifiesto los elementos que en su opinión incumplen la reglamentación en vigor, en cuyo caso deberá mencionar en su informe los elementos fotografiados y adjuntar copias de las fotografías al ejemplar del informe transmitido al Estado de abanderamiento.
 

20.

Los inspectores inspeccionarán, si es necesario, toda la captura que se encuentre a bordo para determinar si se cumplen las recomendaciones de la CICAA.
 

21.

El modelo para la tarjeta de identificación de los inspectores es el siguiente:

Dimensiones: 10,4 cm de anchura y 7 cm de altura

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.188.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2019188ES.01002401.tif.jpg

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II del Reglamento 1967/2006, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82800).
  • SUPRIME los arts. 20 a 26 del Reglamento 2017/2107, de 15 de noviembre (Ref. DOUE-L-2017-82334).
Materias
  • Censos de buques
  • Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Especies protegidas
  • Investigación científica
  • Material de pesca
  • Mediterráneo
  • Pesca marítima
  • Pesca marítima deportiva
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Veda de pesca

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