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Documento DOUE-L-2019-81143

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1170 de la Comisión, de 8 de julio de 2019, que modifica y corrige el Reglamento (CE) nº 29/2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 183, de 9 de julio de 2019, páginas 6 a 8 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81143

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular sus artículos 43 y 44.

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 29/2009 de la Comisión (2) establece requisitos para la introducción coordinada de servicios de enlace de datos basados en las comunicaciones de datos aire-tierra de punto a punto.

(2) Teniendo en cuenta los problemas que plantea la aplicación en curso de los enlaces de datos y las medidas correctoras adoptadas, y reconociendo el objetivo de que al menos el 75 % de los vuelos estén equipados con capacidad de enlace de datos, deben modificarse los criterios para las exenciones. Estos criterios deben seguir siendo eficaces, sin imponer una carga económica indebida a categorías específicas de operadores que contribuyen mucho menos al número total de vuelos. Estas categorías deben incluir a los operadores de aeronaves equipadas con Sistemas de Navegación Aérea del Futuro (FANS) 1/A, a los operadores de aeronaves más antiguas y a las aeronaves destinadas a transportar diecinueve pasajeros o menos.

(3) Con el fin de mantener actualizado el Reglamento, conviene introducir referencias a las modificaciones del anexo 10 de la Organización de Aviación Civil Internacional («OACI») en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 29/2009 y corregir algunos errores tipográficos.

(4) El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/310 de la Comisión (3) modificó el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 29/2009, pero esa modificación no quedó bien reflejada en los correspondientes artículos 6 y 8 de este último. Esta omisión debe corregirse.

(5) Dado que el presente Reglamento modifica los criterios para las exenciones con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 29/2009, conviene adaptar los términos de este último también al artículo 127, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1139, mencionado en su artículo 44.

(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 29/2009 en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 127, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 29/2009 se modifica como sigue:

1) En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El apartado 2 no se aplicará a:

a) las aeronaves con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez antes del 1 de enero de 1995;

b) las aeronaves con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez antes del 31 de diciembre de 2003 y que dejarán de operar en el espacio aéreo contemplado en el artículo 1, apartado 3, antes del 31 de diciembre de 2022;

c) las aeronaves con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez antes del 1 de enero de 2018 y dotadas antes de esa fecha de equipos de enlace de datos certificados conformes con los requisitos de uno de los documentos Eurocae especificados en el punto 10 del anexo III;

d) aeronaves con una capacidad máxima certificada de diecinueve asientos para pasajeros o menos y una masa máxima certificada de despegue de 45 359 kg (100 000 libras) o inferior y con un primer certificado de aeronavegabilidad individual expedido antes del 5 de febrero de 2020;

e) las aeronaves de Estado;

f) las aeronaves que vuelen en el espacio aéreo contemplado en el artículo 1, apartado 3, para fines de pruebas, entrega o mantenimiento o con componentes de enlace de datos temporalmente inoperativos en las condiciones especificadas en la lista de equipo mínimo aplicable exigida por el punto 1 del anexo III.»;

2) en el artículo 6, apartados 1, 2 y 3, las referencias al artículo 3, apartados 2 y 3 se sustituyen por referencias al artículo 3, apartado 2;

3) en el artículo 8, apartados 1, 2 y 3, las referencias hechas al artículo 3, apartado 5, se sustituyen por referencias al artículo 3, apartado 4;

4) en el artículo 14, apartado 2, «artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 549/2004» se sustituye por «artículo 127, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1139»;

5) En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los criterios contemplados en el apartado 1 serán los siguientes:

a) combinaciones de tipos y modelos de aeronaves que han llegado al final de su ciclo de producción y se producen en cantidades limitadas, y

b) combinaciones de tipos y modelos de aeronaves para las cuales los costes de modernización necesarios serían desproporcionados por la antigüedad de su diseño.».

6) El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

 

 

(1)  DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 29/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo (DO L 13 de 17.1.2009, p. 3).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/310 de la Comisión, de 26 de febrero de 2015, que modifica el Reglamento (CE) n.o 29/2009 por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo y deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 441/2014 (DO L 56 de 27.2.2015, p. 30).

ANEXO
«ANEXO III

1.   Punto ORO.MLR.105 del anexo III del Reglamento (UE) n.o 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas, o anexo 6 de la OACI — Operación de aeronaves, parte I (Transporte aéreo comercial internacional — Aviones) (11.a edición, julio de 2018, que incorpora la enmienda 43), o anexo 6 de la OACI — Operación de aeronaves, parte II (Aviación general internacional — Aviones) (10.a edición, julio de 2018, que incorpora la enmienda 36).

 

2.    Capítulo 3 – Red de telecomunicaciones aeronáuticas, sección 3.5.1.1 Aplicación de “Gestión de contexto (CM)”, letras a) y b) del anexo 10 de la OACI – Telecomunicaciones aeronáuticas – Vol. III, parte I (Sistemas de comunicaciones de datos digitales) (2.a edición, julio de 2007, que incorpora las enmiendas 70-82).

 

3.    Capítulo 3 – Red de telecomunicaciones aeronáuticas, sección 3.5.2.2 Aplicación de “Comunicaciones por enlace de datos controlador-piloto (CPDLC)”, letras a) y b) del anexo 10 de la OACI – Telecomunicaciones aeronáuticas – Vol. III, parte I (Sistemas de comunicaciones de datos digitales) (2.a edición, julio de 2007, que incorpora las enmiendas 70-82).

 

4.   Capítulo 3 – Red de telecomunicaciones aeronáuticas, secciones 3.3, 3.4 y 3.6 del anexo 10 de la OACI – Telecomunicaciones aeronáuticas – Vol. III, parte I (Sistemas de comunicaciones de datos digitales) (2.a edición, julio de 2007, que incorpora las enmiendas 70-82).

 

5.   Capítulo 6 – Enlace digital aeroterrestre VHF (VDL), del anexo 10 de la OACI – Telecomunicaciones aeronáuticas – Vol. III, parte I (Sistemas de comunicaciones de datos digitales) (2.a edición, julio de 2007, que incorpora la enmienda 90).

6.   Capítulo 3 – Procedimientos generales del servicio internacional de telecomunicaciones aeronáuticas, sección 3.5.1.5 del anexo 10 de la OACI – Telecomunicaciones aeronáuticas – Vol. II (Procedimientos de comunicación, incluidos los de categoría PANS) (7.a edición, julio de 2016, que incorpora las enmiendas 40-90).

7.   Capítulo 2 – Generalidades – Sección 2.26.3 del anexo 11 de la OACI – Servicios de tránsito aéreo (14.a edición, julio de 2016, que incorpora la enmienda 50-A).

8. Capítulo 6 – Requisitos de los servicios de tránsito aéreo respecto a comunicaciones – Sección 6.1.1.2 del anexo 11 de la OACI – Servicios de tránsito aéreo (14.a edición, julio de 2016, que incorpora la enmienda 50-A).

9.   Eurocae ED-111, Functional specifications for CNS/ATM ground recording, julio de 2002, que incluye la enmienda 1 (30.7.2003).

10.   Eurocae ED-100 (septiembre de 2000) y ED-100A (abril de 2005), Interoperability requirements for ATS applications using ARINC 622 Data Communications.

11.   Eurocae ED-120 Safety and Performance Requirements Standard for Air Traffic Data Link Services in Continental Airspace, publicada en mayo de 2004, incluido el Cambio 1, publicado en abril de 2007, y el Cambio 2, publicado en octubre de 2007.

»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Aeronaves
  • Certificaciones
  • Comunicaciones electrónicas
  • Controladores aéreos
  • Espacio aéreo
  • Exenciones
  • Navegación aérea
  • Redes de telecomunicación
  • Transportes aéreos

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