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Documento DOUE-L-2019-81126

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1132 de la Comisión, de 2 de julio de 2019, por el que se concede una ayuda excepcional de adaptación de carácter temporal a los ganaderos del sector de la carne de vacuno en Irlanda.

Publicado en:
«DOUE» núm. 179, de 3 de julio de 2019, páginas 20 a 22 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81126

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 221, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El sector de la carne de vacuno ha sido tradicionalmente el sector agroalimentario más frágil debido a una serie de factores, en particular el acceso restringido al mercado de terceros países y la caída del consumo nacional. Además, están surgiendo nuevos desafíos debido a las preocupaciones por la contribución del sector a las emisiones de gases de efecto invernadero.

(2) La estructura del sector de la carne de vacuno lo hace vulnerable, debido principalmente a su largo ciclo de vida y a los elevados costes relacionados con la producción extensiva. Estos factores han sido agravados por la posibilidad de que el Reino Unido abandone la Unión y por las incertidumbres vinculadas al futuro arancel aduanero del Reino Unido una vez que salga de la Unión. El Reino Unido es un mercado de gran valor para la carne de vacuno que resulta fundamental para la sostenibilidad de todo el sector de la carne de vacuno de la Unión. Paralelamente, el sector se enfrenta a las demandas de socios comerciales que piden un mayor acceso al mercado de la Unión.

(3) Estos problemas se agudizan aún más en el caso del sector de la carne de vacuno de Irlanda, que se concentra en las pequeñas explotaciones ubicadas en las regiones más pobres del país donde los tipos de producción alternativos son limitados. Tras años de estancamiento de los precios de la carne de vacuno en Irlanda, los márgenes brutos han disminuido en el último año entre un 11 y un 19 %, registrándose las mayores pérdidas en las explotaciones de vacas nodrizas.

(4) El sector de la carne de vacuno de Irlanda depende en gran parte y enormemente de las exportaciones. Se exportan cinco de cada seis toneladas de carne de vacuno producida y casi el 50 % de estas exportaciones van al Reino Unido. La incertidumbre en torno a la retirada del Reino Unido ejerce una presión a la baja sobre los precios, deteriorando aún más la situación de los productores de carne de vacuno en Irlanda. Este descenso de precios se materializó en los meses anteriores a las fechas inicialmente anunciadas para la retirada del Reino Unido.

(5) El ajuste del mercado resulta particularmente lento en el sistema irlandés de producción extensiva de carne de vacuno, donde los animales suelen sacrificarse a una edad más avanzada, entre 18 y 30 meses. Este peculiar sistema de producción se adapta a las exigencias del mercado de la carne de vacuno del Reino Unido. Los esfuerzos para abrir nuevos mercados siguen viéndose obstaculizados por las restricciones de los terceros países, vinculadas en particular a unos requisitos zoosanitarios obsoletos.

(6) Habida cuenta de los problemas específicos antes mencionados a los que se enfrentan los productores irlandeses, redunda en interés de la estabilidad del mercado del sector de la carne de vacuno de la Unión adoptar medidas que refuercen la resiliencia del sector de la carne de vacuno irlandesa. Junto con la necesidad de evitar que la presión a la baja sobre los precios de la carne de vacuno irlandesa repercuta en otros Estados miembros, estos problemas constituyen problemas específicos a tenor del artículo 221 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Estos problemas específicos no pueden resolverse mediante medidas adoptadas de conformidad con los artículos 219 o 220 de dicho Reglamento. Por una parte, no están específicamente vinculados a una perturbación o a una amenaza importante de perturbación del mercado. Por otra parte, las medidas previstas en el presente Reglamento no se adoptan en un contexto de lucha contra la propagación de una enfermedad.

(7) Además, los instrumentos disponibles en el marco de la política agrícola común, como la intervención pública y la ayuda al almacenamiento privado, no son medidas adecuadas para hacer frente a las necesidades del sector de la carne de vacuno de Irlanda. Procede, por tanto, conceder a Irlanda una subvención financiera para apoyar a los ganaderos de ese sector que participen en acciones que mejoren su resiliencia y sostenibilidad, incluido el ajuste de la producción a los mercados con requisitos distintos de los del Reino Unido.

(8) La ayuda de la Unión puesta a disposición de Irlanda debe tener en cuenta las principales características de su sector de la carne de vacuno, en particular su porcentaje de productores especializados de carne de vacuno y su vulnerabilidad frente a la interrupción de las exportaciones.

(9) Irlanda debe concebir medidas destinadas a reducir la producción y reestructurar su sector de la carne de vacuno para proteger su viabilidad a largo plazo, sobre la base de una o varias de las actividades siguientes: fomentar la sostenibilidad medioambiental y económica, desarrollar nuevos mercados y mejorar la calidad de la carne de vacuno.

(10) Irlanda debe distribuir la ayuda a través de medidas sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, velando al mismo tiempo por que los agricultores del sector de la carne de vacuno sean los beneficiarios finales de la ayuda y evitando cualquier falseamiento del mercado y de la competencia.

(11) Puesto que el importe asignado a Irlanda únicamente compensaría una parte del coste real de los ganaderos del sector de la carne de vacuno, debe autorizarse a Irlanda a conceder una ayuda suplementaria a esos agricultores en las mismas condiciones de objetividad, no discriminación y ausencia de falseamiento de la competencia.

(12) Con el fin de ofrecer a Irlanda la flexibilidad necesaria para distribuir la ayuda cuando las circunstancias lo requieran, debe poder acumularla con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural.

(13) De conformidad con el artículo 221 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el presente Reglamento debe limitarse a un período máximo de 12 meses a partir de su fecha de entrada en vigor. Los pagos efectuados por Irlanda a los beneficiarios después de dicho período no deben ser admisibles para su financiación por la Unión.

(14) Para garantizar la transparencia, el seguimiento y la correcta gestión de los importes disponibles, Irlanda debe facilitar a la Comisión determinada información, en particular acerca de las medidas concretas que deben tomarse, los criterios utilizados para distribuir la ayuda y las medidas adoptadas para evitar el falseamiento de la competencia en el mercado en cuestión.

(15) Con objeto de garantizar que los ganaderos reciban ayuda cuanto antes, debe autorizarse a Irlanda a aplicar el presente Reglamento sin demora. Por lo tanto, el presente Reglamento debe aplicarse desde el día siguiente al de su publicación.

(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Irlanda dispondrá de una ayuda de la Unión de un importe total de 50 000 000 EUR para ofrecer una ayuda excepcional de adaptación a los ganaderos del sector de la carne de vacuno en las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5.

2.   Irlanda utilizará el importe disponible para las medidas contempladas en el apartado 3. Las medidas se adoptarán sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, a condición de que los pagos resultantes no falseen la competencia.

3.   Las medidas adoptadas por Irlanda tendrán por objeto reducir la producción o reestructurar el sector de la carne de vacuno y uno o varios de los objetivos siguientes:

a) poner en marcha regímenes de calidad en el sector de la carne de vacuno o proyectos destinados a promover la calidad y el valor añadido;

b) impulsar la diversificación del mercado;

c) proteger y mejorar la sostenibilidad medioambiental, climática y económica de los ganaderos.

4.   Irlanda velará por que, si los ganaderos del sector de la carne de vacuno no son los beneficiarios directos de los pagos de la ayuda de la Unión, el beneficio económico de la misma repercuta plenamente en ellos.

5.   Los gastos de Irlanda en relación con los pagos correspondientes a las medidas contempladas en el apartado 3 únicamente podrán optar a la ayuda de la Unión si dichos pagos han sido efectuados, a más tardar, el 31 de mayo de 2020.

6.   Las medidas previstas en el presente Reglamento podrán acumularse con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural.

Artículo 2

Irlanda podrá conceder ayuda nacional suplementaria para las medidas adoptadas en virtud del artículo 1 hasta un máximo del 100 % del importe fijado en el artículo 1, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, a condición de que los pagos resultantes no falseen la competencia.

Irlanda abonará la ayuda suplementaria a más tardar el 31 de mayo de 2020.

Artículo 3

Irlanda notificará a la Comisión lo siguiente:

a) sin demora y a más tardar el 31 de julio de 2019:

i) una descripción de las medidas que deben adoptarse,

ii) los criterios utilizados para determinar los métodos para conceder la ayuda,

iii) la repercusión prevista de las medidas,

iv) las acciones adoptadas para comprobar que se alcanza la repercusión prevista,

v) las acciones adoptadas para evitar el falseamiento de la competencia,

vi) el nivel de la ayuda suplementaria concedida con arreglo al artículo 2;

b) a más tardar el 31 de julio de 2020, los importes totales abonados por medida (cuando proceda, desglosados por ayuda de la Unión y ayuda suplementaria), así como el número y el tipo de beneficiarios y la evaluación de la eficacia de la medida.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

 

 

(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1306/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82901).
Materias
  • Ayudas
  • Carnes
  • Financiación comunitaria
  • Ganadería
  • Ganado vacuno
  • Irlanda
  • Política Agrícola Común

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