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Documento DOUE-L-2019-81103

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1099 de la Comisión, de 27 de junio de 2019, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 412/2013 del Consejo, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 175, de 28 de junio de 2019, páginas 14 a 16 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81103

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China (2), y en particular su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO ANTERIOR

(1)

 

 

(2)

El 13 de mayo de 2013, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China («China») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013.

 

Dado el importante número de productores exportadores chinos, la Comisión seleccionó una muestra para su investigación, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/1036.

(3)

El Consejo estableció tipos de derecho individuales sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina de entre el 13,1 % y el 23,4 % para las empresas incluidas en la muestra y un derecho medio ponderado del 17,9 % para otras empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Además, se estableció un derecho del 36,1 % sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina de todas las demás empresas chinas.

(4)

La lista de productores exportadores cooperantes que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 fue modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 803/2014 de la Comisión (3) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2207 de la Comisión (4).

(5)

En virtud del artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013, se puede modificar el artículo 1, apartado 2, de ese Reglamento concediendo al nuevo productor exportador el tipo de derecho aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra, a saber, el tipo de derecho medio ponderado del 17,9 %, siempre que el nuevo productor exportador de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina de China presente a la Comisión pruebas suficientes.

B.   SOLICITUD DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

(6)

En mayo de 2018, la empresa Fujian Dehua Sanfeng Ceramics Co., Ltd («solicitante») solicitó que se le concediera el trato de nuevo productor exportador («trato de nuevo productor exportador» o «TNPE»), ya que, según afirmaba, cumplía los tres criterios establecidos en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013.

(7)

Para justificar su alegación, el solicitante presentó a la Comisión una respuesta al cuestionario. Tras analizar dicha respuesta, la Comisión solicitó información adicional y elementos de prueba, que fueron facilitados por el solicitante.

C.   ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

(8)

En relación con la condición establecida en el artículo 3, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013, esto es, que el solicitante no haya exportado a la Unión el producto afectado durante el período de investigación, este presentó el libro de registro de ventas mensuales correspondiente al período comprendido entre 2011 y 2017. El libro puso de manifiesto que empezó a comercializar el producto afectado una vez finalizado el período de investigación, en marzo de 2012. El libro de registro de ventas internacionales corroboró dicha prueba, ya que en él figuraba que el solicitante empezó a exportar el producto afectado en marzo de 2012 a los Estados Unidos y en julio de 2012 a la Unión (Francia).

(9)

Tras verificar las facturas y otros documentos de venta, no se encontró ninguna prueba que indicara que el producto afectado se había exportado a la Unión antes de esas fechas o durante el período de investigación. Por consiguiente, a la luz de la información y la documentación disponibles, la Comisión concluyó que el solicitante cumplía el criterio establecido en el artículo 3, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013.

(10)

En cuanto a la condición establecida en el artículo 3, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013, la Comisión constató que, hasta 2013, el propietario del solicitante tenía acciones en otras dos empresas. Se solicitó y examinó la documentación relativa al establecimiento y la actividad comercial de estas dos empresas vinculadas, incluidos los registros contables y los libros de registro de compras y ventas. Se solicitó y examinó la documentación relativa al establecimiento y la actividad comercial de estas dos empresas vinculadas, incluidas las compras y ventas del producto en cuestión. Sobre la base de la documentación aportada, no se detectó ningún otro vínculo comercial u operativo con exportadores o productores de China sujetos a las medidas antidumping. De hecho, en 2017, una de las empresas vinculadas obtuvo el trato de nuevo productor exportador (5). Por todo ello, la Comisión concluyó que el solicitante cumplía la condición establecida en el artículo 3, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013.

(11)

 

 

 

(12)

En relación con la condición establecida en el artículo 3, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013, la Comisión determinó, sobre la base de las pruebas documentales facilitadas, que el solicitante había exportado efectivamente el producto afectado a la Unión después del período de investigación. El solicitante facilitó contratos de venta firmados con un cliente de Alemania, junto con otros documentos de venta relativos a una transacción de octubre de 2017. Por consiguiente, la Comisión concluyó que el solicitante cumplía la condición establecida en el artículo 3, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013.

 

La industria de la Unión no facilitó ninguna prueba/información que indicara que el solicitante no cumplía alguno de los tres criterios.

D.   CONCLUSIÓN

(13)

La Comisión concluyó que el solicitante cumplía los tres criterios necesarios para ser considerado un nuevo productor exportador. En consecuencia, decidió que debía concederse al solicitante el trato de nuevo productor exportador y que, por tanto, su nombre debía añadirse a la lista de empresas cooperantes no incluidas en la muestra que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013.

E.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(14)

 

 

(15)

 

(16)

Se informó al solicitante y a la industria de la Unión de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los que se había considerado adecuado conceder a Fujian Dehua Sanfeng Ceramics Co., Ltd el tipo de derecho antidumping aplicable a los productores exportadores chinos cooperantes no incluidos en la muestra.

 

Se concedió a las partes la posibilidad de presentar observaciones. No se recibieron observaciones.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013, se añade la siguiente empresa a la lista de productores exportadores chinos cooperantes no incluidos en la muestra:

Empresa

Código TARIC adicional

Fujian Dehua Sanfeng Ceramics Co., Ltd

C485

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 131 de 15.5.2013, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 803/2014 de la Comisión, de 24 de julio de 2014, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China (DO L 219 de 25.7.2014, p. 33).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2207 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China (DO L 314 de 30.11.2017, p. 31).

(5)  DO L 314 de 30.11.2017, p. 31.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/06/2019
  • Fecha de publicación: 28/06/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 29/06/2019
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/1099/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 412/2013, de 13 de mayo (Ref. DOUE-L-2013-80958).
Materias
  • Ajuar
  • Cerámica
  • China
  • Derechos antidumping
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones

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