LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 13, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 703/96 de la Comisión (2), y en particular su artículo 3,
Visto el Reglamento (UE) n.o 502/2013 del Consejo, de 29 de mayo de 2013, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 990/2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, tras una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (3),
Visto el Reglamento (CE) n.o 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) n.o 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 del Consejo (4), y en particular sus artículos 4 a 7,
Previa información a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
(1) Como resultado de la ampliación del derecho antidumping sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China («China») mediante el Reglamento (CE) n.o 71/97, está en vigor un derecho antidumping aplicable a las importaciones en la Unión de piezas esenciales de bicicleta originarias de China («derecho ampliado»).
(2) Con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 71/97, la Comisión está facultada para adoptar las medidas necesarias para autorizar la exención de las importaciones de piezas esenciales de bicicleta que no eludan el derecho antidumping.
(3) Dichas medidas de ejecución están recogidas en el Reglamento (CE) n.o 88/97, por el que se establece el sistema de exención específico.
(4) Sobre esa base, la Comisión ha eximido a varios montadores de bicicletas del derecho ampliado («partes eximidas»).
(5) Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 88/97, la Comisión ha publicado posteriormente listas de las partes eximidas en el Diario Oficial de la Unión Europea (5).
(6) El 15 de marzo de 2018, la Comisión adoptó su Decisión de Ejecución (UE) 2018/47 (6).
(7) A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 88/97.
1. SOLICITUDES DE EXENCIÓN
(8) Entre el 27 de abril de 2015 y el 7 de enero de 2019, la Comisión recibió de las partes que figuran en los cuadros 1 y 3 solicitudes de exención con toda la información necesaria para determinar su admisibilidad de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 88/97.
(9) Se ofreció a las partes que solicitaron la exención la posibilidad de presentar observaciones con respecto a las conclusiones de la Comisión relativas a la admisibilidad de sus solicitudes.
(10) De conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 88/97, hasta la adopción de una decisión sobre la pertinencia de las solicitudes de exención de las partes, el pago del derecho ampliado con respecto a cualquier importación de piezas esenciales de bicicleta declaradas a libre práctica por las partes que figuran en los cuadros 1 y 3 se suspendió a partir del día en el que la Comisión recibió las solicitudes.
2. AUTORIZACIÓN DE LA EXENCIÓN
(11) Ha concluido el examen de la pertinencia de las solicitudes presentadas por las partes que figuran en el cuadro 1.
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Cuadro 1
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(12) Durante su examen, la Comisión determinó que el valor de las piezas originarias de China representaba menos del 60 % del valor total de las piezas de bicicleta montadas por CycleSport North Ltd y que el valor añadido de las piezas utilizadas durante la operación de montaje de Gor Kolesa, proizvodnja koles, d.o.o. era superior al 25 % del coste de fabricación.
(13) Por consiguiente, la Comisión concluyó que las respectivas operaciones de montaje de CycleSport North Ltd y de Gor Kolesa, proizvodnja koles, d.o.o, no entraban en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036.
(14) Por esa razón, y de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 88/97, las partes citadas en el cuadro 1 cumplen las condiciones para acogerse a la exención del derecho ampliado.
(15) De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 88/97, las exenciones tendrán efecto a partir de la fecha de recepción de las solicitudes. Por tanto, las deudas aduaneras con respecto al derecho ampliado de las partes que solicitaron la exención deben considerarse inexistentes a partir de esa fecha.
(16) Se informó a las partes de las conclusiones de la Comisión sobre la pertinencia de sus solicitudes y se les ofreció la posibilidad de presentar sus observaciones al respecto.
(17) Dado que las exenciones solo se aplican a las partes mencionadas expresamente en el cuadro 1, es preciso que las partes eximidas notifiquen inmediatamente a la Comisión (7) cualquier modificación de esos datos (por ejemplo, una modificación de nombre, la forma jurídica o la dirección, o el establecimiento de nuevas entidades de montaje).
(18) En caso de que se modifique la referencia, la parte en cuestión debe facilitar toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades relacionadas con las operaciones de montaje. Cuando proceda, la Comisión actualizará las referencias de dicha parte.
3. ACTUALIZACIÓN DE LAS REFERENCIAS DE LAS PARTES EXIMIDAS O SUSPENDIDAS
(19) Entre el 17 de mayo de 2018 y el 6 de marzo de 2019, las partes eximidas o suspendidas que figuran en el cuadro 2 notificaron a la Comisión modificaciones de sus referencias (nombres, formas jurídicas y direcciones). Tras examinar la información presentada, la Comisión concluyó que dichas modificaciones no afectan a las operaciones de montaje desde el punto de vista de las condiciones de exención o suspensión establecidas en el Reglamento (CE) n.o 88/97.
(20) Aunque la exención o la suspensión, para dichas partes, del derecho ampliado autorizado de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 88/97 no cambian, es preciso actualizar sus referencias.
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Cuadro 2
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4. SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LOS DERECHOS PARA LAS PARTES EXAMINADAS
(21) Está pendiente de finalización el examen de la pertinencia de las solicitudes presentadas por las partes que figuran en el cuadro 3. A la espera de una decisión sobre la pertinencia de sus solicitudes, se suspende el pago del derecho ampliado efectuado por dichas partes.
(22) Dado que las suspensiones solo se aplican a las partes mencionadas expresamente en el cuadro 3, es preciso que estas partes notifiquen inmediatamente a la Comisión (8) cualquier modificación de esos datos (por ejemplo, una modificación del nombre, la forma jurídica o la dirección, o el establecimiento de nuevas entidades de montaje).
(23) En caso de que se modifique la referencia, la parte en cuestión debe facilitar toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades relacionadas con las operaciones de montaje. Cuando proceda, la Comisión actualizará las referencias de esa parte.
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Cuadro 3
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5. ANULACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LOS DERECHOS POR LAS PARTES EXAMINADAS
(24) La suspensión del pago de los derechos por las partes examinadas debe anularse respecto de las partes mencionadas en el cuadro 4.
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Cuadro 4
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(25) Entre el 31 de mayo de 2018 y el 18 de enero de 2019, ambas partes pidieron a la Comisión que se retirara la solicitud de exención mientras estuviera en curso el examen de su pertinencia y el pago del derecho ampliado estuviera suspendido.
(26) La Comisión aceptó la retirada y, por tanto, debe anularse la suspensión del pago ampliado. El derecho ampliado debe recaudarse a partir de la fecha de recepción de la solicitud de exención presentada por dichas partes, es decir, la fecha a partir de la cual surtió efecto la suspensión (29 de septiembre de 2016 en el caso de Hermann Hartje KG, Alemania, y 9 de junio de 2017 en el caso de Matex International Aquitaine, Francia).
(27) Se informó a las partes de las conclusiones de la Comisión y se les dio la oportunidad de presentar sus observaciones. Al finalizar el plazo, no se había presentado ninguna observación.
6. REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN
(28) El 22 de febrero de 2018, la parte eximida que figura en el cuadro 5 notificó a la Comisión el cese de sus actividades a raíz de la quiebra declarada oficialmente por la autoridad competente el 17 de octubre de 2017.
(29) Por tanto, de conformidad con el principio de buena administración, debe revocarse la autorización de exención del pago del derecho ampliado.
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Cuadro 5
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HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Las partes que figuran en el cuadro del presente artículo quedan eximidas de la ampliación, establecida mediante el Reglamento (CE) n.o 71/97 a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China, del derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (CEE) n.o 2474/93 del Consejo (9) sobre las bicicletas originarias de la República Popular China.
De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 88/97, las exenciones tendrán efecto a partir de las fechas de recepción de las solicitudes de las partes. Dichas fechas se indican en el cuadro, en la columna «Fecha de efecto».
Las exenciones se aplicarán únicamente a las partes mencionadas expresamente en el cuadro del presente artículo.
Las partes eximidas notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier modificación de sus nombres o direcciones y facilitarán toda la información correspondiente, en particular cualquier modificación de las actividades relacionadas con las operaciones de montaje pertinente desde el punto de vista de las condiciones de exención.
Partes eximidas
Código TARIC adicional |
Nombre |
Dirección |
Fecha de efecto |
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C049 |
CycleSport North Ltd |
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27.4.2015 |
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C209 |
Gor Kolesa, proizvodnja koles, d.o.o. |
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26.4.2017 |
Las referencias actualizadas a las partes eximidas o suspendidas que figuran en el cuadro del presente artículo se indican en la columna «Nueva referencia». Dichas actualizaciones tendrán efecto a partir de las fechas que se indican en el cuadro, en la columna «Fecha de efecto».
Se mantienen sin cambios los códigos TARIC adicionales que figuran en la columna «Código TARIC adicional» y que fueron asignados anteriormente a las partes eximidas o suspendidas.
Partes eximidas o suspendidas cuya referencia se actualiza
Código TARIC adicional |
Referencia anterior |
Nueva referencia |
Fecha de efecto |
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8605 |
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19.12.2018 |
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8749 |
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27.11.2018 |
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A168 |
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30.1.2019 |
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A726 |
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3.7.2018 |
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A966 |
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3.1.2019 |
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A984 |
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15.5.2017 |
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C021 |
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14.2.2018 |
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C207 |
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1.3.2018 |
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C209 |
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26.9.2018 |
Las partes que figuran en el cuadro del presente artículo están siendo examinadas de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 88/97.
La suspensión del pago del derecho antidumping ampliado, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 88/97, tendrá efecto a partir de las fechas de recepción de las respectivas solicitudes de suspensión presentadas por las partes. Dichas fechas se indican en el cuadro, en la columna «Fecha de efecto».
Esas suspensiones de los pagos se aplicarán únicamente a las partes examinadas mencionadas expresamente en el cuadro del presente artículo.
Las partes examinadas notificarán inmediatamente a la Comisión cualquier modificación de sus operaciones de montaje pertinente desde el punto de vista de las condiciones de suspensión y facilitarán a la Comisión toda la información pertinente que pueda servir de prueba. Entre estas modificaciones se cuentan las modificaciones de los nombres, las actividades, las formas jurídicas y las direcciones de las partes.
Partes examinadas
Código TARIC adicional |
Nombre |
Dirección |
Fecha de efecto |
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C202 |
Vanmoof B.V. |
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19.12.2016 |
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C207 |
Kenstone Metal Company GmbH |
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20.3.2017 |
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C307 |
Merida Polska Sp. Z o.o. |
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14.6.2017 |
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C311 |
Juan Luna Cabrera |
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4.10.2017 |
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C481 |
FJ Bikes Europe Unipessoal, Lda. |
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8.5.2018 |
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C489 |
P.P.H. ARTPOL Artur Kopeć |
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25.10.2018 |
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C492 |
MOTOKIT Veiculos e Accesórios S.A. |
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29.11.2018 |
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C499 |
Frog Bikes Manufacturing Ltd |
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7.1.2019 |
Queda revocada la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado, establecida con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 88/97, respecto de las partes que figuran en el cuadro del presente artículo.
El derecho ampliado debe recaudarse a partir de la fecha en la que surtió efecto la suspensión. Dicha fecha se indica en el cuadro, en la columna «Fecha de efecto».
Partes para las que se revoca la suspensión
Código TARIC adicional |
Nombre |
Dirección |
Fecha de efecto |
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C170 |
Hermann Hartje KG |
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29.9.2016 |
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C220 |
Matex International Aquitaine |
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9.6.2017 |
Queda revocada la autorización de exención del pago del derecho antidumping ampliado respecto de la parte que figura en el cuadro del presente artículo.
El derecho ampliado debe recaudarse a partir de la fecha en la que surtió efecto la revocación de la autorización. Dicha fecha se indica en el cuadro, en la columna «Fecha de efecto».
Parte para la que se revoca la exención
Código TARIC adicional |
Nombre |
Dirección |
Fecha de efecto |
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A246 |
COBRAN S.r.l. |
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17.10.2017 |
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros y las partes que figuran en los artículos 1 a 5 y esta se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2019.
Por la Comisión
Cecilia MALMSTRÖM
Miembro de la Comisión
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO L 16 de 18.1.1997, p. 55.
(3) DO L 153 de 5.6.2013, p. 17.
(4) DO L 17 de 21.1.1997, p. 17.
(5) DO C 45 de 13.2.1997, p. 3, DO C 112 de 10.4.1997, p. 9, DO C 220 de 19.7.1997, p. 6, DO L 193 de 22.7.1997, p. 32, DO L 334 de 5.12.1997, p. 37, DO C 378 de 13.12.1997, p. 2, DO C 217 de 11.7.1998, p. 9, DO C 37 de 11.2.1999, p. 3, DO C 186 de 2.7.1999, p. 6, DO C 216 de 28.7.2000, p. 8, DO C 170 de 14.6.2001, p. 5, DO C 103 de 30.4.2002, p. 2, DO C 35 de 14.2.2003, p. 3, DO C 43, 22.2.2003, p. 5, DO C 54, 2.3.2004, p. 2, DO L 343, 19.11.2004, p. 23, DO C 299, 4.12.2004, p. 4, DO L 17 de 21.1.2006, p. 16, DO L 313 de 14.11.2006, p. 5, DO L 81 de 20.3.2008, p. 73, DO C 310 de 5.12.2008, p. 19, DO L 19 de 23.1.2009, p. 62, DO L 314 de 1.12.2009, p. 106, DO L 136 de 24.5.2011, p. 99, DO L 343 de 23.12.2011, p. 86, DO L 119 de 23.4.2014, p. 67, DO L 132 de 29.5.2015, p. 32, DO L 331 de 17.12.2015, p. 30, DO L 47 de 24.2.2017, p. 13, DO L 79 de 22.3.2018, p. 31.
(6) Decisión de Ejecución (UE) 2018/477 de la Comisión, de 15 de marzo de 2018, relativa a las exenciones del derecho antidumping ampliado aplicable a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China con arreglo al Reglamento (CE) n.o 88/97 (DO L 79 de 22.3.2018, p. 31).
(7) Se recomienda a las partes que utilicen la dirección de correo electrónico siguiente: TRADE-BICYCLE-PARTS@ec.europa.eu
(8) Se recomienda a las partes que utilicen la dirección de correo electrónico siguiente: TRADE-BICYCLE-PARTS@ec.europa.eu
(9) Reglamento (CEE) n.o 2474/93 del Consejo, de 8 de septiembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China, y por el que se decide la recaudación definitiva del derecho antidumping provisional (DO L 228 de 9.9.1993, p. 1)
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