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Documento DOUE-L-2019-81069

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1026 de la Comisión, de 21 de junio de 2019, sobre disposiciones técnicas para el desarrollo, el mantenimiento y la utilización de sistemas electrónicos para el intercambio de información y para el almacenamiento de esa información en el marco del Código aduanero de la Unión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 167, de 24 de junio de 2019, páginas 3 a 17 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81069

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular el artículo 8, apartado 1, letra b), y el artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 (en lo sucesivo, «Código») establece que todo intercambio de información, como declaraciones, solicitudes o decisiones entre las autoridades aduaneras y entre estas y los operadores económicos, y el almacenamiento de esa información necesario con arreglo a la legislación aduanera deberán efectuarse mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos.

(2)

La Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 de la Comisión (2) establece el Programa de Trabajo relativo al desarrollo de los sistemas electrónicos necesarios para la aplicación del Código, que deberán desarrollarse a través de los proyectos enumerados en la sección II del anexo de dicha Decisión de Ejecución.

(3)

Deben especificarse importantes disposiciones técnicas para el funcionamiento de los sistemas electrónicos, como disposiciones para el desarrollo, el ensayo y la implantación, así como para el mantenimiento y los cambios que se introduzcan en los sistemas electrónicos. Deben especificarse otras disposiciones en materia de protección de datos, actualización de los datos, limitación del tratamiento de datos y propiedad y seguridad de los sistemas.

(4)

Para proteger los derechos y los intereses de la Unión, de los Estados miembros y de los operadores económicos, es importante establecer las normas de procedimiento y prever las soluciones alternativas que han de aplicarse en caso de fallo temporal de los sistemas electrónicos.

(5)

El Sistema de Decisiones Aduaneras, desarrollado mediante el proyecto de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU a que se refiere la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, tiene por objeto armonizar los procesos relacionados con la solicitud de decisiones aduaneras, así como con la toma de decisiones y la gestión de las mismas en toda la Unión, utilizando únicamente técnicas de tratamiento electrónico de datos. Procede, por tanto, establecer las normas que regulan ese sistema electrónico. El ámbito de aplicación del sistema debe determinarse por referencia a las decisiones aduaneras que deben solicitarse, tomarse y gestionarse utilizando ese sistema. Deben establecerse normas detalladas para los componentes comunes del sistema (portal de la UE para los operadores económicos, sistema central de gestión de las decisiones aduaneras y servicios de referencia del cliente) y los componentes nacionales (portal nacional para los operadores económicos y sistema nacional de gestión de las decisiones aduaneras), especificando sus funciones y sus interconexiones.

(6)

Además, deben establecerse normas sobre los datos relativos a las autorizaciones que ya están almacenadas en sistemas electrónicos existentes, como el sistema del servicio marítimo regular (RSS), y en los sistemas nacionales y que deben migrar al Sistema de Decisiones Aduaneras.

(7)

El Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital, desarrollado mediante el proyecto de acceso directo de los operadores comerciales a los Sistemas Europeos de Información (Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital) mencionado en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, debe gestionar los procesos de autenticación y verificación del acceso para los operadores económicos y otros usuarios. Deben establecerse normas detalladas sobre el ámbito de aplicación y las características del sistema, definiendo los distintos componentes (componentes comunes y nacionales) del sistema, sus funciones y sus interconexiones. No obstante, el mecanismo de «Firma Digital» no está aún disponible como parte del Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital. Por consiguiente, no han podido establecerse normas detalladas sobre dicho mecanismo en el presente Reglamento.

(8)

El Sistema Europeo de Información Arancelaria Vinculante (IAVE), mejorado mediante el proyecto de Información Arancelaria Vinculante (IAV) en el ámbito del CAU a que hace referencia la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, pretende armonizar los procesos de solicitud, adopción y gestión de las decisiones IAV con los requisitos del Código, utilizando únicamente técnicas de tratamiento electrónico de datos. Procede, por tanto, establecer normas que regulen ese sistema. Deben establecerse normas detalladas para los componentes comunes del sistema (portal de la UE para los operadores económicos, sistema IAVE central y control de la utilización IAV) y los componentes nacionales (portal nacional para los operadores económicos y sistema IAV nacional), especificando sus funciones e interconexiones. Por otra parte, el proyecto tiene por objeto facilitar el control de la utilización obligatoria de la IAV y el control y la gestión de un uso ampliado de la IAV.

(9)

El Sistema de Registro e Identificación de Operadores Económicos (EORI), mejorado por el proyecto Sistema de Registro e Identificación de Operadores Económicos (EORI 2) en el ámbito del CAU mencionado en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, pretende introducir mejoras en el actual sistema transeuropeo EORI, que permite el registro y la identificación de los operadores económicos de la Unión y de terceros países y de otras personas a fin de aplicar la legislación aduanera de la Unión. Procede, por tanto, establecer normas que regulen el sistema especificando los componentes (sistema EORI central y sistemas EORI nacionales) y la utilización del Sistema EORI.

(10)

El Sistema de Operadores Económicos Autorizados (AEO), mejorado mediante el proyecto Operador Económico Autorizado (AEO) en el ámbito del CAU mencionado en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578, pretende mejorar los procesos empresariales relacionados con las solicitudes y autorizaciones AEO y su gestión. El sistema también tiene por objeto la introducción de los formularios electrónicos que deben utilizarse para las solicitudes y decisiones AEO, y la puesta a disposición de los operadores de una interfaz armonizada a escala de la UE (Acceso Electrónico Directo de los Operadores Comerciales Autorizados) para presentar las solicitudes AEO y recibir las decisiones AEO por medios electrónicos. Deben establecerse normas detalladas para los componentes comunes del sistema.

(11)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2089 de la Comisión (3) fija disposiciones técnicas para el desarrollo, el mantenimiento y la utilización de sistemas electrónicos para el intercambio de información y para el almacenamiento de esa información en el marco del Código. Dicho Reglamento de Ejecución actualmente cubre el Sistema de Decisiones Aduaneras y el Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital, que se pusieron en funcionamiento en octubre de 2017. Pronto entrarán en funcionamiento otros tres sistemas IAVE, EORI y AEO) y, por tanto, deben especificarse disposiciones técnicas también para ellos. Dado el número de cambios en el Reglamento (UE) 2017/2089 que serían necesarios, y por razones de claridad, dicho Reglamento debe ser derogado y sustituido.

(12)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y especialmente el derecho a la protección de los datos personales. Cuando, a efectos de la aplicación de la legislación aduanera de la Unión, sea necesario tratar datos personales en los sistemas electrónicos, dichos datos deben tratarse de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 (4) y (UE) 2018/1725 (5) del Parlamento Europeo y del Consejo. Los datos personales de los operadores económicos y de otras personas tratados por los sistemas electrónicos se limitan a los conjuntos de datos tal como se definen en el anexo A, título I, capítulo 1, Grupo 3-Partes, y en el anexo 12-01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (6).

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento de Ejecución se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los siguientes sistemas electrónicos desarrollados o mejorados mediante los siguientes proyectos mencionados en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2016/578:

a) el Sistema de Decisiones Aduaneras desarrollado mediante el proyecto de Decisiones Aduaneras en el ámbito del CAU;

b) el Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital, desarrollado mediante el proyecto de acceso directo de los operadores comerciales a los Sistemas Europeos de Información (Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital);

c) el Sistema Europeo de Información Arancelaria Vinculante (IAVE), mejorado mediante el proyecto Información Arancelaria Vinculante (IAV) en el ámbito del CAU;

d) el Sistema de Registro e Identificación de Operadores Económicos (EORI), mejorado con arreglo a los requisitos del Código mediante el proyecto EORI2;

e) el Sistema de Operadores Económicos Autorizados (AEO), mejorado con arreglo a los requisitos del Código mediante el proyecto Operador Económico Autorizado (AEO).

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «componente común», un componente de los sistemas electrónicos desarrollado a nivel de la Unión, que está disponible para todos los Estados miembros;

2) «componente nacional», un componente de los sistemas electrónicos desarrollado a nivel nacional, que está disponible en el Estado miembro que creó dicho componente.

Artículo 3

Puntos de contacto para los sistemas electrónicos

La Comisión y los Estados miembros deberán designar puntos de contacto para cada uno de los sistemas electrónicos a fin de intercambiar información para garantizar un desarrollo, un funcionamiento y un mantenimiento coordinados de dichos sistemas electrónicos.

Se comunicarán mutuamente los datos de dichos puntos de contacto y se informarán mutuamente, sin demora, de cualquier cambio que se produzca en los mismos.

CAPÍTULO II
SISTEMA DE DECISIONES ADUANERAS
Artículo 4

Objeto y estructura del Sistema de Decisiones Aduaneras

1.   El Sistema de Decisiones Aduaneras deberá permitir la comunicación entre la Comisión, los Estados miembros, los operadores económicos y otras personas a efectos de presentación y tramitación de las solicitudes y decisiones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, así como la gestión de las decisiones relacionadas con las autorizaciones, a saber, las modificaciones, revocaciones, anulaciones y suspensiones.

2.   El Sistema de Decisiones Aduaneras constará de los siguientes componentes comunes:

 a) un portal de la UE para los operadores económicos;

 b) un sistema central de gestión de las decisiones aduaneras (en lo sucesivo, «el SGDA central»);

 c) unos servicios de referencia del cliente.

3.   Los Estados miembros podrán crear los siguientes componentes nacionales:

 a) un portal nacional para los operadores económicos;

 b) un sistema nacional de gestión de las decisiones aduaneras (en lo sucesivo, «el SGDA nacional»).

Artículo 5

Utilización del Sistema de Decisiones Aduaneras

1.   El Sistema de Decisiones Aduaneras se utilizará a efectos de presentación y tramitación de las solicitudes de las siguientes autorizaciones, así como de gestión de las decisiones relacionadas con las solicitudes o autorizaciones:

a) la autorización de simplificación de la determinación de los importes que integran el valor en aduana de las mercancías, contemplada en el artículo 73 del Código;

b) la autorización de constitución de una garantía global, incluida su posible reducción o dispensa, contemplada en el artículo 95 del Código;

c) la autorización de aplazamiento del pago de los derechos exigibles, en la medida en que la autorización no se conceda en relación con una única operación, contemplada en el artículo 110 del Código;

d) la autorización para la explotación de los almacenes de depósito temporal, contemplada en el artículo 148 del Código;

e) la autorización para establecer servicios marítimos regulares, contemplada en el artículo 120 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;

f) la autorización del estatuto de emisor autorizado, contemplada en el artículo 128 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;

g) la autorización para el uso habitual de una declaración simplificada, contemplada en el artículo 166, apartado 2, del Código;

h) la autorización de despacho centralizado, contemplada en el artículo 179 del Código;

i) la autorización para presentar una declaración en aduana mediante la inscripción de los datos en los registros del declarante, incluso en el caso del régimen de exportación, contemplada en el artículo 182 del Código;

j) la autorización de autoevaluación, contemplada en el artículo 185 del Código;

k) la autorización del estatuto de pesador autorizado de plátanos, contemplada en el artículo 155 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446;

l) la autorización para la utilización del régimen de perfeccionamiento activo, contemplada en el artículo 211, apartado 1, letra a), del Código;

m) la autorización para la utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo, contemplada en el artículo 211, apartado 1, letra a), del Código;

n) la autorización para la utilización del régimen de destino final, contemplada en el artículo 211, apartado 1, letra a), del Código;

o) la autorización para la utilización del régimen de importación temporal, contemplada en el artículo 211, apartado 1, letra a), del Código;

p) la autorización para la explotación de instalaciones de almacenamiento para el depósito aduanero de mercancías, contemplada en el artículo 211, apartado 1, letra b), del Código;

q) la autorización para el estatuto de destinatario autorizado a efectos de operaciones TIR, contemplada en el artículo 230 del Código;

r) la autorización para el estatuto de expedidor autorizado a efectos de tránsito de la Unión, contemplada en el artículo 233, apartado 4, letra a), del Código;

s) la autorización para el estatuto de destinatario autorizado a efectos de tránsito de la Unión, contemplada en el artículo 233, apartado 4, letra b), del Código;

t) la autorización para el empleo de precintos especiales, contemplada en el artículo 233, apartado 4, letra c), del Código;

u) la autorización para el empleo de una declaración de tránsito con un número reducido de datos, contemplada en el artículo 233, apartado 4, letra d), del Código;

v) la autorización para el empleo de un documento de transporte electrónico como declaración en aduana, contemplada en el artículo 233, apartado 4, letra e), del Código.

2.   Los componentes comunes del Sistema de Decisiones Aduaneras se utilizarán para las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el apartado 1, así como para la gestión de las decisiones relacionadas con dichas solicitudes y autorizaciones, cuando dichas autorizaciones o decisiones puedan incidir en más de un Estado miembro.

3.   Un Estado miembro podrá decidir que los componentes comunes del Sistema de Decisiones Aduaneras puedan utilizarse para las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el apartado 1, así como para la gestión de las decisiones relacionadas con dichas solicitudes y autorizaciones, cuando dichas autorizaciones o decisiones solo incidan en ese Estado miembro.

4.   El Sistema de Decisiones Aduaneras no deberá utilizarse para solicitudes, autorizaciones o decisiones distintas de las recogidas en el apartado 1.

Artículo 6

Autenticación y acceso al Sistema de Decisiones Aduaneras

1.   La verificación de la autenticación y el acceso de los operadores económicos y de otras personas a efectos de acceso a los componentes comunes del Sistema de Decisiones Aduaneras se efectuará utilizando el Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital mencionado en el artículo 14.

Para que los representantes de aduanas reciban la autenticación y puedan acceder a los componentes comunes del Sistema de Decisiones Aduaneras, su habilitación para actuar en calidad de tales debe registrarse en el Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital o en un sistema de gestión de identidad y de acceso establecido por un Estado miembro de conformidad con el artículo 18.

2.   La verificación de la autenticación y el acceso de los funcionarios de los Estados miembros a efectos de acceso a los componentes comunes del Sistema de Decisiones Aduaneras se efectuará utilizando los servicios de red prestados por la Comisión.

3.   La verificación de la autenticación y el acceso del personal de la Comisión a efectos de acceso a los componentes comunes del Sistema de Decisiones Aduaneras se efectuará utilizando el Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital o los servicios de red prestados por la Comisión.

Artículo 7

Portal de la UE para los operadores económicos

1.   El portal de la UE para los operadores económicos será un punto de entrada al Sistema de Decisiones Aduaneras para los operadores económicos y otras personas.

2.   El portal de la UE para los operadores económicos interactuará con el SGDA central, así como con los SGDA nacionales, si estos han sido creados por los Estados miembros.

3.   El portal de la UE para los operadores económicos se utilizará para las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, así como para la gestión de las decisiones relacionadas con dichas solicitudes y autorizaciones, cuando dichas autorizaciones o decisiones puedan incidir en más de un Estado miembro.

4.   Un Estado miembro podrá decidir que el portal de la UE para los operadores económicos pueda utilizarse para las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, así como para la gestión de las decisiones relacionadas con dichas solicitudes y autorizaciones, cuando dichas autorizaciones o decisiones solo incidan en ese Estado miembro.

Cuando un Estado miembro adopte la decisión de utilizar el portal de la UE para los operadores económicos en relación con autorizaciones o decisiones que solo incidan en ese Estado miembro, informará al respecto a la Comisión.

Artículo 8

SGDA central

1.   Las autoridades aduaneras utilizarán el SGDA central para la tramitación de las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, así como para la gestión de las decisiones relacionadas con dichas solicitudes y autorizaciones a fin de verificar si se cumplen los requisitos para aceptar una solicitud y para tomar una decisión.

2.   El SGDA central interactuará con el portal de la UE para los operadores económicos, los servicios de referencia del cliente y los SGDA nacionales, si estos han sido creados por los Estados miembros.

Artículo 9

Consulta entre las autoridades aduaneras que utilizan el Sistema de Decisiones Aduaneras

Una autoridad aduanera de un Estado miembro utilizará el SGDA central cuando deba consultar a una autoridad aduanera de otro Estado miembro antes de tomar una decisión con respecto a las solicitudes o autorizaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1.

Artículo 10

Servicios de referencia del cliente

Los servicios de referencia del cliente se utilizarán para el almacenamiento central de los datos relativos a las autorizaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, así como de las decisiones relativas a dichas autorizaciones, y permitirán consultar, reproducir y validar dichas autorizaciones mediante otros sistemas electrónicos establecidos a efectos del artículo 16 del Código.

Artículo 11

Portal nacional para los operadores económicos

1.   El portal nacional para los operadores económicos, si ha sido creado, será un punto de entrada adicional al Sistema de Decisiones Aduaneras para los operadores económicos y otras personas.

2.   En lo que se refiere a las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, así como a la gestión de las decisiones relacionadas con dichas solicitudes y autorizaciones cuando dichas autorizaciones o decisiones puedan incidir en más de un Estado miembro, los operadores económicos y otras personas podrán optar por utilizar el portal nacional para los operadores económicos, si ha sido creado, o el portal de la UE para los operadores económicos.

3.   El portal nacional para los operadores económicos deberá interactuar con los SGDA nacionales, si han sido creados.

4.   Si un Estado miembro crea un portal nacional para los operadores económicos, informará de ello a la Comisión.

Artículo 12

SGDA nacional

1.   El SGDA nacional, si se ha creado, será utilizado por la autoridad aduanera del Estado miembro que lo haya creado para la tramitación de las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, así como para la gestión de las decisiones relacionadas con dichas solicitudes y autorizaciones, a fin de verificar si se cumplen los requisitos para aceptar una solicitud y para tomar una decisión.

2.   Los SGDA nacionales interactuarán con el SGDA central a efectos de consulta entre las autoridades aduaneras mencionada en el artículo 9.

Artículo 13

Migración de los datos relativos a las autorizaciones al Sistema de Decisiones Aduaneras

1.   Los datos relativos a las autorizaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, que hayan sido expedidas a partir del 1 de mayo de 2016 o concedidas de conformidad con el artículo 346 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (7) y puedan incidir en más de un Estado miembro, deberán migrar y ser almacenados en el Sistema de Decisiones Aduaneras, si tales autorizaciones son válidas en la fecha de la migración. La migración se realizará a más tardar el 1 de mayo de 2019.

Un Estado miembro podrá decidir aplicar también el párrafo primero a las autorizaciones mencionadas en el artículo 5, apartado 1, que solo incidan en ese Estado miembro.

2.   Las autoridades aduaneras deberán garantizar que los datos que deban migrar de conformidad con el apartado 1 cumplen los requisitos en materia de datos establecidos en el anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y en el anexo A del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. Con este fin, podrán solicitar la información necesaria al titular de la autorización.

CAPÍTULO III
SISTEMA DE GESTIÓN UNIFORME DE USUARIOS Y FIRMA DIGITAL
Artículo 14

Objeto y estructura del Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital

1.   El Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital deberá permitir la comunicación entre la Comisión y los sistemas de gestión de identidad y de acceso de los Estados miembros mencionados en el artículo 18 para dar al personal de la Comisión, a los operadores económicos y a otras personas un acceso autorizado seguro a los sistemas electrónicos.

2.   El Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital constará de los siguientes componentes comunes:

 a) un sistema de gestión del acceso;

 b) un sistema de gestión de la administración.

3.   Los Estados miembros crearán un sistema de gestión de identidad y de acceso como un componente nacional del Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital.

Artículo 15

Utilización del Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital

El Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital se utilizará para garantizar la verificación de la autenticación y el acceso de:

a) los operadores económicos y otras personas para que accedan a los componentes comunes del Sistema de Decisiones Aduaneras, al sistema IAVE y al sistema AEO;

b) el personal de la Comisión para que acceda a los componentes comunes del Sistema de Decisiones Aduaneras, al sistema IAVE, al sistema EORI y al sistema AEO y para el mantenimiento y la gestión del Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital.

Artículo 16

Sistema de gestión del acceso

La Comisión establecerá el sistema de gestión del acceso para validar las solicitudes de acceso presentadas por los operadores económicos y otras personas dentro del Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital, interactuando con los sistemas de gestión de identidad y de acceso de los Estados miembros mencionados en el artículo 18.

Artículo 17

Sistema de gestión de la administración

La Comisión creará el sistema de gestión de la administración a fin de gestionar las normas de autenticación y autorización para validar los datos de identificación de los operadores económicos y otras personas a fin de permitir el acceso a los sistemas electrónicos.

Artículo 18

Sistemas de gestión de identidad y de acceso de los Estados miembros

Los Estados miembros establecerán un sistema de gestión de identidad y de acceso para garantizar:

a) un registro y almacenamiento seguros de los datos de identificación de los operadores económicos y de otras personas;

b) un intercambio seguro de los datos de identificación firmados y encriptados de los operadores económicos y de otras personas.

CAPÍTULO IV
SISTEMA EUROPEO DE INFORMACIÓN ARANCELARIA VINCULANTE
Artículo 19

Objeto y estructura del Sistema IAVE

1.   El sistema IAVE deberá permitir, de conformidad con los artículos 33 y 34 del Código, lo siguiente:

a) la comunicación entre la Comisión, los Estados miembros, los operadores económicos y otras personas a efectos de presentación y tramitación de las solicitudes IAV y decisiones IAV;

b) la gestión de cualquier hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o decisión inicial;

c) el control de la utilización obligatoria de las decisiones IAV;

d) el control y la gestión de un uso ampliado de las decisiones IAV.

2.   El Sistema IAVE constará de los siguientes componentes comunes:

 a) un portal de la UE para los operadores económicos;

 b) un sistema IAVE central;

 c) la capacidad de controlar la utilización de las decisiones IAV.

3.   Los Estados miembros podrán crear, como componente nacional, un sistema de información arancelaria vinculante nacional («sistema IAV nacional») junto con un portal nacional para los operadores económicos.

Artículo 20

Utilización del Sistema IAVE

1.   El sistema IAVE se utilizará para la presentación, tratamiento, intercambio y almacenamiento de información relativa a solicitudes y decisiones IAV y a cualquier hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o decisión inicial como se contempla en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

2.   El sistema IAVE se utilizará para contribuir al seguimiento, por las autoridades aduaneras, del respeto de las obligaciones derivadas de las IAV de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

3.   La Comisión utilizará el sistema IAVE para informar a los Estados miembros, con arreglo al artículo 22, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, tan pronto como se hayan alcanzado las cantidades de las mercancías que podrán ser despachadas durante el período de la prórroga.

Artículo 21

Autenticación y acceso al Sistema IAVE

1.   La verificación de la autenticación y el acceso de los operadores económicos y de otras personas a efectos de acceso a los componentes comunes del Sistema IAVE se efectuará utilizando el Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital mencionado en el artículo 14.

Para que los representantes de aduanas reciban la autenticación y puedan acceder a los componentes comunes del Sistema IAVE, su habilitación para actuar en calidad de tales debe registrarse en el Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital o en un sistema de gestión de identidad y de acceso establecido por un Estado miembro de conformidad con el artículo 18.

2.   La verificación de la autenticación y el acceso de los funcionarios de los Estados miembros a efectos de acceso a los componentes comunes del Sistema IAVE se efectuará utilizando los servicios de red prestados por la Comisión.

3.   La verificación de la autenticación y el acceso del personal de la Comisión a efectos de acceso a los componentes comunes del Sistema IAVE se efectuará utilizando el Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital o los servicios de red prestados por la Comisión.

Artículo 22

Portal de la UE para los operadores económicos

1.   El portal de la UE para los operadores económicos será un punto de entrada al Sistema IAVE para los operadores económicos y otras personas.

2.   El portal de la UE para los operadores económicos interactuará con el sistema IAVE central y reenviará a los portales nacionales para los operadores económicos si los sistemas IAV nacionales han sido creados por los Estados miembros.

3.   El portal de la UE para los operadores económicos se utilizará para la presentación y el intercambio de información relativa a solicitudes y decisiones IAV y a cualquier hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o decisión inicial.

Artículo 23

Sistema IAVE central

1.   Las autoridades aduaneras utilizarán el sistema IAVE central para procesar, intercambiar y almacenar información relativa a solicitudes y decisiones IAV y a cualquier hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o decisión inicial a fin de verificar si se cumplen los requisitos para aceptar una solicitud y para tomar una decisión.

2.   Las autoridades aduaneras utilizarán el sistema IAVE central a efectos de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, el artículo 17 y el artículo 21, apartado 2, letra b), y apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

3.   El sistema IAVE central interactuará con el portal de la UE para los operadores económicos, y con los sistemas IAV nacionales, si estos han sido creados.

Artículo 24

Consulta entre las autoridades aduaneras que utilizan el sistema IAVE central

Una autoridad aduanera de un Estado miembro utilizará el sistema IAVE central a fin de consultar a una autoridad aduanera de otro Estado miembro para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

Artículo 25

Control de la utilización de las decisiones IAV

Se utilizará la capacidad de controlar la utilización de las decisiones IAV a los efectos del artículo 21, apartado 3, y del artículo 22, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

Artículo 26

Portal nacional para los operadores económicos

1.   Si un Estado miembro ha creado un sistema IAV nacional con arreglo al artículo 19, apartado 3, el portal nacional para los operadores económicos será el principal punto de entrada al sistema IAV nacional para los operadores económicos y otras personas.

2.   Los operadores económicos y otras personas utilizarán el portal nacional para los operadores económicos, si se ha creado, para las solicitudes y decisiones IAV y cualquier hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o decisión inicial.

3.   El portal nacional para los operadores económicos deberá interactuar con el sistema IAV nacional, si ha sido creado.

4.   El portal nacional para los operadores económicos facilitará procesos equivalentes a los facilitados por el portal de la UE para los operadores económicos.

5.   Si un Estado miembro crea un portal nacional para los operadores económicos, informará de ello a la Comisión. La Comisión velará por que pueda accederse al portal nacional para los operadores económicos directamente desde el portal de la UE para los operadores económicos.

Artículo 27

Sistema IAV nacional

1.   El sistema IAV nacional, si se ha creado, será utilizado por la autoridad aduanera del Estado miembro que lo haya creado para procesar, intercambiar y almacenar información relativa a solicitudes y decisiones IAV y a cualquier hecho posterior que pueda afectar a la solicitud o decisión inicial a fin de verificar si se cumplen los requisitos para aceptar una solicitud o para tomar una decisión.

2.   La autoridad aduanera del Estado miembro utilizará su sistema IAV nacional a efectos del artículo 16, apartado 4, del artículo 17 y del artículo 21, apartado 2, letra b), y apartado 5, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, salvo que utilice el sistema IAVE central para esos fines.

3.   El sistema IAV nacional interactuará con el portal nacional para los operadores económicos y con el sistema IAVE central.

CAPÍTULO V
SISTEMA DE REGISTRO E IDENTIFICACIÓN DE LOS OPERADORES ECONÓMICOS
Artículo 28

Objeto y estructura del Sistema EORI

El sistema EORI permite un registro e identificación únicos, a nivel de la Unión, de los operadores económicos y otras personas.

El Sistema EORI constará de los siguientes componentes:

a) un sistema EORI central;

b) los sistemas EORI nacionales, si han sido creados por los Estados miembros.

Artículo 29

Utilización del Sistema EORI

1.   El Sistema EORI se utilizará para los siguientes fines:

 a) recoger los datos para el registro de los operadores económicos y otras personas contemplados en el anexo 12-01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 («datos EORI») facilitados por los Estados miembros;

 b) almacenar de forma centralizada los datos EORI relativos al registro de los operadores económicos y otras personas;

 c) poner a disposición de los Estados miembros los datos EORI.

2.   El sistema EORI permitirá a las autoridades aduaneras acceder en línea a los datos EORI almacenados en el sistema central.

3.   El sistema EORI interactuará con todos los demás sistemas electrónicos cuando se utilice el número EORI.

Artículo 30

Autenticación y acceso al sistema EORI central

1.   La verificación de la autenticación y el acceso de los funcionarios de los Estados miembros a efectos de acceso a los componentes comunes del Sistema EORI se efectuará utilizando los servicios de red prestados por la Comisión.

2.   La verificación de la autenticación y el acceso del personal de la Comisión a efectos de acceso a los componentes comunes del Sistema EORI se efectuará utilizando el Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital o los servicios de red prestados por la Comisión.

Artículo 31

Sistema EORI central

1.   Las autoridades aduaneras utilizarán el sistema EORI central a efectos de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

2.   El sistema EORI central deberá interactuar con los sistemas EORI nacionales, si han sido creados.

Artículo 32

Sistema EORI nacional

1.   El sistema EORI nacional, si se ha creado, será utilizado por la autoridad aduanera del Estado miembro que lo haya creado para intercambiar y almacenar datos EORI.

2.   El sistema EORI nacional deberá interactuar con el sistema EORI central.

CAPÍTULO VI
SISTEMA DE OPERADORES ECONÓMICOS AUTORIZADOS
Artículo 33

Objeto y estructura del Sistema AEO

1.   El Sistema AEO deberá permitir la comunicación entre la Comisión, los Estados miembros, los operadores económicos y otras personas a efectos de presentación y tramitación de las solicitudes y decisiones AEO y la concesión de las autorizaciones AEO y la gestión de cualquier hecho posterior que pueda afectar a la decisión inicial como se contempla en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

2.   El Sistema AEO constará de los siguientes componentes comunes:

 a) un portal de la UE para los operadores económicos;

 b) un sistema AEO central.

3.   Los Estados miembros podrán crear los siguientes componentes nacionales:

 a) un portal nacional para los operadores económicos;

 b) un sistema nacional de Operadores Económicos Autorizados («sistema AEO nacional»).

Artículo 34

Utilización del Sistema AEO

1.   El sistema AEO se utilizará para la presentación, intercambio, tratamiento y almacenamiento de información relativa a solicitudes y decisiones AEO y a cualquier hecho posterior que pueda afectar a la decisión inicial como se contempla en el artículo 30, apartado 1, y en el artículo 31, apartados 1 y 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

2.   Las autoridades aduaneras utilizarán el sistema AEO para cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 31, apartados 1 y 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 y mantener un registro de las consultas pertinentes.

Artículo 35

Autenticación y acceso al sistema AEO central

1.   La verificación de la autenticación y el acceso de los operadores económicos y de otras personas a efectos de acceso a los componentes comunes del Sistema AEO se efectuará utilizando el Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital mencionado en el artículo 14.

Para que los representantes de aduanas reciban la autenticación y puedan acceder a los componentes comunes del Sistema AEO, su habilitación para actuar en calidad de tales debe registrarse en el Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital o en un sistema de gestión de identidad y de acceso establecido por un Estado miembro de conformidad con el artículo 18.

2.   La verificación de la autenticación y el acceso de los funcionarios de los Estados miembros a efectos de acceso a los componentes comunes del Sistema AEO se efectuará utilizando los servicios de red prestados por la Comisión.

3.   La verificación de la autenticación y el acceso del personal de la Comisión a efectos de acceso a los componentes comunes del Sistema AEO se efectuará utilizando el Sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital o los servicios de red prestados por la Comisión.

Artículo 36

Portal de la UE para los operadores económicos

1.   El portal de la UE para los operadores económicos será un punto de entrada al Sistema AEO para los operadores económicos y otras personas.

2.   El portal de la UE para los operadores económicos interactuará con el sistema AEO central y reenviará a los portales nacionales para los operadores económicos si estos han sido creados.

3.   El portal de la UE para los operadores económicos se utilizará para la presentación y el intercambio de información relativa a solicitudes y decisiones AEO o a cualquier hecho posterior que pueda afectar a la decisión inicial.

Artículo 37

Sistema AEO central

1.   Las autoridades aduaneras utilizarán el sistema AEO central para intercambiar y almacenar información relativa a solicitudes y decisiones AEO o a cualquier hecho posterior que pueda afectar a la decisión inicial.

2.   Las autoridades aduaneras utilizarán el sistema AEO central a efectos de lo dispuesto en el artículo 30 y el artículo 31, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

3.   El sistema AEO central interactuará con el portal de la UE para los operadores económicos, y con los sistemas AEO nacionales, si estos han sido creados.

Artículo 38

Portal nacional para los operadores económicos

1.   El portal nacional para los operadores económicos, si se ha creado, permitirá el intercambio de información relativa a las solicitudes y decisiones AEO.

2.   Los operadores económicos y otras personas utilizarán el portal nacional para los operadores económicos, si se ha creado, para intercambiar información con las autoridades aduaneras respecto a las solicitudes y decisiones AEO.

3.   El portal nacional para los operadores económicos deberá interactuar con el sistema AEO nacional.

Artículo 39

Sistema AEO nacional

1.   El sistema AEO nacional, si se ha creado, será utilizado por la autoridad aduanera del Estado miembro que lo haya creado para intercambiar y almacenar información relativa a solicitudes y decisiones AEO o a cualquier hecho posterior que pueda afectar a la decisión inicial.

2.   El sistema AEO nacional interactuará con el portal nacional para los operadores económicos, si se ha creado, y con el sistema AEO central.

CAPÍTULO VII
FUNCIONAMIENTO DE LOS SISTEMAS ELECTRÓNICOS Y FORMACIÓN EN EL USO DE LOS MISMOS
Artículo 40

Desarrollo, ensayo, implantación y gestión de los sistemas electrónicos

1.   La Comisión deberá desarrollar, ensayar, implantar y gestionar los componentes comunes. Los Estados miembros deberán desarrollar, ensayar, implantar y gestionar los componentes nacionales.

2.   Los Estados miembros deberán garantizar que los componentes nacionales pueden interactuar con los componentes comunes.

Artículo 41

Mantenimiento de los sistemas electrónicos y modificaciones de los mismos

1.   La Comisión realizará el mantenimiento de los componentes comunes y los Estados miembros realizarán el mantenimiento de sus respectivos componentes nacionales.

2.   La Comisión y los Estados miembros deberán garantizar el funcionamiento ininterrumpido de los sistemas electrónicos.

3.   La Comisión podrá modificar los componentes comunes de los sistemas electrónicos para corregir los defectos, añadir nuevas funciones o modificar las ya existentes.

4.   La Comisión informará a los Estados miembros de los cambios y actualizaciones de los componentes comunes.

5.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de los cambios y actualizaciones de los componentes nacionales que puedan repercutir en el funcionamiento de los componentes comunes.

6.   La Comisión y los Estados miembros pondrán a disposición del público la información sobre los cambios y actualizaciones de los sistemas electrónicos con arreglo a los apartados 4 y 5.

Artículo 42

Fallo temporal de los sistemas electrónicos

1.   En caso de fallo temporal de los sistemas informáticos, tal como se indica en el artículo 6, apartado 3, letra b), del Código, los operadores económicos y otras personas presentarán la información para cumplir las formalidades de que se trate por los medios que determinen los Estados miembros, incluidos aquellos distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.

2.   Las autoridades aduaneras se asegurarán de que la información presentada de conformidad con el apartado 1 se incorpore en los respectivos sistemas electrónicos en un plazo de siete días a partir de la fecha en que los respectivos sistemas electrónicos vuelvan a estar disponibles.

3.   La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de la indisponibilidad de los sistemas electrónicos derivada de un fallo temporal.

Artículo 43

Apoyo a la formación en el uso y el funcionamiento de los componentes comunes

La Comisión apoyará a los Estados miembros en el uso y el funcionamiento de los componentes comunes de los sistemas electrónicos brindándoles material didáctico adecuado.

CAPÍTULO VIII
PROTECCIÓN DE LOS DATOS, GESTIÓN DE LOS DATOS Y PROPIEDAD Y SEGURIDAD DE LOS SISTEMAS ELECTRÓNICOS
Artículo 44

Protección de datos personales

1.   Los datos personales registrados en los sistemas electrónicos deberán ser tratados, a efectos de la aplicación de la legislación aduanera, teniendo en cuenta los objetivos específicos de cada uno de los sistemas electrónicos, tal como se indican en el artículo 4, apartado 1, en el artículo 14, apartado 1, en el artículo 19, apartado 1, en el artículo 28 y en el artículo 33, apartado 1, respectivamente.

2.   De conformidad con el artículo 62 del Reglamento (UE) 2018/1725, las autoridades de control nacionales en el ámbito de la protección de los datos personales y el Supervisor Europeo de Protección de Datos cooperarán para garantizar una supervisión coordinada del tratamiento de los datos personales registrados en los sistemas electrónicos.

Artículo 45

Actualización de los datos en los sistemas electrónicos

Los Estados miembros deberán garantizar que los datos registrados a nivel nacional se corresponden con los datos registrados en los componentes comunes y se mantienen actualizados.

Artículo 46

Limitación del acceso a los datos y de su tratamiento

1.   Los datos registrados en los componentes comunes de los sistemas electrónicos por un Estado miembro podrán ser consultados o tratados por dicho Estado miembro. También podrán ser consultados o tratados por otro Estado miembro que esté involucrado en la tramitación de una solicitud o en la gestión de una decisión a la que se refieren los datos.

2.   Los datos registrados en los componentes comunes de los sistemas electrónicos por un operador económico u otra persona podrán ser consultados o tratados por dicho operador económico o dicha persona. También podrán ser consultados o tratados por un Estado miembro que esté involucrado en la tramitación de una solicitud o en la gestión de una decisión a la que se refieren los datos.

3.   Los datos registrados en el sistema IAVE central por un Estado miembro podrán ser tratados por dicho Estado miembro. También podrán ser tratados por otro Estado miembro que esté involucrado en la tramitación de una solicitud a la que se refieren los datos, en particular mediante una consulta de conformidad con el artículo 24. Podrán acceder a ellos todos los Estados miembros con arreglo al artículo 23, apartado 2.

4.   Los datos registrados en el sistema IAVE central por un operador económico u otra persona podrán ser consultados o tratados por dicho operador económico o dicha persona. Podrán acceder a ellos todos los Estados miembros con arreglo al artículo 23, apartado 2.

Artículo 47

Propiedad del sistema

1.   La Comisión será la propietaria del sistema en lo que se refiere a los componentes comunes.

2.   Los Estados miembros serán los propietarios del sistema en lo que se refiere a los componentes nacionales.

Artículo 48

Seguridad del sistema

1.   La Comisión deberá garantizar la seguridad de los componentes comunes. Los Estados miembros deberán garantizar la seguridad de los componentes nacionales.

A tal fin, la Comisión y los Estados miembros adoptarán, como mínimo, las medidas necesarias para:

a) impedir que cualquier persona no autorizadas tenga acceso a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos;

b) impedir la inscripción de datos y cualquier consulta, modificación o supresión de datos por personas no autorizadas;

c) detectar cualquiera de las actividades mencionadas en las letras a) y b).

2.   La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de cualquier actividad que pueda dar lugar a una infracción o presunta infracción de la seguridad de los sistemas electrónicos.

CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 49

Evaluación de los sistemas electrónicos

La Comisión y los Estados miembros llevarán a cabo evaluaciones de los componentes de los que sean responsables y analizarán, en particular, la seguridad y la integridad de los componentes y la confidencialidad de los datos tratados en los mismos.

La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de los resultados de las evaluaciones.

Artículo 50

Derogación

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2089.

Artículo 51

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/578 de la Comisión, de 11 de abril de 2016, por la que se establece el Programa de Trabajo relativo al desarrollo y a la implantación de los sistemas electrónicos previstos en el Código aduanero de la Unión (DO L 99 de 15.4.2016, p. 6).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2089 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2017, sobre disposiciones técnicas para el desarrollo, el mantenimiento y la utilización de sistemas electrónicos para el intercambio de información y para el almacenamiento de esa información en el marco del Código aduanero de la Unión (DO L 297 de 15.11.2017, p. 13).

(4)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/06/2019
  • Fecha de publicación: 24/06/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 14/07/2019
  • Fecha de derogación: 29/03/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/1026/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Administración electrónica
  • Autorizaciones
  • Código Aduanero
  • Cooperación aduanera
  • Formalidades aduaneras
  • Redes de telecomunicación
  • Unión Europea

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