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Documento DOUE-L-2019-81009

Decisión (UE) 2019/951 del Consejo, de 17 de mayo de 2019, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Asociación en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde (2019-2024).

Publicado en:
«DOUE» núm. 154, de 12 de junio de 2019, páginas 1 a 29 (29 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-81009

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la Recomendación de la Comisión Europea y la Decisión del Consejo autorizando la apertura de negociaciones,

Considerando lo siguiente:

(1) El 19 de diciembre de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 2027/2006 (1), para celebrar el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo»). El Acuerdo entró en vigor el 30 de marzo de 2007, posteriormente fue renovado de forma tácita y sigue en vigor.

(2) El Consejo decidió, tras la recomendación de la Comisión, el 4 de junio de 2018, autorizar la apertura de negociaciones con la Republica de Cabo Verde para la celebración de un nuevo protocolo de aplicación del Acuerdo.

(3) El precedente Protocolo del Acuerdo ha expirado el 22 de diciembre de 2018.

(4) La Comisión ha negociado en nombre de la Unión un nuevo Protocolo. Como resultado de esas negociaciones, el 12 de octubre de 2018 se rubricó el nuevo Protocolo.

(5) El objetivo del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Asociación en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde (2019-2024) (en lo sucesivo, «Protocolo») es permitir que la Unión y la República de Cabo Verde colaboren más estrechamente para promover una política de pesca sostenible y una explotación responsable de los recursos pesqueros en aguas de Cabo Verde y apoyar los esfuerzos de este país por desarrollar la economía azul.

(6) A fin de garantizar el pronto inicio de las actividades pesqueras de los buques de la Unión, el Protocolo deberá aplicarse de forma provisional desde el momento de su firma.

(7) Procede, por tanto, la firma y aplicación provisional del Protocolo a la espera de la terminación de los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma en nombre de la Unión del Protocolo de aplicación del Acuerdo de Asociación en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde (2019-2024), a reserva de la celebración de dicho Protocolo.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión.

Artículo 3

El Protocolo se aplicará de manera provisional, de conformidad con su artículo 15, a partir de la fecha de su firma (3), hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

E.O. TEODOROVICI

(1)  Reglamento (CE) n.o 2027/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativo a la celebración del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde (DO L 414 de 30.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 414 de 30.12.2006, p. 3.

(3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará de forma provisional.

PROTOCOLO
de aplicación del Acuerdo de Asociación en el Sector Pesquero entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde (2019-2024)
Artículo 1

Principios

1.   La Unión Europea (en lo sucesivo, «Unión») y la República de Cabo Verde (en lo sucesivo, «Cabo Verde») (en lo sucesivo, conjuntamente «Partes») se comprometen a impulsar una pesca responsable en la zona de pesca de Cabo Verde, sobre la base del principio de no discriminación. Cabo Verde se compromete a aplicar las mismas medidas técnicas y de conservación a todas las flotas atuneras industriales que faenan en su zona de pesca con el fin de contribuir a la buena gestión de las pesquerías.

2.   Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del Acuerdo de Asociación en el Sector Pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde (en lo sucesivo, «Acuerdo») (1), de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Cotonú»), sobre los elementos esenciales en materia de derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho, así como el elemento fundamental en materia de buena gobernanza, el desarrollo sostenible y la gestión duradera y sana del medio ambiente.

3.   Las Partes se comprometen a hacer pública y a intercambiar información relativa a cualquier acuerdo que autorice el acceso de buques extranjeros a su zona de pesca y al esfuerzo pesquero resultante, especialmente el número de autorizaciones expedidas y las capturas realizadas.

4.   En aplicación del artículo 6 del Acuerdo, los buques de pesca que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión (denominados en lo sucesivo «buques de la Unión») únicamente podrán realizar actividades pesqueras en la zona económica exclusiva (ZEE) de la República de Cabo Verde si están en posesión de una autorización de pesca válida expedida por Cabo Verde en virtud del presente Protocolo.

5.   Las autoridades de Cabo Verde garantizarán que los pescadores caboverdianos gocen de la exclusividad de las zonas de pesca por debajo de los límites previstos en el presente Protocolo.

Artículo 2

Período de aplicación

El presente Protocolo y su anexo serán aplicables durante un período de cinco años a partir del primer día de su aplicación provisional de conformidad con el artículo 15, salvo en caso de denuncia con arreglo al artículo 14.

Artículo 3

Posibilidades de pesca

1.   Las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión Europea en virtud del artículo 5 del Acuerdo de Asociación en el Sector Pesquero quedan fijadas del siguiente modo:

 a) atuneros cerqueros congeladores: veintiocho buques;

 b) atuneros cañeros: catorce buques;

 c) palangreros de superficie: veintisiete buques.

Estas posibilidades de pesca se refieren a la pesca de las especies altamente migratorias enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, dentro de los límites establecidos en el apéndice 2 del presente Protocolo y excluidas las especies protegidas o prohibidas en el marco de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) u otros convenios internacionales.

2.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 6 y 7.

Artículo 4

Contrapartida financiera

1.   El valor total estimado del Protocolo se cifra, para el período contemplado en el artículo 2, en 3 750 000 euros.

2.   El importe anual de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo asciende a 750 000 euros y se desglosa como sigue:

 a) un importe anual como compensación financiera por acceso a los recursos de 400 000 euros anuales, equivalentes a un tonelaje de referencia de 8 000 toneladas anuales;

 b) un importe específico para apoyar la aplicación de la política sectorial pesquera de Cabo Verde de 350 000 euros al año.

Además, se considera que el importe de los cánones adeudados por los armadores de buques en virtud de las autorizaciones de pesca expedidas en aplicación de los artículos 5 y 6 del Acuerdo y según las disposiciones previstas en el capítulo II, punto 2, del anexo, asciende a 600 000 euros al año.

3.   La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a las disposiciones de los artículos 5, 6, 7, 10 y 14 del presente Protocolo y de los artículos 12 y 13 del Acuerdo.

4.   En caso de que la cantidad global de las capturas efectuadas por los buques de la Unión en aguas caboverdianas supere el tonelaje de referencia indicado en el apartado 2, letra a), el importe de la contrapartida financiera a que se refiere dicho apartado se incrementará en 50 euros por cada tonelada suplementaria capturada. No obstante, el importe anual total abonado por la Unión no podrá ser superior al doble del importe indicado en el apartado 2, letra a). Cuando el volumen de capturas de los buques de la Unión sobrepase las cantidades que corresponden al doble del importe anual total, el importe adeudado por el excedente se abonará al año siguiente.

5.   El pago de la contrapartida financiera con arreglo al apartado 2, letras a) y b), se efectuará, el primer año, a más tardar noventa días después de la fecha de aplicación provisional del Protocolo y, en los años siguientes, a más tardar en la fecha del aniversario del Protocolo. La utilización de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de las autoridades caboverdianas.

6.   Las contribuciones financieras previstas en el apartado 2, letras a) y b), se ingresarán en cuentas del Tesoro Público de Cabo Verde. La contribución contemplada en el apartado 2, letra b), se inscribirá en el presupuesto nacional. Las autoridades caboverdianas comunicarán anualmente a la Comisión Europea los datos de las cuentas.

Artículo 5

Apoyo sectorial

1.   El apoyo sectorial, en el marco del presente Protocolo, contribuye a la aplicación de la estrategia nacional para la pesca y la economía azul. Su objetivo es la gestión sostenible de los recursos pesqueros y el desarrollo del sector, en particular mediante:

 a) la mejora del seguimiento, el control y la vigilancia de las actividades pesqueras;

 b) la mejora de los conocimientos científicos sobre los recursos pesqueros;

 c) el apoyo a las comunidades costeras (actividades de pesca, formación, empleo, seguridad de los pescadores y desarrollo económico);

 d) el refuerzo de la cooperación internacional;

 e) el apoyo a la economía azul y el desarrollo de la acuicultura.

2.   A más tardar tres meses después de la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes acordarán, en el marco de la Comisión Mixta establecida en virtud del artículo 9 del Acuerdo, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, entre las que se incluirán:

 a) orientaciones anuales y plurianuales para la utilización de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra b) del presente Protocolo;

 b) objetivos anuales y plurianuales que, una vez alcanzados, permitan una pesca sostenible y responsable que tenga en cuenta las prioridades de Cabo Verde en la política pesquera nacional u otras políticas que se vean afectadas o incidan en el establecimiento de una pesca responsable y sostenible;

 c) criterios y procedimientos que permitan evaluar los resultados obtenidos, sobre una base anual.

3.   Cualquier propuesta de modificación del programa sectorial anual o plurianual deberá ser aprobada por la Comisión Mixta, en su caso mediante canje de notas.

4.   Cada año, Cabo Verde presentará a la Comisión Mixta un informe sobre la situación de los proyectos realizados con el apoyo sectorial. La Comisión Mixta examinará dicho informe y evaluará los resultados.

5.   El apoyo sectorial se abonará por tramos en función de las necesidades identificadas en la programación y los resultados obtenidos.

6.   La Unión podrá revisar o suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 4, apartado 2, letra b) del presente Protocolo, si no se ejecuta dicha contrapartida financiera o cuando los resultados obtenidos no sean conformes con la programación, previa evaluación por la Comisión Mixta.

7.   El pago de la contrapartida financiera se reanudará previa consulta y con el acuerdo de ambas Partes cuando los resultados de la aplicación lo justifiquen. Sin embargo, la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 4, apartado 2, letra b) del presente Protocolo, no podrá ser abonada más allá de un período de seis meses tras la expiración del Protocolo.

8.   Las Partes garantizarán la visibilidad de las acciones financiadas mediante el apoyo sectorial.

Artículo 6

Cooperación científica en aras de una pesca responsable

1.   Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Unión y las autoridades caboverdianas procurarán seguir la evolución de las capturas, del esfuerzo pesquero y del estado de los recursos en la zona de pesca de Cabo Verde para el conjunto de las especies reguladas por el presente Protocolo. En concreto, las Partes convienen en intensificar la recogida y el análisis de datos que permitan elaborar un plan de actuación nacional para la conservación y la gestión de los tiburones en la ZEE de Cabo Verde.

2.   Las Partes se atendrán a las recomendaciones y resoluciones de la CICAA en materia de gestión responsable de las pesquerías.

3.   De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo, sobre la base de las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA y de los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes podrán convocar, de común acuerdo, una reunión científica conjunta para evaluar el estado de las principales especies objeto de pesca por parte de los buques de la Unión, incluidos los tiburones pelágicos. Los resultados de la reunión científica se presentarán a la Comisión Mixta. La Comisión Mixta, en su caso, adoptará medidas adicionales destinadas a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros capturados por los buques de la Unión.

4.   Habida cuenta de que los tiburones pelágicos forman parte de las especies que los buques de la Unión pueden capturar al pescar atún y considerando la vulnerabilidad de estas especies, como puede desprenderse de los dictámenes científicos de la CICAA, se prestará una atención especial, basada en el principio de precaución, a las capturas de estas especies por parte de los palangreros que faenen al amparo del presente Protocolo. Ambas Partes cooperarán para mejorar la disponibilidad y el seguimiento de los datos científicos relativos a las especies capturadas.

5.   Para ello, ambas Partes crearán un mecanismo de seguimiento minucioso de esta pesquería con el fin de garantizar la explotación sostenible de estos recursos. Este mecanismo de seguimiento se basará, en concreto, en el intercambio trimestral de datos de las capturas de tiburones. Cuando esas capturas superen en un año el 30 % del tonelaje de referencia contemplado en el artículo 4, apartado 2, letra a), se procederá a un seguimiento reforzado basado en el intercambio mensual de datos y a una concertación entre las Partes. En caso de que esas capturas alcancen en un año el 40 % del tonelaje de referencia antes mencionado, la Comisión Mixta adoptará, en su caso, medidas adicionales de gestión que permitan regular mejor la actividad de la flota palangrera.

6.   La Comisión Mixta podrá decidir ajustar el mecanismo de seguimiento mencionado anteriormente en función de los resultados de la reunión científica conjunta.

7.   Las Partes colaborarán para reforzar los mecanismos de control, inspección y lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en Cabo Verde.

Artículo 7

Revisión de común acuerdo de las posibilidades de pesca y de las medidas técnicas

1.   La Comisión Mixta podrá revisar las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 3 y adaptarlas de común acuerdo en la medida en que las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA confirmen que esa adaptación garantiza la gestión sostenible de las especies de peces contempladas en el presente Protocolo. En tal caso, la contrapartida financiera prevista en el artículo 4, apartado 2, letra a), se adaptará proporcionalmente y pro rata temporis, y se introducirán las modificaciones necesarias en el presente Protocolo y en su anexo.

2.   La Comisión Mixta podrá, en caso necesario, examinar y adaptar de común acuerdo las disposiciones relativas a las condiciones del ejercicio de la pesca y las disposiciones de aplicación del apoyo sectorial previstas en el presente Protocolo.

Artículo 8

Fomento de la cooperación entre agentes económicos

1.   Las Partes cooperarán con el fin de mejorar las posibilidades de desembarque en los puertos caboverdianos.

2.   Las Partes se esforzarán por crear unas condiciones propicias que fomenten las relaciones entre sus empresas en materia técnica, económica y comercial, facilitando la instauración de un marco favorable al desarrollo de los negocios y las inversiones.

Artículo 9

Cooperación en el ámbito de la economía azul

1.   Las Partes se comprometen a cooperar para promover la economía azul, en particular en los ámbitos de la acuicultura, la ordenación de los territorios marítimos, la energía, las biotecnologías marinas y la protección de los ecosistemas marinos.

2.   Las Partes se comprometen a impulsar las inversiones en el ámbito de la pesca y de la economía marítima, de conformidad con los objetivos de la Asociación Especial entre Cabo Verde y la Unión Europea.

3.   Las Partes cooperarán con el fin de sensibilizar a los operadores privados europeos acerca de las oportunidades comerciales e industriales en el sector de la pesca y de la economía marítima de Cabo Verde.

4.   Las Partes cooperarán con el objetivo de desarrollar acciones comunes e intercambiar información y buenas prácticas. Para ello, se pondrán de acuerdo sobre los puntos de contacto y las modalidades de comunicación.

Artículo 10

Suspensión de la aplicación del Protocolo

1.   La aplicación del presente Protocolo, incluido el pago de la contrapartida financiera, podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes, en caso de que se cumpla al menos una de las siguientes condiciones:

 a) en caso de fuerza mayor o de circunstancias imprevistas que impidan el desarrollo de las actividades pesqueras en la ZEE caboverdiana;

 b) en caso de cambios significativos en la definición y la aplicación de la política pesquera de alguna de las Partes que afecten a las disposiciones del presente Protocolo;

 c) en caso de activación de los mecanismos de consulta previstos en el artículo 96 del Acuerdo de Cotonú relativos a una vulneración de aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos, según lo dispuesto en el artículo 9 de dicho Acuerdo;

 d) si la Unión no abona la contrapartida financiera fijada en el artículo 4, apartado 2, letra a), por motivos distintos de los previstos en la letra c) del presente apartado;

 e) en caso de litigio grave y no resuelto entre ambas Partes sobre la aplicación o la interpretación del presente Protocolo.

2.   Cuando la suspensión de la aplicación del Protocolo responda a motivos distintos de los mencionados en el apartado 1, letra c), será imprescindible que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que esté previsto que la suspensión entre en vigor. La suspensión del Protocolo por los motivos expuestos en el apartado 1, letra c), se aplicará inmediatamente después de adoptada la decisión de suspensión.

3.   En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la compensación financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

Artículo 11

Intercambio electrónico de datos

1.   Cabo Verde y la Unión se comprometen a operar y mantener los sistemas informáticos necesarios para el intercambio electrónico de toda la información y documentación relativa a la aplicación del Acuerdo.

2.   Un documento en formato electrónico se considerará siempre equivalente a la versión impresa.

3.   Cabo Verde y la Unión Europea se notificarán de inmediato cualquier funcionamiento defectuoso de un sistema informático. En tal caso, la información y documentación relativas a la aplicación del Acuerdo se transmitirán automáticamente a través de un medio de comunicación alternativo.

Artículo 12

Confidencialidad de los datos

1.   Cabo Verde y la Unión Europea se comprometen a que todos los datos nominativos relativos a los buques de la Unión y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo sean tratados en todo momento con rigor, de conformidad con los principios de confidencialidad y protección de datos.

2.   Las Partes velarán por que únicamente se hagan públicos los datos agregados relativos a las actividades pesqueras en aguas caboverdianas, de conformidad con las disposiciones de la CICAA en la materia.

3.   Los datos que puedan considerarse confidenciales deberán ser utilizados por las autoridades competentes exclusivamente para la aplicación del Acuerdo y con fines de gestión de las pesquerías, de control y de vigilancia.

Artículo 13
Disposiciones aplicables de la legislación nacional

1.   Las actividades de los buques de la Unión que faenen en aguas caboverdianas al amparo del presente Protocolo estarán reguladas por las leyes en vigor en Cabo Verde, y en particular por las disposiciones del plan de gestión de los recursos pesqueros de Cabo Verde, salvo si el Acuerdo o el presente Protocolo, con su anexo y sus apéndices, disponen lo contrario.

2.   Las autoridades de Cabo Verde informarán a la Comisión Europea de cualquier cambio o cualquier nueva ley que afecte al sector pesquero.

Artículo 14

Denuncia

1.   En caso de denuncia del presente Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciarlo al menos seis meses antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.

2.   El envío de la notificación mencionada en el apartado 1 dará lugar al inicio de consultas entre las Partes.

Artículo 15

Aplicación provisional

El presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de su firma.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.

Hecho en Bruselas, el veinte de mayo de dos mil diecinueve.

Роr la Unión Europea


Por la República de Cabo Verde

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.154.01.0003.01.SPA.xhtml.L_2019154ES.01000901.tif.jpg

(1)  DOUE L 414 de 30.12.2006, p. 3.

(2)  DOCE L 317 de 15.12.2000, p. 3.

ANEXO
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PESQUERAS EN LA ZONA DE PESCA DE CABO VERDE POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA UNIÓN EUROPEA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

1.   Designación de la autoridad competente

A efectos del presente anexo y salvo que se indique otra cosa, todas las referencias a la Unión Europea o a Cabo Verde relativas a una autoridad competente designarán:

 a) por lo que respecta a la Unión: a la Comisión Europea, en su caso a través de la Delegación de la UE en Cabo Verde;

 b) por lo que respecta a Cabo Verde: al Ministerio de Pesca.

2.   Zona de pesca

Las coordenadas de la ZEE de Cabo Verde se indican en el apéndice 1. Los buques de la Unión podrán ejercer sus actividades pesqueras más allá de los límites fijados para cada categoría en el apéndice 2 y los pescadores caboverdianos conservarán la exclusividad de la pesca por debajo de dichos límites.

Cabo Verde comunicará a los armadores, en el momento de la expedición de la autorización de pesca, las zonas en las que se prohíbe la navegación y la pesca. Se informará también a la Unión.

3.   Designación de un representante local

Todo buque de la Unión que prevea efectuar desembarques o transbordos en un puerto de Cabo Verde podrá estar representado por un representante que resida en Cabo Verde.

4.   Cuenta bancaria

Cabo Verde comunicará a la Unión, antes de que entre en vigor el presente Protocolo, los datos de la cuenta o cuentas bancarias a las que deban transferirse los importes a cargo de los buques de la Unión en el marco del Acuerdo. Los gastos derivados de las transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores.

CAPÍTULO II
AUTORIZACIONES DE PESCA
Sección 1

Procedimientos aplicables

1.   Condición para la obtención de una autorización de pesca; buques admisibles

Las autorizaciones de pesca contempladas en el artículo 6 del Acuerdo se expiden a condición de que el buque esté inscrito en el registro de buques pesqueros de la Unión y de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 2017/2403 (1), sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores. Conviene que todas las obligaciones anteriores vinculadas con el armador, el capitán o el propio buque, derivadas de sus actividades pesqueras en Cabo Verde en el marco del Acuerdo, sean respetadas antes de tal expedición.

2.   Solicitud de autorización de pesca

La Unión presentará a Cabo Verde una solicitud de autorización de pesca por cada buque que desee faenar en el marco del Acuerdo, al menos quince días hábiles antes de la fecha de inicio del período de validez solicitado, utilizando el formulario del apéndice 3. La solicitud estará mecanografiada o escrita de forma legible en mayúsculas de imprenta.

Las especies principales deberán estar indicadas claramente en la solicitud de autorización de pesca.

Para cada primera solicitud de autorización de pesca al amparo del Protocolo en vigor, o tras una modificación técnica del buque en cuestión, la solicitud deberá ir acompañada de la prueba del pago del canon a tanto alzado correspondiente al período de validez de la autorización de pesca solicitada y de la contribución a tanto alzado para los observadores mencionada en el capítulo IX, así como:

a) del nombre y la dirección del representante local del buque, si existe;

b) de una fotografía en color reciente del buque, tomada lateralmente y con un tamaño mínimo de 15 cm × 10 cm;

c) de cualquier otro documento que se exija específicamente en el marco del Acuerdo.

Cuando se renueve una autorización de pesca al amparo del Protocolo en vigor en el caso de un buque cuyas características técnicas no se hayan modificado, la solicitud de renovación deberá ir acompañada únicamente de la prueba de pago del canon y de la contribución a tanto alzado a los gastos relativos al observador.

3.   Expedición de la autorización de pesca

Cabo Verde concederá a la Unión la autorización de pesca para el atún y especies afines (atum e afins), así como para otras especies autorizadas en el marco del presente Protocolo, en un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción del expediente de solicitud completo.

En caso de renovación de una autorización de pesca durante el período de aplicación del presente Protocolo, la nueva autorización deberá contener una referencia clara a la autorización inicial.

La Unión transmitirá la autorización de pesca al armador o a su representante. En caso de que las oficinas de la Unión estén cerradas, Cabo Verde podrá enviar la autorización de pesca directamente al armador o a su representante con una copia a la Unión.

4.   Lista de buques autorizados a faenar

En cuanto se expida la autorización de pesca, Cabo Verde establecerá sin demora, para cada categoría de buque, la lista definitiva de los buques autorizados a faenar en la zona de Cabo Verde. Dicha lista será comunicada de inmediato a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la Unión.

5.   Período de validez de la autorización de pesca

Las autorizaciones de pesca tendrán una validez de un año y serán renovables.

Para determinar el inicio del período de validez, se entenderá por «período anual»:

 a) el primer año de aplicación del Protocolo, el período comprendido entre la fecha de su entrada en vigor y el 31 de diciembre de ese mismo año;

 b) posteriormente, cada año natural completo;

 c) el último año de aplicación del Protocolo, el período comprendido entre el 1 de enero y la fecha de expiración del presente Protocolo.

6.   Conservación a bordo de la autorización de pesca

Una copia de dicha autorización de pesca será transmitida inmediatamente por vía electrónica a la UE y a los armadores o a sus representantes locales. Esta copia, conservada a bordo, será válida durante un período máximo de sesenta días naturales a partir de la fecha de expedición de la autorización de pesca. Pasado este período, el original de la autorización de pesca deberá conservarse a bordo.

7.   Transferencia de la autorización de pesca

La autorización de pesca se expide a nombre de un buque determinado y es intransferible. No obstante, en caso de fuerza mayor demostrada, como la pérdida o la inmovilización prolongada de un buque por causa de avería técnica grave, y a petición de la Unión, podrá sustituirse una autorización de pesca por otra nueva expedida a nombre de otro buque similar al sustituido.

La transferencia se efectuará mediante la devolución por el armador o su representante en Cabo Verde de la autorización de pesca que debe sustituirse y la expedición por Cabo Verde, lo antes posible, de la autorización sustitutoria. La autorización sustitutoria se expedirá sin demora al armador o a su representante cuando se devuelva la autorización que deba sustituirse. La autorización sustitutoria surtirá efecto el día en que se entregue la autorización sustituida.

Cabo Verde actualizará lo antes posible la lista de buques autorizados a faenar. La nueva lista será comunicada de inmediato a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la Unión.

8.   Embarcaciones de apoyo

A petición de la Unión Europea, y previo examen por parte de las autoridades competentes, Cabo Verde autorizará a los buques pesqueros de la Unión en posesión de una autorización de pesca a estar asistidos por embarcaciones de apoyo.

Las embarcaciones de apoyo no podrán estar equipadas para pescar. Este apoyo no podrá incluir ni el repostaje de combustible ni el transbordo de las capturas.

Las embarcaciones de apoyo estarán sujetas al mismo procedimiento que rige la transmisión de las solicitudes de autorización de pesca descrito en el presente capítulo, en la medida en que les sea aplicable. Cabo Verde elaborará la lista de las embarcaciones de apoyo autorizadas y la comunicará sin demora a la Unión.

Dichas embarcaciones estarán sujetas al pago de un canon anual de 3 500 euros.

Sección 2

Cánones y anticipos

1.   El canon abonado por los armadores se fija en 70 euros por tonelada de pesca capturada.

2.   Las autorizaciones de pesca se expedirán previo pago a las autoridades caboverdianas competentes de los cánones a tanto alzado anticipados, fijados como sigue:

 a) para los atuneros cerqueros: 6 510 euros anuales, lo que equivale a un tonelaje de 93 toneladas por buque,

 b) para los atuneros cañeros: 1 400 euros anuales, lo que equivale a un tonelaje de 20 toneladas por buque,

 c) los palangreros de superficie: 3 850 euros anuales, lo que equivale a un tonelaje de 55 toneladas por buque.

3.   El canon a tanto alzado anticipado incluirá todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias, las de transbordo y los gastos por prestación de servicios. Para el primer y el último año, el canon a tanto alzado anticipado y su equivalente en tonelaje por buque se calcularán pro rata temporis, en función del número de meses que abarque la autorización.

4.   La Unión establecerá para cada buque, sobre la base de sus declaraciones de capturas, una liquidación final de los cánones que debe pagar el buque por su campaña anual correspondiente al año natural anterior. La Unión comunicará esa liquidación final a Cabo Verde y al armador por mediación de los Estados miembros antes del 30 de abril del año en curso. En un plazo de treinta días a partir de su recepción, Cabo Verde podrá impugnar la liquidación final, apoyándose en documentos justificativos. En caso de desacuerdo, las Partes se consultarán en el marco de la Comisión Mixta. Si Cabo Verde no presenta objeciones en el plazo de treinta días, la liquidación final se considerará adoptada.

5.   Si la liquidación final es superior al canon a tanto alzado abonado para la obtención de la autorización de pesca, el armador transferirá el saldo a Cabo Verde en un plazo de cuarenta y cinco días, salvo impugnación por su parte. No obstante, si la liquidación final es inferior al canon a tanto alzado anticipado, el armador no podrá recuperar la diferencia.

CAPÍTULO III
MEDIDAS TÉCNICAS DE CONSERVACIÓN

Las medidas técnicas aplicables a los buques en posesión de una autorización de pesca en relación con la zona, los artes de pesca y las capturas accesorias se definen, para cada categoría de pesca, en el apéndice 2.

Los buques respetarán todas las recomendaciones adoptadas por la CICAA. De conformidad con estas, las Partes procurarán reducir los niveles de capturas accidentales de tortugas, aves marinas y otras especies no objetivo. Los buques de la Unión procurarán liberar esas capturas accidentales para elevar al máximo las posibilidades de supervivencia de esas especies.

CAPÍTULO IV
DECLARACIÓN DE CAPTURAS

1.   El capitán de un buque pesquero de la Unión que faene en el marco del Acuerdo llevará un cuaderno diario de pesca conforme a las resoluciones y recomendaciones aplicables de la CICAA. El capitán será responsable de la exactitud de los datos consignados en el cuaderno diario de pesca electrónico.

2.   Todo buque de la UE que posea una autorización expedida en virtud del presente Protocolo deberá estar equipado con un sistema electrónico (en adelante, «sistema ERS») capaz de registrar y transmitir los datos relativos a las actividades pesqueras del buque (en adelante, «datos ERS»).

3.   Un buque titular de una autorización expedida en virtud del presente Protocolo y que no esté equipado con un sistema ERS, o cuyo sistema ERS no esté operativo, no estará autorizado a entrar en la zona de pesca de Cabo Verde para llevar a cabo actividades pesqueras.

4.   Las modalidades de comunicación de las capturas serán las establecidas en el apéndice 5.

5.   El buque transmitirá los datos ERS al Estado de abanderamiento, que se encargará de ponerlos automáticamente a disposición de Cabo Verde. El Estado de abanderamiento garantizará la recepción y el registro en una base de datos informatizada para la conservación segura de estos datos durante al menos treinta y seis meses.

6.   El Estado de abanderamiento y Cabo Verde deberán estar equipados con el material informático y los programas necesarios para la transmisión automática de datos ERS.

7.   La transmisión de los datos ERS se hará a través de los medios electrónicos de comunicación que gestiona la Comisión Europea para los intercambios en forma normalizada de datos pesqueros.

8.   En caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de capturas, Cabo Verde podrá suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta la obtención de la declaración de capturas no presentada y sancionar al armador según lo previsto a tal efecto por la legislación nacional en vigor. En caso de reincidencia, Cabo Verde podrá denegar la renovación de la autorización de pesca. Cabo Verde informará sin demora a la Unión de cualquier sanción aplicada en este contexto.

9.   El Estado de abanderamiento y Cabo Verde designarán cada uno un corresponsal ERS que servirá de punto de contacto para las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Protocolo. El Estado de abanderamiento y Cabo Verde se comunicarán mutuamente los datos de su corresponsal ERS, y, en su caso, procederán sin demora a la actualización de esta información.

CAPÍTULO V
DESEMBARQUES Y TRANSBORDOS

1.   Notificación

El capitán de un buque de la Unión que desee desembarcar en un puerto de Cabo Verde, o transbordar capturas efectuadas en la zona de Cabo Verde, deberá notificar a este país, al menos veinticuatro horas antes del desembarque o del transbordo:

a) el nombre del buque pesquero que debe desembarcar o transbordar;

b) el puerto de desembarque o de transbordo;

c) la fecha y la hora previstas para el transbordo o el desembarque;

d) la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares) de cada especie (identificada por su código alfa-3 de la FAO) que se vaya a desembarcar o a transbordar;

e) en caso de transbordo, el nombre del buque receptor;

f) el certificado sanitario del buque receptor.

La operación de transbordo deberá efectuarse en las aguas de un puerto de Cabo Verde autorizado al efecto. Está prohibido el transbordo en el mar.

El incumplimiento de estas condiciones dará lugar a la imposición de las correspondientes sanciones establecidas en la legislación de Cabo Verde.

2.   Fomento de los desembarques

Ambas Partes cooperarán con el fin de contribuir al desarrollo del sector de la pesca en Cabo Verde y potenciar los efectos económicos y sociales del Acuerdo, principalmente mediante el aumento de los desembarques de los buques de la Unión y la valorización de los productos de la pesca.

Los armadores que pesquen atún procurarán desembarcar una parte de las capturas realizadas en las aguas de Cabo Verde. Las capturas desembarcadas se podrán vender a empresas locales a un precio fijado sobre la base de una negociación entre los agentes económicos.

La aplicación de la estrategia destinada a aumentar los desembarques y el funcionamiento efectivo de las infraestructuras portuarias y de transformación serán sometidos a un seguimiento periódico por parte de la Comisión Mixta previa consulta de los interlocutores afectados.

CAPÍTULO VI
CONTROL E INSPECCIÓN

1.   Entrada y salida de la zona de pesca

Cualquier entrada o salida de la zona de pesca de Cabo Verde de un buque de la Unión en posesión de una autorización de pesca deberá ser notificada a Cabo Verde con una antelación mínima de tres horas.

Al notificar su entrada o salida, el buque deberá comunicar, en particular:

 a) la fecha, la hora y el punto de paso previstos;

 b) la cantidad de cada especie mantenida a bordo, identificada por su código alfa-3 de la FAO y expresada en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares;

 c) la presentación de los productos.

2.   Mensajes de posición de los buques; SLB

Los buques de la Unión autorizados en el marco del presente Protocolo deberán estar equipados con un sistema de localización de buques por satélite, en adelante denominado SLB (sistema de localización de buques), de conformidad con las especificaciones que figuran en el apéndice 4.

Estará prohibido desplazar, desconectar, destruir, dañar o inutilizar el sistema de localización continua que utilice las comunicaciones por satélite a bordo del buque para la transmisión de los datos o alterar voluntariamente, desviar o falsear los datos emitidos o registrados por dicho sistema.

La notificación se efectuará prioritariamente a través del sistema ERS o del SLB o, en caso de funcionamiento defectuoso de este, por correo electrónico, fax o radio. Cabo Verde informará inmediatamente a los buques afectados y a la Unión de cualquier cambio en la dirección de correo electrónico, el número de teléfono o la frecuencia de transmisión.

Cuando se encuentren en la zona de Cabo Verde, los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca deberán estar equipados con un sistema de seguimiento por satélite (Sistema de Localización de Buques, SLB) que garantice la comunicación automática y continua de su posición, cada hora, al centro de seguimiento de la pesca (en lo sucesivo, «CSP») de su Estado de abanderamiento.

Cada mensaje de posición deberá incluir:

a) la identificación del buque;

b) la posición geográfica más reciente del buque (longitud, latitud), con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %;

c) la fecha y la hora en que se haya registrado la posición;

d) la velocidad y el rumbo del buque;

e) una configuración según el formato que figura en el apéndice 4.

Se considerará que todo buque de la Unión que sea sorprendido realizando una actividad pesquera en la zona de pesca de Cabo Verde sin haber notificado previamente su presencia faena ilegalmente.

3.   Inspección

La inspección en el mar en la zona de pesca caboverdiana, o en el puerto, de los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca será efectuada por buques e inspectores de Cabo Verde claramente identificables como asignados al control de la pesca.

Antes de subir a bordo, los inspectores de Cabo Verde informarán al buque de la Unión de su decisión de efectuar una inspección. La inspección la efectuarán un máximo de dos inspectores, que deberán acreditar su identidad y condición de inspectores antes de efectuar la inspección.

Los inspectores de Cabo Verde permanecerán a bordo del buque de la Unión exclusivamente el tiempo necesario para llevar a cabo las tareas vinculadas a la inspección. Llevarán a cabo la inspección de manera que su efecto para el buque, su actividad pesquera y su cargamento sea mínimo.

Cabo Verde podrá autorizar a la Unión a participar en la inspección en el mar en calidad de observadora.

El capitán del buque de la Unión facilitará la subida a bordo y el trabajo de los inspectores de Cabo Verde.

Al finalizar cada inspección, los inspectores de Cabo Verde redactarán un informe de inspección. El capitán del buque de la Unión tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicho informe. El informe de inspección irá firmado por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque de la Unión.

Los inspectores de Cabo Verde entregarán una copia del informe de inspección al capitán del buque de la Unión antes de abandonar el buque. Cabo Verde remitirá una copia del informe de inspección a la Unión dentro de los ocho días siguientes a la inspección.

CAPÍTULO VII
INFRACCIONES

1.   Tratamiento de las infracciones

Toda infracción cometida por un buque de la Unión en posesión de una autorización de pesca de conformidad con el presente anexo deberá ser mencionada en un informe de inspección.

La firma del informe por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en relación con la infracción denunciada.

2.   Detención de un buque; reunión informativa

Si la legislación de Cabo Verde en vigor así lo prevé para la infracción denunciada, cualquier buque infractor de la Unión podrá ser obligado a interrumpir su actividad pesquera y, si se encuentra en el mar, a dirigirse a un puerto de Cabo Verde.

Cabo Verde notificará a la Unión, en el plazo máximo de un día hábil, cualquier detención de un buque de la Unión en posesión de una autorización de pesca. Esta notificación deberá ir acompañada de los elementos que motiven la detención.

Antes de adoptar ninguna medida en relación con el buque, el capitán, la tripulación o el cargamento, excepción hecha de las medidas destinadas a la conservación de las pruebas, Cabo Verde organizará, a petición de la Unión, en el plazo de un día hábil tras la notificación de la detención del buque, una reunión informativa para aclarar los hechos que han dado lugar a dicha detención y explicar las posibles acciones que puedan emprenderse. Podrá asistir a esta reunión informativa un representante del Estado de abanderamiento del buque.

3.   Sanción correspondiente a la infracción; procedimiento de conciliación

Cabo Verde determinará la sanción correspondiente a la infracción denunciada con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional en vigor.

Cuando la infracción deba resolverse mediante procedimiento judicial, antes de iniciar este, y siempre que la infracción no suponga un acto delictivo, se iniciará un procedimiento de conciliación entre Cabo Verde y la Unión para determinar las condiciones y el nivel de la sanción. Podrá participar en este procedimiento de conciliación un representante del Estado de abanderamiento del buque. Dicho procedimiento concluirá a más tardar tres días después de notificada la detención del buque.

4.   Procedimiento judicial; fianza bancaria

En caso de fracasar la vía de la conciliación y tramitarse la infracción ante la instancia judicial competente, el armador del buque infractor depositará una fianza bancaria en el banco que designe Cabo Verde, cuyo importe, fijado asimismo por este país, cubrirá los costes derivados de la detención del buque, la multa estimada y las eventuales indemnizaciones compensatorias. La fianza bancaria quedará bloqueada hasta que concluya el procedimiento judicial.

La fianza bancaria será liberada y devuelta al armador sin demora tras la sentencia:

 a) íntegramente, si la sentencia no contempla sanción alguna;

 b) por el importe del saldo, si la sanción supone una multa inferior a la fianza.

Cabo Verde informará a la UE de los resultados del procedimiento judicial en un plazo de ocho días tras haberse dictado la sentencia.

5.   Liberación del buque y de la tripulación

Se autorizará a salir del puerto al buque y a su tripulación en cuanto se resuelva la infracción por la vía de la conciliación o se deposite la fianza bancaria.

CAPÍTULO VIII
EMBARQUE DE MARINEROS

1.   Número de marineros que deberán embarcarse

Durante su campaña de pesca en la zona de Cabo Verde, los buques de la Unión embarcarán marineros caboverdianos dentro de los límites siguientes:

 a) la flota de atuneros cerqueros, al menos seis marineros;

 b) la flota de atuneros cañeros, al menos dos marineros;

 c) la flota de palangreros de superficie, al menos cinco marineros.

Los armadores de los buques de la Unión procurarán embarcar un número más elevado de marineros caboverdianos.

2.   Libre elección de marineros

Cabo Verde mantendrá una lista de marineros caboverdianos que podrán embarcarse en los buques de la Unión.

El armador, o su representante, elegirá libremente de esa lista los marinos caboverdianos que embarcará, y notificará a Cabo Verde su inscripción en el rol de la tripulación.

3.   Contratos de los marineros

Los contratos de trabajo de los marineros caboverdianos se establecerán entre el armador, o su representante, y el marinero, eventualmente representado por su sindicato. Estarán visados por la autoridad marítima de Cabo Verde. El contrato estipulará, en particular, la fecha y el puerto de embarque.

Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable en Cabo Verde, y comprenderán un seguro de vida, enfermedad y accidente.

Los signatarios recibirán una copia del contrato.

Se reconocerán a los marineros caboverdianos los derechos fundamentales del trabajo contenidos en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Se trata, en particular, de la libertad de asociación, del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

4.   Salario de los marineros

El salario de los marineros caboverdianos correrá a cargo del armador. Quedará fijado antes de la entrega de la autorización de pesca y de común acuerdo entre el armador, o su representante, y Cabo Verde.

El salario no podrá ser inferior al de las tripulaciones de los buques nacionales ni a las normas de la OIT.

5.   Obligaciones de los marineros

El marinero deberá presentarse al capitán del buque que le haya sido designado la víspera de la fecha de embarque anunciada en su contrato. El capitán informará al marinero de la fecha y hora del embarque. Si el marinero renuncia o no se presenta en la fecha y hora previstas para su embarque, se considerará anulado el contrato de este marinero y el armador quedará liberado automáticamente de su obligación de embarcarlo. En este caso, el armador no estará sujeto a ninguna sanción financiera ni pago compensatorio.

6.   No embarque de marineros

Los armadores de los buques que no embarquen marineros caboverdianos deberán transferir, antes del 30 de septiembre del año en curso, por cada marinero que falte para alcanzar el número fijado al comienzo del presente capítulo, una suma a tanto alzado de 20 euros por día de presencia de sus buques en la zona de Cabo Verde.

CAPÍTULO IX
OBSERVADORES

1.   Observación de las actividades pesqueras

En tanto no se haya establecido un sistema de observadores regionales, los buques autorizados a faenar en la zona de pesca de Cabo Verde en virtud del Acuerdo embarcarán a observadores designados por las autoridades competentes caboverdianas en lugar de los observadores regionales, con arreglo a las reglas que se establecen en el presente capítulo.

Los buques en posesión de una autorización de pesca estarán sometidos a un régimen de observación de sus actividades pesqueras en el marco del Acuerdo.

Este régimen de observación se ajustará a lo dispuesto en las recomendaciones adoptadas por la CICAA.

2.   Buques y observadores designados

Cabo Verde designará los buques de la Unión que deban embarcar un observador, así como el observador asignado, a más tardar quince días antes de la fecha prevista de embarque del observador.

En el momento de la expedición de la autorización de pesca, Cabo Verde informará a la Unión y al armador, o a su representante, de los buques y observadores designados, así como de la duración de la presencia del observador a bordo de cada buque. Cabo Verde informará sin demora a la Unión y al armador, o a su representante, de cualquier modificación de los buques y observadores designados.

Cabo Verde procurará no designar observadores para los buques que lleven ya un observador a bordo o a los que se haya impuesto ya la obligación formal de embarcar a un observador, durante la campaña de pesca de que se trate, en el marco de sus actividades en zonas de pesca distintas de las de Cabo Verde.

El tiempo de presencia del observador a bordo no superará el plazo necesario para llevar a cabo sus tareas.

3.   Contribución financiera a tanto alzado

En el momento de abonar el canon, el armador transferirá a Cabo Verde, por cada buque, un importe a tanto alzado de 200 euros anuales.

4.   Salario del observador

El salario y las cotizaciones sociales del observador correrán a cargo de Cabo Verde.

5.   Condiciones de embarque

Las condiciones de embarque del observador, en particular la duración de su presencia a bordo, se determinarán de común acuerdo entre el armador, o su representante, y Cabo Verde.

Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. No obstante, el alojamiento del observador a bordo se efectuará en función de la estructura técnica del buque.

Los gastos de alojamiento y alimentación a bordo del buque estarán a cargo del armador.

El capitán adoptará todas las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y moral del observador.

El observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para la realización de sus tareas. Podrá acceder a los medios de comunicación, a los documentos vinculados a las actividades pesqueras del buque, en particular el cuaderno diario de pesca y el libro de navegación, así como a las partes del buque directamente vinculadas con sus tareas.

6.   Obligaciones del observador

Durante su presencia a bordo, el observador:

 a) adoptará todas las disposiciones adecuadas para no interrumpir ni dificultar las operaciones de pesca;

 b) respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo;

 c) respetará la confidencialidad de cualquier documento que pertenezca al buque.

7.   Embarque y desembarque del observador

Los observadores embarcarán en el puerto elegido por el armador.

El armador, o su representante, comunicará a Cabo Verde, al menos diez días antes del embarque, la fecha, la hora y el puerto en que embarcará al observador. Si el observador embarca en un país extranjero, sus gastos de viaje para poder personarse en el puerto de embarque correrán a cargo del armador.

Si el observador no se presenta para embarcar dentro de las doce horas siguientes a la fecha y hora previstas, el armador quedará liberado automáticamente de su obligación de embarcarlo. Será libre para salir de puerto e iniciar sus operaciones de pesca.

Cuando no desembarque al observador en un puerto de Cabo Verde, el armador garantizará su repatriación a Cabo Verde a la mayor brevedad posible y corriendo con los correspondientes gastos.

8.   Tareas del observador

El observador realizará las siguientes tareas:

 a) observar las actividades pesqueras del buque;

 b) comprobar la posición del buque durante sus operaciones de pesca;

 c) proceder a un muestreo biológico en el marco de un programa científico;

 d) inventariar los artes de pesca utilizados;

 e) comprobar los datos de las capturas efectuadas en la zona de Cabo Verde que figuren en el cuaderno diario de pesca;

 f) comprobar los porcentajes de capturas accesorias y estimar los descartes;

 g) comunicar sus observaciones por radio, fax o correo electrónico, al menos una vez por semana, cuando el buque faene en la zona de pesca de Cabo Verde, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias.

9.   Informe del observador

Antes de abandonar el buque, el observador presentará al capitán un informe con sus observaciones. El capitán del buque tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en el informe del observador. El informe irá firmado por el observador y el capitán. El capitán recibirá una copia del informe del observador.

El observador entregará su informe a Cabo Verde, que transmitirá una copia del mismo a la Unión en un plazo de ocho días tras el desembarque del observador.

(1)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DOUE L 347 de 28.12.2017, p. 81).

APÉNDICES DEL ANEXO

Apéndice 1: Zona de pesca de Cabo Verde

Apéndice 2: Medidas técnicas de conservación

Apéndice 3: Formulario de solicitud de autorización de pesca

Apéndice 4: Sistema de localización de buques (SLB)

Apéndice 5: Aplicación del sistema electrónico de notificación de las actividades pesqueras (sistema ERS)

APÉNDICE 1

ZONA DE PESCA DE CABO VERDE

La zona de pesca de Cabo Verde se extiende hasta las 200 millas náuticas a partir de las líneas de base siguientes:

Puntos

Latitud norte

Longitud oeste

Isla

A.

14° 48′ 43,17″

24° 43′ 48,85″

I. Brava

C-P1 a Rainha

14° 49′ 59,10″

24° 45′ 33,11″

C-P1 a Faja

14° 51′ 52,19″

24° 45′ 09,19″

D-P1 Vermelharia

16° 29′ 10,25″

24° 19′ 55,87″

S. Nicolau

E.

16° 36′ 37,32″

24° 36′ 13,93″

Ilhéu Raso

F-P1 a da Peça

16° 54′ 25,10″

25° 18′ 11,00″

Santo Antão

F.

16° 54′ 40,00″

25° 18′ 32,00″

G-P1 a Camarín

16° 55′ 32,98″

25° 19′ 10,76″

H-P1 a Preta

17° 02′ 28,66″

25° 21′ 51,67″

I-P1 a Mangrade

17° 03′ 21,06″

25° 21′ 54,44″

J-P1 a Portinha

17° 05′ 33,10″

25° 20′ 29,91″

K-P1 a do Sol

17° 12′ 25,21″

25° 05′ 56,15″

L-P1 a Sinagoga

17° 10′ 41,58″

25° 01′ 38,24″

M-Pta Espechim

16° 40′ 51,64″

24° 20′ 38,79″

S. Nicolau

N-Pta Norte

16° 51′ 21,13″

22° 55′ 40,74″

Sal

O-Pta Casaca

16° 50′ 01,69″

22° 53′ 50,14″

P-Ilhéu Cascalho

16° 11′ 31,04″

22° 40′ 52,44″

Boa Vista

Pl-Ilhéu Baluarte

16° 09′ 05,00″

22° 39′ 45,00″

Q-Pta Roque

16° 05′ 09,83″

22° 40′ 26,06″

R-Pta Flamengas

15° 10′ 03,89″

23° 05′ 47,90″

Maio

S.

15° 09′ 02,21″

23° 06′ 24,98″

Santiago

T.

14° 54′ 10,78″

23° 29′ 36,09″

U-D. Maria Pia

14° 53′ 50,00″

23° 30′ 54,50″

I. de Fogo

V-Pta Pesqueiro

14° 48′ 52,32″

24° 22′ 43,30″

I. Brava

X-Pta Nho Martinho

14° 48′ 25,59″

24° 42′ 34,92″

II >

14° 48′ 43,17″

24° 43′ 48,85″

 

De conformidad con el Tratado firmado el 17 de febrero de 1993 entre la República de Cabo Verde y la República de Senegal, la frontera marítima con Senegal la delimitan los puntos siguientes:

Puntos

Latitud norte

Longitud oeste

A

13° 39′ 00″

20° 04′ 25″

B

14° 51′ 00″

20° 04′ 25″

C

14° 55′ 00″

20° 00′ 00″

D

15° 10′ 00″

19° 51′ 30″

E

15° 25′ 00″

19° 44′ 50″

F

15° 40′ 00″

19° 38′ 30″

G

15° 55′ 00″

19° 35′ 40″

H

16° 04′ 05″

19° 33′ 30″

De conformidad con el Tratado firmado entre la República de Cabo Verde y la República Islámica de Mauritania, la frontera marítima entre los dos países la delimitan los puntos siguientes:

Puntos

Latitud norte

Longitud oeste

H

16° 04,0′

019° 33,5′

I

16° 17,0′

019° 32,5′

J

16° 28,5′

019° 32,5′

K

16° 38,0′

019° 33,2′

L

17° 00,0′

019° 32,1′

M

17° 06,0′

019° 36,8′

N

17° 26,8′

019° 37,9′

O

17° 31,9′

019° 38,0′

P

17° 44,1′

019° 38,0′

Q

17° 53,3′

019° 38,0′

R

18° 02,5′

019° 42,1′

S

18° 07,8′

019° 44,2′

T

18° 13,4′

019° 47,0′

U

18° 18,8′

019° 49,0′

V

18° 24,0′

019° 51,5′

X

18° 28,8′

019° 53,8′

Y

18° 34,9′

019° 56,0′

Z

18° 44,2′

020° 00,0′

APÉNDICE 2

MEDIDAS TÉCNICAS DE CONSERVACIÓN

1.   Medidas aplicables a todas las categorías

a)

Especies prohibidas

De conformidad con la Convención sobre las Especies Migratorias y con las resoluciones de la CICAA, está prohibida la pesca de las siguientes especies: manta gigante (Manta birostris), peregrino (Cetorhinus maximus), jaquetón blanco (Carcharodon carcharias), pez zorro negro (Alopias superciliosus), peces martillo de la familia Sphyrnidae (excepto la cornuda de corona), tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) y jaqueta (Carcharhinus falciformis).

De conformidad con la legislación nacional de Cabo Verde, está prohibida la pesca del tiburón ballena (Rhincodon typus). Prohibición de quitar las aletas de tiburón:

queda prohibido quitar las aletas de tiburón a bordo de los buques y de conservar a bordo, transbordar o desembarcar aletas de tiburón. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente y a fin de facilitar el almacenamiento a bordo, las aletas de tiburón se podrán cortar en parte y doblarse hacia la canal, pero no se podrán cercenar completamente antes del desembarque.

b)

Transbordo en el mar

Está prohibido el transbordo en el mar. La operación de transbordo deberá efectuarse en las aguas de un puerto de Cabo Verde autorizado al efecto.

2.   Medidas específicas

FICHA 1: ATUNEROS CAÑEROS

1) Zona de pesca: más allá de las doce millas náuticas a partir de la línea de base.

2) Arte autorizado: cañas.

3) Especies objetivo: rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis).

Capturas accesorias: respeto de las recomendaciones de la CICAA y de la FAO.

FICHA 2: ATUNEROS CERQUEROS

1) Zona de pesca: más allá de las dieciocho millas náuticas a partir de la línea de base, habida cuenta del carácter archipelágico de la zona de pesca de Cabo Verde.

2) Arte autorizado: red de cerco.

3) Especies principales: rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis).

Capturas accesorias: respeto de las recomendaciones de la CICAA y de la FAO.

FICHA 3: PALANGREROS DE SUPERFICIE

1) Zona de pesca: más allá de las dieciocho millas náuticas a partir de la línea de base.

2) Arte autorizado: palangre de superficie.

3) Especies principales: pez espada (Xiphias gladius), tintorera (Prionace glauca), rabil (Thunnus albacares) y patudo (Thunnus obesus).

Capturas accesorias: respeto de las recomendaciones de la CICAA y de la FAO.

3.   Actualización

Ambas Partes se consultarán en la Comisión Mixta para actualizar estas medidas técnicas de conservación sobre la base de recomendaciones científicas.

APÉNDICE 3

FORMULARIO DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE PESCA

ACUERDO DE PESCA ENTRE CABO VERDE Y LA UNIÓN EUROPEA

I.   SOLICITANTE

 

1.

Nombre del solicitante:
 

2.

Nombre de la organización de productores (OP) o del armador:
 

3.

Dirección de la OP o del armador:
 

4.

Tel.:

Fax:

Correo electrónico:

 

5.

Nombre y apellidos del capitán:

Nacionalidad:

Correo electrónico:

 

6.

Nombre y apellidos del representante local:

II.   IDENTIFICACIÓN DEL BUQUE

 

7.

Nombre del buque:
 

8.

Estado de abanderamiento:

Puerto de matrícula:

 

9.

Señalización exterior:

ISMM:

N.o OMI:

 

10.

Fecha de registro del pabellón actual (DD/MM/AAAA): …/…/…

Pabellón anterior (en su caso):

 

11.

Lugar de construcción:

Fecha (DD/MM/AAAA): …/…/…

 

12.

Frecuencia de llamada: HF:

VHF:

 

13.

Número de teléfono satélite:

IRCS:

III.   DATOS TÉCNICOS DEL BUQUE

 

14.

Eslora total (metros):

Manga total (metros):

Tonelaje (expresado en GT Londres):

 

15.

Tipo de motor:

Potencia del motor (en kW):

 

16.

Número de miembros de la tripulación:
 

17.

Método de conservación a bordo:

☐ Hielo

☐ Refrigeración

☐ Mixto

☐ Congelación

 

18.

Capacidad de transformación por día (veinticuatro horas) en toneladas:

Número de bodegas:

Capacidad total de las bodegas (en m3):

 

19.

SLB. Datos del dispositivo de localización automática:

Constructor:

Modelo:

Número de serie:

Versión del software:

Operador de satélite (MCSP):

IV.   ACTIVIDAD PESQUERA

 

20.

Arte de pesca autorizado:

☐ red de cerco con jareta

☐ palangres

☐ cañas

 

21.

Lugar de desembarque de las capturas:
 

22.

Autorización solicitada para el período del (DD/MM/AAAA) …/…/… al (DD/MM/AAAA) …/…/…

El abajo firmante certifica que la información facilitada en la presente solicitud es exacta y correcta y se hace constar de buena fe.

Hecho en …, el…/…/

Firma del solicitante: …

APÉNDICE 4

SISTEMA DE LOCALIZACIÓN DE BUQUES (SLB)

1.   Mensajes de posición de los buques; SLB

La primera posición anotada tras la entrada en la zona de pesca de Cabo Verde se identificará mediante el código «ENT». Todas las posiciones subsiguientes se identificarán mediante el código «POS», excepción hecha de la primera posición anotada tras la salida de la zona de Cabo Verde, que se identificará mediante el código «EXI».

El CSP del Estado de abanderamiento se encargará del tratamiento automático y, en su caso, de la transmisión electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición deberán registrarse de modo seguro y conservarse durante tres años.

2.   Transmisión por el buque en caso de avería del sistema SLB

El capitán deberá cerciorarse en todo momento de que el sistema SLB de su buque está plenamente operativo y de que los mensajes de posición se transmiten correctamente al CSP del Estado de abanderamiento.

En caso de avería, el sistema SLB del buque deberá repararse o sustituirse en un plazo de treinta días. Transcurrido ese plazo, el buque dejará de estar autorizado para faenar en la zona de pesca de Cabo Verde.

Los buques que faenen en la zona de Cabo Verde con un sistema SLB defectuoso deberán comunicar sus mensajes de posición por correo electrónico, por radio o por fax al CSP del Estado de abanderamiento al menos cada cuatro horas, facilitando toda la información obligatoria.

3.   Comunicación segura de mensajes de posición a Cabo Verde

El CSP del Estado de abanderamiento transmitirá automáticamente los mensajes de posición de los buques afectados al CSP de Cabo Verde. Los CSP del Estado de abanderamiento y de Cabo Verde se intercambiarán sus direcciones electrónicas de contacto y se informarán sin demora de cualquier modificación de dichas direcciones.

La transmisión de los mensajes de posición entre los CSP del Estado de abanderamiento y de Cabo Verde se efectuará por vía electrónica con arreglo a un sistema de comunicación seguro.

El CSP de Cabo Verde informará sin demora al CSP del Estado de abanderamiento de la Unión y a la Unión de cualquier interrupción en la recepción de los mensajes de posición consecutivos de un buque en posesión de una autorización de pesca siempre que el buque en cuestión no haya notificado su salida de la zona.

4.   Funcionamiento defectuoso del sistema de comunicación

Cabo Verde velará por la compatibilidad de sus equipos electrónicos con los del CSP del Estado de abanderamiento e informará inmediatamente a la Unión de todo funcionamiento defectuoso en la comunicación y recepción de los mensajes de posición, con vistas a encontrar una solución técnica lo antes posible. Cualquier litigio eventual será sometido a la Comisión Mixta.

El capitán será considerado responsable de cualquier manipulación detectada en el sistema SLB del buque, cuyo objetivo sea perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Cualquier infracción será objeto de las sanciones previstas por la legislación de Cabo Verde en vigor.

5.   Revisión de la frecuencia de los mensajes de posición

Basándose en pruebas documentales que demuestren que se ha cometido una infracción, Cabo Verde podrá solicitar al CSP del Estado de abanderamiento, con copia a la Unión, que el intervalo de envío de los mensajes de posición desde un buque se reduzca a treinta minutos durante un período de investigación establecido. Cabo Verde deberá transmitir las pruebas documentales al CSP del Estado de abanderamiento y a la Unión. El CSP del Estado de abanderamiento enviará inmediatamente a Cabo Verde los mensajes de posición con arreglo a la nueva frecuencia.

Al terminar el período de investigación fijado, Cabo Verde informará al CSP del Estado de abanderamiento y a la UE de las eventuales medidas de control que puedan precisarse.

6.   Comunicación de mensajes SLB a Cabo Verde

Dato

Código

Obligatorio (O)/Facultativo (F)

Contenido

Inicio del registro

SR

O

Dato del sistema que indica el inicio del registro

Destinatario

AD

O

Dato del mensaje: código alfa-3 (ISO-3166) del país destinatario

Remitente

FR

O

Dato del mensaje: código alfa-3 (ISO-3166) del país remitente

Estado de abanderamiento

FS

O

Dato del mensaje: código alfa-3 (ISO-3166) del Estado de abanderamiento

Tipo de mensaje

TM

O

Dato del mensaje: tipo de mensaje (ENT, POS, EXI, MAN)

Indicativo de llamada de radio (IRCS)

RC

O

Dato del buque: indicativo internacional de llamada de radio del buque (IRCS)

Número de referencia interno de la Parte contratante

IR

F

Dato del buque: número único de la Parte contratante [código alfa-3 (ISO-3166) seguido del número]

Número de matrícula externo

XR

O

Dato del buque: número que aparece en el costado del buque (ISO 8859.1)

Latitud

LT

O

Dato de posición del buque: posición en grados y grados decimales N/S GG.ddd (WGS84)

Longitud

LG

O

Dato de posición del buque: posición en grados y grados decimales E/O GG.ddd (WGS84)

Rumbo

CO

O

Rumbo del buque: escala de 360 grados

Velocidad

SP

O

Velocidad del buque en decenas de nudos

Fecha

DA

O

Dato de posición del buque: fecha de registro de la posición UTC (AAAAMMDD)

Hora

TI

O

Dato de posición del buque: hora de registro de la posición UTC (HHMM)

Fin del registro

ER

O

Dato del sistema que indica el final del registro

Se precisa la información siguiente al efectuar la transmisión para que el CSP caboverdiano pueda identificar al CSP emisor:

 

Dirección IP del servidor CSP y/o referencias DNS

 

Certificado SSL (cadena completa de las autoridades de certificación)

La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:

 

Los caracteres utilizados deberán ser conformes con la norma ISO 8859.1.

 

Una barra doble (//) y el código «SR» indicarán el inicio de la comunicación.

 

Cada elemento de dato se identificará mediante su código y se separará de los otros elementos de datos mediante una barra doble (//).

 

Una barra simple (/) indicará la separación entre el código y los datos.

 

El código «ER» seguido de una barra doble (//) indicará el final de la comunicación.

APÉNDICE 5

APLICACIÓN DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS (SISTEMA ERS)

Registro de los datos de pesca y presentación de declaraciones por ERS

 

1.

El capitán de un buque pesquero de la Unión que posea una autorización expedida en virtud del presente Protocolo deberá, cuando se encuentre en la zona de pesca caboverdiana:

a) registrar cada entrada y salida de la zona de pesca mediante un mensaje específico que indique las cantidades de cada especie que se encuentren a bordo en el momento de la entrada o salida de la zona de pesca, así como la fecha, la hora y la posición en que se efectuará dicha entrada o salida. Este mensaje se enviará a más tardar dos horas antes de la entrada o la salida al CSP de Cabo Verde, a través de ERS u otros medios de comunicación;

b) registrar cada día la posición del buque a mediodía si no se ha realizado ninguna actividad de pesca;

c) registrar para cada operación de pesca realizada la posición de esta operación, el tipo de arte de pesca, las cantidades de cada especie capturada, distinguiendo entre capturas mantenidas a bordo y las capturas descartadas; identificar cada especie mediante su código alfa-3 de la FAO. expresar las cantidades en kilogramos en equivalente de peso vivo y, en caso necesario, en número de ejemplares;

d) transmitir diariamente a su Estado de abanderamiento, y a más tardar a las 24.00 horas («00:00»), los datos registrados en el cuaderno diario de pesca electrónico; esta transmisión se efectúa cada día de presencia en la zona de pesca caboverdiana, incluso en ausencia de capturas. También se efectuará antes de la salida de la zona de pesca.

 

2.

El capitán será responsable de la exactitud de los datos ERS registrados y notificados.
 

3.

De conformidad con los principios establecidos en el capítulo IV del anexo del presente Protocolo, el Estado de abanderamiento pondrá los datos ERS a disposición del centro de seguimiento de la pesca (CSP) de Cabo Verde.

Los datos en el formato CEFACT/ONU serán transportados a través de la red FLUX facilitada por la Comisión Europea.

En su defecto, hasta el final del período transitorio, los datos serán transportados a través de DEH (Data Exchange Highway: autopista de intercambio de información) en formato EU-ERS (v 3.1).

El CSP del Estado de abanderamiento transmitirá automáticamente y sin demora los mensajes de carácter instantáneo (COE, COX, PNO) procedentes del buque al CSP de Cabo Verde. Los demás tipos de mensajes se enviarán también automáticamente una vez al día a partir de la fecha de utilización efectiva del formato UN-CEFACT, o, antes de esta fecha, se pondrán sin demora a disposición del CSP de Cabo Verde, previa solicitud al CSP del Estado de abanderamiento realizada automáticamente a través del nodo central de la Comisión Europea. A partir de la aplicación efectiva del nuevo formato, esta puesta a disposición se referirá solamente a las solicitudes específicas de datos históricos.

 

4.

El CSP de Cabo Verde confirmará la recepción de los datos ERS de carácter instantáneo que le envíen, mediante un mensaje de acuse de recibo y confirmando la validez del mensaje recibido. No se transmitirá ningún acuse de recibo para los datos que Cabo Verde reciba en respuesta a una petición que él mismo haya presentado. Cabo Verde tratará todos los datos ERS de forma confidencial.

Deficiencia del sistema de transmisión electrónica a bordo del buque o del sistema de comunicación

 

5.

El CSP del Estado de abanderamiento y el CSP de Cabo Verde se informarán sin demora de cualquier acontecimiento que pueda afectar a la transmisión de datos ERS de uno o varios buques.
 

6.

Si el CSP de Cabo Verde no recibe los datos que debe transmitir un buque, informará sin demora al CSP del Estado de abanderamiento. El CSP del Estado de abanderamiento investigará lo antes posible las causas de esa falta de recepción de datos ERS, e informará al CSP de Cabo Verde del resultado de estas investigaciones.
 

7.

Si se produce un fallo en la transmisión entre el buque y el CSP del Estado de abanderamiento, este lo notificará sin demora al capitán o al operador del buque, o a su(s) representante(s). Tras recibir dicha notificación, el capitán del buque transmitirá los datos que falten a las autoridades competentes del Estado de abanderamiento, por cualquier medio adecuado de telecomunicación, diariamente, a más tardar a las 24.00 horas (00:00).
 

8.

En caso de que falle el sistema de transmisión electrónico instalado a bordo del buque, el capitán o el armador se encargará de la reparación o la sustitución del sistema ERS en un plazo de diez días a partir de la detección de la avería. Transcurrido ese plazo, el buque dejará de estar autorizado a faenar en la zona de pesca y deberá abandonarla o hacer escala en un puerto de Cabo Verde en un plazo de veinticuatro horas. El buque no estará autorizado a abandonar el puerto o a regresar a la zona de pesca hasta que el CSP de su Estado de abanderamiento haya comprobado que el sistema ERS vuelva a funcionar.
 

9.

Si la no recepción de los datos ERS por Cabo Verde se debe a un funcionamiento defectuoso de los sistemas electrónicos bajo control de la Parte europea o de Cabo Verde, la Parte en cuestión deberá adoptar rápidamente cualquier medida que permita resolver este funcionamiento defectuoso lo antes posible. La resolución se notificará de inmediato a la otra Parte.
 

10.

El CSP del Estado de abanderamiento enviará al CSP de Cabo Verde cada veinticuatro horas, por cualquier medio de comunicación electrónico disponible, todos los datos ERS recibidos por el Estado de abanderamiento desde la última transmisión. El mismo procedimiento puede aplicarse a petición de Cabo Verde en operaciones de mantenimiento de una duración superior a veinticuatro horas que afectan a los sistemas bajo control de la Parte europea. Cabo Verde informará a sus servicios de control competentes, a fin de que los buques de la Unión no sean considerados como si se encontraran en situación de falta de transmisión de datos ERS. El CSP del Estado de abanderamiento garantizará la introducción de los datos faltantes en su base de datos electrónica, de conformidad con el apartado 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/05/2019
  • Fecha de publicación: 12/06/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 17/05/2019
  • Contiene Protocolo de 20 de mayo de 2019, adjunto a la misma.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2019/951/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre aprobación del Protocolo: Decisión 2020/983, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-2020-81096).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Buques
  • Cabo Verde
  • Control pesquero
  • Flota pesquera
  • Licencias
  • Pesca marítima

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