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Documento DOUE-L-2019-80997

Reglamento (UE) 2019/880 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a la introducción y la importación de bienes culturales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 151, de 7 de junio de 2019, páginas 1 a 14 (14 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80997

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Vistas las Conclusiones del Consejo de 12 de febrero de 2016 sobre la lucha contra la financiación del terrorismo, la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 2 de febrero de 2016, relativa a un plan de acción para intensificar la lucha contra la financiación del terrorismo y la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), deben adoptarse normas comunes sobre el comercio con terceros países a fin de garantizar la protección eficaz contra el comercio ilícito de bienes culturales, así como contra su pérdida o destrucción, la conservación del patrimonio cultural de la humanidad y la prevención de la financiación del terrorismo y el blanqueo de capitales a través de la venta a compradores en la Unión de bienes culturales saqueados.

(2)

La explotación de pueblos y territorios puede conducir al comercio ilícito de bienes culturales, en particular cuando el comercio ilícito tiene su origen en un contexto de conflicto armado. A este respecto, el presente Reglamento debe tener en cuenta las particularidades regionales y locales de los pueblos y territorios, en lugar del valor de mercado de los bienes culturales.

(3)

Los bienes culturales que son parte del patrimonio cultural revisten con frecuencia una gran importancia desde el punto de vista cultural, artístico, histórico y científico. El patrimonio cultural constituye uno de los elementos básicos de la civilización, entre otras cosas, por su valor simbólico y por formar parte de la memoria cultural de la humanidad. Enriquece la vida cultural de todos los pueblos y une a las personas a través de la memoria compartida, el conocimiento y el desarrollo de la civilización. Debe por tanto gozar de protección contra la apropiación ilícita y el saqueo. Siempre ha habido saqueos de yacimientos arqueológicos, pero actualmente se produce a escala industrial y constituye, junto con el comercio de bienes culturales excavados ilícitamente, un delito grave que provoca mucho sufrimiento a las personas afectadas directa o indirectamente. El comercio ilícito de bienes culturales contribuye en muchos casos a una homogeneización cultural forzosa o a la pérdida forzosa de la identidad cultural, mientras que el saqueo de bienes culturales conduce, entre otras cosas, a la desintegración de las culturas. Mientras sea posible participar en un comercio lucrativo de bienes culturales excavados ilícitamente y obtener beneficios de dicho comercio sin grandes riesgos, tales excavaciones y saqueos seguirán produciéndose. Debido a su valor económico y artístico, los bienes culturales s acusan una fuerte demanda en el mercado internacional. La ausencia de medidas jurídicas internacionales firmes y la ineficaz aplicación de las medidas existentes dan lugar a que estos bienes pasen a la economía sumergida. En consecuencia, la Unión debe prohibir la introducción en su territorio aduanero de bienes culturales exportados ilícitamente desde terceros países, prestando especial atención a los bienes culturales procedentes de terceros países afectados por conflictos armados, en particular cuando dichos bienes culturales hayan sido objeto de comercio ilícito por parte de organizaciones terroristas u otro tipo de organizaciones criminales. Si bien esta prohibición general no ha de conllevar controles sistemáticos, los Estados miembros han de poder intervenir cuando reciban información sobre envíos sospechosos y tomar todas las medidas adecuadas para interceptar bienes culturales exportados ilícitamente.

(4)

Habida cuenta de que los distintos Estados miembros aplican normas diferentes sobre la importación de bienes culturales en el territorio aduanero de la Unión, deben tomarse medidas para, en particular, garantizar que determinadas importaciones de bienes culturales sean sometidas a controles uniformes en el momento de su entrada en el territorio aduanero de la Unión, sobre la base de los procesos, procedimientos e instrumentos administrativos existentes destinados a conseguir una aplicación uniforme del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(5)

La protección de los bienes culturales considerados patrimonio nacional de los Estados miembros ya está contemplada en el Reglamento (CE) n.o 116/2009 del Consejo (4) y en la Directiva 2014/60/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Por tanto, el presente Reglamento no debe aplicarse a los bienes culturales que hayan sido creados o descubiertos en el territorio aduanero de la Unión. Las normas comunes introducidas por el presente Reglamento deben abarcar el tratamiento aduanero de los bienes culturales que, no procediendo de la Unión, entren en su territorio aduanero. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el territorio aduanero pertinente debe ser el territorio aduanero de la Unión en el momento de la importación.

(6)

Las medidas de control que deben establecerse en relación con las zonas francas y los llamados «puertos francos» han de tener un ámbito de aplicación lo más amplio posible en cuanto a los procedimientos aduaneros correspondientes, a fin de impedir la elusión del presente Reglamento mediante la explotación de dichas zonas francas, con potencial para ser utilizadas para la proliferación continuada del comercio ilícito. Por tanto, dichas medidas de control no deben afectar únicamente a los bienes culturales despachados a libre práctica, sino también a los bienes culturales incluidos en regímenes aduaneros especiales. Sin embargo, su alcance no debe ir más allá d del objetivo consistente en impedir que los bienes culturales exportados ilícitamente entren en el territorio aduanero de la Unión. Por consiguiente, aunque han de abarcar el despacho a libre práctica y algunos de los regímenes aduaneros especiales en que pueden incluirse los bienes que entran en el territorio aduanero de la Unión, las medidas de control sistemático deben excluir el tránsito.

(7)

Muchos terceros países y la mayoría de los Estados miembros están familiarizados con las definiciones que se utilizan en la Convención de la UNESCO sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales, firmada en París el 14 de noviembre de 1970 (en lo sucesivo, «Convención de la UNESCO de 1970»), en la que son parte un número importante de Estados miembros, y en el Convenio del UNIDROIT sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente, firmado en Roma el 24 de junio de 1995. Por esta razón, las definiciones utilizadas en el presente Reglamento se basan en dichas definiciones.

(8)

La legalidad de la exportación de bienes culturales debe examinarse principalmente en función de las disposiciones legales y reglamentarias del país en que se hayan creado o descubierto esos bienes culturales. No obstante, para no obstaculizar de forma injustificada el comercio legítimo, se debe, en determinados casos, permitir excepcionalmente a la persona que desea importar bienes culturales en el territorio aduanero de la Unión demostrar, en su lugar, la legalidad de la exportación desde un tercer país diferente en el que se encontraban los bienes culturales antes de su envío al territorio de la Unión. Esa excepción debe aplicarse cuando no pueda determinarse con fiabilidad en qué país se crearon o descubrieron los bienes culturales, o cuando la exportación de los bienes culturales en cuestión haya ocurrido antes de que entrase en vigor la Convención de la UNESCO de 1970, es decir, el 24 de abril de 1972. Con el fin de impedir que se eluda el cumplimiento del presente Reglamento simplemente enviando bienes culturales exportados ilícitamente a otro tercer país antes de importarlos en la Unión, las excepciones han de aplicarse si los bienes culturales estuvieron en un tercer país por un período de tiempo superior a cinco años con fines distintos del uso temporal, el tránsito, la reexportación o el transbordo. Si tales condiciones se cumplen para más de un país, el país de que se trata debe ser el último de dichos países con anterioridad a la introducción de los bienes culturales en el territorio aduanero de la Unión.

(9)

El artículo 5 de la Convención de la UNESCO de 1970 insta a los Estados Partes a crear uno o varios servicios nacionales para la protección de los bienes culturales contra la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas. Dichos servicios nacionales deben estar dotados de personal competente y en número suficiente que garantice esa protección de conformidad con la citada Convención, y deben además posibilitar la colaboración activa necesaria entre las autoridades competentes de los Estados miembros que son partes en la Convención en el ámbito de la seguridad y en la lucha contra la importación ilícita de bienes culturales, especialmente de zonas afectadas por conflictos armados.

(10)

A fin de no obstaculizar de manera desproporcionada el comercio de bienes culturales a través de las fronteras exteriores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse únicamente a los bienes culturales que superen un determinado límite de antigüedad, tal como se establece en el presente Reglamento. También parece conveniente fijar un umbral financiero con el fin de que los bienes culturales de valor inferior queden excluidos de la aplicación de las condiciones y los procedimientos establecidos para la importación en el territorio aduanero de la Unión. Tales umbrales garantizarán que las medidas establecidas en el presente Reglamento se centren en aquellos bienes culturales más propensos al saqueo en zonas de conflicto, sin excluir otros bienes cuyo control es necesario para garantizar la protección del patrimonio cultural.

(11)

En el contexto de la evaluación supranacional de los riesgos en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que afectan al mercado interior, se ha detectado que el comercio ilícito de bienes culturales saqueados puede ser una fuente de financiación del terrorismo y del blanqueo de capitales.

(12)

Dado que determinadas categorías de bienes culturales, a saber, los objetos arqueológicos y los elementos de monumentos son particularmente vulnerables al saqueo y la destrucción, es necesario establecer un sistema de control reforzado antes de que estén autorizados a entrar en el territorio aduanero de la Unión. Tal sistema debe exigir la presentación de una licencia de importación expedida por la administración competente de un Estado miembro con anterioridad al despacho a libre práctica de tales bienes culturales en la Unión o de su inclusión en un régimen aduanero especial distinto del de tránsito. Las personas que deseen obtener dicha licencia deben acreditar la exportación lícita desde el país en el que se crearon o descubrieron los bienes culturales con documentos justificativos y pruebas adecuados, como certificados de exportación, títulos de propiedad, facturas, contratos de compraventa, documentos de seguros, documentos de transporte y peritajes. Las autoridades de los Estados miembros deben decidir, sobre la base de solicitudes completas y precisas, si expedir o no una licencia sin demora indebida. Toda licencia de importación debe archivarse en un sistema electrónico.

(13)

Se entiende por imagen religiosa toda representación de una figura o un acontecimiento religioso. Puede ser elaborada en diferentes materiales y tamaños, ser de naturaleza monumental o portátil. Una imagen religiosa que algún momento hayan formado parte, por ejemplo, del interior de una iglesia, monasterio, capilla, ya sea en una pieza separada o integrada en el mobiliario arquitectónico, por ejemplo un iconostasio o soporte para imágenes, es una parte esencial e inseparable del culto y la vida litúrgica, y debe considerarse elemento integral de un monumento religioso que haya sido desmembrado. Incluso cuando el monumento concreto al que pertenezca la imagen religiosa sea desconocido, pero haya pruebas de que dicha imagen fue en algún momento un elemento integral de un monumento, en particular cuando presente signos o elementos que indiquen que formó parte en algún momento de un iconostasio o un soporte para imágenes, la imagen religiosa aún debe estar incluida en la categoría de «elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o históricos o de lugares de interés arqueológico» enumerada en el anexo.

(14)

Habida cuenta de la naturaleza específica de los bienes culturales, las autoridades aduaneras desempeñan una función sumamente importante y deben tener la posibilidad, en caso necesario, de exigir información adicional al declarante y analizar los bienes culturales mediante la realización de un examen físico.

(15)

En el caso de las categorías de bienes culturales que no requieren una licencia de importación, las personas que deseen importar tales bienes en el territorio aduanero de la Unión deben certificar, mediante una declaración, que la exportación desde el tercer país es legal y asumir la responsabilidad correspondiente, además de proporcionar información suficiente para que los bienes culturales en cuestión puedan ser identificados por las autoridades aduaneras. A fin de facilitar el procedimiento y por motivos de seguridad jurídica, la información sobre el bien cultural debe aportarse empleando un documento normalizado. Para describir los bienes culturales podría utilizarse el formulario de identificación de objetos recomendado por la UNESCO. El titular de las mercancías debe registrar esos datos en un sistema electrónico para facilitar la identificación por las autoridades aduaneras, permitir la realización de análisis de riesgos y controles específicos y garantizar la trazabilidad una vez que los bienes culturales entren en el mercado interior.

(16)

En el contexto del entorno de ventanilla única de la Unión para las aduanas, la Comisión debe ser responsable de establecer un sistema electrónico centralizado para la presentación de las solicitudes de licencias de importación y de las declaraciones del importador, así como para el almacenamiento y el intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros, en particular en lo relativo a las declaraciones del importador y las licencias de importación.

(17)

El tratamiento de datos en virtud del presente Reglamento también ha de poder abarcar los datos personales y ha de llevarse a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión. Los Estados miembros y la Comisión deben tratar los datos personales exclusivamente para los fines del presente Reglamento o, en circunstancias debidamente justificadas, con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. Toda recogida, revelación, transmisión, comunicación u otro tratamiento de datos personales dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento debe estar sujeto a los requisitos de los Reglamentos (UE) 2016/679 (6) y (UE) 2018/1725 (7) del Parlamento Europeo y del Consejo. El tratamiento de datos personales a efectos del presente Reglamento también debe respetar el derecho al respeto de la vida privada y familiar reconocido por el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa, así como el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de datos de carácter personal reconocidos por los artículos 7 y 8, respectivamente, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(18)

Los bienes culturales que no se hayan creado ni descubierto en el territorio aduanero de la Unión pero que se hayan exportado como mercancías de la Unión no deben estar sujetos a la presentación de una licencia de importación ni de una declaración del importador cuando se devuelvan a ese territorio como mercancías de retorno en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

(19)

La importación temporal de bienes culturales con fines educativos, científicos, de conservación, restauración, exposición, digitalización, artes escénicas, investigación por parte de instituciones educativas o cooperación entre museos o entidades similares tampoco debe estar sujeta a la presentación de una licencia de importación o de una declaración del importador.

(20)

El depósito de bienes culturales provenientes de países afectados por conflictos armados o catástrofes naturales con la finalidad exclusiva de garantizar su custodia y conservación o supervisión por parte de una autoridad pública no debe estar sujeto a la presentación de una licencia de importación o de una declaración del importador.

(21)

Para facilitar la presentación de bienes culturales en ferias de arte comerciales, no debe ser necesaria la licencia de importación en los casos en que los bienes culturales estén sujetos a importación temporal en el sentido del artículo 250 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, y se haya aportado una declaración del importador en lugar de la licencia de importación. No obstante, debe exigirse la presentación de una licencia de importación cuando esos bienes culturales vayan a permanecer en la Unión al término de la feria de arte.

(22)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar disposiciones pormenorizadas con respecto a los bienes culturales que sean bienes de retorno o la importación temporal de bienes culturales en el territorio aduanero de la Unión y su custodia, los modelos para las solicitudes de licencias de importación y los formularios de las licencias de importación, los modelos para las declaraciones del importador y su documentación adjunta, y las normas de procedimiento complementarias sobre su presentación y tratamiento. También deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución que le permitan tomar medidas con el fin de establecer un sistema electrónico para la presentación de solicitudes de licencias de importación y declaraciones del importador y para el almacenamiento e intercambio de información entre Estados miembros. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(23)

Para garantizar una coordinación efectiva y evitar la duplicación de esfuerzos al organizar actividades de formación y capacitación y campañas de sensibilización, así como para encargar investigaciones pertinentes y la elaboración de normas, cuando proceda, la Comisión y los Estados miembros deben colaborar con organizaciones y organismos internacionales como UNESCO, Interpol, Europol, la Organización Mundial de Aduanas, el Centro Internacional de Estudio para la Conservación y la Restauración de los Bienes Culturales y el Consejo Internacional de Museos.

(24)

A fin de respaldar la aplicación eficiente del presente Reglamento y aportar una base para su futura evaluación, los Estados miembros y la Comisión deben recopilar y compartir por vía electrónica información pertinente sobre los flujos comerciales de bienes culturales. En aras de la transparencia y el examen público, debe hacerse pública tanta información como sea posible. El flujo comercial de bienes culturales no se puede controlar de manera eficiente en función únicamente de su valor o peso. Es fundamental reunir información por vía electrónica sobre el número de artículos declarados. Dado que en la nomenclatura combinada no se especifica medición complementaria alguna para los bienes culturales, es necesario exigir la declaración del número de artículos.

(25)

La Estrategia y el Plan de Acción de la UE para la Gestión de los Riesgos Aduaneros pretende, entre otras cosas, reforzar las capacidades de las autoridades aduaneras para aumentar la respuesta frente a los riesgos en el ámbito de los bienes culturales. Debe utilizarse el marco común de gestión de riesgos establecido en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 y las autoridades aduaneras han de intercambiar la información pertinente sobre el riesgo.

(26)

Para aprovechar los conocimientos especializados de las organizaciones y organismos internacionales que son activos en asuntos culturales y su experiencia con el comercio ilícito de bienes culturales, deben tenerse en cuenta en el marco común de gestión de riesgos las recomendaciones y orientaciones procedentes de esos organismos y organizaciones a la hora de detectar riesgos relacionados con bienes culturales. En particular, las listas rojas publicadas por el Consejo Internacional de Museos deben servir de orientación para determinar los terceros países cuyo patrimonio corre mayor riesgo y los objetos exportados desde esos países que con mayor frecuencia son objeto de comercio ilícito.

(27)

Es necesario realizar campañas de sensibilización dirigidas a compradores de bienes culturales sobre el riesgo derivado del comercio ilícito y ayudar a los operadores del mercado a comprender y aplicar el presente Reglamento. Los Estados miembros deben implicar a los puntos de contacto nacionales pertinentes y otros servicios de información para difundir dicha información.

(28)

La Comisión debe velar por que las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (pymes) disfruten de una asistencia técnica adecuada y debe facilitar el suministro de información a dichas empresas, a fin de aplicar de forma eficiente el presente Reglamento. Las pymes establecidas en la Unión que importen bienes culturales deben, por tanto, beneficiarse de los programas actuales y futuros de la Unión que favorezcan su competitividad.

(29)

Con objeto de fomentar el cumplimiento e impedir la elusión, los Estados miembros deben introducir sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y comunicar dichas sanciones a la Comisión. Las sanciones introducidas por los Estados miembros por las infracciones del presente Reglamento deben tener un efecto disuasorio equivalente en toda la Unión.

(30)

Los Estados miembros deben garantizar que las autoridades aduaneras y las autoridades competentes acuerden medidas en virtud del artículo 198 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Los pormenores de dichas medidas deben regirse por el Derecho nacional.

(31)

La Comisión debe adoptar sin demora normas de ejecución del presente Reglamento, especialmente las relativas a los formularios electrónicos normalizados apropiados que han de utilizarse para la solicitud de licencias de importación o para la preparación de una declaración del importador, y establecer posteriormente el sistema electrónico en el plazo más breve posible. La aplicación de las disposiciones relativas a las licencias de importación y las declaraciones del importador debe aplazarse en consecuencia.

(32)

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, es necesario y conveniente para alcanzar los objetivos fundamentales del presente Reglamento regular las normas sobre la introducción, y las condiciones y procedimientos para la importación de bienes culturales en el territorio aduanero de la Unión. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece las condiciones para la introducción de bienes culturales y las condiciones y procedimientos para la importación de bienes culturales con fines de salvaguardia del patrimonio cultural de la humanidad y de prevención del comercio ilícito de bienes culturales, en particular en los casos en los que dicho comercio ilícito pueda contribuir a la financiación del terrorismo.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a los bienes culturales que se hayan creado o descubierto en el territorio aduanero de la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «bienes culturales»: cualquier artículo que revista importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, enumerado en el anexo;

2)   «introducción de bienes culturales»: toda entrada de bienes culturales en el territorio aduanero de la Unión que esté sujeta a vigilancia aduanera o control aduanero en el territorio aduanero de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013;

3)   «importación de bienes culturales»:

  a) el despacho de bienes culturales a libre práctica a que se refiere el artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, o

  b) la inclusión de bienes culturales en una de las siguientes categorías de regímenes especiales contempladas en el artículo 210 del Reglamento (UE) n.o 952/2013:

   i) el depósito, incluidos el depósito aduanero y las zonas francas,

   ii) los destinos especiales, incluidos la importación temporal y el destino final,

   iii) el perfeccionamiento activo;

4)   «titular de las mercancías»: el titular de las mercancías según se define en el artículo 5, punto 34, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

5)   «autoridades competentes»: las autoridades públicas designadas por los Estados miembros para expedir licencias de importación.

Artículo 3

Introducción e importación de bienes culturales

1.   Queda prohibida la introducción de los bienes culturales mencionados en la parte A del anexo que hayan salido del territorio del país en el que se crearon o descubrieron en infracción de las disposiciones legales y reglamentarias de dicho país.

Las autoridades aduaneras y las autoridades competentes tomarán cualquier medida adecuada cuando se produzca un intento de introducir los bienes culturales a que se refiere el párrafo primero.

2.   La importación de los bienes culturales enumerados en las partes B y C del anexo se permitirá únicamente previa presentación de:

  a) una licencia de importación expedida de conformidad con el artículo 4, o

  b) una declaración del importador presentada de conformidad con el artículo 5.

3.   La licencia de importación o la declaración del importador a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se facilitarán a las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 163 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. En caso de inclusión de bienes culturales en el régimen de zona franca, el titular de las mercancías facilitará la licencia de importación o la declaración del importador en el momento de la presentación de los bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

4.   El apartado 2 del presente artículo no se aplicará a:

 a) los bienes culturales que sean bienes de retorno en el sentido del artículo 203 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

 b) la importación de bienes culturales con la finalidad exclusiva de garantizar su custodia o supervisión por parte de una autoridad pública, con la intención de devolverlos cuando la situación lo permita;

 c) la importación temporal de bienes culturales en el sentido del artículo 250 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, en el territorio aduanero de la Unión con fines educativos, científicos, de conservación, restauración, exposición, digitalización, artes escénicas, investigación por parte de instituciones educativas o cooperación entre museos o entidades similares.

5.   No se exigirá una licencia de importación para los bienes culturales a los que se ha aplicado el régimen de importación temporal en el sentido del artículo 250 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 en caso de que dichos bienes vayan a presentarse en ferias de arte comerciales. Se facilitará en tales casos una declaración del importador de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento.

No obstante, si dichos bienes culturales se incluyen posteriormente en otro régimen aduanero contemplado en el artículo 2, punto 3, del presente Reglamento, se requerirá licencia de importación expedida de conformidad con el su artículo 4.

6.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, disposiciones pormenorizadas en lo que respecta a los bienes culturales que sean bienes de retorno, a la importación de bienes culturales para su custodia y a la importación temporal de bienes culturales a que se refieren los apartados 4 y 5 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2.

7.   El apartado 2 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de otras medidas adoptadas por la Unión de conformidad con el artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

8.   Al presentar una declaración aduanera para la importación de bienes culturales enumerados en las partes B y C del anexo, el número de artículos se indicará utilizando la unidad suplementaria como establece el anexo. En caso de inclusión de los bienes culturales en el régimen de zona franca, el titular de las mercancías indicará el número de artículos en el momento de la presentación de los bienes de conformidad con el artículo 245, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 4

Licencia de importación

1.   La importación de bienes culturales enumerados en la parte B del anexo distintos de los mencionados en el artículo 3, apartados 4 y 5, requerirá licencia de importación. Dicha licencia de importación será expedida por la autoridad competente del Estado miembro en el que los bienes culturales se incluyan por primera vez en uno de los regímenes aduaneros a los que se refiere el artículo 2, punto 3.

2.   Las licencias de importación expedidas por las autoridades competentes de un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo serán válidas en toda la Unión.

3.   Una licencia de importación expedida de conformidad con el presente artículo no se considerará prueba de procedencia o titularidad lícitas de los bienes culturales de que se trate.

4.   El titular de las mercancías solicitará una licencia de importación a la autoridad competente del Estado miembro a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 8. La solicitud deberá ir acompañada de cualesquiera documentos justificativos e información que demuestren que los bienes culturales de que se trate se exportaron desde el país en el que se crearon o descubrieron con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de dicho país, o que demuestren la ausencia de tales disposiciones en el momento en el que salieron de su territorio.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la solicitud podrá, en su lugar, ir acompañada de cualesquiera documentos justificativos e información que demuestren que los bienes culturales de que se trate se exportaron de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias del último país en el que se hayan albergado durante un período superior a cinco años y con fines distintos del uso temporal, el tránsito, la reexportación o el transbordo, en los casos siguientes:

 a) cuando el país en el que se crearon o descubrieron los bienes culturales no pueda determinarse con fiabilidad, o

 b) cuando los bienes culturales hayan salido del país en el que se crearon o descubrieron antes del 24 de abril de 1972.

5.   Las pruebas de que los bienes culturales de que se trate se exportaron de conformidad con el apartado 4 se aportarán en forma de certificados de exportación o licencias de exportación cuando el país de que se trate haya establecido tales documentos para la exportación de los bienes culturales en el momento de la exportación.

6.   La autoridad competente comprobará que la solicitud esté completa. Pedirá al solicitante toda la información o documentos que falten o adicionales en un plazo de 21 días desde la recepción de la solicitud.

7.   En un plazo de 90 días desde la recepción de la solicitud completa, la autoridad competente la examinará y decidirá si expide la licencia de importación o deniega la solicitud.

La autoridad competente denegará la solicitud cuando:

 a) tenga información o motivos razonables para creer que los bienes culturales salieron del territorio del país en el que se crearon o descubrieron en infracción de las disposiciones legales y reglamentarias de dicho país;

 b) no se hayan aportado las pruebas exigidas por el apartado 4;

 c) tenga información o motivos razonables para creer que el titular de las mercancías no las adquirió legalmente, o

 d) haya sido informada de la existencia de reclamaciones pendientes de devolución de los bienes culturales interpuestas por las autoridades del país en el que se crearon o descubrieron.

8.   En caso de que la solicitud sea denegada, se notificará sin demora al solicitante la decisión administrativa a que se refiere el apartado 7, junto con una motivación e información sobre el procedimiento de recurso.

9.   Cuando se presente una solicitud de licencia de importación relativa a bienes culturales para los que anteriormente se hubiera denegado una solicitud, el solicitante informará de la anterior denegación a la autoridad competente a la que presente la solicitud.

10.   Cuando un Estado miembro deniegue una solicitud, la denegación y los motivos en que se basa se comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 8.

11.   Los Estados miembros designarán sin demora a las autoridades competentes para la expedición de licencias de importación con arreglo al presente artículo. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos de dichas autoridades competentes y los cambios a este respecto.

La Comisión publicará los datos de las autoridades competentes y los cambios que les afecten en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

12.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, el modelo y el formato de las solicitudes de licencia de importación, e indicará los posibles documentos justificativos que demuestren la procedencia lícita de los bienes culturales de que se trate, así como las normas de procedimiento sobre la presentación y tramitación de tales solicitudes. Al establecer esos elementos, la Comisión procurará lograr una aplicación uniforme por parte de las autoridades competentes de los procedimientos de expedición de licencias de importación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2.

Artículo 5

Declaración del importador

1.   La importación de los bienes culturales enumerados en la parte C del anexo requerirá una declaración del importador, que el titular de las mercancías presentará a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 8.

2.   La declaración del importador constará de:

 a) una declaración firmada por el titular de las mercancías en la que se haga constar que los bienes culturales se exportaron desde el país en el que se crearon o descubrieron con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de dicho país en el momento en que salieron de su territorio, y

 b) un documento normalizado que describa los bienes culturales en cuestión de forma suficientemente detallada para que puedan ser identificados por las autoridades y para llevar a cabo análisis de riesgos y controles específicos.

No obstante lo dispuesto en la letra a) del párrafo primero, la declaración podrá indicar en su lugar que los bienes culturales en cuestión se exportaron de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias del último país en el que se hayan albergado durante un período superior a cinco años y con fines distintos del uso temporal, el tránsito, la reexportación o el transbordo, en los casos siguientes:

 a) cuando el país en el que se crearon o descubrieron los bienes culturales no pueda determinarse con fiabilidad, o

 b) cuando los bienes culturales hayan salido del país en el que se crearon o descubrieron antes del 24 de abril de 1972.

3.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, el modelo normalizado y el formato de la declaración del importador, así como las normas de procedimiento sobre su presentación, e indicará los posibles documentos justificativos para probar la procedencia lícita de los bienes culturales de que se trate que deben estar en posesión del titular de las mercancías y las normas sobre la tramitación de tal declaración. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2.

Artículo 6

Aduanas competentes

Los Estados miembros podrán limitar el número de aduanas facultadas para tramitar la importación de bienes culturales a los que se aplica el presente Reglamento. Cuando los Estados miembros apliquen tal limitación, comunicarán a la Comisión los datos de estas aduanas y los cambios a este respecto.

La Comisión publicará los datos de dichas aduanas competentes y los cambios que les afecten en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

Cooperación administrativa

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros velarán por la cooperación entre sus autoridades aduaneras y las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 4.

Artículo 8

Utilización de un sistema electrónico

1.   El almacenamiento y el intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros, en particular en lo que respecta a las licencias de importación y las declaraciones del importador, se llevará a cabo por medio de un sistema electrónico centralizado.

En caso de fallo temporal del sistema electrónico podrán utilizarse temporalmente otros medios de almacenamiento e intercambio de información.

2.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución:

 a) las disposiciones para la creación, el funcionamiento y el mantenimiento del sistema electrónico a que se refiere el apartado 1;

 b) las normas detalladas relativas a la presentación, la tramitación, el almacenamiento y el intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros a través del sistema electrónico o por otros medios a que se refiere el apartado 1.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2, a más tardar el 28 de junio de 2021.

Artículo 9

Establecimiento de un sistema electrónico

La Comisión establecerá el sistema electrónico a que se refiere el artículo 8. El sistema electrónico estará operativo a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor del primero de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 2.

Artículo 10

Protección de datos personales y períodos de conservación de los datos

1.   Las autoridades aduaneras y las autoridades competentes de los Estados miembros actuarán como responsables del tratamiento de los datos personales obtenidos de conformidad con los artículos 4, 5 y 8.

2.   El tratamiento de los datos personales sobre la base del presente Reglamento se realizará únicamente para los fines definidos en el artículo 1, apartado 1.

3.   Únicamente el personal debidamente autorizado de las autoridades podrá acceder a los datos personales obtenidos de conformidad con los artículos 4, 5 y 8, los cuales estarán convenientemente protegidos contra el acceso o la comunicación no autorizados. Los datos no podrán ser revelados o comunicados sin la autorización expresa y por escrito de la autoridad que haya obtenido inicialmente la información. No obstante, dicha autorización no será necesaria cuando las autoridades estén obligadas a revelar o comunicar dicha información con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado miembro de que se trate, en particular en el marco de un procedimiento judicial.

4.   Las autoridades conservarán los datos personales obtenidos en aplicación de los artículos 4, 5 y 8 durante un período de veinte años a partir de la fecha de su obtención. Se suprimirán una vez transcurrido dicho plazo.

Artículo 11

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

A más tardar el 28 de diciembre de 2020, los Estados miembros notificarán a la Comisión las normas relativas a las sanciones aplicables a la introducción de bienes culturales en contravención del artículo 3, apartado 1, y las medidas relacionadas.

A más tardar el 28 de junio de 2025, los Estados miembros notificarán a la Comisión las normas relativas a las sanciones aplicables a otras infracciones al presente Reglamento, en particular la realización de declaraciones falsas y la presentación de información falsa, y las medidas relacionadas.

Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión cualquier modificación posterior que afecte a dichas normas.

Artículo 12

Cooperación con terceros países

La Comisión podrá organizar, en materias que entren en su ámbito de actuación y en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones en virtud del presente Reglamento, actividades de formación y capacitación para terceros países, en colaboración con los Estados miembros.

Artículo 13

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el comité creado en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 116/2009 del Consejo. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 14

Informes y evaluación

1.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión información sobre la aplicación del presente Reglamento.

A tal fin, la Comisión enviará los cuestionarios pertinentes a los Estados miembros. Los Estados miembros tendrán seis meses, desde la recepción del cuestionario, para comunicar a la Comisión la información solicitada.

2.   En el plazo de tres años a partir de la fecha en que el presente Reglamento sea aplicable en su totalidad, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento. El informe se pondrá a disposición pública e incluirá la información estadística pertinente tanto en el ámbito de la Unión como a nivel nacional, como el número de licencias de importación expedidas, de solicitudes rechazadas y de declaraciones del importador presentadas. Incluirá un análisis de la aplicación práctica, incluidas las repercusiones para los operadores económicos de la Unión, en especial las pymes.

3.   A más tardar el 28 de junio de 2020 y cada 12 meses hasta el establecimiento del sistema electrónico e contemplado en el artículo 9, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los avances realizados en la adopción de los actos de ejecución contemplados en el artículo 8, apartado 2, y en el establecimiento del sistema electrónico contemplado en el artículo 9.

Artículo 15

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 16

Aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a partir de la fecha de su entrada en vigor.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

 a) el artículo 3, apartado 1, se aplicará a partir del 28 de diciembre de 2020;

 b) el artículo 3, apartados 2 a 5, 7 y 8, el artículo 4, apartados 1 a 10, el artículo 5, apartados 1 y 2, y el artículo 8, apartado 1, se aplicarán a partir de la fecha en que esté operativo el sistema electrónico a que se refiere el artículo 8 o a más tardar a partir del 28 de junio de 2025. La Comisión publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea la fecha en la que se hayan cumplido las condiciones del presente apartado.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de abril de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA

(1)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de abril de 2019.

(2)  Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).

(3)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 116/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la exportación de bienes culturales (DO L 39 de 10.2.2009, p. 1).

(5)  Directiva 2014/60/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (DO L 159 de 28.5.2014, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(8)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

ANEXO
Parte A.   Bienes culturales a los que se aplica el artículo 3, apartado 1

a)

Colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogía y anatomía, y objetos de interés paleontológico

b)

Bienes relacionados con la historia, con inclusión de la historia de las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la historia social, así como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales y con los acontecimientos de importancia nacional

c)

Producto de las excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas) o de descubrimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos

d)

Elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico (1)

e)

Antigüedades que tengan más de 100 años, tales como inscripciones, monedas y sellos grabados

f)

Material etnológico

g)

Objetos de interés artístico tales como:

i) cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier tipo de soporte y en cualquier material (con exclusión de los dibujos industriales y de los artículos manufacturados decorados a mano)

ii) producciones originales de arte estatuario y de escultura en cualquier material

iii) grabados, estampas y litografías originales

iv) conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier materia

h)

Manuscritos raros e incunables

i)

Libros, documentos y publicaciones antiguos de interés especial (histórico, artístico, científico, literario, etc.), sueltos o en colecciones

j)

Sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en colecciones

k)

Archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y cinematográficos

l)

Objetos de mobiliario que tengan más de 100 años e instrumentos de música antiguos

Parte B.   Bienes culturales a los que se aplica el artículo 4

Categorías de bienes culturales con arreglo a la parte A

Capítulo, partida o subpartida de la nomenclatura combinada (NC)

Umbral mínimo de antigüedad

Umbral mínimo financiero (valor en aduana)

Unidades suplementarias

c) Producto de las excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas) o de descubrimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos

ex 9705 ; ex 9706

más de 250 años de antigüedad

cualquiera que sea el valor

número de artículos (p/st)

d) Elementos procedentes de la desmembración de monumentos artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico (2)

ex 9705 ; ex 9706

más de 250 años de antigüedad

cualquiera que sea el valor

número de artículos (p/st)

Parte C.   Bienes culturales a los que se aplica el artículo 5

Categorías de bienes culturales con arreglo a la parte A

Capítulo, partida o subpartida de la nomenclatura combinada (NC)

Umbral mínimo de antigüedad

Umbral mínimo financiero (valor en aduana)

Unidades suplementarias

a) Colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogía y anatomía, y objetos de interés paleontológico

ex 9705

más de 200 años de antigüedad

18 000  EUR o más por artículo

número de artículos (p/st)

b) Bienes relacionados con la historia, con inclusión de la historia de las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la historia social, así como con la vida de los dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales y con los acontecimientos de importancia nacional

ex 9705

más de 200 años de antigüedad

18 000  EUR o más por artículo

número de artículos (p/st)

e) Antigüedades, tales como inscripciones, monedas y sellos grabados

ex 9706

más de 200 años de antigüedad

18 000  EUR o más por artículo

número de artículos (p/st)

f) Material etnológico

ex 9705

más de 200 años de antigüedad

18 000  EUR o más por artículo

número de artículos (p/st)

g) Objetos de interés artístico tales como:

 

 

 

 

i) cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier tipo de soporte y en cualquier material (con exclusión de los dibujos industriales y de los artículos manufacturados decorados a mano)

ex 9701

más de 200 años de antigüedad

18 000  EUR o más por artículo

número de artículos (p/st)

ii) producciones originales de arte estatuario y de escultura en cualquier material

ex 9703

más de 200 años de antigüedad

18 000  EUR o más por artículo

número de artículos (p/st)

iii) grabados, estampas y litografías originales

ex 9702

más de 200 años de antigüedad

18 000  EUR o más por artículo

número de artículos (p/st)

iv) conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier materia

ex 9701

más de 200 años de antigüedad

18 000  EUR o más por artículo

número de artículos (p/st)

h) Manuscritos raros e incunables

ex 9702 ; ex 9706

más de 200 años de antigüedad

18 000  EUR o más por artículo

número de artículos (p/st)

i) Libros, documentos y publicaciones antiguos de interés especial (histórico, artístico, científico, literario, etc.), sueltos o en colecciones

ex 9705 ; ex 9706

más de 200 años de antigüedad

18 000  EUR o más por artículo

número de artículos (p/st)

(1)  Se considerarán pertenecientes a esta categoría las estatuas e imágenes litúrgicas, incluso si son piezas aisladas.

(2)  Se considerarán pertenecientes a esta categoría las estatuas e imágenes litúrgicas, incluso si son piezas aisladas.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/04/2019
  • Fecha de publicación: 07/06/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 27/06/2019
  • Aplicable desde el 27 de junio de 2019, con las excepciones indicadas.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2019/880/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Autorizaciones
  • Bienes de interés cultural
  • Cooperación aduanera
  • Fraudes
  • Importaciones
  • Obras y objetos de arte
  • Patrimonio cultural

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