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Documento DOUE-L-2019-80980

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/925 de la Comisión, de 3 de junio de 2019, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 148, de 6 de junio de 2019, páginas 13 a 15 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80980

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con miras a aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con estas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

 

 

 

(5)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones de este pueda seguir siendo invocada por el titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La mercancía que se describe en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificará dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2019.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera

(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(Código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Artículo tubular (denominado «cinturón de actividad») confeccionado con tejido de punto, compuesto por un 88 % de poliéster y un 12 % de elastano, con una circunferencia de 66 cm. El artículo está compuesto por dos piezas de tejido de punto de igual tamaño y forma rectangular, superpuestas y cosidas la una a la otra por tres de sus lados para formar un «cinturón de actividad» elástico reversible.

El artículo está equipado con reflectores, un bolsillo plano con una cremallera y dos aberturas pequeñas, una de las cuales tiene una cinta con una banda elástica. No tiene ningún cierre.

El artículo está diseñado para ser llevado alrededor de la cintura durante, por ejemplo, las actividades deportivas. Los bolsillos y las aberturas sirven para guardar pequeños artículos, como llaves, tarjetas de crédito y similares.

Véanse las imágenes (*1).

6307 90 10

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 7, letra f), de la sección XI y por el texto de los códigos NC 6307 , 6307 90 y 6307 90 10 .

El cinturón de actividad presenta las características objetivas de un artículo textil confeccionado en el sentido de la partida 6307 y en virtud de la nota 7, letra f), de la sección XI.

El artículo no está concebido para contener ningún objeto específico. No tiene una forma especial ni está guarnecido interiormente. No es semejante a los recipientes clasificados en la partida 4202 [véanse también los párrafos primero y cuarto y la exclusión c) de las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 4202 )] Por tanto, se excluye su clasificación en la partida 4202 .

Así pues, el artículo debe clasificarse en el código NC 6307 90 10 como «los demás artículos de punto confeccionados».

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.148.FULL.SPA.xhtml.L_2019148ES.01001502.tif.jpg

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 15

(*1)  Las imágenes se presentan con carácter estrictamente informativo.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Nomenclatura
  • Productos textiles

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