Está Vd. en

Documento DOUE-L-2019-80979

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/924 de la Comisión, de 3 de junio de 2019, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOUE» núm. 148, de 6 de junio de 2019, páginas 10 a 12 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80979

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

 

 

 

(5)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2019.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Stephen QUEST

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera

(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

ANEXO

Descripción de la mercancía

Clasificación

(Código NC)

Motivación

(1)

(2)

(3)

Artículo (denominado «caja de fibra óptica con conectores») de forma cilíndrica, de aproximadamente 140 mm de diámetro y 400 mm de altura. El peso del artículo es de unos 2,5 kg. El artículo está fabricado principalmente a base de plástico con algunos pequeños elementos (soportes y tornillos) de metal.

La base del artículo dispone de cuatro entradas para cables. Cuando el artículo está totalmente montado, la base queda fijada a la carcasa cilíndrica de plástico que lo recubre por medio de un cierre redondo desmontable.

En el interior dispone de una bandeja de empalme, hecha de plástico, fijada a la base del artículo. La bandeja contiene muescas específicas para alinear fibras o cables de fibras ópticas y está provista de conectores.

La finalidad del artículo en su conjunto es la protección de fibras o cables de fibras ópticas y puede utilizarse en diferentes tipos de redes.

 (*1) Véanse las imágenes.

8536 70 00

La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 7 del capítulo 85 y por el texto de los códigos NC 8536 y 8536 70 00 .

Se excluye la clasificación en el código NC 8536 90 10 , ya que dicho código incluye «conexiones y elementos de contacto para hilos y cables», es decir, aparatos eléctricos para la conexión eléctrica. El artículo en cuestión es una caja de conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas y carece de conexiones eléctricas.

El artículo presenta las características de los conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas, que se utilizan solo para alinear mecánicamente las fibras ópticas, cabo a cabo, en un sistema lineal digital (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 8536 , parte IV).

Dadas sus características, el artículo debe clasificarse en el código NC 8536 70 00 como conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas.

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2019.148.FULL.SPA.xhtml.L_2019148ES.01001202.tif.jpg

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 12

(*1)  Las imágenes se presentan con carácter estrictamente informativo.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Cables
  • Código Aduanero
  • Equipos de telecomunicación
  • Nomenclatura
  • Plásticos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid