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Documento DOUE-L-2019-80878

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/772 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1300/2014 en lo que respecta al inventario de activos, con el fin de identificar los obstáculos a la accesibilidad, proporcionar información a los usuarios y controlar y evaluar los avances en materia de accesibilidad.

Publicado en:
«DOUE» núm. 139, de 27 de mayo de 2019, páginas 1001 a 1004 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80878

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2016/797/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 5, apartado 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1300/2014 de la Comisión (2), el capítulo 7 de su anexo debe modificarse a fin de precisar las características del inventario de activos, incluido el contenido, el formato de los datos, la estructura funcional y técnica, el modo de funcionamiento, las normas aplicables a la consignación y consulta de los datos, y las normas aplicables a la autoevaluación y designación de las entidades responsables del suministro de datos.

(2)

De conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1300/2014, se estableció un grupo de trabajo encargado de presentar una propuesta de recomendación en lo que se refiere a la estructura y el contenido mínimos de los datos que deben recogerse para el inventario de activos, con el fin de identificar los obstáculos a la accesibilidad, proporcionar información a los usuarios y controlar y evaluar los avances en materia de accesibilidad. Dicho grupo terminó sus trabajos en mayo de 2017 y, a raíz de ello, la Agencia finalizó la recomendación ERA-REC-128 para modificar el Reglamento (UE) n.o 1300/2014.

(3)

El inventario de activos es una herramienta estática que indica la existencia de los equipos y no está destinada a ofrecer información sobre su estado ni su funcionamiento.

(4)

Cuando una estación, o elementos de la misma, sean objeto de una mejora, renovación o cualquier obra prevista en un plan nacional de implementación, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 1300/2014, es preciso recopilar la información relativa a la conformidad de las obras de la estación, o elementos de la misma, con el Reglamento (UE) n.o 1300/2014.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 51, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 1300/2014 se modifica como sigue:

1) Después del artículo 7 se añade el artículo 7 bis siguiente:

«Artículo 7 bis

Recogida, mantenimiento e intercambio de los datos de accesibilidad

1.   En el plazo de nueve meses a partir del 16 de junio de 2019, cada Estado miembro decidirá cuáles son las entidades responsables de la recogida, mantenimiento e intercambio de los datos de accesibilidad.

2.   Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión una prórroga del plazo. Esta prórroga será excepcional, deberá justificarse y tendrá una duración limitada. Se considerará justificada, en particular, si la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea no pone a disposición de modo plenamente operativo la herramienta de recogida de datos y los modos de funcionamiento establecidos en el anexo del presente Reglamento antes de transcurridos dos meses de su entrada en vigor.

3.   Deberá existir para cada estación una entidad responsable del intercambio de los datos de accesibilidad.

4.   La recogida y conversión de los datos deberá terminarse en el plazo de treinta y seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

5.   Hasta que la arquitectura de intercambio de información descrita en las secciones 7.2, 7.3 y 7.4 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 454/2011 de la Comisión (*1) sea completamente operativa, el intercambio de los datos de accesibilidad consistirá en la transferencia de esos datos a la Base de datos sobre accesibilidad de las estaciones de ferrocarril europeas (ERSAD), alojada por la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea.

(*1)  Reglamento (UE) n.o 454/2011 de la Comisión, de 5 de mayo de 2011, relativo a la especificación técnica de interoperabilidad correspondiente al subsistema «aplicaciones telemáticas para los servicios de viajeros» del sistema ferroviario transeuropeo (DO L 123 de 12.5.2011, p. 11).»."

2) El anexo se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 138 de 26.5.2016, p. 44.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1300/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a la accesibilidad del sistema ferroviario de la Unión para las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida (DO L 356 de 12.12.2014, p. 110).

(3)  Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 881/2004 (DO L 138 de 26.5.2016, p. 1).

ANEXO

El anexo del Reglamento (UE) n.o 1300/2014 se modifica como sigue:

1)

En el capítulo 2, sección 2.3, se inserta el párrafo siguiente tras la primera frase:

«Datos de accesibilidad

Se entiende por datos de accesibilidad la información relacionada con la accesibilidad de las estaciones de ferrocarril de viajeros que es necesario recoger, mantener e intercambiar, es decir, una descripción de las características y del equipamiento de las estaciones de ferrocarril de viajeros. Cuando proceda, esta descripción se complementará con la información relativa al estado de conformidad de la estación con la presente ETI.».

2)

En el capítulo 7, sección 7.2, subsección 7.2.1, se insertan las subsecciones siguientes:

«7.2.1.1.   Inventario de activos – infraestructura

7.2.1.1.1.   Arquitectura funcional y técnica

Las funciones del inventario de activos son las siguientes:

1) identificar los obstáculos y barreras a la accesibilidad existentes;

2) proporcionar información práctica a los usuarios;

3) controlar y evaluar los avances en materia de accesibilidad.

La arquitectura para el intercambio de datos de accesibilidad se establece en el Reglamento (UE) n.o 454/2011 (ETI APV).

Se aplicarán las siguientes normas con respecto al formato y el intercambio de datos de accesibilidad:

1) CEN/TS 16614-1: 2014 Transporte público - Intercambio de información de red y horarios (NeTEx) - Parte 1: Formato de intercambio de la topología de red 14.5.2014

2) EN 12896-1:2016 Transporte público. Modelo de datos de referencia. Conceptos comunes (Transmodel)

A efectos de la utilización concreta prevista, véase el perfil armonizado específico (Transmodel) que se facilita en la documentación técnica a que se hace referencia en el apéndice O, índice 1.

7.2.1.1.2   Normas aplicables a la consignación y la autoevaluación de los datos de accesibilidad

Las normas aplicables a la consignación y la autoevaluación de los datos de accesibilidad serán las siguientes:

1) no será necesario que las entidades encargadas de recoger los datos de accesibilidad referidos a los activos sean independientes de la gestión diaria de tales activos;

2) durante la primera recogida de datos de accesibilidad en virtud de la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/772 de la Comisión (*1), el estado de conformidad de las estaciones con la presente ETI podrá figurar en el inventario como no evaluado;

3) cuando una estación, o elementos de la misma, sean objeto de mejora, renovación o cualquier tipo de obra prevista en un plan nacional de implementación de la presente ETI, se actualizará la correspondiente accesibilidad de los datos, incluido, en su caso, el estado de conformidad con la presente ETI;

4) el estado de la conformidad con la presente ETI podrá actualizarse sobre la base de una DVI, tal como se indica en el punto 6.2.4 de la presente ETI;

5) no será necesario que la condición de servicio del equipo figure en el inventario.

La Comisión facilitará un instrumento de recogida de datos, cuyos modos de funcionamiento se describen en la documentación técnica a que se hace referencia en el apéndice O, índice 2.

Como opción alternativa, en los casos en que existan datos de accesibilidad estructurados y sea posible convertirlos al perfil armonizado, podrán transferirse tales datos después de su conversión. La metodología para la conversión de los datos de accesibilidad existentes y el protocolo de comunicación figuran en la documentación técnica a que se hace referencia en el apéndice O, índice 3.

7.2.1.1.3   Normas aplicables a la consulta de los datos

Desde la ERSAD:

1) el público podrá acceder a la información desde un sitio web público alojado por la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea;

2) las autoridades nacionales registradas podrán recuperar todos los datos de accesibilidad que sean pertinentes para el Estado miembro;

3) la Comisión y la Agencia podrán recuperar todos los datos de accesibilidad.

La base de datos ERSAD alojada por la Agencia no estará conectada a ninguna otra base de datos.

7.2.1.1.4   Normas aplicables a la gestión de la información de retorno de los usuarios

La información de retorno de los usuarios podrá adoptar la forma de:

1) información institucional de las asociaciones de usuarios, incluidas las organizaciones que representan a las personas con discapacidad: podrán utilizarse las estructuras existentes siempre que incluyan a representantes de las organizaciones de personas con discapacidad y de personas con movilidad reducida y reflejen la situación en un nivel adecuado, no necesariamente a nivel nacional; el procedimiento para proporcionar la información de retorno de los usuarios se organizará de tal forma que permita la participación de estas organizaciones en condiciones de igualdad;

2) información de retorno individual: los visitantes del sitio web contarán con la posibilidad de indicar cualquier error de información que constaten en los datos de accesibilidad relativos a una estación concreta y recibirán un acuse de recibo de su observación.

En ambas situaciones, la información de retorno de los usuarios será debidamente examinada por la entidad o entidades responsables de la recogida, mantenimiento e intercambio de los datos.

(*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/772 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1300/2014 de la Comisión en lo que respecta al inventario de activos, con el fin de identificar los obstáculos a la accesibilidad, proporcionar información a los usuarios y controlar y evaluar los avances en materia de accesibilidad (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 1).»."

3)

Se añade el apéndice siguiente:

«Apéndice O

Lista de documentos técnicos

No de índice

Designación

1

Perfil armonizado específico de intercambio de información de red y horarios (NeTEx) utilizado para la descripción de las estaciones.

2

Modos de funcionamiento del instrumento de recogida de datos.

3

Metodología para la conversión de los datos de accesibilidad existentes, incluida la descripción de la interfaz externa y del protocolo de comunicación.

.

(*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/772 de la Comisión, de 16 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1300/2014 de la Comisión en lo que respecta al inventario de activos, con el fin de identificar los obstáculos a la accesibilidad, proporcionar información a los usuarios y controlar y evaluar los avances en materia de accesibilidad (DO L 139 I de 27.5.2019, p. 1).».»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 7bis y MODIFICA el anexo del Reglamento 1300/2014, de 18 de noviembre (Ref. DOUE-L-2014-83671).
Materias
  • Barreras arquitectónicas
  • Bases de datos
  • Construcciones
  • Discapacidad
  • Ferrocarriles
  • Información
  • Reglamentaciones técnicas
  • Sistema Ferroviario Transeuropeo

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