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Documento DOUE-L-2019-80873

Decisión (UE) 2019/848 del Consejo, de 17 de mayo de 2019, relativa a la celebración en nombre de la Unión Europea del Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa de 2015.

Publicado en:
«DOUE» núm. 139, de 27 de mayo de 2019, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80873

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartados 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), y 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de noviembre de 2013, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones en nombre de la Unión con miras a la celebración de un nuevo Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa.

(2)

El texto del Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa 2015 (en lo sucesivo, «Convenio») fue adoptado el 9 de octubre de 2015 por los representantes de veinticuatro Estados miembros de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y de dos organizaciones intergubernamentales, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas para la negociación de un Convenio que suceda al Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa de 2005.

(3)

 

 

(4)

De conformidad con la Decisión (UE) 2016/1892 del Consejo (1), el Convenio fue firmado en nombre de la Unión el 28 de noviembre de 2016 en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

 

El Convenio entró en vigor con carácter provisional el 1 de enero de 2017, de conformidad con su artículo 31, apartado 2.

(5)

El Consejo de Miembros establece un órgano decisorio, denominado «Consejo Oleícola Internacional», y ejerce todos los poderes y desempeña todas las funciones necesarias para alcanzar los objetivos de dicho Convenio. Conviene autorizar a la Comisión a representar a la Unión en el Consejo de Miembros.

(6)

De conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Convenio, el Consejo de Miembros puede modificar las denominaciones y definiciones de los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa establecidas en los anexos B y C del Convenio, y modificar así el Convenio.

(7)

Con el fin de facilitar la adopción de estas modificaciones del Convenio por parte del Consejo de Miembros, y para evitar el riesgo de no disponer de una posición de la Unión, procede facultar a la Comisión para que las apruebe en nombre de la Unión, con arreglo a condiciones materiales y de procedimiento concretas.

(8)

Con el fin de garantizar que la aprobación por la Comisión de las modificaciones de los anexos B y C del Convenio sean conformes con las condiciones establecidas en la presente Decisión, la Comisión debe remitir dichas modificaciones al Consejo con suficiente antelación.

(9)

La conformidad de las modificaciones propuestas remitidas por la Comisión al Consejo debe ser evaluada por el Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros (Coreper). La Comisión debe aprobar dichas modificaciones salvo que varios Estados miembros que constituyan una minoría de bloqueo en el Consejo, de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea (TUE), presente objeciones a las mismas en el Coreper.

(10)

Procede aprobar el Convenio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Unión (2) el Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa de 2015.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la(s) persona(s) autorizada(s) a proceder, en nombre de la Unión, al depósito del instrumento de aprobación previsto en el artículo 28, apartado 4, del Convenio (3).

Artículo 3

La Comisión representará a la Unión en el Consejo de Miembros.

Artículo 4

Cuando el Consejo de Miembros deba adoptar modificaciones de las denominaciones y definiciones de los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa establecidas en los anexos B y C del Convenio, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del mismo, la Comisión estará autorizada a aprobar las modificaciones propuestas en nombre de la Unión, en las condiciones siguientes:

1) La Comisión velará por que la aprobación en nombre de la Unión:

— redunde en interés de la Unión;

— sirva los objetivos que persigue la Unión en el marco de su política comercial;

— tenga en cuenta los intereses de los productores, comerciantes y consumidores de la Unión;

— no sea contraria al Derecho de la Unión ni al Derecho internacional, y en particular al Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), sin perjuicio de la facultad de la Comisión para adoptar actos delegados que modifican las normas de la Unión de acuerdo con las modificaciones del Convenio adoptadas por el Consejo de Miembros, en especial por lo que respecta a las normas de comercialización del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa a que se refiere el artículo 75 de dicho Reglamento;

— cuando sea de aplicación, respalde la mejora de la calidad de los productos oleícolas potenciando la detección de prácticas fraudulentas y engañosas y de casos de adulteración;

— cuando sea de aplicación, tenga más en cuenta la diversidad de los productos oleícolas auténticos;

— cuando sea de aplicación, tenga por objeto la aproximación a las normas internacionales relativas a las características fisicoquímicas y organolépticas de los aceites de oliva, los aceites de orujo de oliva y las aceitunas de mesa;

— cuando sea de aplicación, evite la creación de obstáculos a la innovación; y

— cuando sea de aplicación, facilite el comercio de productos oleícolas.

2) Antes de aprobar dichas modificaciones propuestas en nombre de la Unión, la Comisión las remitirá al Consejo con suficiente antelación y al menos quince días laborables antes de que se celebre la sesión en la que el Consejo de Miembros debe adoptar las modificaciones propuestas.

La conformidad de las modificaciones propuestas con los criterios establecidos en el párrafo 1 del presente artículo ser evaluada por el Coreper.

A menos que varios Estados miembros que constituyan una minoría de bloqueo en el Consejo de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del TUE presenten objeciones a las modificaciones propuestas, la Comisión las aprobará en nombre de la Unión. En caso de existir dicha minoría de bloqueo, la Comisión las rechazará en nombre de la Unión.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

E.O. TEODOROVICI

(1)  Decisión (UE) 2016/1892 del Consejo, de 10 de octubre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Convenio Internacional del Aceite de Oliva y las Aceitunas de Mesa de 2015 (DO L 293 de 28.10.2016, p. 2).

(2)  El texto del Acuerdo ha sido publicado en el DO L 293 de 28.10.2016, p. 4, junto con la Decisión relativa a su firma.

(3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Convenio.

(4)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con la Decisión 2016/1892, de 10 de octubre (Ref. DOUE-L-2016-81903).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Aceitunas
  • Acuerdos internacionales
  • Consejo Oleícola Internacional
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Producción alimentaria

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