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Documento DOUE-L-2019-80866

Decisión (UE) 2019/837 del Consejo, de 14 de mayo de 2019, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y el Reino de Noruega, la República de Islandia, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por otra parte, sobre la participación de estos Estados en la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 138, de 24 de mayo de 2019, páginas 9 a 29 (21 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80866

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 74, artículo 77, apartado 2, letras a) y b), artículo 78, apartado 2, letra e), artículo 79, apartado 2, letra c), artículo 82, apartado 1, letra d), artículo 85, apartado 1, artículo 87, apartado 2, letra a), y artículo 88, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) estableció la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (en lo sucesivo, «Agencia»).

(2)

El Reglamento (UE) n.o 1077/2011 estableció que, de conformidad con las disposiciones pertinentes de sus acuerdos de asociación, se celebren acuerdos que, entre otras cosas, precisen la naturaleza, el alcance y las disposiciones reguladoras de la participación de los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y a las medidas relativas a Eurodac en la labor de la Agencia, incluidas disposiciones en materia de contribución financiera, de personal y de derechos de voto.

(3)

La Comisión negoció, en nombre de la Unión, un Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y el Reino de Noruega, la República de Islandia, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por otra parte, sobre la participación de estos Estados en la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (en lo sucesivo, «Acuerdo»). De conformidad con la Decisión (UE) 2018/1549 del Consejo (3), el Acuerdo se firmó el 8 de noviembre de 2018 a reserva de su celebración.

(4)

El 14 de noviembre de 2018 se adoptó el Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). El Reglamento (UE) 2018/1726 derogó el Reglamento (UE) n.o 1077/2011. Como se especifica en el Reglamento (UE) 2018/1726, la Agencia de la Unión Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia creada por dicho Reglamento sustituye y sucede a la Agencia establecida por el Reglamento (UE) n.o 1077/2011. De conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1726, la referencias al Reglamento (UE) n.o 1077/2011 derogado se deben entender hechas al Reglamento (UE) 2018/1726 con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo de dicho Reglamento.

(5)

Como se especifica en el considerando 52 del Reglamento (UE) 2018/1726, el Reino Unido participa en la adopción de dicho Reglamento y queda vinculado por él. Irlanda solicitó participar en el Reglamento (UE) 2018/1726 de conformidad con el Protocolo n.o 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y notificó su deseo de aceptar el Reglamento (UE) 2018/1726 de conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE. Por consiguiente, el Reino Unido e Irlanda deben aplicar el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1726 a través de la participación en la presente Decisión. Por consiguiente, el Reino Unido e Irlanda participan en la presente Decisión.

(6)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(7)

Como se especifica en el considerando 51 del Reglamento (UE) 2018/1726, Dinamarca no participa en la adopción de dicho Reglamento y no queda vinculada por él. Por consiguiente, Dinamarca no participa en la presente Decisión. Dado que la presente Decisión, en la medida en que se refiere al Sistema de Información de Schengen (SIS II) establecido por el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y por la Decisión 2007/533/JAI del Consejo (6), al Sistema de Información de Visados (VIS) establecido por la Decisión 2004/512/CE del Consejo (7), al Sistema de Entradas y Salidas (SES) establecido por el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y al Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) establecido por el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión si la incorpora a su legislación nacional.

De conformidad con el artículo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a Eurodac para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (10), Dinamarca debe notificar a la Comisión si va a aplicar el contenido de la presente Decisión en lo que se refiere a Eurodac y DubliNet.

 

Procede firmar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y el Reino de Noruega, la República de Islandia, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por otra parte, sobre la participación de estos Estados en la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (11).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2019.

Por el Consejo

El Presidente

P. DAEA

(1)  Aprobación de 13 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 286 de 1.11.2011, p. 1).

(3)  Decisión (UE) 2018/1549 del Consejo, de 11 de octubre de 2018, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y el Reino de Noruega, la República de Islandia, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por otra, sobre la participación de estos Estados en la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 260 de 17.10.2018, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (eu-LISA), y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 99).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4).

(6)  Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 205 de 7.8.2007, p. 63).

(7)  Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS) (DO L 213 de 15.6.2004, p. 5).

(8)  Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).

(9)  Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).

(10)  DO L 66 de 8.3.2006, p. 38.

(11)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

 

 
ACUERDO

entre la Unión Europea, por una parte, y el Reino de Noruega, la República de Islandia, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por otra parte, sobre la participación de estos Estados en la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

EL REINO DE NORUEGA, en lo sucesivo «Noruega»,

LA REPÚBLICA DE ISLANDIA, en lo sucesivo «Islandia»,

LA CONFEDERACIÓN SUIZA, en lo sucesivo «Suiza», y

EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN, en lo sucesivo «Liechtenstein»,

por otra parte,

Visto el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1), en lo sucesivo denominado «Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Schengen»,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega (2), en lo sucesivo denominado «Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Dublín/Eurodac»,

Visto el Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), en lo sucesivo denominado «Acuerdo de asociación de Suiza a Schengen»,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Suiza (4), en lo sucesivo denominado «Acuerdo de asociación de Suiza a Dublín/Eurodac»,

Visto el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), en lo sucesivo denominado «Protocolo de asociación de Liechtenstein a Schengen»,

Visto el Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (6), en lo sucesivo denominado «Protocolo de asociación de Liechtenstein a Dublín/Eurodac»,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea estableció mediante el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (en lo sucesivo, «Agencia»).

(2)

Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el Reglamento (UE) n.o 1077/2011constituye, en la medida en que se refiere al Sistema de Información de Schengen (SIS II), al Sistema de Información de Visados (VIS) y al Sistema de Entradas y Salidas (SES), un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Schengen. En la medida en que se refiere a Eurodac y DubliNet, el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 constituye una nueva medida en el sentido del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Dublín/Eurodac.

(3)

Por lo que respecta a Suiza, el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 constituye, en la medida en que se refiere al SIS II, al VIS y al SES, un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo de asociación de Suiza a Schengen. En la medida en que se refiere a Eurodac y DubliNet, el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 constituye una nueva medida en el sentido del Acuerdo de asociación de Suiza a Dublín/Eurodac.

(4)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 constituye, en la medida en que se refiere al SIS II, al VIS y al SES, un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Schengen. En la medida en que se refiere a Eurodac y DubliNet, el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 constituye una nueva medida en el sentido del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Dublín/Eurodac.

(5)

El Reglamento (UE) n.o 1077/2011 establece que se celebren acuerdos, de conformidad con las disposiciones pertinentes de sus acuerdos de asociación, que precisen, entre otras cosas, la naturaleza, el alcance y las disposiciones reguladoras de la participación de los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y a las medidas relativas a Dublín y Eurodac en la labor de la Agencia, incluidas disposiciones en materia de contribución financiera, de personal y de derechos de voto.

(6)

Los Acuerdos de asociación no abordan las modalidades de la asociación de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein a las actividades de los nuevos organismos creados por la Unión Europea en el marco del desarrollo progresivo de las medidas relativas al acervo de Schengen y Eurodac, y determinados aspectos de esta asociación con la Agencia deben establecerse en un acuerdo aparte entre las Partes Contratantes de los Acuerdos de asociación.

(7)

Las cifras del Producto Nacional Bruto (PNB) ya no son recopiladas por la Comisión (Eurostat), y por tanto el importe de las contribuciones financieras de Noruega e Islandia debe calcularse sobre la base de las cifras del Producto Interior Bruto (PIB), como es el caso para las contribuciones de Suiza y Liechtenstein, a pesar de la referencia al PNB que figura en el Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Schengen y en el Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Dublín/Eurodac.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Alcance de la participación

Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein participarán plenamente en las actividades de la Agencia descritas en el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 y de conformidad con los términos establecidos en el presente Acuerdo.

Artículo 2

Consejo de Administración

1.   Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein estarán representados en el Consejo de Administración de la Agencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 13, apartado 5, del Reglamento(UE) n.o 1077/2011.

2.   Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein tendrán derecho de voto circunscritos a los sistemas de información en que participen, en lo que respecta a:

 a) las decisiones sobre ensayos y sobre especificaciones técnicas en relación al desarrollo y la gestión operativa de los sistemas y la infraestructura de comunicación;

 b) las decisiones sobre las tareas relacionadas con la formación sobre el uso técnico del SIS II, el VIS, Eurodac y el SES, de conformidad, respectivamente, con los artículos 3, 4, 5 y 5 bis del Reglamento (UE) n.o 1077/2011, excepto sobre el establecimiento del plan de estudios común;

 c) las decisiones sobre las tareas relacionadas con la formación sobre el uso técnico de otros sistemas informáticos de gran magnitud, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1077/2011, excepto sobre el establecimiento del plan de estudios común;

 d) las decisiones sobre la aprobación de los informes relativos al funcionamiento técnico del SIS II, el VIS y el SES, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra t), del Reglamento (UE) n.o 1077/2011;

 e) las decisiones sobre la aprobación del informe anual relativo a las actividades de la unidad central de Eurodac, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra u), del Reglamento (UE) n.o 077/2011;

 f) las decisiones sobre la aprobación de los informes relativos al desarrollo del SES, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra s bis), del Reglamento (UE) n.o 1077/2011;

 g) las decisiones sobre publicación de estadísticas sobre el SIS II, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra w), del Reglamento (UE) n.o 1077/2011;

 h) las decisiones sobre compilación de estadísticas relativas al trabajo de la unidad central de Eurodac, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra x), del Reglamento (UE) n.o 1077/2011;

 i) las decisiones sobre publicación de estadísticas relativas al SES, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra x bis), del Reglamento (UE) n.o 1077/2011;

 j) las decisiones sobre la publicación anual de la lista de autoridades competentes autorizadas para la búsqueda directa de los datos contenidos en el SIS II, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra y), del Reglamento (UE) n.o 1077/2011;

 k) las decisiones sobre la publicación anual de la lista de unidades con arreglo al artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra z), del Reglamento;

 l) las decisiones sobre la lista de autoridades competentes con arreglo al artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra z bis), del Reglamento (UE) n.o 1077/2011;

 m) las decisiones sobre los informes sobre el funcionamiento técnico de otros sistemas informáticos de gran magnitud, encomendadas a la Agencia por una nueva medida o acto legislativo que constituya un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Schengen, del Acuerdo de asociación de Suiza a Schengen y del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Schengen, o por una nueva medida o acto legislativo en el sentido del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Dublín/Eurodac, del Acuerdo de asociación de Suiza a Dublín/Eurodac y del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Dublín/Eurodac;

 n) las decisiones sobre publicación de estadísticas sobre otros sistemas informáticos de gran magnitud, encomendadas a la Agencia por una nueva medida o acto legislativo que constituya un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Schengen, del Acuerdo de asociación de Suiza a Schengen y del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Schengen, o por una nueva medida o acto legislativo en el sentido del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Dublín/Eurodac, del Acuerdo de asociación de Suiza a Dublín/Eurodac y del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Dublín/Eurodac;

 o) las decisiones sobre la publicación anual de la lista de autoridades competentes que tienen acceso a los datos registrados en otros sistemas informáticos de gran magnitud, encomendadas a la Agencia por una nueva medida o acto legislativo que constituya un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Schengen, del Acuerdo de asociación de Suiza a Schengen y del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Schengen, o por una nueva medida o acto legislativo en el sentido del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Dublín/Eurodac, del Acuerdo de asociación de Suiza a Dublín/Eurodac y del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Dublín/Eurodac.

En caso de que las decisiones a que se refieren las letras a) a o) se tomen en el contexto del programa de trabajo plurianual o anual, los procedimientos de votación en el Consejo de Administración garantizarán que Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein puedan votar.

3.   Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein podrán expresar sus opiniones relativas a asuntos sobre los que no tienen derecho a voto.

Artículo 3

Grupos consultivos

1.   Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein estarán representados en los grupos consultivos de la Agencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1077/2011.

2.   Tendrán derecho de voto en lo que respecta a los dictámenes de los grupos consultivos sobre las decisiones a que se refiere el artículo 2, apartado 2.

3.   Podrán expresar sus opiniones relativas a asuntos sobre los que no tienen derecho a voto.

Artículo 4

Contribución financiera

1.   Las contribuciones individuales de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein a los ingresos de la Agencia se limitarán a los sistemas de información en que participe el Estado respectivo.

2.   Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein contribuirán a los ingresos de la Agencia, por lo que se refiere al SIS II y al VIS, con una suma anual calculada en función del porcentaje del PIB de sus países en relación con el PIB de todos los Estados participantes, con arreglo a la fórmula establecida en el anexo I, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Acuerdo de asociación de Suiza a Schengen y el artículo 3 del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Schengen, relativo al método de cálculo de la contribución a que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Acuerdo de asociación de Suiza a Schengen, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Schengen, relativo al PNB.

3.   Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein contribuirán a los ingresos de la Agencia, por lo que se refiere al SES, con una suma anual calculada en función del porcentaje del PIB de sus países en relación con el PIB de todos los Estados participantes, con arreglo a la fórmula establecida en el anexo I, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Acuerdo de asociación de Suiza a Schengen y el artículo 3 del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Schengen, relativo al método de cálculo de la contribución a que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Acuerdo de asociación de Suiza a Schengen, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Schengen, relativo al PNB.

4.   Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein contribuirán a los ingresos de la Agencia, por lo que se refiere a Eurodac, con una suma anual calculada con arreglo a la fórmula establecida en el anexo I, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Dublín/Eurodac, el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo de asociación de Suiza a Dublín/Eurodac y el artículo 6 del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Dublín/Eurodac.

5.   Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein contribuirán a los ingresos de la Agencia, por lo que se refiere a DubliNet, con una suma anual calculada en función del porcentaje del PIB de sus países en relación con el PIB de todos los Estados participantes, con arreglo a la fórmula establecida en el anexo I, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, del Acuerdo de asociación de Suiza a Dublín/Eurodac y el artículo 3 del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Dublín/Eurodac, relativo al método de cálculo de la contribución a que se refiere el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, del Acuerdo de asociación de Suiza a Dublín/Eurodac, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Dublín/Eurodac, relativo al PNB.

6.   Por lo que respecta a los títulos 1 y 2 del presupuesto de la Agencia, la contribución financiera a que se refieren los apartados 2 y 4 se devenga a partir del 1 de diciembre de 2012, fecha en que la Agencia asumió sus responsabilidades. La contribución financiera a que se refiere el apartado 5 se devenga a partir del 31 de julio de 2014, fecha en la que se transfirió a la Agencia el apoyo técnico para la gestión operativa de DubliNet. La contribución financiera a que se refiere el apartado 3 se devenga a partir del 29 de diciembre de 2017, fecha en la que la Agencia pasó a ser responsable del desarrollo y la gestión operativa del SES. Las contribuciones financieras serán pagaderas a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, incluidos los importes correspondientes al el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2012 y la fecha de su entrada en vigor.

Por lo que se refiere al título 3 del presupuesto de la Agencia, la contribución financiera a que se refieren los apartados 2 y 4 se devenga y es pagadera a partir del 1 de diciembre de 2012, la contribución financiera a que se refiere el apartado 5, a partir del 31 de julio de 2014, y la contribución financiera a que se refiere el apartado 3, a partir del 29 de diciembre de 2017, sobre la base de los respectivos Acuerdos de asociación y del Protocolo de asociación.

7.   Cuando una nueva medida o acto legislativo que constituya un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Schengen, del Acuerdo de asociación de Suiza a Schengen y del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Schengen amplíe el mandato de la Agencia encomendándole el desarrollo o la gestión operativa de otros sistemas informáticos de gran magnitud, Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein contribuirán a los ingresos de la Agencia con una suma anual, calculada en función del porcentaje del PIB de sus países en relación con el PIB de todos los Estados participantes, con arreglo a la fórmula establecida en el anexo I, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Acuerdo de asociación de Suiza a Schengen y el artículo 3 del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Schengen, relativo al método de cálculo de la contribución a que se refiere el artículo 11, apartado 3, del Acuerdo de asociación de Suiza a Schengen, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Schengen, relativo al PNB.

8.   Cuando una nueva medida o acto legislativo en el sentido del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Dublín/Eurodac, del Acuerdo de asociación de Suiza a Dublín/Eurodac y del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Dublín/Eurodac amplíe el mandato de la Agencia encomendándole el desarrollo o la gestión operativa de otros sistemas informáticos de gran magnitud, Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein contribuirán a los ingresos de la Agencia con una suma anual, calculada en función del porcentaje del PIB de sus países en relación con el PIB de todos los Estados participantes, con arreglo a la fórmula establecida en el anexo I, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, del Acuerdo de asociación de Suiza a Dublín/Eurodac y el artículo 3 del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Dublín/Eurodac, relativo al método de cálculo de la contribución a que se refiere el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, del Acuerdo de asociación de Suiza a Dublín/Eurodac, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Dublín/Eurodac, relativo al PNB.

9.   En caso de que Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein ya hayan contribuido al desarrollo o la gestión operativa de un sistema informático de gran magnitud a través de otros instrumentos de financiación de la Unión, o si el desarrollo o la gestión operativa de un sistema informático de gran magnitud se financia mediante tasas u otros ingresos afectados, las correspondientes contribuciones de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein a la Agencia se adaptarán en consecuencia.

Artículo 5

Estatuto jurídico

La Agencia tendrá personalidad jurídica con arreglo al Derecho de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein y gozará en estos Estados de la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas con arreglo a la legislación de dichos Estados. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y personarse en procedimientos judiciales.

Artículo 6

Responsabilidad

La responsabilidad de la Agencia se regirá por el artículo 24, apartados 1, 3 y 5, del Reglamento (UE) n.o 1077/2011.

Artículo 7

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein reconocerán la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Agencia, como establece el artículo 24, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 1077/2011.

Artículo 8

Privilegios e inmunidades

Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein aplicarán a la Agencia y a su personal las normas que regulan los privilegios y las inmunidades establecidos en el anexo II, que se derivan del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, así como cualesquiera normas adoptadas en aplicación de dicho Protocolo relativas a asuntos del personal de la Agencia.

Artículo 9

Personal de la Agencia

1.   De acuerdo con el artículo 20, apartado 1, y el artículo 37, del Reglamento (UE) n.o 1077/2011, serán aplicables a los nacionales de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein contratados como personal de la Agencia el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión Europea para la aplicación de dicho Estatuto y las normas de aplicación adoptadas por la Agencia de conformidad con el artículo 20, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1077/2011.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a) y en el artículo 82, apartado 3, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, los nacionales de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein que estén en posesión de todos sus derechos como nacionales podrán ser contratados por el Director ejecutivo de la Agencia con arreglo a los normas vigentes sobre selección y contratación de personal adoptadas por la Agencia.

3.   El artículo 20, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1077/2011 se aplicará, mutatis mutandis, a los nacionales de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein.

4.   Los nacionales de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein no podrán, sin embargo, ser nombrados para el puesto de director ejecutivo de la Agencia.

Artículo 10

Funcionarios en comisión de servicio y expertos

Por lo que se refiere a los funcionarios en comisión de servicios y los expertos, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) as retribuciones, indemnizaciones y complementos abonados por la Agencia estarán exentos de los impuestos nacionales;

b) en la medida en que sigan estando cubiertos por la seguridad social del país del que se encuentran en comisión de servicios en la Agencia, estarán exentos de todas las cotizaciones obligatorias a los organismos de la seguridad social de los países de acogida de la Agencia. En consecuencia, durante dicho período no estarán cubiertos por la normativa de seguridad social del país de acogida de la Agencia en el que trabajen, a menos que voluntariamente se adhieran al sistema de seguridad social de ese país.

Las disposiciones de la presente letra se aplicarán, mutatis mutandis, a los miembros que formen parte del núcleo familiar de los expertos en comisión de servicios, a menos que estén empleados por un empleador distinto de la Agencia o reciban prestaciones de seguridad social de un país de acogida de la Agencia.

Artículo 11

Lucha contra el fraude

1.   Por lo que respecta a Noruega, las disposiciones del artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1077/2011 serán aplicables y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y el Tribunal de Cuentas podrán ejercer las competencias que les han sido conferidas.

La OLAF y el Tribunal de Cuentas informarán con la debida antelación al Riksrevisjonen de cualquier control sobre el terreno o auditoría que tengan intención de realizar, los cuales, si las autoridades noruegas lo desean, podrán llevarse a cabo conjuntamente con el Riksrevisjonen.

2.   Por lo que respecta a Islandia, las disposiciones del artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1077/2011 serán aplicables y la OLAF y el Tribunal de Cuentas podrán ejercer las competencias que les han sido conferidas.

La OLAF y el Tribunal de Cuentas informarán con la debida antelación al Ríkisendurskoðun de cualquier control sobre el terreno o auditoría que tengan intención de realizar, los cuales, si las autoridades islandesas lo desean, podrán llevarse a cabo conjuntamente con el Ríkisendurskoðun.

3.   Por lo que respecta a Suiza, las disposiciones relacionadas con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1077/2011 relativas al control financiero ejercido por la Unión Europea en Suiza en relación con los participantes de Suiza en las actividades de la Agencia figuran en el anexo III.

4.   Por lo que respecta a Liechtenstein, las disposiciones relacionadas con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1077/2011 relativas al control financiero ejercido por la Unión Europea en Liechtenstein en relación con los participantes de Liechtenstein en las actividades de la Agencia figuran en el anexo IV.

Artículo 12

Resolución de conflictos

1.   En caso de conflicto relacionado con la aplicación del presente Acuerdo, se consignará oficialmente el asunto como punto litigioso en el orden del día del Comité Mixto a nivel ministerial.

2.   El Comité Mixto dispondrá de noventa días a partir de la aprobación del orden del día en el que se haya consignado el punto litigioso para resolver el conflicto.

3.   En caso de que un conflicto relativo a asuntos de Schengen no pueda ser resuelto por el Comité Mixto en el plazo de noventa días establecido en el apartado 2, se abrirá un nuevo plazo de treinta días para llegar a una resolución definitiva. En caso de no llegarse a una resolución definitiva, el presente Acuerdo quedará terminado, respecto del Estado afectado por el conflicto, seis meses después de finalizar el plazo de treinta días.

4.   En caso de que un conflicto relativo a asuntos de Eurodac no pueda ser resuelto por el Comité Mixto en el plazo de noventa días establecido en el apartado 2, se abrirá un nuevo plazo de noventa días para llegar a una resolución definitiva. Si el Comité Mixto no ha tomado una decisión al final de ese plazo, el presente Acuerdo se considerará terminado, respecto del Estado afectado por el conflicto, al final del último día de dicho plazo.

Artículo 13

Anexos

Los anexos del presente Acuerdo formarán parte integrante de él.

Artículo 14

Entrada en vigor

1.   El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Acuerdo.

2.   La Unión Europea, Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein aprobarán el presente Acuerdo de conformidad con sus propios procedimientos.

3.   Para entrar en vigor, el presente Acuerdo deberá haber sido aprobado por la Unión Europea y al menos otra de sus Partes.

4.   El presente Acuerdo entrará en vigor respecto de cualquier Parte en el presente Acuerdo el primer día del primer mes siguiente al depósito de su instrumento de aprobación ante el depositario.

Artículo 15

Validez y terminación

1.   El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.

2.   Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Acuerdo dejará de estar vigente seis meses después de que el Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Schengen sea denunciado por Islandia o por Noruega, o por decisión del Consejo de la Unión Europea, o se termine de otra forma de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 8, apartado 4, el artículo 11, apartado 3, o el artículo 16 de dicho Acuerdo. El presente Acuerdo dejará de estar vigente seis meses después de que el Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Dublín/Eurodac se termine o denuncie de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 4, apartado 7, el artículo 8, apartado 3, o el artículo 15 de dicho Acuerdo.

El acuerdo a que se refiere el artículo 17 del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Schengen también comprenderá las consecuencias de la terminación del presente Acuerdo.

3.   Por lo que se refiere a Suiza, el presente Acuerdo dejará de estar vigente seis meses después de que el Acuerdo de asociación de Suiza a Schengen sea denunciado por Suiza, o por decisión del Consejo de la Unión Europea, o se termine de otra forma de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 7, apartado 4, el artículo 10, apartado 3, o el artículo 17 de dicho Acuerdo. Asimismo, dejará de estar vigente seis meses después de que el Acuerdo de asociación de Suiza a Dublín/Eurodac se termine o denuncie de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 4, apartado 7, el artículo 7, apartado 3, o el artículo 16 de dicho Acuerdo.

4.   Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Acuerdo dejará de estar vigente seis meses después de que el Protocolo de asociación de Liechtenstein a Schengen sea denunciado por Liechtenstein o por decisión del Consejo de la Unión Europea, o se termine de otra forma de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 3, el artículo 5, apartado 4, el artículo 1, apartados 1 o 3, de dicho Protocolo. Asimismo, dejará de estar vigente seis meses después de que el Protocolo de asociación de Liechtenstein a Dublín/Eurodac se termine o denuncie de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 3, el artículo 5, apartado 7, o el artículo 11, apartados 1 o 3, de dicho Protocolo.

5.   El presente Acuerdo se redacta en un único ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, islandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, noruega, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

 

Hecho en Bruselas, el ocho de noviembre de dos mil dieciocho.

 

Роr la Unión Europea

 

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For Kongeriket Norge

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Fyrir Ísland

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Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione Svizzera

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Für das Fürstentum Liechtenstein

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(1)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(2)  DO L 93 de 3.4.2001, p. 40.

(3)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(4)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 5.

(5)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(6)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 39.

(7)  Reglamento (UE) n.o 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 286 de 1.11.2011, p. 1), modificado por última vez por el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).

(8)  Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.o 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).

ANEXO I
FÓRMULA APLICABLE AL CÁLCULO DE LA CONTRIBUCIÓN

1. La contribución financiera de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein a los ingresos de la Agencia a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1077/2011 se calculará de la siguiente manera:

Título 3

1.1 Por lo que se refiere al SIS II, al VIS, al SES y a cualesquiera otros sistemas informáticos de gran magnitud encomendados a la Agencia por una medida o acto legislativo que constituya un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Schengen, del Acuerdo de asociación de Suiza a Schengen y del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Schengen, las cifras finales más actualizadas del PIB de cada país asociado disponibles cuando se realice la facturación en el año n + 1 para el año n, se dividirán por la suma de las cifras del PIB de todos los Estados participantes en la Agencia disponibles para el año n. El porcentaje obtenido se multiplicará por el total de pagos del título 3 del presupuesto de la Agencia correspondientes a los sistemas mencionados, ejecutados en el año n, a fin de obtener la contribución de cada país asociado.

1.2. Por lo que respecta a Eurodac, la contribución de cada país asociado consistirá en una suma anual de un porcentaje fijo (en el caso de Liechtenstein, el 0,071 %; de Noruega, el 4,995 %; de Islandia el 0,1 %; y de Suiza el 7,286 %) de los créditos presupuestarios correspondientes para el ejercicio presupuestario. La contribución de cada país asociado se calcula en el año n + 1 y se obtiene multiplicando el porcentaje fijo por el total de los pagos correspondientes al título 3 del presupuesto de la Agencia para Eurodac ejecutados en el año n.

1.3. Por lo que se refiere a DubliNet y a cualesquiera otros sistemas informáticos de gran magnitud encomendados a la Agencia por una medida o acto legislativo en el sentido del Acuerdo de asociación de Islandia y Noruega a Dublín/Eurodac, del Acuerdo de asociación de Suiza a Dublín/Eurodac y del Protocolo de asociación de Liechtenstein a Dublín/Eurodac, las cifras finales más actualizadas del PIB de cada país asociado disponibles cuando se realice la facturación en el año n + 1 para el año n, se dividirán por la suma de las cifras del PIB de todos los Estados participantes en la Agencia disponibles para el año n. El porcentaje obtenido se multiplicará por el total de pagos del título 3 del presupuesto de la Agencia correspondientes a los sistemas mencionados, ejecutados en el año n, a fin de obtener la contribución de cada país asociado.

Títulos 1 y 2

1.4. La contribución de cada país asociado a los títulos 1 y 2 del presupuesto de la Agencia para los sistemas mencionados en los apartados 1.1, 1.2 y 1.3 se obtendrá dividiendo las cifras finales más actualizadas del PIB de cada país asociado disponibles cuando se realice la facturación en el año n + 1 para el año n, por la suma de las cifras del PIB de todos los Estados participantes en la Agencia disponibles para el año n. El porcentaje obtenido se multiplicará por el total de pagos de los títulos 1 y 2 del presupuesto de la Agencia correspondientes a los sistemas mencionados en los apartados 1.1, 1.2 y 1.3, ejecutados en el año n.

1.5 En caso de que hubiese otros sistemas informáticos de gran magnitud encomendados a la Agencia en los que los países asociados no participasen, el cálculo relativo a la contribución de los países asociados a los títulos 1 y 2 se revisará en consecuencia.

2. La contribución financiera se pagará en euros.

3. Cada país asociado abonará su contribución financiera en un plazo máximo de 45 días a partir de la fecha de recepción de la nota de adeudo. Todo retraso en el pago de la contribución obligará, desde la fecha del vencimiento, a abonar intereses de demora por el importe pendiente. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la Serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día del mes de vencimiento, incrementado en 3,5 puntos porcentuales.

4. La contribución financiera de cada país asociado se adaptará de acuerdo con el presente anexo en el supuesto de una modificación de la contribución financiera de la Unión Europea consignada en el presupuesto general de la Unión Europea de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

(1)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

ANEXO II
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

1. Los locales y edificios de la Agencia serán inviolables. Asimismo estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación. Los bienes y activos de la Agencia no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia.

2. Los archivos de la Agencia serán inviolables.

3. La Agencia, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.

Los bienes y servicios exportados desde Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein a la Agencia para su uso oficial no estarán sujetos a derechos o impuestos indirectos.

En el caso de los bienes y servicios suministrados a la Agencia en Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein para su uso oficial, la exención del IVA se concederá en forma de devolución o de condonación.

En el caso de los bienes suministrados a la Agencia en Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein para su uso oficial, la exención de los impuestos especiales IVA se concederá en forma de devolución o de condonación.

Cualesquiera otros impuestos indirectos que deba pagar la Agencia en Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein serán objeto de devolución o de condonación.

Por regla general, las solicitudes de devolución se tramitarán en un plazo de tres meses.

No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.

Las modalidades de exención del IVA, impuestos especiales y otros impuestos indirectos en Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein se establecen en los apéndices del presente anexo. Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein notificarán a la Comisión Europea y a la Agencia cualquier modificación de sus respectivos apéndices. La notificación se efectuará, en la medida de lo posible, dos meses antes de que entren en vigor las modificaciones. La Comisión Europea notificará las modificaciones a los Estados miembros de la Unión Europea.

4. La Agencia estará exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de los objetos destinados a su uso oficial; los objetos así importados no podrán ser cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país donde hayan sido importados, a menos que dicha cesión se realice en las condiciones que determine el Gobierno de tal país.

La Agencia estará igualmente exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de sus publicaciones.

5. Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, la Agencia recibirá, en el territorio de cada uno de los países asociados, el trato que dicho Estado conceda a las misiones diplomáticas.

No se censurará la correspondencia oficial ni ninguna otra comunicación oficial de la Agencia.

6. Los representantes de los Estados miembros de la Unión, así como los de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein que participen en los trabajos de la Agencia, así como sus consejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión o cuando regresen de este, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales.

7. En el territorio de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein e independientemente de su nacionalidad, los miembros del personal de la Agencia a tenor del artículo 1 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n.o 549/69 del Consejo (1):

a) gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante la Unión y, por otra, a la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para conocer de los litigios entre la Agencia y los miembros de su personal. Continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones;

b) gozarán, respecto de las regulaciones monetarias o de cambio, de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales.

8. Los miembros del personal de la Agencia estarán sujetos, en beneficio de la Unión, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ella en las condiciones y según el procedimiento que establezcan el Parlamento Europeo y el Consejo.

Los miembros del personal de la Agencia a tenor del artículo 2 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n.o 549/69 quedarán exentos de los impuestos nacionales, federales, cantonales, regionales, municipales, y comunales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Agencia. Por lo que respecta a Suiza, la exención se concederá con arreglo a los principios de su Derecho nacional.

Los miembros del personal de la Agencia no estarán obligados a ser miembros del sistema de seguridad social de Noruega, Islandia, Suiza o Liechtenstein, siempre que ya están cubiertos por el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Unión. Los miembros de la familia del personal de la Agencia que formen parte del núcleo familiar estarán cubiertos por el Régimen Común de Seguro de Enfermedad de la Unión Europea siempre que no estén empleados por un empleador distinto de la Agencia y siempre que no reciban prestaciones de seguridad social de un Estado miembro de la Unión o de Noruega, Islandia, Suiza o Liechtenstein.

9. A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre Noruega, Islandia, Suiza o Liechtenstein y los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los miembros del personal de la Agencia a tenor del artículo 3 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n.o 549/69 que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de esta, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro de la Unión distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Agencia, serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si este es Estado miembro de la Unión o si es Noruega, Islandia, Suiza o Liechtenstein. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en la presente disposición.

Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio de un Estado miembro de la Unión donde residan estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.

Cualquier domicilio adquirido únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomará en consideración para la aplicación de los dos párrafos anteriores.

10. Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los miembros del personal de la Agencia se otorgarán exclusivamente en interés de esta última.

El director ejecutivo de la Agencia estará obligado a suspender la inmunidad concedida a un miembro de su personal en todos los casos en que dicha inmunidad obstaculice la acción de la justicia y siempre que considere que la suspensión de dicha inmunidad no se opone a los intereses de la Agencia o de la Unión.

11. La Agencia, a efectos de la aplicación del presente anexo, cooperará con las autoridades responsables de los países asociados o de los Estados miembros de la Unión de que se trate.

(1)  Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n.o 549/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, que determina las categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del artículo 12, del párrafo segundo del artículo 13 y del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades (DO L 74 de 27.3.1969, p. 1), modificado por última vez por el Reglamento (CE) n.o 371/2009 del Consejo, de 27 de noviembre de 2008 (DO L 121 de 15.5.2009, p. 1).

Apéndice 1 del anexo II

Noruega:

La exención del IVA se concederá en forma de devolución.

El IVA se reembolsará previa presentación a la a la División principal de la administración tributaria noruega (Skatt Øst) de los formularios noruegos previstos a tal fin. Las solicitudes se tramitarán, en principio, en un plazo de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud de reembolso acompañada de los justificantes necesarios.

La exención de los impuestos especiales y otros impuestos indirectos se concederá en forma de devolución. El mismo procedimiento se aplicará para la devolución del IVA.

Apéndice 2 del anexo II

Islandia:

La exención del IVA se concederá en forma de devolución.

La exención del IVA se concederá si el precio efectivo de la compra de bienes y de la prestación de servicios indicado en la factura o documento equivalente asciende en total a 36 400 coronas islandesas como mínimo (impuesto incluido).

El IVA se reembolsará previa presentación a la Dirección de Hacienda islandesa (Ríkisskattstjóri) de los formularios islandeses previstos a tal fin. Las solicitudes se tramitarán, en principio, en un plazo de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud de reembolso acompañada de los justificantes necesarios.

La exención de los impuestos especiales y otros impuestos indirectos se concederá en forma de devolución. El mismo procedimiento se aplicará para la devolución del IVA.

Apéndice 3 del anexo II

Suiza:

La exoneración del IVA, impuestos especiales y otros impuestos indirectos se concederá mediante condonación previa presentación al proveedor de bienes o servicios de los formularios suizos previstos a tal fin.

La exoneración del IVA se concederá si el precio efectivo de la compra de bienes y de la prestación de servicios indicado en la factura o documento equivalente asciende en total a 100 francos suizos como mínimo (impuesto incluido).

Apéndice 4 del anexo II

Liechtenstein:

La exoneración del IVA, impuestos especiales y otros impuestos indirectos se concederá mediante condonación previa presentación al proveedor de bienes o servicios de los formularios de Liechtenstein previstos a tal fin.

La exoneración del IVA se concederá si el precio efectivo de la compra de bienes y de la prestación de servicios indicado en la factura o documento equivalente asciende en total a 100 francos suizos como mínimo (impuesto incluido).

ANEXO III
CONTROL FINANCIERO DE LOS PARTICIPANTES DE SUIZA EN LAS ACTIVIDADES DE LA AGENCIA
Artículo 1

Comunicación directa

La Agencia y la Comisión Europea establecerán comunicación directa con todas las personas o entidades establecidas en Suiza que participen en las actividades de la Agencia, como contratistas, participantes en programas de la Agencia, beneficiarios de pagos con cargo al presupuesto de la Agencia o de la UE o subcontratistas. Esas personas podrán transmitir directamente a la Comisión Europea y a la Agencia cualquier información y documentación pertinente que deban comunicar basándose en los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo y los contratos o convenios celebrados, así como en las decisiones adoptadas en el marco de estos.

Artículo 2

Auditorías

1.   De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom), el Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013 de la Comisión (1) y los demás instrumentos a que se refiere el presente Acuerdo, los contratos o convenios celebrados con beneficiarios establecidos en Suiza y las decisiones con ellos adoptadas podrán establecer que se lleven a cabo en cualquier momento auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otro tipo en los locales de dichos beneficiarios y de sus subcontratistas a cargo de funcionarios de la Agencia o de la Comisión Europea o de otras personas autorizadas por ellas.

2.   Los agentes de la Agencia y de la Comisión Europea y las demás personas habilitadas por ellas tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, así como a cualquier información, incluso en formato electrónico, necesaria para llevar a término dichas auditorías. Ese derecho de acceso se hará constar de forma explícita en los contratos o convenios celebrados en aplicación de los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.

3.   El Tribunal de Cuentas Europeo tendrá los mismos derechos que la Comisión Europea.

4.   Las auditorías podrán llevarse a cabo hasta cinco años después de la expiración del presente Acuerdo o en las condiciones establecidas en los contratos o convenios celebrados y en las decisiones adoptadas.

5.   Se informará previamente al Control Federal de Finanzas suizo de las auditorías efectuadas en territorio suizo. Esta información no será condición legal para la ejecución de las auditorías.

Artículo 3

Controles sobre el terreno

1.   En el marco del presente Acuerdo, la Comisión Europea (OLAF) estará facultada para llevar a cabo investigaciones, incluyendo controles y verificaciones in situ, en territorio suizo, en las condiciones que establecen el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 (2) del Consejo y el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), con el fin de determinar si se ha incurrido en fraude, corrupción u otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión Europea.

2.   Los controles y verificaciones in situ serán preparados y efectuados por la OLAF en estrecha cooperación con el Control Federal de Finanzas suizo o con las autoridades suizas competentes designadas por este, organismos a los que deberá informarse con la debida antelación del objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles y verificaciones, de manera que puedan aportar la ayuda necesaria. Con este fin, los funcionarios de las autoridades competentes suizas podrán participar en los controles y verificaciones sobre el terreno.

3.   Si las autoridades suizas concernidas así lo desean, los controles y verificaciones in situ podrán ser efectuados conjuntamente por la OLAF y dichas autoridades.

4.   Cuando los participantes en el programa se opongan a un control o a una verificación sobre el terreno, las autoridades suizas prestarán a los investigadores de la OLAF, de conformidad con las disposiciones nacionales, la ayuda necesaria para la realización de su labor de control y verificación in situ.

5.   La OLAF comunicará lo antes posible al Control Federal de Finanzas suizo y otras autoridades suizas competentes designadas por este todos los hechos o sospechas referentes a irregularidades de los que haya tenido conocimiento en el transcurso del control o la verificación in situ. En cualquier caso, la OLAF informará a las citadas autoridades del resultado de tales controles y verificaciones.

Artículo 4

Información y consulta

1.   En aras de la correcta aplicación de este anexo, las autoridades competentes suizas y de la Unión intercambiarán información regularmente y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.

2.   Las autoridades competentes suizas informarán sin demora a la Agencia y a la Comisión de cualquier dato o sospecha de los que tengan conocimiento y que permitan suponer la existencia de irregularidades en relación con la celebración y ejecución de los contratos y convenios suscritos en aplicación de los instrumentos a los que se refiere la presente Decisión.

Artículo 5

Confidencialidad

La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho suizo y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones de la Unión.

Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de aquellas que, en las instituciones de la Unión, de los Estados miembros o suizas, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni utilizarse con otros fines que asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes Contratantes.

Artículo 6

Medidas y sanciones administrativas

Sin perjuicio de la aplicación del Derecho penal suizo, la Agencia o la Comisión podrá imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, el Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013 y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo (4).

Artículo 7

Recuperación y ejecución

Las decisiones adoptadas por la Agencia o la Comisión Europea en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, una obligación pecuniaria constituirán título ejecutivo en Suiza. La orden de ejecución será consignada, sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad designada por el Gobierno suizo, cuyo nombre deberá comunicar a la Agencia o a la Comisión Europea. La ejecución se efectuará con arreglo a las normas de procedimiento suizas. La legalidad de la decisión que constituya título ejecutivo estará sometida al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en virtud de una cláusula compromisoria tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.

(1)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 7.12.2013, p. 42).

(2)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

(3)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(4)  Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312 de 23.12.1995, p. 1).

ANEXO IV
CONTROL FINANCIERO DE LOS PARTICIPANTES DE LIECHTENSTEIN EN LAS ACTIVIDADES DE LA AGENCIA
Artículo 1

Comunicación directa

La Agencia y la Comisión Europea establecerán comunicación directa con todas las personas o entidades establecidas en Liechtenstein que participen en las actividades de la Agencia, como contratistas, participantes en programas de la Agencia, beneficiarios de pagos con cargo al presupuesto de la Agencia o de la Unión, o subcontratistas. Esas personas podrán transmitir directamente a la Comisión Europea y a la Agencia cualquier información y documentación pertinente que deban comunicar basándose en los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo y los contratos o convenios celebrados, así como en las decisiones adoptadas en el marco de estos.

Artículo 2

Auditorías

1.   De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, el Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013 y los demás instrumentos a que se refiere el presente Acuerdo, los contratos o convenios celebrados con beneficiarios establecidos en Liechtenstein y las decisiones con ellos adoptadas podrán establecer que se lleven a cabo en cualquier momento auditorías científicas, financieras, tecnológicas o de otro tipo en los locales de dichos beneficiarios y de sus subcontratistas a cargo de funcionarios de la Agencia o de la Comisión Europea o de otras personas autorizadas por ellas.

2.   Los agentes de la Agencia y de la Comisión Europea y las demás personas habilitadas por ellas tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, así como a cualquier información, incluso en formato electrónico, necesaria para llevar a término dichas auditorías. Ese derecho de acceso se hará constar de forma explícita en los contratos o convenios celebrados en aplicación de los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.

3.   El Tribunal de Cuentas Europeo tendrá los mismos derechos que la Comisión Europea.

4.   Las auditorías podrán llevarse a cabo hasta cinco años después de la expiración del presente Acuerdo o en las condiciones establecidas en los contratos o convenios celebrados y en las decisiones adoptadas.

5.   La Oficina Nacional de Auditoría de Liechtenstein será informada con antelación de las auditorías realizadas en territorio de Liechtenstein. Esta información no será condición legal para la ejecución de las auditorías.

Artículo 3

Controles sobre el terreno

1.   En el marco del presente Acuerdo, la Comisión Europea (OLAF) podrá llevar a cabo investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, en el territorio de Liechtenstein, en las condiciones que establecen los Reglamentos (Euratom, CE) n.o 2185/96 y (UE, Euratom) n.o 883/2013, con el fin de determinar si se incurrió en fraude, corrupción u otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión Europea.

2.   Los controles y verificaciones in situ serán preparados y efectuados por la OLAF en estrecha cooperación con la Oficina Nacional de Auditoría de Liechtenstein o con otras autoridades competentes de Liechtenstein designadas por dicha Oficina, a las que deberá informarse con la debida antelación del objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles y verificaciones, de manera que puedan aportar la ayuda necesaria. Con este fin, los funcionarios de las autoridades competentes de Liechtenstein podrán participar en los controles y verificaciones sobre el terreno.

3.   Si las autoridades de Liechtenstein concernidas así lo desean, los controles y verificaciones in situ podrán ser efectuados conjuntamente por la OLAF y dichas autoridades.

4.   Cuando los participantes en el programa se opongan a un control o a una verificación sobre el terreno, las autoridades de Liechtenstein prestarán a los investigadores de la OLAF, de conformidad con las disposiciones nacionales, la ayuda necesaria para la realización de su labor de control y verificación in situ.

5.   La OLAF comunicará lo antes posible a la Oficina Nacional de Auditoría de Liechtenstein y otras autoridades de Liechtenstein competentes designadas por la Oficina Nacional de Auditoría de Liechtenstein, todos los hechos o sospechas referentes a irregularidades de los que haya tenido conocimiento en el transcurso del control o la verificación in situ. En cualquier caso, la OLAF informará a las citadas autoridades del resultado de tales controles y verificaciones.

Artículo 4

Información y consulta

1.   En aras de la correcta aplicación de este anexo, las autoridades competentes de Liechtenstein y de la Unión intercambiarán información regularmente y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.

2.   Las autoridades competentes de Liechtenstein informarán sin demora a la Agencia y a la Comisión Europea de cualquier dato o sospecha de los que tengan conocimiento y que permitan suponer la existencia de irregularidades en relación con la celebración y ejecución de los contratos y convenios suscritos en aplicación de los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.

Artículo 5

Confidencialidad

La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho de Liechtenstein y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones de la Unión. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de aquellas que, en las instituciones de la Unión, de los Estados miembros o de Liechtenstein, estén, por su función, destinadas a conocerlas, ni utilizarse con otros fines que asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes Contratantes.

Artículo 6

Medidas y sanciones administrativas

Sin perjuicio de la aplicación del Derecho penal de Liechtenstein, la Agencia o la Comisión Europea podrán imponer medidas y sanciones administrativas de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, el Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013 y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95.

Artículo 7

Recuperación y ejecución

Las decisiones adoptadas por la Agencia o la Comisión Europea en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo que comporten, respecto a personas distintas de los Estados, una obligación pecuniaria constituirán título ejecutivo en Liechtenstein. La orden de ejecución será consignada, sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad designada por el Gobierno de Liechtenstein, cuyo nombre deberá comunicar a la Agencia o a la Comisión Europea. La ejecución se realizará de conformidad con las normas de procedimiento de Liechtenstein. La legalidad de la decisión que constituya título ejecutivo estará sometida al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en virtud de una cláusula compromisoria tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con la Decisión 2018/1549, de 11 de octubre (Ref. DOUE-L-2018-81675).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación judicial internacional
  • Fronteras
  • Información
  • Islandia
  • Libre circulación de personas
  • Liechtenstein
  • Noruega
  • Organismo y agencia CE
  • Redes de telecomunicación
  • Suiza
  • Unión Europea

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