Está Vd. en

Documento DOUE-L-2019-80751

Declaración presentada a la Secretaría del Tratado sobre la Carta de la Energía con arreglo al artículo 26, apartado 3, letra b), inciso ii) del Tratado sobre la Carta de la Energía, que sustituye a la declaración formulada el 17 de noviembre de 1997 en nombre de las Comunidades Europeas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 115, de 2 de mayo de 2019, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80751

TEXTO ORIGINAL

La Unión Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y sus Estados miembros formulan la siguiente declaración:

«1. La Unión Europea y Euratom son organizaciones regionales de integración económica en el sentido definido en el Tratado sobre la Carta de la Energía. La Unión Europea y Euratom ejercen las competencias que les han sido otorgadas por sus Estados miembros, mediante instituciones decisorias y judiciales autónomas.

2. La Unión Europea y Euratom son responsables internacionalmente del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Tratado sobre la Carta de la Energía, de acuerdo con sus respectivas competencias.

3. El 23 de julio de 2014 fue adoptado el Reglamento (UE) n.o 912/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) por el que se establece un marco para gestionar la responsabilidad financiera relacionada con los tribunales de resolución de litigios entre inversores y Estados establecidos por acuerdos internacionales en los que la Unión Europea sea parte (el “Reglamento 912/2014”) (2). El Reglamento se aplica a los litigios entre inversores y Estados iniciados por un demandante de un tercer país en virtud del Tratado de la Carta de la Energía. Este Reglamento dispone, en particular, lo siguiente:

A.   Conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento 912/2014, en caso de litigio relativo al trato dispensado por las instituciones, órganos, oficinas u organismos de la Unión Europea, la Unión Europea actuará como parte demandada.

B.   En los casos de litigio relativo al trato dispensado, total o parcialmente, por un Estado miembro, el artículo 8 del Reglamento 912/2014 dispone lo siguiente:

1. Cuando la Comisión reciba el aviso de que un demandante ha declarado su intención de iniciar un procedimiento de arbitraje de conformidad con un acuerdo, lo notificará inmediatamente al Estado miembro afectado. Cuando un demandante declare su intención de iniciar un procedimiento de arbitraje contra la Unión o un Estado miembro, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, en el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción del aviso, del nombre del demandante, de las disposiciones del acuerdo cuya supuesta infracción se alega, del sector económico de que se trate, del trato supuestamente contrario al acuerdo y del importe de los daños y perjuicios reclamados.

2. Cuando un Estado miembro reciba el aviso de que un demandante ha declarado su intención de iniciar un procedimiento de arbitraje, lo notificará inmediatamente a la Comisión.

El artículo 9 del Reglamento 912/2014 dispone además lo siguiente:

1. El Estado miembro afectado actuará como parte demandada, salvo que se plantee una de las siguientes situaciones:

a) la Comisión, tras mantener consultas con arreglo al artículo 6, ha adoptado una decisión con arreglo a los apartados 2 o 3 del presente artículo en el plazo de 45 días a partir de la recepción del aviso o notificación mencionados en el artículo 8, o

b) el Estado miembro, tras mantener consultas con arreglo al artículo 6, ha confirmado a la Comisión por escrito que no tiene intención de actuar como parte demandada en un plazo de 45 días a partir de la recepción del aviso o la notificación mencionados en el artículo 8.

Si se plantea cualquiera de las situaciones mencionadas en las letras a) o b), la Unión actuará como parte demandada.

2. La Comisión podrá decidir mediante actos de ejecución, basándose en un análisis fáctico, exhaustivo y equilibrado y un razonamiento jurídico que se facilitarán a los Estados miembros, con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2, que la Unión actúe como parte demandada cuando se dé una o varias de las circunstancias siguientes:

a) la Unión asume totalmente o al menos en parte la posible responsabilidad financiera derivada del litigio de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 3, o

b) el litigio está relacionado también con un trato dispensado por las instituciones, órganos, oficinas u organismos de la Unión.

3. La Comisión podrá decidir mediante actos de ejecución, basándose en un análisis fáctico, exhaustivo y equilibrado y un razonamiento jurídico que se facilitarán a los Estados miembros con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 22, apartado 3, que la Unión actúe como parte demandada cuando se haya impugnado un trato similar en una reclamación conexa contra la Unión ante la OMC, cuando se haya creado un grupo especial y la reclamación se refiera a la misma cuestión jurídica concreta, y cuando sea necesario para garantizar la coherencia de una argumentación en un asunto presentado ante la OMC.

[…]

5. Inmediatamente después de recibir el aviso o la notificación mencionados en el artículo 8, la Comisión y los Estados miembros afectados entablarán consultas en virtud del artículo 6 sobre la gestión del asunto con arreglo al presente artículo. La Comisión y el Estado miembro afectado garantizarán el cumplimiento de los plazos establecidos en el acuerdo.

C.   Habiendo determinado quién actuará como parte demandada en un litigio con arreglo a las disposiciones citadas del Reglamento 912/2014, la Unión Europea informará al demandante dentro de un plazo de sesenta días desde la fecha en la que el demandante haya anunciado su intención de iniciar un litigio. Lo anterior se entiende sin perjuicio del reparto de competencias entre la Unión Europea y los Estados miembros en materia de inversiones.

4. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como institución judicial de la Unión Europea y de Euratom, es competente para conocer de cualquier cuestión relativa a la aplicación e interpretación de los Tratados constitutivos y actos adoptados en virtud de estos, entre ellos los Acuerdos internacionales celebrados por la Unión Europea y Euratom, que, en determinadas condiciones, podrán ser invocados ante el Tribunal de Justicia.

5. Todo recurso presentado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por un demandante de una parte contratante no perteneciente a la UE en aplicación de las posibilidades de acción estipuladas en los Tratados constitutivos de la Unión estar` sujeto a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2, letra a) del Tratado sobre la Carta de la Energía (3). Puesto que el ordenamiento jurídico de la Unión establece los medios de entablar dicho recurso, ni la Unión Europea ni Euratom han dado su consentimiento incondicional al sometimiento de una controversia al arbitraje o a la conciliación internacional.

6. Por lo que respecta al arbitraje internacional, deberá hacerse constar que las disposiciones del Convenio del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) no permiten a la Unión Europea y a Euratom ser Parte en él. Las disposiciones del mecanismo adicional del CIADI tampoco permiten a la Unión Europea y a Euratom hacer uso de este. Cualquier laudo arbitral en contra de la Unión Europea y Euratom será ejecutado por las instituciones de la Unión, como es su obligación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía.»

(1)  Reglamento (UE) n.o 912/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 por el que se establece un marco para gestionar la responsabilidad financiera relacionada con los tribunales de resolución de litigios entre inversores y Estados establecidos por acuerdos internacionales en los que la Unión Europea sea parte (DO L 257 de 28.8.2014, p. 121-134).

(2)  En aras de una mayor claridad, la presente declaración tiene por objeto atender las consecuencias de la adopción del Reglamento 912/2014 en relación con los casos iniciados por una parte contratante exterior a la UE en virtud del Tratado de la Carta de la Energía. Los litigios entre un inversor de un Estado miembro y un Estado miembro en virtud del Tratado de la Carta de la Energía escapan al ámbito de aplicación de la presente declaración. La UE y sus Estados miembros podrán tratar este asunto más adelante.

(3)  El artículo 26, apartado 2, letra a) se aplica también en el caso de que pueda solicitarse al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que examine la aplicación o la interpretación del Tratado sobre la Carta de la Energía sobre la base de una petición de decisión prejudicial presentada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de publicación: 02/05/2019
  • Publicada en BOE núm. 117, de 17 de mayo de 1995.
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Reglamento 912/2014, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-2014-81824).
    • Tratado sobre la Carta de la Energía, hecho en Lisboa el 17 de diciembre de 1994 (Ref. DOUE-L-1994-82278).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Arbitraje
  • Comunidades Europeas
  • Inversiones
  • Inversiones extranjeras
  • Organización Mundial del Comercio
  • Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid