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Documento DOUE-L-2019-80679

Decisión (UE) 2019/669 del Banco Central Europeo, de 4 de abril de 2019, por la que se modifica la Decisión BCE/2013/10 sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (BCE/2019/9).

Publicado en:
«DOUE» núm. 113, de 29 de abril de 2019, páginas 6 a 8 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80679

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 128, apartado 1,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de abril de 2013, el Banco Central Europeo (BCE) adoptó la decisión BCE/2013/10 (1), que establecía varias normas técnicas para cubrir las series de billetes en euros actuales y futuros, y aclaraba con más detalle algunas normas y procedimientos relativos a los billetes en euros.

(2)

 

 

(3)

El BCE ha decidido realizar modificaciones a la segunda serie de billetes en euros, conocida como la serie Europa. Se va a reducir el ancho de los billetes de las denominaciones de 100 y 200 EUR.

 

El 4 de mayo de 2016, el Consejo de Gobierno decidió excluir los billetes de la denominación de 500 EUR de la serie Europa.

(4)

Por otro lado, la adhesión de Croacia en 2013 exige que se añadan las iniciales del BCE en croata a las denominaciones de 50, 100 y 200 euros de la segunda serie de billetes en euros. Estas se deben añadir al elemento del diseño que contiene las variantes lingüísticas oficiales de la Unión Europea.

(5)

Por coherencia, el umbral del requisito de transmitir la documentación sobre el origen de los billetes en euros y la identificación del cliente o, en su caso, del titular real, conforme a la definición de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), debe aumentarse a 10 000 EUR. Este incremento se armonizará con el umbral de las personas que negocien con bienes, en la medida en que los pagos se realicen o reciban en efectivo por un importe de 10 000 EUR o superior, de acuerdo con la Directiva (UE) 2015/849.

(6)

 

 

 

 

(7)

Es preciso aclarar que el canje de billetes deteriorados puede realizarse mediante la entrega de billetes del mismo valor de cualquier denominación, o la transferencia o el abono del valor a una cuenta del solicitante. Cabe señalar que la tasa por el canje de billetes auténticos deteriorados por dispositivos antirrobo también es aplicable si el solicitante pide al banco central nacional (BCN) que transfiera o abone el valor de los respectivos billetes a una cuenta.

 

Debe modificarse en consecuencia la Decisión BCE/2013/10.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Decisión BCE/2013/10 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los billetes en euros de la primera serie tendrán siete denominaciones comprendidas entre 5 y 500 euros. Los billetes en euros de la segunda serie tendrán seis denominaciones comprendidas entre 5 y 200 euros. Los billetes denominados en euros representarán el tema “Épocas y estilos de Europa” con las siguientes especificaciones.

Valor facial(EUR)

Dimensiones (1.a serie)

Dimensiones (2.a serie)

Color dominante

Diseño

5

120 × 62 mm

120 × 62 mm

Gris

Clásico

10

127 × 67 mm

127 × 67 mm

Rojo

Románico

20

133 × 72 mm

133 × 72 mm

Azul

Gótico

50

140 × 77 mm

140 × 77 mm

Naranja

Renacimiento

100

147 × 82 mm

147 × 77 mm

Verde

Barroco y rococó

200

153 × 82 mm

153 × 77 mm

Amarillo

Arquitectura del hierro y del cristal

500

160 × 82 mm

No se incluirá en la segunda serie

Morado

Arquitectura moderna del siglo XX»;

b) la letra c) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«c) las iniciales del BCE en las variantes lingüísticas oficiales de la Unión Europea;

  i) en el caso de la primera serie de billetes en euros, las iniciales del BCE se limitarán a las cinco variantes lingüísticas oficiales siguientes: BCE, ECB, EZB, EKT y EKP,

  ii) en el caso de la segunda serie de billetes en euros,

   1) para las denominaciones de 5 euros, 10 euros y 20 euros, las iniciales del BCE se limitarán a las nueve variantes lingüísticas oficiales siguientes: BCE, ECB, ЕЦБ, EZB, EKP, EKT, EKB, BĊE y EBC;

   2) para las denominaciones de 50 euros, 100 euros y 200 euros, las iniciales del BCE se limitarán a las diez variantes lingüísticas oficiales siguientes: BCE, ECB, ЕЦБ, EZB, EKP, EKT, ESB, EKB, BĊE y EBC;».

2) En el artículo 3, la letra h) del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

 «h) cuando las entidades y agentes económicos a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1338/2001 presenten para su canje, en una o varias operaciones, billetes deteriorados por un valor mínimo de 10 000 EUR, dichas entidades y agentes presentarán documentación sobre el origen de los billetes y la identificación del cliente o, en su caso, del titular real conforme a la definición de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). Esta obligación será también de aplicación en caso de duda sobre si se ha alcanzado el umbral de los 10 000 EUR. Las normas de este apartado se aplicarán sin perjuicio de normas de identificación e información más rigurosas que adopten los Estados miembros al incorporar al derecho interno la Directiva (UE) 2015/849.

(*1)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).»."

3) En el artículo 3, se añade el siguiente apartado 4:

 «4.   Los BCN podrán realizar el canje mediante la entrega de efectivo por el valor de los billetes en cualquier denominación, mediante la transferencia del valor de los billetes a una cuenta bancaria del solicitante que pueda identificarse de forma inequívoca a través de un número internacional de cuenta bancaria (IBAN), conforme a la definición del artículo 2, apartado 15, del Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), o mediante el abono del valor de los billetes a una cuenta del solicitante en el BCN, según el BCN lo considere adecuado.

(*2)  Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).»."

4) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Los BCN cobrarán una tasa a las entidades y agentes económicos a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1338/2001 que les soliciten, conforme al artículo 3, el canje de billetes en euros auténticos que hayan resultado deteriorados por dispositivos antirrobo. La tasa también será aplicable con independencia de si el BCN realiza el canje en efectivo o mediante transferencia o abono del valor de los billetes a una cuenta.».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 4 de abril de 2019.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI

(1)  Decisión BCE/2013/10, de 19 de abril de 2013, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (DO L 118 de 30.4.2013, p. 37).

(2)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 3 y 4 de la Decisión 211/2013, de 19 de abril (BCE/2013/10) (Ref. DOUE-L-2013-80797).
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Euro
  • Moneda

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