Contido non dispoñible en galego
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
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(2) |
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
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(3) |
De conformidad con estas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
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(4)
(5) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2019.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
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Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
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(1) |
(2) |
(3) |
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6304 92 00 |
Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 6304 y 6304 92 00 . El artículo no tiene por objeto esencialmente el entretenimiento de los niños, ya que no puede desplazarse ni es una carpa de juego [véanse también las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) relativas a la partida 9503 , letra D), párrafo primero, inciso xxiii)]. Teniendo en cuenta sus características objetivas (inestabilidad, construcción, altas ventanas, necesidad de atornillarlo), el artículo no está diseñado para jugar, sino que sirve más bien para fines decorativos. En consecuencia, queda descartada su clasificación en la partida 9503 como «los demás juguetes». Se trata de un artículo decorativo de material textil para una habitación infantil (véanse también las NESA de la partida 6304 ). Por consiguiente, debe clasificarse en el código NC 6304 92 00 como los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404 ) de algodón (excepto de punto). |
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6304 92 00 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 6304 y 6304 92 00 . El artículo no tiene por objeto esencialmente el entretenimiento de los niños, ya que cubre el espacio debajo de la cama [véanse también las NESA relativas a la partida 9503 , letra D), párrafo primero]. En consecuencia, queda descartada su clasificación en la partida 9503 como «los demás juguetes». Se trata de un artículo decorativo de material textil para una habitación infantil (véanse también las NESA de la partida 6304 ). Por consiguiente, debe clasificarse en el código NC 6304 92 00 como los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404 ) de algodón (excepto de punto). |
Artículo 1
Artículo 2
Estos artículos no están presentes
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