LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 28, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 determina los centros de negociación en los que las contrapartes financieras, tal como se definen en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y las contrapartes no financieras que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 pueden celebrar operaciones con derivados correspondientes a una categoría que haya sido declarada sujeta a la obligación de negociación. Esas operaciones solo pueden celebrarse en centros que sean mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación (SMN), sistemas organizados de contratación (SOC) o centros de negociación de terceros países reconocidos por la Comisión como sujetos a requisitos legales equivalentes y a una supervisión eficaz en el tercer país de que se trate. El tercer país pertinente también debe prever un sistema equivalente efectivo de reconocimiento de los centros de negociación autorizados en virtud de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
(2) Habida cuenta del acuerdo alcanzado por las Partes en la cumbre del G-20 celebrada en Pittsburgh el 25 de septiembre de 2009 para trasladar la negociación de los contratos de derivados extrabursátiles normalizados a mercados organizados o a plataformas de negociación electrónica, conviene prever una serie adecuada de centros admisibles en los que pueda tener lugar la negociación contemplada en ese compromiso. El Reglamento (UE) n.o 600/2014 subraya, además, la necesidad de crear un conjunto único de normas para todas las entidades en lo que se refiere a determinados requisitos y de evitar un posible arbitraje regulatorio. Por consiguiente, al designar los contratos de derivados extrabursátiles normalizados que estarán sujetos a una obligación de negociación, es conveniente que la Unión promueva también el desarrollo de un número suficiente de centros admisibles para posibilitar el cumplimiento de la obligación de negociación, incluso en la Unión.
(3) De conformidad con el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los centros de negociación de terceros países pueden ser reconocidos como equivalentes a los centros de negociación establecidos en la Unión cuando deban cumplir unos requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los dimanantes de la Directiva 2014/65/UE, el Reglamento (UE) n.o 600/2014 y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y cuando esos requisitos equivalentes estén sujetos a una supervisión y una vigilancia efectivas en el tercer país de que se trate. Esta disposición debe interpretarse a la luz de los objetivos perseguidos por esos tres actos, en particular su contribución al establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, la integridad del mercado, la protección de los inversores y, por último, aunque no menos importante, la estabilidad financiera.
(4) Con la instauración de un nuevo régimen aplicable a los operadores de plataformas de negociación de derivados extrabursátiles en Singapur, en virtud del cual los derivados más líquidos quedan sujetos a una exigencia de negociación nacional, es necesario abordar los riesgos potenciales de fragmentación de la liquidez garantizando que las plataformas de negociación establecidas en ese país sean reconocidas como admisibles a efectos del cumplimiento de la obligación de negociación de la Unión. En las plataformas que operan en Singapur se negocian grandes volúmenes de derivados y, para una gestión eficiente del riesgo, especialmente fuera del horario de negociación europeo, es importante que las empresas de la Unión puedan acceder a la liquidez que brindan las empresas homólogas asiáticas en Singapur. La presente Decisión se basa en una evaluación detallada del marco jurídico y de supervisión aplicable a las plataformas de negociación conforme a la Ley de Valores y Futuros (Securities and Futures Act, SFA) de Singapur y sus reglamentos de ejecución.
(5) La finalidad de la evaluación de la equivalencia conforme al artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 es verificar que las disposiciones jurídicas y de supervisión que establecen la SFA y sus reglamentos de ejecución garantizan que las plataformas de negociación gestionadas por mercados organizados aprobados (approved exchanges, AE) u organismos rectores del mercado reconocidos (recognised market operators, RMO) establecidos en Singapur y autorizados por la Autoridad Monetaria de Singapur (Monetary Authority of Singapore, MAS) cumplen unos requisitos jurídicamente vinculantes equivalentes a los aplicables a los centros de negociación de la Unión de conformidad con la Directiva 2014/65/UE, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 y el Reglamento (UE) n.o 600/2014, a la luz de los criterios expuestos en el artículo 28, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 600/2014. La finalidad de la evaluación de la equivalencia es también verificar si los AE y los RMO de que se trata están sujetos a medidas efectivas de supervisión y vigilancia en Singapur.
(6) Los requisitos jurídicamente vinculantes para los AE y los RMO se establecen en la parte II de la SFA, que fundamenta el mandato de la MAS para establecer un régimen basado en principios y tecnológicamente neutro que se aplique a todos los AE y los RMO. Los actos y reglamentos aprobados sobre la base de dichos actos, como los Reglamentos sobre (mercados organizados de) valores y futuros [Securities and Futures (Organised Markets) Regulations, SFOMR] adoptados por la MAS, tienen fuerza de ley y establecen conjuntamente el marco jurídico para el funcionamiento de los AE y los RMO en Singapur. El artículo 45 de la SFA autoriza a la MAS a dirigir instrucciones vinculantes a un AE o a un RMO. El incumplimiento de dichas instrucciones se considera una vulneración de la disposición pertinente de la SFA. El artículo 321 de la SFA faculta a la MAS para proporcionar orientaciones en apoyo de los objetivos reglamentarios de la SFA o en relación con la aplicación de cualquiera de las disposiciones de esa norma. Los principios o los estándares de buenas prácticas que rigen la conducta de los AE y los RMO se establecen mediante directrices, por ejemplo las Directrices sobre la regulación de los mercados organizados (SFA 02-G01). Todo incumplimiento de las directrices puede ser invocado por cualquiera de las Partes en un procedimiento, civil o penal, a efectos del establecimiento o la negación de cualquier responsabilidad (artículo 321.5 de la SFA). En los artículos 15.1.e) y 33.1.e) de la SFA se exige a los AE y los RMO que mantengan reglas de desarrollo de la actividad y de admisión a cotización que configuren satisfactoriamente un mercado equitativo, ordenado y transparente. Las reglas relativas al desarrollo de la actividad y a la admisión a cotización, así como cualquier modificación de las mismas, deben presentarse a la MAS antes de su aplicación. Unas y otras surten efecto como contrato vinculante para los AE, los RMO y sus miembros, y deben respetarse y cumplirse en todo momento.
(7) El artículo 28, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 establece cuatro condiciones que deben cumplirse para determinar el efecto equivalente del marco jurídico y de supervisión de un tercer país con respecto a los centros de negociación en él autorizados.
(8) Con arreglo a la primera condición, los centros de negociación de un tercer país han de estar sujetos a autorización, así como a supervisión y vigilancia efectivas y permanentes.
(9) En virtud de la SFA, los mercados son estructuras que operan de forma multilateral o con múltiples contrapartes. En Singapur, solo pueden gestionar un mercado las entidades que adopten la forma de AE o RMO. Las disposiciones legislativas relativas a los AE y los RMO figuran en la parte II de la SFA. Las sociedades de Singapur están reguladas como AE o RMO, mientras que las sociedades extranjeras están reguladas como RMO. Los solicitantes que deseen gestionar un mercado en Singapur deben obtener una licencia de la MAS, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la SFA, ya sea como AE o como RMO. Al determinar si procede regular un organismo rector del mercado como AE o como RMO, la MAS tiene en cuenta la importancia sistémica del mercado organizado. Las sociedades que gestionan mercados organizados de importancia sistémica son reguladas como AE. Los solicitantes deben cumplir los requisitos aplicables, incluidos los establecidos en los artículos 15 y 33 de la SFA, desde un principio y en todo momento. En virtud del artículo 9 de la parte II, la MAS concede una licencia si llega a la conclusión de que el solicitante cumple todos los requisitos correspondientes. La MAS puede rechazar una solicitud si no se cumplen los requisitos. En los artículos 15.1.a) y 33.1.a) de la SFA se exige que tanto los AE como los RMO gestionen un mercado organizado equitativo, que se caracteriza por un acceso no discriminatorio a sus dispositivos y a la información. Los artículos 15.1.d) y 33.1.d) de la SFA exigen además que los AE y los RMO sujeten el acceso a la participación en sus dispositivos a criterios justos y objetivos, y que deben estar diseñados para garantizar el funcionamiento ordenado del mercado organizado y proteger los intereses de los inversores. Los reglamentos 13 y 25 del SFOMR obligan a los AE y a los RMO a facilitar previa solicitud, o a publicar de un modo accesible a cualquier inversor o inversor potencial, información, incluidos datos sobre sus servicios, productos, comisiones y posibles mecanismos de compensación establecidos. Los AE y los RMO están sujetos a requisitos organizativos con respecto a la gobernanza corporativa, la política en materia de conflictos de intereses, la gestión de riesgos, la negociación equitativa y ordenada, los acuerdos de compensación y liquidación, la resiliencia del sistema de negociación y la supervisión del cumplimiento.
(10) La MAS dispone de competencias de investigación con arreglo a la parte IX, sección 3, de la SFA y al Código de Enjuiciamiento Penal, en particular facultades para obligar a la presentación de pruebas, interrogar o tomar declaración a sospechosos y testigos, arrestar a sospechosos e incautar bienes en determinadas circunstancias. La MAS supervisa las prácticas y los controles de gestión de riesgos de los AE y los RMO a través de inspecciones in situ y a distancia. El artículo 45 de la SFA faculta a la MAS para impartir instrucciones a los AE y los RMO relativas a cuestiones especificadas en la propia SFA, a fin de asegurar la protección de los inversores, el funcionamiento equitativo, ordenado y transparente de los mercados, la integridad y la estabilidad de los mercados de capitales y el cumplimiento de las condiciones o restricciones que pueda imponer la MAS. La MAS puede imponer multas y emitir amonestaciones por vulneración de las disposiciones de la SFA o de la legislación subsidiaria. También puede destituir a agentes en las situaciones especificadas en el artículo 43.1 y cuando considere que ello redunda en interés público. Está facultada asimismo para revocar la licencia de un AE o un RMO en las condiciones establecidas en el artículo 14 de la SFA. Además, los AE y los RMO han de garantizar la adecuada regulación y supervisión de sus miembros conforme a los artículos 15 y 33 de la SFA. Los AE también están obligados a notificar a la MAS cualquier medida disciplinaria impuesta a un miembro con arreglo al artículo 16.1.f) de la SFA. La SFA prevé sanciones en caso de que las reglas relativas al desarrollo de la actividad o a la admisión a cotización no se ajusten a los requisitos establecidos por la MAS. Por último, en virtud del artículo 46AA de la SFA, la MAS está dotada de facultades de emergencia para apremiar a un AE o a un RMO a adoptar medidas dirigidas a mantener o restablecer el funcionamiento equitativo, ordenado y transparente del mercado cuando ello redunde en interés público o sea necesario para la protección de los inversores.
(11) La Comisión concluye, por lo tanto, que los mercados gestionados por AE o RMO están sujetos a autorización y a una supervisión y vigilancia efectivas de forma permanente.
(12) De acuerdo con la segunda condición expuesta en el artículo 28, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los centros de negociación de terceros países deben aplicar normas claras y transparentes en lo relativo a la admisión de instrumentos financieros a negociación, de forma que dichos instrumentos financieros puedan negociarse de modo correcto, ordenado y eficiente, y sean libremente negociables.
(13) Las condiciones de la admisión a cotización de instrumentos financieros son fijadas por el AE en sus correspondientes reglas, que especifican las categorías de productos que pueden negociarse en ese mercado, las condiciones de la admisión a cotización y las normas que garantizan el cumplimiento de las obligaciones por sus miembros. Con arreglo a los artículos 29 y 41 de la SFA, antes de proceder al lanzamiento de un producto los AE y los RMO deben notificárselo a la MAS. Además, los AE y los RMO deben certificar a la MAS que han establecido procedimientos adecuados de control y gobernanza para abordar adecuadamente los principales riesgos que pueden afectar a los productos, en particular: i) el riesgo de perturbaciones de la negociación que una fuerte variación de los precios puede provocar; ii) el riesgo de que algunas personas adquieran cantidades significativas del producto, de modo que puedan beneficiarse de una manipulación del mercado; iii) el riesgo de que los precios de la liquidación diaria o final sean objeto de manipulación; iv) el riesgo de que el precio de la liquidación final del producto no converja con su subyacente; v) el riesgo de que el subyacente de los productos entregados físicamente no se entregue de manera segura, fiable y tempestiva, y vi) los riesgos jurídico, operativo y de reputación en relación con el producto. En virtud del artículo 45 de la SFA, la MAS está facultada para adoptar medidas si los AE o los RMO no aplican los controles y los procedimientos de gobernanza adecuados; por ejemplo, puede imponer mayores requisitos de capital, someter procesos concretos a auditorías independientes o prohibir la admisión a cotización de nuevos productos. En virtud del artículo 46 de la SFA, la MAS puede dirigir una notificación por escrito a un AE o un RMO para prohibir la negociación de productos si lo considera necesario para proteger a los compradores o vendedores de dichos instrumentos financieros.
(14) Los artículos 15 y 33 de la SFA exigen a los AE y los RMO, respectivamente, que garanticen que el mercado que gestionan sea equitativo, ordenado y transparente, con independencia del protocolo de ejecución utilizado. El artículo 15(1)(e) de la SFA exige que las reglas de desarrollo de la actividad de los AE garanticen adecuadamente un funcionamiento equitativo, ordenado y transparente del mercado. Las Directrices sobre la regulación de los mercados organizados, junto con la Monografía sobre los objetivos y principios de la supervisión del sector financiero en Singapur, especifican además que un mercado transparente es aquel en el que la información pre-negociación y post-negociación sobre las operaciones se divulga de forma continua y en tiempo real. Para la negociación con derivados, la MAS no exige que la ejecución se realice a través de un protocolo específico. Sin embargo, en la práctica, gran parte de las operaciones se ejecutan mediante el protocolo de «solicitud de cotización». Los sistemas de negociación [electrónica] de libro [electrónico] de órdenes requieren la publicación de las mejores ofertas y demandas, mientras que otros sistemas de negociación (como los de «solicitud de cotización» o los «sistemas de viva voz») exigen la difusión de información sobre el precio y el volumen a los participantes en el mercado admisibles antes de que puedan ejecutarse las órdenes. Los mediadores especializados de viva voz que facilitan la negociación multilateral están sujetos al régimen de licencias de mercado de la MAS y están obligados a garantizar la transparencia pre-negociación de sus mercados organizados. Por lo tanto, la información pre-negociación se divulga para que los inversores puedan saber qué operaciones pueden realizar y a qué precios. Asimismo, debe darse a conocer la información post-negociación sobre las operaciones ejecutadas para reflejar los datos de los productos, el precio y el volumen. En principio, los AE y los RMO deben divulgar las cotizaciones presentadas tan pronto como sean ejecutables, y los detalles de la operación deben divulgarse lo antes posible tras la ejecución de la cotización.
(15) Por consiguiente, la Comisión concluye que los mercados gestionados por los AE y los RMO aplican normas claras y transparentes en lo relativo a la admisión de los instrumentos financieros a negociación para que dichos instrumentos financieros puedan negociarse de modo correcto, ordenado y eficiente, y sean libremente negociables.
(16) De acuerdo con la tercera condición expuesta en el artículo 28, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los emisores de instrumentos financieros deben estar sujetos a requisitos de información periódica y permanente que garanticen un elevado nivel de protección de los inversores.
(17) Los emisores que deseen que sus valores coticen o sean admitidos a negociación en un mercado deben cumplir los requisitos de la normativa de admisión a cotización del mercado organizado correspondiente. Según la norma 703 del Manual de admisión a cotización, los emisores deben revelar toda la información que sea necesaria para evitar el falseamiento del mercado de sus valores o que pueda afectar de manera importante al precio o valor de estos. Además, las normas 707 a 711 del Manual de admisión a cotización en Singapur establecen los requisitos para los informes anuales que deben publicar los emisores con valores cotizados. Los emisores de contratos de derivados cuyos activos subyacentes son valores deben cumplir una serie de requisitos de información periódica y permanente y obligaciones de revelación de datos. Cuando un derivado de ese tipo es admitido a negociación en un AE o un RMO, su emisor está sujeto a los requisitos de presentación de información establecidos con arreglo a las reglas de admisión a cotización del mercado organizado correspondiente.
(18) Por lo tanto, la Comisión concluye que los emisores de contratos de derivados negociados en AE o RMO están sujetos a requisitos de información periódica y permanente que garantizan un elevado nivel de protección de los inversores.
(19) Según la cuarta condición establecida en el artículo 28, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, el marco del tercer país debe garantizar la transparencia e integridad del mercado mediante normas contra el abuso de mercado en forma de operaciones con información privilegiada y manipulación de mercado.
(20) Con arreglo a la parte XII, sección 1, de la SFA, la MAS ha establecido un exhaustivo marco reglamentario para garantizar la integridad del mercado y evitar las operaciones con información privilegiada y la manipulación de mercado en relación con los valores, las participaciones en organismos de inversión colectiva y los contratos de derivados. Ese marco prohíbe (y autoriza a la MAS a perseguir) las prácticas que puedan provocar distorsiones en el funcionamiento de los mercados, como la falsa negociación y la manipulación de mercado (artículo 197), el «bucketing» (artículo 201A), la manipulación de precios (artículo 201B), el empleo de dispositivos fraudulentos o engañosos (artículo 201) y la difusión de información sobre las operaciones ilegales (artículo 202). Los artículos 218.2 y 219.2 de la SFA prohíben también las operaciones con información privilegiada y la comunicación de esa información. En virtud de los artículos 15 y 33 de la SFA, los AE y los RMO están obligados a aplicar y hacer cumplir normas de desarrollo de la actividad que garanticen la adecuada regulación y supervisión de sus miembros. Para contribuir a garantizar que las actividades de negociación sean objeto de una vigilancia eficaz en todo momento, los AE son responsables de asegurar el cumplimiento de todos los requisitos reglamentarios aplicables. En consecuencia, está previsto que implanten sistemas, procesos y controles que garanticen el cumplimiento de las disposiciones y eviten las conductas indebidas. La MAS realiza inspecciones periódicas de las funciones de vigilancia y control del cumplimiento de los AE para garantizar su eficacia y pertinencia a la hora de detectar las irregularidades en la negociación. También está previsto que los RMO implanten procesos y controles que permitan detectar las posibles operaciones con información privilegiada y manipulaciones de mercado.
(21) Por lo tanto, la Comisión concluye que el marco aplicable a los mercados gestionados por los AE y los RMO en Singapur garantiza la transparencia y la integridad del mercado mediante normas que previenen el abuso de mercado en forma de operaciones con información privilegiada y manipulación de mercado.
(22) Por consiguiente, se considera que el marco jurídico y de supervisión aplicable en Singapur garantiza que los AE y los RMO cumplen requisitos jurídicamente vinculantes equivalentes a los aplicables a los centros de negociación de la Unión de conformidad con la Directiva 2014/65/UE, el Reglamento (UE) n.o 596/2014 y el Reglamento (UE) n.o 600/2014 y que están sujetos a una supervisión y una vigilancia efectivas en ese tercer país.
(23) De conformidad con el artículo 28, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, las operaciones con derivados pertinentes pueden ser celebradas en un centro de negociación de un tercer país reconocido como equivalente siempre que ese tercer país disponga de un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de los centros de negociación autorizados en virtud de la Directiva 2014/65/UE para admitir a negociación o negociar derivados declarados sujetos a la obligación de negociación en dicho tercer país sobre una base no exclusiva.
(24) La parte VIC de la SFA faculta a la MAS para instaurar una obligación de negociación y exigir que determinados contratos de derivados que cumplan los criterios prescritos sean negociados en mercados gestionados por un AE, un RMO o cualquier otro mecanismo]sistema prescrito por ella. El artículo 129J.1 de la parte VIC de la SFA, leído en relación con el artículo 129N, faculta a la MAS para determinar, mediante reglamentos, todos los centros de negociación que son admisibles a efectos del cumplimiento de la obligación de negociación y que están regulados por las autoridades nacionales competentes en la Unión.
(25) En una declaración conjunta formulada por el vicepresidente de la Comisión Europea responsable de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales y por el viceprimer ministro de Singapur y presidente de la Autoridad Monetaria de ese país se establecen los planteamientos comunes. Mientras la Comisión evaluaba el marco jurídico y de supervisión aplicable a los AE y los RMO a efectos de la adopción de la presente Decisión, la MAS ha evaluado si los centros de negociación de la Unión están sujetos a marcos reglamentarios y de supervisión comparables con el marco jurídico y de supervisión aplicable en virtud de la SFA a los centros de negociación de Singapur. A raíz de esta evaluación, la Autoridad Monetaria de Singapur ha decidido, de conformidad con el artículo 7.6 de la SFA, eximir de la obligación de registrarse como RMO a los centros de negociación de la Unión notificados por la Comisión. La MAS puede realizar revisiones periódicas del marco jurídico y de supervisión aplicable a los centros de negociación de la Unión y notificará a los servicios de la Comisión con la debida antelación cualquier revisión de ese tipo y les dará la oportunidad de presentar observaciones cuando la revisión dé lugar a cambios en el ámbito de aplicación de la exención concedida en virtud del artículo 7.6 de la SFA. La presente Decisión y los actos y las disposiciones que adopte la MAS basándose en dichos actos se complementarán con acuerdos de cooperación para garantizar el intercambio efectivo de información y la coordinación de las actividades de supervisión entre la MAS y las autoridades nacionales competentes responsables de la autorización y la supervisión de los centros de negociación reconocidos de la Unión.
(26) Por lo tanto, la Comisión concluye que el marco jurídico y de supervisión de Singapur prevé un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de los centros de negociación autorizados en virtud de la Directiva 2014/65/UE para admitir a negociación o negociar derivados declarados sujetos a una exigencia de negociación en Singapur sobre una base no exclusiva.
(27) La presente Decisión determina la admisibilidad de los AE y los RMO autorizados en Singapur para que las contrapartes financieras y no financieras establecidas en la Unión puedan cumplir la obligación de negociación cuando negocien derivados en un centro de ese tercer país. La presente Decisión no afecta, por consiguiente, a la capacidad de las contrapartes financieras y no financieras establecidas en la Unión para negociar en cualquier centro de negociación de un tercer país derivados que no estén sujetos a la obligación de negociación.
(28) La presente Decisión se basa en los requisitos jurídicamente vinculantes aplicables a los AE y los RMO en Singapur en el momento de su adopción. La Comisión seguirá supervisando la evolución del marco jurídico y de supervisión aplicable a los centros de negociación reconocidos, la garantía del cumplimiento de ese marco por parte de las autoridades del tercer país, la eficacia de la cooperación en materia de supervisión, la evolución del mercado y el cumplimiento de las condiciones en que se fundamenta la adopción de la presente Decisión.
(29) Al menos cada tres años, la Comisión debe revisar los motivos que sustentan la adopción de la presente Decisión, incluido el marco jurídico y de supervisión aplicable en Singapur a los mercados gestionados por los AE o los RMO autorizados en ese país. Dichas revisiones periódicas se entienden sin perjuicio de la facultad de la Comisión para emprender en cualquier momento una revisión específica, cuando nuevos hechos pertinentes la obliguen a reevaluar la determinación formulada en la presente Decisión. En función de los resultados de la revisión periódica o específica, la Comisión puede decidir modificar o derogar la presente Decisión en cualquier momento, en particular cuando nuevos hechos afecten a las condiciones sobre cuya base se adopta la presente Decisión.
(30) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
A efectos del artículo 28, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, se determina que el marco jurídico y de supervisión de Singapur garantiza que los mercados organizados aprobados y los organismos rectores del mercado reconocidos enumerados en el anexo de la presente Decisión cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos aplicables a los centros de negociación a que se refiere el artículo 28, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 derivados de dicho Reglamento, de la Directiva 2014/65/UE y del Reglamento (UE) n.o 596/2014, y están sujetos a una supervisión y una vigilancia efectivas en Singapur.
Antes de que transcurran tres años desde la entrada en vigor de la presente Decisión y, posteriormente, antes de que transcurran tres años desde cada una de las revisiones que se realicen en virtud del presente artículo, la Comisión revisará los motivos en que se basa la determinación expuesta en el artículo 1.
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 84.
(2) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
(3) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(4) Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).
Mercados organizados aprobados autorizados por la Autoridad Monetaria de Singapur y considerados equivalentes a centros de negociación, tal como se definen en la Directiva 2014/65/UE:
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1) |
Asia Pacific Exchange Pte Ltd |
|
2) |
ICE Futures Singapore Pte Ltd |
|
3) |
Singapore Exchange Derivatives Trading Limited |
Organismos rectores del mercado reconocidos autorizados por la Autoridad Monetaria de Singapur y considerados equivalentes a centros de negociación, tal como se definen en la Directiva 2014/65/UE:
|
1) |
Cleartrade Exchange Pte Ltd |
|
2) |
Tradition Singapore Pte Ltd |
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