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Documento DOUE-L-2019-80490

Reglamento (UE) 2019/500 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, por el que se establecen medidas de contingencia en el ámbito de la coordinación de la seguridad social a raíz de la retirada del Reino Unido de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 85, de 27 de marzo de 2019, páginas 1035 a 1038 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80490

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 48,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Los Tratados dejarán de ser aplicables al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de retirada o, en su defecto, dos años después de la notificación de la retirada, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2)

En caso de que no haya un acuerdo de retirada ni una prórroga del período de dos años tras la notificación del Reino Unido de su intención de retirarse de la Unión, también dejarán de aplicarse al y en el Reino Unido a partir del 30 de marzo de 2019, las normas de la Unión en materia de coordinación de la seguridad social previstas en los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 (2) y (CE) n.o 987/2009 (3) del Parlamento Europeo y el Consejo.

(3)

Como consecuencia de ello, las personas que, en su condición de ciudadanos de la Unión, han ejercido legítimamente el derecho de libre circulación o la libertad de establecimiento consagrados en los artículos 45 y 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) antes de la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión, así como los miembros de sus familias y sus supérstites, ya no pueden invocar las normas de la Unión en materia de coordinación de la seguridad social en relación con sus derechos de seguridad social basados en hechos y acontecimientos ocurridos antes de la fecha de retirada, y en períodos de seguro, empleo, trabajo por cuenta propia o residencia completados antes de la fecha de retirada, en los que esté implicado el Reino Unido. También afectará a los apátridas y a los refugiados que estén, o hayan estado, sujetos a la legislación de uno o más Estados miembros y que estén, o hayan estado, en situaciones que impliquen al Reino Unido, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.

(4)

A fin de alcanzar el objetivo de salvaguardar los derechos de seguridad social de las personas afectadas, los Estados miembros deben seguir aplicando los principios de la Unión relativos a la igualdad de trato, la asimilación y la totalización establecidos en los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009, así como las normas de dichos Reglamentos necesarias para aplicar dichos principios, por lo que respecta a las personas afectadas y a los hechos y acontecimientos ocurridos y los períodos completados antes de la retirada del Reino Unido de la Unión.

(5)

El presente Reglamento no afecta a aquellos convenios y acuerdos de seguridad social existentes entre el Reino Unido y uno o más Estados miembros que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 987/2009. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que la Unión o los Estados miembros adopten medidas que aborden la cooperación administrativa y el intercambio de información con las instituciones competentes del Reino Unido con el fin de dar cumplimiento a los principios del presente Reglamento. Además, el presente Reglamento no afecta a ninguna competencia, ni de la Unión ni de los Estados miembros, para celebrar convenios y acuerdos en materia de seguridad social con terceros países o con el Reino Unido que cubran el período posterior a la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido.

(6)

El presente Reglamento no afecta a los derechos adquiridos o en curso de adquisición con arreglo a la legislación de un Estado miembro durante el período anterior a la fecha de aplicación del presente Reglamento. Una buena cooperación es necesaria para garantizar la protección y el respeto de esos derechos. Es importante garantizar que las personas concernidas dispongan de información adecuada y oportuna sobre sus derechos.

(7)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, lograr la aplicación unilateral uniforme de los principios de la igualdad de trato, la asimilación y la totalización, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a motivos de coordinación de su respuesta, puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(8)

Dado que, a falta de un acuerdo de retirada o de una prórroga del plazo de dos años desde la notificación del Reino Unido de su intención de retirarse de la Unión, los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir del 30 de marzo de 2019, y dada la necesidad de proporcionar seguridad jurídica, se consideró conveniente establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al TFUE y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(9)

El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter urgente el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y aplicarse a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido, salvo que para entonces haya entrado en vigor un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 987/2009.

Artículo 2

Ámbito de aplicación personal

El presente Reglamento se aplica a:

a) los ciudadanos de un Estado miembro, los apátridas y los refugiados que estén, o hayan estado, sujetos a la legislación de uno o más Estados miembros y que estén, o hayan estado, en una situación en la que haya estado implicado el Reino Unido antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites;

b) los ciudadanos del Reino Unido que estén, o hayan estado, sujetos a la legislación de uno o más Estados miembros antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites.

Artículo 3

Ámbito de aplicación material

El presente Reglamento se aplica a todas las ramas de la seguridad social previstas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 883/2004.

Artículo 4

Igualdad de trato

El principio de igualdad de trato establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 se aplicará a las personas a las que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento en relación con cualquier situación ocurrida antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 5

Asimilación y totalización

1.   El principio de asimilación establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 se aplicará en relación con las prestaciones o los ingresos adquiridos y los hechos o acontecimientos ocurridos en el Reino Unido antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

2.   El principio de totalización establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 se aplicará en relación con los períodos de seguro, empleo, trabajo por cuenta propia o residencia en el Reino Unido completados antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

3.   Se aplicarán las demás disposiciones del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y del Reglamento (CE) n.o 987/2009 necesarias para poner en práctica los principios establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 6

Relaciones con otros instrumentos de coordinación

1.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los convenios y acuerdos de seguridad social existentes entre el Reino Unido y uno o más Estados miembros que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 987/2009.

2.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los convenios y acuerdos de seguridad social entre el Reino Unido y uno o más Estados miembros celebrados con posterioridad a la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido en virtud del artículo 50, apartado 3, del TUE y que abarquen el período hasta la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre que dichos convenios y acuerdos apliquen los principios establecidos en el artículo 5, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, apliquen las disposiciones a que se refiere el artículo 5, apartado 3, del presente Reglamento, se basen en los principios del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y estén en consonancia con su espíritu.

Artículo 7

Informe

Un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo relativo a la aplicación del presente Reglamento. En dicho informe se abordarán, en particular, los problemas prácticos para las personas concernidas, incluidos los derivados de la falta de continuidad en la coordinación de los sistemas de seguridad social.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del día siguiente a la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del TUE.

No obstante, el presente Reglamento no se aplicará si en la fecha de aplicación del presente Reglamento, se ha celebrado con el Reino Unido un acuerdo de retirada de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del TUE.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de marzo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA

(1)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de marzo de 2019.

(2)  Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Apátridas
  • Familia
  • Libre circulación de personas
  • Migraciones
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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