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Documento DOUE-L-2019-80399

Reglamento Delegado (UE) 2019/411 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2018, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación por las que se establecen requisitos técnicos sobre el desarrollo, la gestión y el mantenimiento del registro electrónico central en el ámbito de los servicios de pago y sobre el acceso a la información que dicho registro contenga.

Publicado en:
«DOUE» núm. 73, de 15 de marzo de 2019, páginas 84 a 92 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80399

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (1), y en particular su artículo 15, apartado 4, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2366, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) debe desarrollar, gestionar y mantener un registro electrónico central que contenga la información notificada por las autoridades competentes de conformidad con el apartado 2 de dicho artículo.

(2)

A fin de garantizar que la información contenida en el registro electrónico central se presente de forma exacta, la ABE debe garantizar que su introducción o modificación se realice de manera segura. Para ello, la ABE debe conceder acceso personal a la aplicación del registro a miembros del personal de las autoridades competentes. La ABE y las autoridades competentes que decidan transmitir información a aquella automáticamente deben velar por que se utilicen técnicas de cifrado seguras y proporcionadas tanto en los extremos como durante la transmisión de la información.

(3)

Dado que es necesario que el registro electrónico central contenga información normalizada y coherente respecto de todas las entidades de pago y de dinero electrónico establecidas en la Unión, presentada en el mismo formato, la aplicación del registro debe validar los datos antes de que cualquier información introducida o modificada por las autoridades competentes se ponga a disposición del público.

(4)

Es necesario garantizar la autenticidad, integridad y no repudio de la información contenida en el registro electrónico central. Así pues, la ABE debe garantizar que la información se almacene de forma segura y que toda introducción o modificación de información se registre adecuadamente.

(5)

A fin de que los usuarios de servicios de pago y demás partes interesadas puedan utilizar el registro electrónico central de manera eficaz, es necesario que la aplicación del registro se desarrolle de modo que garantice que este funcione con fiabilidad y esté permanentemente accesible.

(6)

Es conveniente que los usuarios del registro electrónico central puedan efectuar una búsqueda eficaz de la información que figure en el mismo. Por ello, la información debe poder buscarse a partir de diversos criterios de búsqueda.

(7)

 

 

(8)

A fin de satisfacer las necesidades del sector de pagos, la ABE debe hacer que el contenido del registro esté disponible para su descarga mediante un fichero normalizado. Esto permitiría a todas las partes interesadas buscar información automáticamente en ese fichero.

 

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la ABE a la Comisión.

(9)

La ABE ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha solicitado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Usuarios internos del registro

1.   A efectos del presente Reglamento, se considerará usuario interno todo miembro del personal de una autoridad competente que sea responsable de introducir y modificar manualmente información en el registro electrónico central de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) (en lo sucesivo, «registro electrónico central»).

2.   Cada autoridad competente designará al menos a dos miembros de su personal como usuarios internos.

3.   Las autoridades competentes notificarán a la ABE la identidad de las personas a que se refiere el apartado 2.

Artículo 2

Gestión del registro

La ABE se encargará de gestionar la lista de usuarios internos, proporcionar a estos los datos de autenticación y prestar asistencia técnica a las autoridades competentes.

Artículo 3

Acceso de los usuarios internos

1.   Los usuarios internos podrán acceder a la aplicación del registro electrónico central solo mediante autenticación bifactorial.

2.   La ABE facilitará a los usuarios internos un nombre de usuario y una contraseña por defecto y las demás credenciales de seguridad a fin de que puedan acceder a la aplicación del registro electrónico central.

3.   Los usuarios internos deberán cambiar su nombre de usuario y contraseña por defecto en su primera conexión a la aplicación del registro electrónico central.

4.   La ABE garantizará que el método de autenticación empleado permita identificar a cada usuario interno.

5.   La ABE garantizará que la aplicación del registro electrónico central no permita que personas sin acceso a ella o que no estén debidamente autorizadas para ello introduzcan o modifiquen información en el registro.

Artículo 4

Usuarios públicos

1.   A efectos del presente Reglamento, se considerarán usuarios públicos del registro electrónico central los usuarios de servicios de pago y demás partes interesadas que accedan a dicho registro a través del sitio web de la ABE.

2.   Los usuarios públicos podrán acceder al registro electrónico central sin utilizar credenciales de acceso.

3.   El acceso de los usuarios públicos al registro electrónico central les permitirá solo leer, buscar y descargar la información que figure en el mismo. Los usuarios públicos no tendrán derecho a modificar el contenido del registro.

4.   Cuando los usuarios públicos accedan al registro electrónico central, el sitio web de la ABE ofrecerá los criterios de búsqueda que se especifican en el artículo 15, apartado 1.

CAPÍTULO 2
TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN A LA ABE POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 5

Transmisión de información a la ABE por las autoridades competentes

1.   Las autoridades competentes transmitirán a la ABE la información que deba incluirse en el registro electrónico central manualmente a través de una interfaz de usuario o automáticamente a través de una interfaz de aplicación a aplicación.

2.   Las autoridades competentes notificarán a la ABE el método que prefieran para la transmisión de la información a que se refiere el apartado 1.

3.   Las autoridades competentes que hayan notificado a la ABE que prefieren transmitir la información automáticamente podrán transmitir información manualmente previa notificación a la ABE.

4.   Las autoridades competentes facilitarán a la ABE un hipervínculo a su registro público nacional. La ABE publicará esos hipervínculos en el registro electrónico central.

Artículo 6

Introducción y modificación manual de información

1.   Las autoridades competentes que hayan decidido transmitir información a la ABE manualmente introducirán o modificarán la información relativa a sus Estados miembros en la aplicación web del registro electrónico central. La información se introducirá en el formato que se especifica en el artículo 1, apartados 2 a 9, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/410. de la Comisión (3).

2.   La información introducida o modificada manualmente se publicará en el registro electrónico central una vez validada por la aplicación de ese registro de acuerdo con el artículo 8.

3.   Si la aplicación del registro electrónico central no valida la información introducida o modificada manualmente, esta información se rechazará y no se publicará. El usuario interno deberá efectuar nuevamente la introducción o modificación utilizando la información corregida.

4.   La ABE añadirá una fecha y un sello de tiempo a la información introducida o modificada manualmente en el registro electrónico central. Esa fecha y sello de tiempo indicarán el momento de la última modificación del registro.

5.   Las autoridades competentes velarán por que toda modificación del contenido de sus registros públicos nacionales respecto de la concesión o revocación de la autorización o del registro se introduzca en el registro electrónico central de la ABE el mismo día.

Artículo 7

Transmisión automática de información

1.   Las autoridades competentes que hayan decidido transmitir información a la ABE automáticamente lo harán directamente desde las aplicaciones de sus registros públicos nacionales a la aplicación del registro electrónico central.

2.   La ABE y las autoridades competentes velarán por la transmisión segura de información entre las aplicaciones de sus respectivos registros, con el fin de garantizar la autenticidad, integridad y no repudio de la información transmitida, utilizando técnicas de cifrado reforzadas y ampliamente reconocidas.

3.   Las autoridades competentes comunicarán a la ABE en un único lote con un formato estándar y estructurado común (en lo sucesivo, «el lote») toda la información contemplada en el artículo 1, apartados 2 a 9, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/410 contenida en sus registros públicos nacionales.

4.   La transmisión del lote tendrá lugar al menos una vez cada día en el que el contenido del registro público nacional se modifique.

5.   Cuando las autoridades competentes modifiquen el contenido de sus registros públicos nacionales respecto de la concesión o revocación de la autorización o del registro y no puedan transmitir esos cambios automáticamente, los introducirán manualmente el mismo día.

6.   La ABE permitirá que las autoridades competentes transmitan un lote una vez al día con independencia de que el contenido de sus registros públicos nacionales haya sido o no modificado.

7.   La información transmitida automáticamente al registro electrónico central se publicará en el registro lo antes posible una vez el lote haya sido tratado y validado por la aplicación del registro electrónico central conforme al artículo 8, y, a más tardar, al final del día en el que dicho lote haya sido tratado y validado. Toda la información transmitida anteriormente, o introducida manualmente, por una autoridad competente y que esté publicada en el registro electrónico central se sustituirá por la información transmitida posteriormente por esa autoridad competente.

8.   La ABE no autorizará a las autoridades competentes a transmitir nuevos lotes antes de que hayan recibido el resultado de la validación de los lotes que hayan transmitido anteriormente.

9.   Cuando información transmitida automáticamente no sea validada por la aplicación del registro electrónico central, el conjunto de la información contenida en el lote se rechazará y no se publicará en ese registro.

10.   La ABE añadirá una fecha y un sello de tiempo a la información transmitida automáticamente a la aplicación del registro electrónico central. Esa fecha y sello de tiempo indicarán el momento de la última sincronización entre el registro electrónico central y los registros públicos nacionales.

Artículo 8

Validación de la información

1.   La aplicación del registro electrónico central validará la información transmitida por las autoridades competentes a la ABE a fin de evitar que falte información o que se duplique información.

2.   A fin de evitar que falte información, la aplicación del registro electrónico central validará los datos de los campos cumplimentados o transmitidos por las autoridades competentes a la ABE, a excepción del campo correspondiente a la denominación comercial de la persona física o jurídica.

3.   A fin de evitar la duplicación de información, la aplicación del registro validará los datos de cada uno de los siguientes campos:

  a) en el caso de las entidades de pago, las personas físicas o jurídicas que se beneficien de una exención en virtud del artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/2366, los proveedores de servicios de información sobre cuentas, las entidades de dinero electrónico, las personas jurídicas que se beneficien de una exención en virtud del artículo 9 de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), las entidades a que hace referencia el artículo 2, apartado 5, puntos 4 a 23, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y las personas cuya autorización o registro se revoque:

    i) el número de identificación nacional,

    ii) el tipo pertinente de persona física o jurídica a que se refiere el artículo 1, apartados 2 a 9, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/410,

   iii) la fecha de autorización o registro;

  b) en el caso de los agentes de las entidades de pago, las personas físicas o jurídicas que se beneficien de una exención en virtud del artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/2366, los proveedores de servicios de información sobre cuentas, las entidades de dinero electrónico y las personas jurídicas que se beneficien de una exención de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2009/110/CE:

    i) el número de identificación nacional del agente,

    ii) el número de identificación nacional de la persona física o jurídica en cuyo nombre el agente preste servicios de pago,

    iii) la fecha de registro;

  c) en el caso de los proveedores de servicios que presten servicios contemplados en el artículo 3, letra k), incisos i) y ii), y letra l), de la Directiva (UE) 2015/2366:

    i) el número de identificación nacional del proveedor de servicios,

    ii) la exclusión en virtud de la cual el proveedor de servicios realiza actividades,

    iii) la fecha de registro.

4.   Si la situación de autorización o registro de una persona física o jurídica que disponga de agentes que presten servicios de pago en su nombre cambia de «autorizada» o «registrada» a «revocada», la aplicación del registro electrónico central no efectuará la validación de los datos relativos a los agentes vinculados a esa persona.

5.   Las autoridades competentes deberán recibir lo antes posible una respuesta de la aplicación del registro electrónico central sobre el resultado del proceso de validación de datos de forma clara e inequívoca. El resultado de la validación de los datos incluirá también el porcentaje de variación del contenido de la información transmitida anteriormente.

6.   Si la información transmitida no supera el proceso de validación, la ABE incluirá en su respuesta a las autoridades competentes todos los motivos por los que se rechaza.

7.   En caso de validación fallida cuando las modificaciones del contenido del registro público nacional se refieran a la concesión o revocación de la autorización o el registro, las autoridades competentes que transmitan la información automáticamente transmitirán, a más tardar al final del día de la validación fallida, un lote corregido o actualizado que contenga todo el conjunto de la información, o introducirán manualmente las nuevas modificaciones efectuadas en el contenido de sus registros públicos nacionales que se refieran a la concesión o revocación de la autorización o el registro.

8.   A efectos de validación del número de identificación nacional, las autoridades competentes notificarán a la ABE los tipos y los formatos del número de identificación nacional que utilicen en sus registros nacionales.

9.   La aplicación del registro electrónico central deberá permitir que las autoridades competentes incluyan a un mismo agente en el registro varias veces cuando dicho agente preste servicios de pago en nombre de más de una persona física o jurídica. Cada inclusión se tratará como un registro separado.

Artículo 9

Información sobre los agentes

1.   La ABE y las autoridades competentes velarán por que los agentes incluidos en el registro electrónico central figuren vinculados a la persona física o jurídica en cuyo nombre presten servicios de pago.

2.   Cuando la autorización o el registro de una persona física o jurídica que disponga de agentes que presten servicios de pago en su nombre hayan sido revocados, la condición de los agentes vinculados a dicha persona cambiará de «activo» a «inactivo».

Artículo 10

Responsabilidad de las autoridades competentes

1.   Las autoridades competentes serán responsables de la exactitud de la información introducida manualmente o transmitida automáticamente a la aplicación del registro electrónico central sobre las personas físicas o jurídicas que hayan autorizado o registrado, así como sobre los agentes y proveedores de servicios que presten servicios contemplados en el artículo 3, letra k), incisos i) y ii), y letra l), de la Directiva (UE) 2015/2366 y que consten en sus registros públicos nacionales.

2.   La aplicación del registro electrónico central deberá permitir que los usuarios internos y las aplicaciones de los registros públicos nacionales introduzcan o modifiquen la información de la que sus respectivas autoridades competentes sean responsables.

3.   Las autoridades competentes no podrán modificar la información de la que otras autoridades competentes sean responsables.

4.   Las autoridades competentes no podrán introducir información sobre las entidades de pago, las personas físicas o jurídicas que se beneficien de una exención en virtud del artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/2366 y sus agentes, los proveedores de servicios de información sobre cuentas, las entidades a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 5, puntos 4 a 23, de la Directiva 2013/36/UE, las entidades de dinero electrónico, las personas jurídicas que se beneficien de una exención en virtud del artículo 9 de la Directiva 2009/110/CE y sus agentes, y los proveedores de servicios que presten servicios contemplados en el artículo 3, letra k), incisos i) y ii), y letra l), de la Directiva (UE) 2015/2366, cuando estén establecidos en otro Estado miembro de acogida.

CAPÍTULO 3
REQUISITOS NO FUNCIONALES
Artículo 11

Requisitos de seguridad

1.   Los datos de la aplicación del registro electrónico central se preservarán en copias de seguridad que se almacenarán a efectos de poder ser recuperadas en caso de siniestro.

2.   Ante cualquier problema de seguridad detectado, la ABE podrá cerrar inmediatamente dicha aplicación e impedir todo acceso al servidor.

3.   La aplicación del registro electrónico central deberá poder recuperarse de cualquier fallo sin indebida demora y continuar su funcionamiento normal.

4.   Si la aplicación del registro electrónico central no funciona y no puede tratar los lotes transmitidos por las autoridades competentes, dicha aplicación tratará los últimos ficheros transmitidos por cada autoridad competente una vez restablecido su funcionamiento normal.

5.   La ABE notificará a las autoridades competentes todo fallo o tiempo de interrupción de la aplicación del registro electrónico central.

6.   Cuando el fallo de esta aplicación haya afectado al tratamiento de un lote transmitido por una autoridad competente, la ABE pedirá a la autoridad competente que le envíe un nuevo lote. Cuando la autoridad competente no pueda hacerlo, pedirá a la ABE que retome los datos de la versión enviada con el último lote validado antes del fallo.

7.   La ABE elaborará su registro de conformidad con las normas internacionales de ciberseguridad.

Artículo 12

Requisitos de disponibilidad y eficacia

1.   El registro electrónico central deberá poder dar cabida al conjunto inicial de datos actualmente existente en los registros públicos mantenidos por las autoridades competentes.

2.   La aplicación del registro electrónico central deberá poder dar cabida a un aumento de volumen de la información recibida de las autoridades competentes. Este aumento no deberá afectar a la disponibilidad del registro.

3.   La ABE velará por que el registro electrónico central esté disponible inmediatamente una vez que su funcionamiento normal haya sido restablecido tras haber registrado algún fallo su aplicación.

4.   La transmisión automática de información a que se refiere el artículo 7 no deberá afectar a la disponibilidad del registro electrónico central.

5.   La ABE comunicará a los usuarios públicos toda indisponibilidad del registro electrónico central, las razones de la misma y la recuperación del registro mediante la inclusión de esa información en su sitio web.

Artículo 13

Requisitos de mantenimiento y asistencia

1.   La ABE vigilará el funcionamiento de la aplicación del registro, analizará su eficacia y, en caso necesario, introducirá cambios para garantizar que dicha aplicación satisfaga los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

2.   La ABE vigilará que las autoridades competentes transmitan la información al registro electrónico central, y la actualicen, con regularidad.

3.   La ABE revisará periódicamente la adecuación de los requisitos no funcionales que se especifican en el presente capítulo.

4.   La ABE prestará asistencia a las autoridades competentes respecto del funcionamiento del registro electrónico central. A tal fin, la ABE introducirá en la aplicación del registro una funcionalidad que permita a las autoridades competentes efectuar consultas. La ABE pondrá todas estas consultas en lista de espera.

5.   La ABE responderá a las consultas a que se refiere el apartado 4 sin demora indebida, a más tardar, al final del día en que se efectúen. La ABE responderá a las preguntas por orden de llegada.

6.   La ABE facilitará a las autoridades competentes un entorno de ensayo y asistencia respecto de ese entorno técnico.

7.   La ABE establecerá un canal específico para la comunicación de incidentes relacionados con el funcionamiento del registro electrónico central.

Artículo 14

Pista de auditoría

1.   El registro electrónico central deberá permitir registrar toda la información transmitida por las autoridades competentes a la ABE.

2.   El registro electrónico central deberá permitir el registro de todas las acciones automáticas o manuales efectuadas por las aplicaciones de los registros públicos nacionales o los usuarios internos, así como del momento en que dichas acciones se efectúen.

3.   La ABE deberá poder acceder a los datos registrados con arreglo a los apartados 1 y 2.

4.   La ABE podrá extraer informes a partir de los datos registrados con arreglo a los apartados 1 y 2, que le permitan seguir e interpretar la información transmitida por las autoridades competentes.

CAPÍTULO 4
ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 15

Búsqueda de información

1.   El registro electrónico central deberá permitir que sus usuarios busquen información en él a partir de diferentes criterios de búsqueda, incluidos cada uno de los siguientes:

 a) el tipo pertinente de persona física o jurídica a que se refiere el artículo 1, apartados 2 a 9, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/410;

 b) el nombre de la persona física o jurídica;

 c) el número nacional de identificación de la persona física o jurídica;

 d) el nombre de la autoridad competente responsable del funcionamiento del registro público nacional;

 e) el país de establecimiento de la persona física o jurídica;

 f) la ciudad de establecimiento de la persona física o jurídica;

 g) los servicios de pago y de dinero electrónico prestados;

 h) el Estado miembro de acogida en el que la entidad de pagos, la entidad de dinero electrónico o el proveedor de servicios de información sobre cuentas autorizados o registrados presten servicios o hayan notificado su intención de prestar servicios;

 i) los servicios de pago y de dinero electrónico prestados en el Estado miembro de acogida;

 j) la situación de autorización o registro;

 k) la fecha de autorización o registro;

 l) la fecha de revocación de la autorización o el registro.

2.   El registro electrónico central ejecutará la búsqueda de información siempre que se cumplimente al menos uno de los criterios.

3.   El registro electrónico central deberá permitir que sus usuarios utilicen cualquier combinación de los criterios que se especifican en el apartado 1.

4.   El registro electrónico central deberá permitir que sus usuarios seleccionen la información que figura en el apartado 1, letras a), d), e) y j), mediante un menú desplegable.

5.   El registro electrónico central deberá permitir que sus usuarios seleccionen los criterios de búsqueda contemplados en el apartado 1, letras g), h) e i), mediante un menú de selección múltiple.

6.   La ABE garantizará que los usuarios del registro puedan efectuar búsquedas utilizando símbolos o signos que sustituyan a caracteres y/o palabras individuales (caracteres comodín), a fin de aumentar el espectro de búsqueda.

7.   La ABE informará a los usuarios del registro de cómo utilizar los símbolos a que se refiere el apartado 6 publicando la información en su sitio web.

Artículo 16

Indicación de los resultados de la búsqueda

1.   El registro electrónico central indicará como resultado de la búsqueda todas las personas físicas y jurídicas que cumplan los criterios de búsqueda introducidos por el usuario del registro.

2.   Dicha información incluirá lo siguiente:

 a) el nombre de la persona;

 b) el número de identificación nacional de la persona;

 c) el país en el que esté establecida;

 d) la ciudad en la que esté establecida;

 e) el tipo pertinente de persona física o jurídica a que se refiere el artículo 1, apartados 2 a 9, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/410;

 f) los servicios de pago y de dinero electrónico prestados.

3.   Cuando se seleccione el nombre de una persona física o jurídica en los resultados de la búsqueda, se mostrará la información especificada en el artículo 1, apartados 2 a 9, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/410.

4.   Los agentes se presentarán como entrada separada y como parte de la entrada correspondiente a la persona física o jurídica en cuyo nombre presten servicios de pago.

5.   La ABE indicará con exactitud en el registro electrónico central la información transmitida por las autoridades competentes y garantizará que dicha información esté completa.

Artículo 17

Descarga de la información

1.   La ABE hará que los usuarios públicos del registro puedan descargar manual y automáticamente el contenido del mismo copiando dicho contenido en un fichero normalizado.

2.   La ABE actualizará el fichero normalizado a que se refiere el apartado 1 al menos dos veces al día a intervalos predeterminados. La ABE publicará los intervalos predeterminados para dichas actualizaciones.

CAPÍTULO 6
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 337 de 23.12.2015, p. 35.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/410 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2018, por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas a los pormenores y la estructura de la información que deban notificar, en el ámbito de los servicios de pago, las autoridades competentes a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (véase la página 20 del presente Diario Oficial).

(4)  Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

(5)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Directiva 2015/2366, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2015-82575).
Materias
  • Acceso a la información
  • Administración electrónica
  • Consumidores y usuarios
  • Entidades de Dinero Electrónico
  • Libre circulación de bienes y servicios
  • Pagos
  • Registros administrativos
  • Reglamentaciones técnicas
  • Sistema financiero

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