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Documento DOUE-L-2019-80354

Reglamento Delegado (UE) 2019/348 de la Comisión, de 25 de octubre de 2018, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas técnicas de regulación que especifican los criterios para evaluar el impacto de la inviabilidad de una entidad en los mercados financieros, en otras entidades y en las condiciones de financiación.

Publicado en:
«DOUE» núm. 63, de 4 de marzo de 2019, páginas 1 a 11 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80354

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 4, apartado 6.

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de determinar si los Estados miembros deben permitir a las entidades situadas en su territorio acogerse a unas obligaciones simplificadas, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE obliga a los Estados miembros a garantizar que las autoridades competentes y las autoridades de resolución evalúen el impacto que la inviabilidad de una entidad podría tener debido a una serie de factores que se especifican en dicho artículo.

(2)

Dicha evaluación debe ser distinta de cualquier otra evaluación llevada a cabo por las autoridades de resolución, incluida, en particular, cualquier evaluación de la viabilidad de la resolución de una entidad o de un grupo o del cumplimiento de las condiciones de resolución contempladas en la Directiva 2014/59/UE y en el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y no debería predeterminar estas evaluaciones.

(3)

La especificación de los criterios contemplados en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE debe ser práctica, eficiente y eficaz. Por consiguiente, el impacto que puede tener la inviabilidad de una entidad de crédito debe evaluarse, en primer lugar, sobre la base de criterios cuantitativos y, posteriormente, sobre la base de criterios cualitativos. En general, la evaluación sobre la base de criterios cualitativos solo deberá llevarse a cabo cuando la evaluación sobre la base de criterios cuantitativos no lleve a la conclusión de que, a la luz del impacto que la inviabilidad de la entidad podría tener, es necesario imponer unas obligaciones plenas, y no meramente unas obligaciones simplificadas.

(4)

Con objeto de garantizar una aplicación efectiva y eficaz del presente Reglamento, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben evaluar los criterios cuantitativos respecto de un umbral común de la Unión en forma de una puntuación cuantitativa total. Las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben calcular la puntuación cuantitativa total con arreglo a una serie de indicadores, utilizando los valores sacados del marco aplicable en materia de comunicación de información con fines de supervisión establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 (3).

(5)

A fin de garantizar un equilibrio adecuado en lo que se refiere a la ratio esperada de las entidades que no puedan acogerse a las obligaciones simplificadas en los Estados miembros y la distribución de estas entidades entre los distintos Estados miembros, el umbral de la Unión para la puntuación cuantitativa total de las entidades de crédito debe establecerse, en principio, en 25 puntos básicos. No obstante, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben poder elevar o rebajar este umbral de 25 puntos básicos y situarlo dentro de un intervalo de 0 a 105 puntos básicos, en función de las características específicas del sector bancario del Estado miembro considerado. Un sector bancario muy concentrado puede justificar un umbral más elevado, mientras que un gran número de pequeñas entidades combinado con un pequeño número de grandes entidades puede justificar un umbral más bajo. El umbral debe encontrar el equilibrio adecuado entre el valor acumulado de los activos totales de las entidades de crédito que podrían acogerse a obligaciones simplificadas en un determinado Estado miembro y el de las entidades de crédito que no podrían acogerse a dichas obligaciones simplificadas sobre la base de la evaluación cuantitativa.

(6)

Las autoridades competentes y las autoridades de resolución deberán utilizar aproximaciones adecuadas sobre la base de los principios contables nacionales generalmente aceptados (PCGA) cuando las entidades no les faciliten el valor de cada indicador en el marco de su comunicación de información con fines de supervisión. Las autoridades competentes o las autoridades de resolución deben poder asignar un valor nulo a un indicador cuando la determinación de aproximaciones sea excesivamente compleja. No obstante, dicha posibilidad debe limitarse a las entidades que no informan basándose en el modelo 20 de conformidad con el artículo 5, letra a), punto 4), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014, debido a que no rebasan el umbral a que se hace referencia en dicho artículo.

(7)

Para garantizar que el enfoque adoptado en el presente Reglamento respete plenamente el principio de proporcionalidad y a fin de eliminar cualquier carga desproporcionada, debe existir la posibilidad de que las pequeñas entidades sean evaluadas cuantitativamente atendiendo únicamente a su tamaño. Por consiguiente, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben poder concluir, sin aplicar la puntuación cuantitativa total, que la inviabilidad de una entidad de crédito probablemente no tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación, siempre que su evaluación cualitativa respalde esta conclusión. Para las pequeñas entidades de crédito, la evaluación de los criterios cualitativos también debe llevarse a cabo de manera proporcionada.

(8)

A fin de garantizar la eficacia y la eficiencia de la evaluación de la repercusión de la inviabilidad de entidades en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación, la especificación de los criterios cuantitativos y los criterios cualitativos debe basarse en los términos y categorías ya establecidos en la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(9)

En particular, con arreglo al artículo 131, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, las entidades de importancia sistémica mundial (EISM) son identificadas como tales sobre la base, entre otras cosas, de su tamaño, su interconexión con el sistema financiero, su complejidad y sus actividades transfronterizas. Dado que estos criterios se solapan en gran medida con los criterios del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben poder decidir que la inviabilidad de una EISM probablemente tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación sin tener que llevar a cabo una evaluación cuantitativa.

(10)

Además, de conformidad con el artículo 131, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, las otras entidades de importancia sistémica (OEIS) se identifican como tales sobre la base, entre otras cosas, de su tamaño, su importancia para la economía de la Unión o del Estado miembro pertinente, la importancia de sus actividades transfronterizas y su interconexión con el sistema financiero. Dado que dichos criterios son muy similares a los criterios del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben poder decidir que la inviabilidad de una OEIS probablemente tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación sin tener que llevar a cabo una evaluación cuantitativa.

(11)

Por otra parte, el artículo 107, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE dispone que la Autoridad Bancaria Europea (ABE), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), debe elaborar Directrices sobre procedimientos y metodologías comunes para el proceso de revisión y evaluación supervisora (PRES). Las autoridades competentes y las entidades financieras, a quienes están dirigidas estas Directrices, están obligadas a hacer todo lo posible por atenerse a ellas. Por lo tanto, la clasificación efectuada por las autoridades competentes de conformidad con las Directrices de la ABE sobre el PRES debe tenerse en cuenta en el contexto de la evaluación a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE. Las autoridades competentes clasifican las entidades en cuatro categorías. La primera categoría (categoría 1 del PRES) se compone de las EISM y las OEIS y, en su caso, de otras entidades clasificadas como tales por la autoridad competente sobre la base de su tamaño, su organización interna y la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades. Por consiguiente, si la autoridad competente ha determinado que una entidad está comprendida dentro de la categoría 1 del PRES, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben poder decidir que la inviabilidad de la entidad probablemente tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación sin tener que llevar a cabo una evaluación cuantitativa.

(12)

Para garantizar una evaluación coherente de las entidades, es necesario especificar una lista mínima de consideraciones sobre la base de los cuales las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben realizar sus evaluaciones cualitativas, sin impedir a dichas autoridades tener en cuenta otras consideraciones pertinentes. La lista mínima de consideraciones cualitativas debe referirse a circunstancias que indiquen que la inviabilidad de una entidad podría tener un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación.

(13)

A la luz de la diversidad de las empresas de servicios de inversión reguladas por la Directiva 2014/59/UE y de la necesidad de no predeterminar los trabajos en curso a nivel de la Unión sobre la revisión de los requisitos prudenciales que les son aplicables, el presente Reglamento solo debe especificar los indicadores que las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben tener en cuenta para evaluar el criterio del tamaño. Dichas autoridades deben establecer las ponderaciones asignadas a estos indicadores y determinar los umbrales aplicables.

(14)

Una entidad que forme parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Directiva 2013/36/UE (grupo transfronterizo) está muy interconectada y sus actividades son mucho más complejas que las de una institución autónoma. Así pues, el impacto de la inviabilidad de una entidad perteneciente a un grupo transfronterizo será probablemente más significativo. Por consiguiente, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben concluir que la inviabilidad de una entidad perteneciente a un grupo transfronterizo probablemente tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o las condiciones de financiación cuando alguna de las evaluaciones a nivel de los distintos Estados miembros en los que esté presente el grupo lleve a una conclusión en este sentido. Para ello, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben coordinar sus evaluaciones e intercambiar toda la información necesaria, en el seno de la estructura de la Unión Bancaria y en el marco de los colegios de autoridades de supervisión y de resolución.

(15)

Las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben poder decidir que la inviabilidad de determinadas entidades probablemente no tendría un impacto negativo significativo, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, incluso cuando su puntuación cuantitativa total alcance el umbral fijado previamente. La diferencia de trato de estas entidades debe estar justificada por sus características excepcionales. El primer grupo de estas entidades está formado por los bancos de fomento cuyo propósito consiste en promover los objetivos de una administración central, regional o local de un Estado miembro a través de la concesión de préstamos promocionales en condiciones no competitivas y sin ánimo de lucro. Los préstamos que estas entidades conceden están garantizados de forma directa o indirecta por la administración central, regional o local en cuestión. Así pues, los bancos de fomento pueden considerarse como entidades cuya inviabilidad probablemente no tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación, siempre que esta conclusión esté en consonancia con la evaluación cualitativa realizada para dichos bancos. El segundo grupo está compuesto por las entidades de crédito que han sido sometidas a un proceso de liquidación ordenada. Puesto que un proceso de liquidación ordenada generalmente impide que se emprendan nuevas actividades, las entidades de crédito que hayan sido sometidas a un proceso de este tipo pueden considerarse también como entidades cuya inviabilidad no tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación, siempre que ello esté en consonancia con la evaluación cualitativa realizada para dichas entidades de crédito.

(16)

A la vista de las diferentes finalidades de los planes de reestructuración y resolución, las autoridades competentes y las autoridades de resolución del mismo Estado miembro deben poder alcanzar conclusiones diferentes en relación con sus evaluaciones llevadas a cabo de conformidad con el presente Reglamento. En particular, es posible que tomen decisiones diferentes al establecer los umbrales para la puntuación cuantitativa total o aplicar un trato especial a los bancos de fomento y a las entidades sometidas a un proceso de liquidación ordenada, o que alcancen conclusiones distintas sobre la posibilidad de conceder obligaciones simplificadas. En tales casos, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deben evaluar periódicamente si la diferencia sigue estando justificada.

(17)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la ABE a la Comisión Europea.

(18)

La ABE ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Evaluación cuantitativa de las entidades de crédito

1.   Las autoridades competentes y las autoridades de resolución evaluarán el impacto de la inviabilidad de una entidad de crédito en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación con arreglo a una puntuación cuantitativa total establecida de conformidad con el anexo 1. Deberán hacerlo periódicamente y como mínimo cada dos años.

2.   Una entidad de crédito con una puntuación cuantitativa total igual o superior a 25 puntos básicos se considerará como una entidad cuya inviabilidad probablemente tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación.

3.   Las autoridades competentes y las autoridades de resolución podrán elevar o rebajar el umbral a que se refiere el apartado 2 dentro de un intervalo de 0 a 105 puntos básicos. Las autoridades competentes y las autoridades de resolución someterán el umbral a una revisión periódica.

4.   Cuando los valores de los indicadores previstos en el anexo 1 no estén disponibles, la evaluación a que se refiere el apartado 1 se efectuará sobre la base de aproximaciones correlacionadas en la mayor medida posible con los indicadores especificados en el anexo 3.

5.   Cuando una entidad de crédito no rebase el umbral indicado en el artículo 5, letra a), punto 4), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 y no presente el modelo 20 de dicho Reglamento, las autoridades competentes y las autoridades de resolución podrán asignar un valor nulo a los indicadores pertinentes especificados en el anexo 3.

6.   En caso de que el total de activos de la entidad de crédito no rebase el 0,02 % de los activos totales de todas las entidades de crédito autorizadas y, cuando se disponga de los datos pertinentes de las sucursales establecidas en el Estado miembro, incluidas las sucursales establecidas en otros Estados miembros de la Unión, las autoridades competentes y las autoridades de resolución podrán, sin aplicar los apartados 1 a 5, establecer que la inviabilidad de la entidad de crédito probablemente no tendría un efecto significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación, a menos que ello no esté justificado sobre la base del artículo 2.

7.   En caso de que una entidad de crédito haya sido identificada como entidad de importancia sistémica mundial (EISM) o como otra entidad de importancia sistémica (OEIS) de conformidad con el artículo 131, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, o clasificada en la categoría 1 sobre la base de las Directrices sobre procedimientos y metodologías comunes para el proceso de revisión y evaluación supervisora (PRES), elaboradas de conformidad con el artículo 107, apartado 3, de dicha Directiva, las autoridades competentes y las autoridades de resolución podrán, sin aplicar los apartados 1 a 5 del presente artículo, establecer que la inviabilidad de dicha entidad de crédito probablemente tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación. En cualquier caso, los valores de los indicadores relativos a estas entidades serán tenidos en cuenta para determinar el importe agregado a que se refiere el punto 2 del anexo 1, y para determinar los activos totales de todas las entidades de crédito autorizadas en el Estado miembro a los efectos del apartado 6.

Artículo 2

Evaluación cualitativa de las entidades de crédito

1.   Cuando, de conformidad con el artículo 1, la entidad de crédito no se considere como entidad cuya inviabilidad probablemente tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación, las autoridades competentes y las autoridades de resolución evaluarán el impacto de la inviabilidad de dicha entidad en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación periódicamente y al menos cada dos años, teniendo en cuenta cada una de las siguientes consideraciones cualitativas:

a) la medida en que la entidad de crédito ejerza funciones esenciales en uno o varios Estados miembros;

b) si los depósitos garantizados de la entidad de crédito rebasan o no los recursos financieros disponibles del sistema de garantía de depósitos en cuestión y la capacidad de este sistema para obtener las contribuciones extraordinarias ex post a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6);

c) si la estructura accionarial de la entidad de crédito está muy concentrada o muy dispersa o no es suficientemente transparente de modo que podría afectar negativamente a la disponibilidad o a la aplicación oportuna de las medidas de reestructuración o resolución de la entidad;

d) si la entidad de crédito que es miembro de un sistema institucional de protección (SIP), contemplado en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), ofrece funciones esenciales a otros miembros del SIP, incluidos servicios de compensación, de tesorería o de otro tipo;

e) si la entidad de crédito está afiliada a un organismo central, tal como se contempla en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y el reparto de las pérdidas entre las entidades afiliadas constituiría un impedimento sustantivo a un procedimiento ordinario de insolvencia.

2.   La evaluación a que se refiere el apartado 1 será efectuada independientemente por las autoridades competentes y las autoridades de resolución teniendo en cuenta los objetivos perseguidos por los planes de reestructuración y resolución.

3.   La evaluación a que se refiere el apartado 1 podrá ser realizada para una categoría de entidades de crédito cuando la autoridad competente o la autoridad de resolución determinen que dos o más entidades de crédito tienen características similares con arreglo al conjunto de consideraciones cualitativas previstas en el apartado 1.

Artículo 3

Evaluación cualitativa de las empresas de inversión

1.   Las autoridades competentes y las autoridades de resolución evaluarán el impacto de la inviabilidad de una empresa de servicios de inversión en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación periódicamente y como mínimo cada dos años, sobre la base de:

a) la puntuación calculada con arreglo a los indicadores mencionados en el anexo 2;

b) las ponderaciones asignadas a estos indicadores por las autoridades competentes y las autoridades de resolución.

2.   Los valores de los indicadores se determinarán partiendo de los indicadores especificados en el anexo 3 Cuando los valores de los indicadores previstos en el anexo 2 no estén disponibles, la evaluación a que se refiere el apartado 1 se efectuará sobre la base de aproximaciones correlacionadas en la mayor medida posible con los indicadores especificados en el anexo 3. Cuando no se disponga de aproximaciones, las autoridades competentes y las autoridades de resolución podrán sustituir los indicadores mencionados en el anexo 2 por otros indicadores pertinentes.

3.   El umbral para la puntuación cuantitativa total será fijado por las autoridades competentes y las autoridades de resolución.

4.   Una empresa de inversión con una puntuación cuantitativa total igual o superior al umbral a que se refiere el apartado 3 se considerará como entidad cuya inviabilidad probablemente tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación.

5.   Cuando una empresa de servicios de inversión haya sido identificada como EISM u OEIS de conformidad con el artículo 131, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE o haya sido clasificada en la categoría 1 de conformidad con las Directrices sobre procedimientos y metodologías comunes para el PRES elaboradas con arreglo al artículo 107, apartado 3, de dicha Directiva, las autoridades competentes y las autoridades de resolución podrán, sin aplicar los apartados 1 a 4 del presente artículo, establecer que la inviabilidad de dicha entidad probablemente tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación.

Artículo 4

Evaluación cualitativa de las empresas de inversión

1.   Cuando una empresa de inversión no se considere como entidad cuya inviabilidad probablemente tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes y las autoridades de resolución evaluarán las consecuencias de la inviabilidad de dicha empresa de inversión en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación periódicamente y como mínimo cada dos años teniendo en cuenta cada uno de las siguientes consideraciones cualitativas:

a) la medida en que la empresa de inversión ejerza funciones esenciales en uno o más Estados miembros;

b) si la estructura accionarial de la empresa de inversión está muy concentrada o muy dispersa o no es suficientemente transparente de modo que pueda afectar negativamente a la disponibilidad o a la aplicación oportuna de las medidas de reestructuración o resolución de la entidad;

c) si la empresa de inversión que es miembro de un sistema institucional de protección (SIP), contemplado en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, ofrece funciones esenciales a otros miembros del SIP, incluidos servicios de compensación, de tesorería o de otro tipo;

d) si la mayoría de los clientes de la empresa de inversión son clientes minoristas o clientes profesionales;

e) la medida en que los fondos e instrumentos financieros mantenidos por la empresa de inversión en nombre de sus clientes no estén plenamente protegidos por un sistema de indemnización de los inversores, contemplado en la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

f) si el modelo empresarial de la empresa de inversión es complejo, particularmente en lo que se refiere a la dimensión de sus actividades de inversión.

2.   La evaluación a que se refiere el apartado 1 será efectuada independientemente por las autoridades competentes y las autoridades de resolución teniendo en cuenta los objetivos perseguidos por los planes de reestructuración y resolución.

Artículo 5

Entidades pertenecientes a un grupo

1.   En el caso de una entidad que forme parte de un grupo, las evaluaciones contempladas en los artículos 1 a 4 se realizarán a nivel de la empresa matriz en el Estado miembro en el que la entidad haya sido autorizada.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de una entidad que forme parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Directiva 2013/36/UE, las evaluaciones a que se hace referencia en los artículos 1 a 4 del presente artículo, se efectuarán en los niveles siguientes:

a) nivel de la empresa matriz establecida en la Unión;

b) nivel de cada empresa matriz establecida en un Estado miembro o, en caso de que no exista una empresa matriz en un Estado miembro, nivel de cada filial autónoma del grupo establecida en un Estado miembro.

3.   Las entidades que formen parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Directiva 2013/36/UE se considerarán entidades cuya inviabilidad probablemente tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación cuando alguna de las situaciones siguientes se aplique a cualquiera de los niveles contemplados en el apartado 2, letras a) y b), del presente artículo:

a) la entidad tiene una puntuación cuantitativa total que es igual o superior al umbral fijado por las autoridades competentes y las autoridades de resolución en virtud del artículo 1, apartado 3, o del artículo 3, apartado 3;

b) se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 1, o en el artículo 4, apartado 1.

4.   Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a las entidades que estén sujetas a un plan de reestructuración, tal como se contempla en el artículo 8, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/59/UE.

5.   Las autoridades competentes y las autoridades de resolución coordinarán las evaluaciones a que se hace referencia en el presente artículo e intercambiarán toda la información necesaria en el marco de colegios de autoridades de supervisión y de resolución.

Artículo 6

Evaluación de los bancos de fomento

Las autoridades competentes y las autoridades de resolución podrán considerar los bancos de fomento, tal como se define en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión (9), como entidades cuya inviabilidad probablemente no tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación, sin aplicar el artículo 1, apartados 2 y 7, y el artículo 5, apartado 3, cuando las consideraciones cualitativas del artículo 2, apartado 1, no se cumplan en cualquiera de los siguientes niveles:

a) nivel de la empresa matriz establecida en la Unión;

b) nivel de cada empresa matriz establecida en un Estado miembro o, en caso de que no exista una empresa matriz en un Estado miembro, nivel de cada filial autónoma del grupo establecida en un Estado miembro.

Artículo 7

Evaluación de las entidades de crédito sujetas a un proceso de liquidación ordenada

Las autoridades competentes y las autoridades de resolución podrán considerar las entidades de crédito que estén sujetas a un proceso de liquidación ordenada como entidades cuya inviabilidad probablemente no tendría un efecto negativo significativo en los mercados financieros, en otras entidades o en las condiciones de financiación, sin aplicar el artículo 1, apartados 2 y 7, y el artículo 5, apartado 3, cuando las consideraciones cualitativas del artículo 2, apartado 1, no se cumplan en cualquiera de los siguientes niveles:

a) nivel de la empresa matriz establecida en la Unión;

b) nivel de cada empresa matriz establecida en un Estado miembro o, en caso de que no exista una empresa matriz en un Estado miembro, nivel de cada filial autónoma del grupo establecida en un Estado miembro.

Artículo 8

Evaluación por parte de las autoridades competentes y las autoridades de resolución del mismo Estado miembro

Teniendo en cuenta las diferentes finalidades de los planes de reestructuración y resolución, las autoridades competentes y las autoridades de resolución del mismo Estado miembro podrán llegar a conclusiones diferentes en lo que respecta a la aplicación de los artículos 1 a 4, 6 y 7, en cuyo caso deberán evaluar periódicamente si siguen estando justificadas estas conclusiones diferentes.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 190.

(2)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).

(4)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(6)  Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(7)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(8)  Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22).

(9)  Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, que complementa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO L 11 de 17.1.2015, p. 44).

ANEXO 1

Cuadro 1

Indicadores y ponderaciones para el cálculo de la puntuación cuantitativa total de las entidades de crédito

Criterio

Indicador para las entidades de crédito

Ponderación

Tamaño

Total activo

25 %

Interconexión

Pasivos dentro del sistema financiero

8,33 %

Activos dentro del sistema financiero

8,33 %

Valores representativos de deuda en circulación

8,33 %

Ámbito y complejidad de las actividades

Valor (nocional) de los derivados extrabursátiles (OTC)

8,33 %

Pasivos transnacionales

8,33 %

Activos transnacionales

8,33 %

Tipo de actividad

Depósitos del sector privado efectuados por depositantes de la UE

8,33 %

Préstamos al sector privado concedidos a beneficiarios situados en la UE

8,33 %

Valor de las operaciones de pago nacionales

8,33 %

1. Para cada uno de los indicadores que figuran en el cuadro 1, el valor correspondiente se determinará de conformidad con las especificaciones establecidas en el anexo 3.

2. Para las entidades de crédito, el valor del indicador se dividirá por el importe agregado de dicho indicador para el conjunto de entidades de crédito autorizadas en el Estado miembro considerado y, cuando se disponga de los datos pertinentes, para las sucursales establecidas en dicho Estado miembro, incluidas las sucursales de la Unión establecidas en el mismo.

3. Las ratios así calculadas se multiplicarán por 10 000 para expresar las puntuaciones del indicador en puntos básicos.

4. Para cada indicador, la puntuación obtenida (expresada en puntos básicos) se multiplicará por la ponderación asignada a dicho indicador en el cuadro 1.

5. La puntuación cuantitativa total será la suma de las puntuaciones ponderadas para cada indicador.

ANEXO 2

Cuadro 2

Indicadores para las empresas de inversión

Criterio

Indicador para las empresas de inversión

Tamaño

Total activo

Total pasivo

Ingresos totales por comisiones

Activos gestionados

ANEXO 3

Cuadro 3

Especificaciones de los indicadores

Indicador

Ámbito de aplicación

Especificaciones

Total activo

En todo el mundo

Plantilla FINREP (NIIF o PCGA) → F 01.01, fila 380, columna 010

Total pasivo

En todo el mundo

FINREP (NIIF o PCGA) → F 01.02, fila 300, columna 010

Ingresos totales por comisiones

En todo el mundo

Plantilla FINREP (NIIF o PCGA) → F 02.00, fila 200, columna 010

Activos gestionados

En todo el mundo

Plantilla FINREP (NIIF o PCGA) → F 22.02, fila 010, columna 010

Pasivos dentro del sistema financiero

En todo el mundo

Plantilla FINREP (NIIF o PCGA) → F 20.06, filas 020 + 030 + 050 + 060 + 100 + 110, columna 010, todos los países (eje de las z)

Activos dentro del sistema financiero

En todo el mundo

Plantilla FINREP (NIIF o PCGA) → F 20.04, filas 020 + 030 + 050 + 060 + 110 + 120 + 170 + 180, columna 010, todos los países (eje de las z)

Valores representativos de deuda en circulación

En todo el mundo

Plantilla FINREP (NIIF o PCGA) → F 01.02, filas 050 + 090 + 130, columna 010

Valor (nocional) de los derivados extrabursátiles

En todo el mundo

Plantilla FINREP (NIIF) → F 10.00, filas 300 + 310 + 320, columna 030 + F 11.00, filas 510 + 520 + 530, columna 030

Plantilla FINREP (PCGA) → F 10.00, filas 300 + 310 + 320, columna 030 + F 11.00, filas 510 + 520 + 530, columna 030

Pasivos transnacionales

En todo el mundo

Plantilla FINREP (NIIF o PCGA) → F 20.06, filas 010 + 040 + 070, columna 010, todos los países excepto el país de origen (eje de las z)

Nota: El valor calculado no incluirá i) los pasivos entre oficinas y ii) los pasivos de sucursales y filiales en el extranjero frente a contrapartes residentes en el mismo país de acogida

Activos transnacionales

En todo el mundo

Plantilla FINREP (NIIF o PCGA) → F 20.04, filas 010 + 040 + 080 + 140, columna 010, todos los países excepto el país de origen (eje de las z)

Nota: El valor calculado no incluirá i) los activos entre oficinas y ii) los activos de sucursales y filiales en el extranjero frente a contrapartes residentes en el mismo país de acogida.

Depósitos del sector privado efectuados por depositantes de la UE

Exclusivamente en la UE

Plantilla FINREP (NIIF o PCGA) → F 20.06, filas 120 + 130, columna 010, países de la UE (eje de las z)

Préstamos al sector privado concedidos a beneficiarios situados en la UE

Exclusivamente en la UE

Plantilla FINREP (NIIF o PCGA) → F 20.04, filas 190 + 220, columna 010, los países de la UE (eje de las z)

Valor de las operaciones de pago nacionales

En todo el mundo

Pagos realizados en el año de referencia (excluidos los pagos intragrupo) este indicador se calcula como el valor de los pagos enviados por un banco a través de todos los principales sistemas de pago de los que es miembro.

Se debe declarar el valor bruto total de todos los pagos en efectivo enviados por la entidad pertinente a través de sistemas de pago para grandes importes y el valor bruto de todos los pagos en efectivo enviados a través de un banco agente (por ejemplo, recurriendo a una cuenta de corresponsalía o una cuenta «nostro») durante el año de referencia en cada moneda indicada. Todos los pagos enviados a través de un banco agente deben declararse, independientemente de cómo dicho banco liquide realmente la transacción. No se deben incluir las operaciones intragrupo (es decir, las operaciones tratadas dentro de las entidades del grupo al que pertenece la entidad considerada, o entre entidades de este grupo). Si no se dispone de totales precisos, se pueden declarar sobreestimaciones conocidas.

Los pagos deben declararse con independencia de la finalidad, el lugar o el método de liquidación. Esto incluye, en particular, los pagos en efectivo asociados a productos derivados, a operaciones de financiación de valores y a operaciones de cambio de divisas. No debe incluirse el valor de ninguna partida que no sea en efectivo liquidada en relación con estas operaciones. Deberán incluirse los pagos en efectivo realizados por cuenta de la entidad declarante, así como los realizados por cuenta de clientes (incluidas las entidades financieras y otros clientes comerciales). No se deben incluir los pagos efectuados a través de sistemas de pagos minoristas.

Solo deben incluirse los pagos efectuados (es decir, se excluyen los pagos recibidos). Se debe incluir el importe de los pagos realizados a través del sistema CLS (Continuous Linked Settlement). A excepción de los pagos efectuados a través del sistema CLS, no debe compensarse ningún valor de pagos mayoristas efectuados, aunque la operación se haya liquidado en términos netos (es decir, todos los pagos al por mayor efectuados a través de sistemas de pago para grandes importes o mediante un agente se notificarán por su importe bruto). Los pagos al por menor enviados a través de sistemas de pago para grandes importes o a través de un agente podrán notificarse por su importe neto.

Los importes deben expresarse en euros, utilizando el tipo oficial especificado en http://ec.europa.eu/budget/contracts_grants/info_contracts/inforeuro/inforeuro_en.cfm (para los tipos mensuales) o en http://www.ecb.europa.eu/stats/exchange/eurofxref/html/index.en.html (a los tipos diarios).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Control financiero
  • Entidades de crédito
  • Garantías
  • Quiebra
  • Sistema financiero
  • Sociedades de Inversión
  • Unión Europea

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