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Documento DOUE-L-2019-80309

Decisión de Ejecución (UE) 2019/327 de la Comisión, de 25 de febrero de 2019, por la que se establecen medidas relativas al acceso a los datos incluidos en el Sistema de Entradas y Salidas (SES).

Publicado en:
«DOUE» núm. 57, de 26 de febrero de 2019, páginas 10 a 13 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80309

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011, y en particular (1) su artículo 36, párrafo primero, letra c),

Considerando que:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/2226 establece el Sistema de Entradas y Salidas (SES) como sistema que registra electrónicamente el momento y el lugar de entrada y salida de los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros y que calcula la duración de su estancia autorizada.

(2)

El SES tiene por objeto mejorar la gestión de las fronteras exteriores, prevenir la migración irregular y facilitar la gestión de los flujos migratorios. En particular, el SES contribuirá a la identificación de toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones relativas a la estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros. Además, el SES debe contribuir a la prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo y otros delitos graves.

(3)

 

(4)

Antes de poner en marcha el SES, es necesario adoptar medidas relativas a su desarrollo y aplicación técnica.

 

Sobre la base de estas medidas, la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia debe poder definir el diseño de la arquitectura física del SES, incluida su infraestructura de comunicación y sus especificaciones técnicas, y proceder a su desarrollo.

(5)

 

 

(6)

Las medidas establecidas por la presente Decisión para el desarrollo y la aplicación técnica del SES deben completarse con las especificaciones técnicas y el documento de control de interfaces del SES, de cuya elaboración se encargará la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia.

 

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(7)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (UE) 2017/2226 y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. No obstante, dado que el Reglamento (UE) 2017/2226 desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, notificó el 30 de mayo de 2018 su decisión de incorporar dicho Reglamento a su legislación nacional. Dinamarca está consiguientemente obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.

(8)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (3); por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(9)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (4); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(10)

Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6).

(11)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8).

(12)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10).

(13)

 

 

 

 

 

(14)

 

 

(15)

En el caso de Chipre, Bulgaria, Rumanía y Croacia, el funcionamiento del SES exigirá la concesión de acceso pasivo al VIS y la aplicación de todas las disposiciones del acervo de Schengen relacionadas con el SIS de conformidad con las decisiones pertinentes del Consejo. Esas condiciones solo pueden cumplirse una vez que se haya completado con éxito la verificación, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables. Por lo tanto, el SES solo debe ser aplicado por los Estados miembros que cumplan tales condiciones cuando el sistema empiece a funcionar. Los Estados miembros que no utilicen el SES desde el comienzo de su entrada en funcionamiento estarán conectados al sistema de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento (UE) 2017/2226 tan pronto como se cumplan todas esas condiciones.

 

El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió su dictamen el 20 de julio de 2018.

 

Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de fronteras inteligentes.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Acceso al SES por parte de las autoridades nacionales

Las autoridades nacionales competentes tendrán acceso al SES para verificar la identidad y el registro previo del nacional de un tercer país y para consultar los datos necesarios para el desempeño de sus funciones.

A tal fin, el SES permitirá que las búsquedas se lleven a cabo por medio de datos alfanuméricos [datos a que se refieren el artículo 16, apartado 1, letras a), b) y c), el artículo 16, apartado 2, letra d), y el artículo 17, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/2226] y los datos biométricos [datos a que se refieren el artículo 16, apartado 1, letra f), y el artículo 17, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/2226].

Artículo 2

Búsquedas alfanuméricas

1.   Búsquedas alfanuméricas a que se refiere el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226

Las autoridades fronterizas tendrán acceso al SES para efectuar búsquedas con los datos siguientes:

 a) apellidos (apellidos anteriores); nombre o nombres;

 b) fecha de nacimiento; nacionalidad o nacionalidades; sexo;

 c) tipo y número del documento o los documentos de viaje, y código de tres letras del país expedidor del documento o los documentos de viaje;

 d) fecha de expiración de la validez del documento o los documentos de viaje.

Todos los datos a que se refiere el párrafo primero se utilizarán para iniciar la búsqueda. Los datos a que se refiere la letra a) se podrán buscar sin necesidad de utilizar los términos exactos, mientras que los demás datos deberán buscarse con precisión.

El sistema central del SES garantizará que, cuando se obtenga una respuesta positiva basada en los datos a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero, el expediente en cuestión sea devuelto por el sistema, aunque no haya correspondencias sobre la base de los datos a que se refiere el párrafo primero, letras c) y d).

2.   Búsquedas alfanuméricas a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (UE) 2017/2226

Las autoridades competentes en materia de visados de un Estado miembro que todavía no aplique íntegramente el acervo de Schengen pero utilice el SES tendrán acceso al sistema para efectuar búsquedas con los datos siguientes:

 a) apellidos (apellidos anteriores); nombre o nombres; fecha de nacimiento; nacionalidad o nacionalidades; sexo;

 b) tipo y número del documento o los documentos de viaje, y código de tres letras del país expedidor del documento o los documentos de viaje;

 c) número de la etiqueta adhesiva del visado de estancia de corta duración, incluido el código de tres letras del Estado miembro expedidor.

Podrá utilizarse cualquier combinación de los datos a que se refiere el párrafo primero a condición de que:

       —  la fecha de nacimiento y el sexo se utilicen en combinación con otros datos;

   — la fecha de expiración del período de validez del documento o documentos de viaje se utilice junto con el número del documento de viaje.

Los datos a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) y c) se podrán buscar sin necesidad de utilizar los términos exactos.

3.   Búsquedas alfanuméricas a que se refiere el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226

Las autoridades competentes tendrán acceso al SES para efectuar búsquedas con los datos siguientes:

 a) apellidos (apellidos anteriores); nombre o nombres; fecha de nacimiento; nacionalidad o nacionalidades; sexo;

 b) tipo y número del documento o los documentos de viaje, y código de tres letras del país expedidor del documento o los documentos de viaje;

 c) fecha de expiración del período de validez del documento o documentos de viaje.

Podrá utilizarse cualquier combinación de los datos a que se refiere el párrafo primero a condición de que:

  — la fecha de nacimiento y el sexo se utilicen en combinación con otros datos;

  — la fecha de expiración del período de validez del documento o documentos de viaje se utilice junto con el número del documento de viaje.

Los datos a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) y c) se podrán buscar sin necesidad de utilizar los términos exactos.

4.   Búsquedas alfanuméricas a que se refiere el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226

Las autoridades de inmigración tendrán acceso a los datos siguientes:

 a) apellidos (apellidos anteriores); nombre o nombres; fecha de nacimiento; nacionalidad o nacionalidades; sexo;

 b) tipo y número del documento o los documentos de viaje, y código de tres letras del país expedidor del documento o los documentos de viaje;

 c) fecha de expiración del período de validez del documento o documentos de viaje.

A la hora de realizar esta búsqueda, deberán utilizarse todos los datos a que se refiere el párrafo primero.

Los datos a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) y c) se podrán buscar sin necesidad de utilizar los términos exactos.

5.   Búsquedas alfanuméricas a que se refieren el artículo 23, apartado 2, y el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226

Las autoridades fronterizas o las autoridades de inmigración tendrán acceso a los datos siguientes:

 a) apellidos (apellidos anteriores); nombre o nombres; fecha de nacimiento; nacionalidad o nacionalidades; sexo;

 b) tipo y número del documento o los documentos de viaje, y código de tres letras del país expedidor del documento o los documentos de viaje;

 c) fecha de expiración del período de validez del documento o documentos de viaje.

Los datos a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) y c) se podrán buscar sin necesidad de utilizar los términos exactos.

6.   Búsquedas alfanuméricas a que se refiere el artículo 32, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/2226

Las autoridades designadas tendrán acceso a los datos siguientes:

 a) apellidos (apellidos anteriores); nombre o nombres; fecha de nacimiento; nacionalidad o nacionalidades; sexo;

 b) tipo y número del documento o los documentos de viaje, y código de tres letras del país expedidor del documento o los documentos de viaje; fecha de expiración del período de validez del documento o documentos de viaje.

 c) número de la etiqueta adhesiva del visado y fecha de expiración de la validez del visado;

 d) fecha y hora de entrada, autoridad que haya autorizado la entrada y paso fronterizo de entrada;

 e) fecha y hora de salida y paso fronterizo de salida.

Podrá utilizarse cualquier combinación de los datos mencionados en el párrafo primero.

Los datos a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) y c) se podrán buscar sin necesidad de utilizar los términos exactos.

Artículo 3

Búsquedas biométricas

Las condiciones en las que podrán llevarse a cabo búsquedas biométricas serán las establecidas en la Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se establecen las especificaciones para la calidad, resolución y uso de impresiones dactilares e imágenes faciales, para la verificación e identificación biométrica, en el Sistema de Entradas y Salidas (SES) (11).

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor al vigésimo día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 327 de 9.12.2017, p. 20.

(2)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(3)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(4)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(5)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(6)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(7)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(8)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(9)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(10)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(11)  C(2019) 1280.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2017/2226, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2017-82468).
Materias
  • Acceso a la información
  • Bases de datos
  • Cooperación internacional
  • Extranjeros
  • Ficheros con datos personales
  • Fronteras
  • Información
  • Libre circulación de personas
  • Policía
  • Reglamentaciones técnicas

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