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Documento DOUE-L-2019-80308

Decisión de Ejecución (UE) 2019/326 de la Comisión, de 25 de febrero de 2019, por la que se establecen medidas relativas a la introducción de datos en el Sistema de Entradas y Salidas (SES).

Publicado en:
«DOUE» núm. 57, de 26 de febrero de 2019, páginas 5 a 9 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80308

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011, y en particular (1) su artículo 36, párrafo primero, letra c),

Considerando que:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/2226 establece el Sistema de Entradas y Salidas (SES) como sistema que registra electrónicamente el momento y el lugar de entrada y salida de los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros y que calcula la duración de su estancia autorizada.

(2)

El SES tiene por objeto mejorar la gestión de las fronteras exteriores, prevenir la migración irregular y facilitar la gestión de los flujos migratorios. En particular, el SES contribuirá a la identificación de toda persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones relativas a la duración de la estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros. Además, el SES debe contribuir a la prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo y otros delitos graves.

(3)

El Reglamento (UE) 2017/2226 especifica los objetivos del SES, las categorías de datos que deben introducirse en el SES, los fines para los que se utilizarán los datos, los criterios para su introducción, las autoridades autorizadas a acceder a los datos, las normas complementarias sobre el tratamiento de datos y la protección de los datos personales, así como la arquitectura técnica del SES, las normas aplicables a su funcionamiento y utilización, y su interoperabilidad con otros sistemas de información. También define las responsabilidades del SES.

(4)

 

(5)

Antes de poner en marcha el SES, es necesario adoptar medidas relativas a su desarrollo y aplicación técnica.

 

Sobre la base de estas medidas, la Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia debe poder definir el diseño de la arquitectura física del SES, incluida su infraestructura de comunicación y sus especificaciones técnicas, y proceder a su desarrollo.

(6)

 

 

(7)

Las medidas establecidas por la presente Decisión para el desarrollo y la aplicación técnica del SES deben completarse con las especificaciones técnicas y el documento de control de interfaces del SES.

 

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(8)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (UE) 2017/2226 y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. No obstante, dado que el Reglamento (UE) 2017/2226 desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, notificó el 30 de mayo de 2018 su decisión de incorporar dicho Reglamento a su legislación nacional. Dinamarca está consiguientemente obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.

(9)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (3); por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(10)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (4); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(11)

Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6).

(12)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8).

(13)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10).

(14)

 

 

 

 

 

(15)

 

 

(16)

En el caso de Chipre, Bulgaria, Rumanía y Croacia, el funcionamiento del SES exigirá la concesión de acceso pasivo al VIS y la aplicación de todas las disposiciones del acervo de Schengen relacionadas con el SIS de conformidad con las decisiones pertinentes del Consejo. Esas condiciones solo pueden cumplirse una vez que se haya completado con éxito la verificación, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables. Por lo tanto, el SES solo debe ser aplicado por los Estados miembros que cumplan tales condiciones cuando el sistema empiece a funcionar. Los Estados miembros que no utilicen el SES desde el comienzo de su entrada en funcionamiento estarán conectados al sistema de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento (UE) 2017/2226 tan pronto como se cumplan todas esas condiciones.

 

El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió su dictamen el 20 de julio de 2018.

 

Las medidas contempladas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de fronteras inteligentes.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las medidas necesarias para la aplicación técnica del SES en lo que respecta a los procedimientos de introducción de datos con arreglo a los artículos 16 a 20 del Reglamento (UE) 2017/2226 serán las que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 327 de 9.12.2017, p. 20.

(2)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(3)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(4)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(5)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(6)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(7)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(8)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(9)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(10)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

ANEXO

Los datos que deben introducirse en el SES, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 a 20 del Reglamento (UE) 2017/2226, se agrupan en dos categorías: el expediente individual y los registros de entrada/salida/denegación. El expediente individual se compone de datos alfanuméricos y biométricos.

Las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226 definirán las normas operativas y de validación que se aplicarán a los datos que deban introducirse en el SES.

1.1.   Datos alfanuméricos

La mayoría de los contenidos almacenados en el SES se extraerán de la zona de lectura mecanizada del documento de viaje o, si es técnicamente posible, se extraerán electrónicamente de los documento de viaje de lectura mecánica electrónicos (e-DVLM). Por lo tanto, es importante que la información transmitida al SES cumpla las normas utilizadas a tal fin, especialmente si no puede extraerse por vía electrónica o debe ser introducida manualmente por un guardia de fronteras sobre la base de los datos disponibles en la zona de inspección visual. Esto solo se aplica a los datos alfanuméricos que pueden extraerse de la página de datos del documento de viaje.

Los campos siguientes deberán cumplir la norma DOC9303 de la OACI:

Artículo

Especificaciones

Norma

16.1.a)

Apellidos; nombre(s)

DOC9303 de la OACI

16.1.b)

Tres letras del país expedidor del documento o documentos de viaje

Según la: ISO/CEI 3166-1 alfa-3 (1)

16.2.d)

Código de tres letras del Estado miembro expedidor del número de la etiqueta adhesiva del visado de estancia de corta duración

Según la: ISO/CEI 3166-1 alfa-3

19.1.d)

Código de tres letras del país expedidor de la etiqueta adhesiva del visado

Según la: ISO/CEI 3166-1 alfa-3

Además, deberán respetarse las siguientes normas:

a) El artículo 16, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/2226: paso fronterizo de entrada y autoridad que autorizó la entrada: el paso fronterizo de entrada es una autoridad de tipo Paso Fronterizo de Entrada. La lista de autoridades se mantendrá de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/2226.

b) Artículo 16, apartado 2, letra c): indicación de que se la entrada ha sido efectuada por un nacional de un tercer país que:

  — es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplica la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país beneficiario del derecho a la libre circulación equivalente al que se aplica a los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y el tercer país de que se trate, por otra, y

  — no es titular de una tarjeta de residencia con arreglo a la Directiva 2004/38/CE ni de un permiso de residencia con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo (2).

c) Artículo 16, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2017/2226: el número de la etiqueta adhesiva del visado de estancia de corta duración: la información se extraerá del VIS. En caso de que el número de la etiqueta adhesiva del visado de estancia de corta duración no se haya modificado desde la entrada o la salida previas, la información ya almacenada en el SES podrá reutilizarse para la nueva entrada o salida.

d) Artículo 16, apartado 6, del Reglamento (UE) 2017/2226: indicación de si el nacional de un tercer país se beneficia de un programa nacional de facilitación.

1.1.1.   Calidad de los datos

Con el fin de mejorar la calidad de los datos en una fase temprana, la funcionalidad del sistema central del SES incluirá la verificación de un conjunto de normas de calidad de los datos. Además, habrá normas de calidad de los datos a nivel de la infraestructura fronteriza nacional. El resultado del control de estas normas con respecto a los datos introducidos puede considerarse como el estado de calidad de los datos registrados.

Se aplicará el siguiente orden de prioridad al cumplimiento de las normas de calidad:

 a) Normas de bloqueo en las infraestructuras fronterizas nacionales de cada Estado miembro. Una vez introducidos los datos, las normas de calidad transmiten un mensaje de error al usuario, impidiendo el envío de datos al SES. Estas normas de bloqueo pueden basarse en controles complejos, incluida la dependencia entre conjuntos de datos del SES.

 b) Bloqueo de mensajes formateados incorrectamente a nivel de la interfaz nacional uniforme (INU). Técnicamente, esto es posible mediante la utilización de definiciones XSD. En caso de incumplimiento de esta verificación, el sistema emitiría un mensaje de error, impidiendo el almacenamiento de datos en el SES. Las capacidades técnicas de estas verificaciones están limitadas, en términos de complejidad, a la verificación de los tipos y estructura de los datos (por ejemplo, la verificación del tipo o longitud de un valor).

 c) Normas no vinculantes. Una vez introducidos los datos, las normas de calidad no vinculantes advierten al usuario de su incumplimiento. No impiden ni el almacenamiento de los datos ni la activación de los procedimientos posteriores, pero también generan una advertencia en esas fases. Las normas no vinculantes serán evaluadas por el sistema central en el momento del almacenamiento de los datos.

La información obtenida sobre la calidad se facilitará al usuario responsable, así como a cualquier otro usuario que tenga acceso a tales datos. Esta información se mostrará al usuario final para que puedan adoptarse las medidas correctoras necesarias. Los detalles técnicos correspondientes se establecerán en las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226.

1.2.   Datos biométricos

Los datos biométricos incluirán los datos dactiloscópicos y de imagen facial. Esta sección establece las normas para la introducción de dichos datos. Las especificaciones relativas a los requisitos en materia de normas, calidad y resolución aplicables a los datos biométricos figuran en la Decisión de Ejecución de la Comisión por la que se establecen las especificaciones para la calidad, resolución y uso de impresiones dactilares e imágenes faciales, para la verificación e identificación biométrica, en el Sistema de Entradas y Salidas (SES) (3).

1.2.1.   Imágenes faciales

La imagen facial será obligatoria de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226 y se tomará en vivo. Cuando se utilice la imagen facial de los e-DVLM (artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226), se insertará una indicación para informar al usuario final de que la imagen facial procede de los e-DVLM y, por lo tanto, en la medida de lo posible, deberá ser sustituida en el paso fronterizo siguiente por una nueva imagen tomada en vivo.

1.2.2.   Impresiones dactilares

En el caso de un nacional de un tercer país exento de la obligación de visado, las impresiones dactilares se tomarán de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/2226.

Cuando las impresiones dactilares no sean obligatorias o no puedan ser recogidas de conformidad con el artículo 17, apartados 3 y 4, y con el artículo 18, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/2226, se creará en el SES un campo en el que se indiquen las razones por las que no se han facilitado impresiones dactilares.

Motivo

Detalles

Valor

Artículo 17.3)

Hijo menor de 12 años

No Aplicable

[Campo Descripción: «artículo 17, apartado 3»]

Artículo 17.4)

Imposibilidad física de tomar las impresiones dactilares

No Aplicable

[Campo Descripción: «artículo 17, apartado 4»]

Artículo 17.4)

Imposibilidad temporal de tomar las impresiones dactilares

Imposibilidad temporal

[Campo Descripción: «artículo 17, apartado 4»]

Artículo 18.5)

Se deniega la entrada al nacional de un tercer país en virtud del motivo recogido en la letra J de la parte B del anexo V del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (4)

Denegación de entrada

[Campo Descripción: «artículo 18, apartado 5»]

(1)  Las posibles excepciones con respecto a la norma ISO/CEI 3166-1 alfa-3 deberán documentarse en las especificaciones técnicas contempladas en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226. Cualquier evolución de la norma ISO/CEI 3166-1 alfa-3 deberá reflejarse en el futuro.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 157 de 15.6.2002, p. 1).

(3)  C(2019) 1280.

(4)  Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).

 

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2017/2226, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2017-82468).
Materias
  • Bases de datos
  • Cooperación internacional
  • Extranjeros
  • Fronteras
  • Información
  • Libre circulación de personas
  • Policía
  • Protección de datos personales

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