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Documento DOUE-L-2019-80239

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/238 de la Comisión, de 8 de febrero de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 37/2010 para clasificar la sustancia ovotransferrina en lo que respecta a su límite máximo de residuos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 39, de 11 de febrero de 2019, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80239

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 14, leído en relación con su artículo 17,

Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos formulado el 19 de julio de 2018 por el Comité de Medicamentos de Uso Veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 470/2009, debe establecerse en un reglamento el límite máximo de residuos (LMR) de las sustancias farmacológicamente activas destinadas a utilizarse en la Unión en medicamentos veterinarios para animales productores de alimentos o en biocidas empleados en la cría de animales.

(2)

En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión (2) figuran las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los LMR en los productos alimenticios de origen animal.

(3)

 

(4)

La sustancia ovotransferrina no figura en ese cuadro.

 

Se ha presentado a la Agencia Europea de Medicamentos (en lo sucesivo, la «EMA») una solicitud para el establecimiento de LMR de la ovotransferrina en los tejidos de pollo (incluidos los huevos de gallina).

(5)

La EMA, sobre la base del dictamen del Comité de Medicamentos de Uso Veterinario, entiende que el establecimiento de un LMR de la ovotransferrina en pollos no es necesario para la protección de la salud humana.

(6)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 470/2009, la EMA debe considerar la posibilidad de aplicar a otros alimentos provenientes de la misma especie los LMR establecidos en relación con una sustancia farmacológicamente activa en un producto alimenticio concreto, o bien de aplicar a otras especies los LMR establecidos en relación con una sustancia farmacológicamente activa en una o varias especies.

(7)

 

 

(8)

 

(9)

La EMA ha considerado que es adecuado extrapolar la clasificación «no se exige LMR» para la ovotransferrina de los tejidos de pollo a los tejidos de otras especies de aves de corral.

 

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 37/2010 en consecuencia.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Medicamentos Veterinarios.

 

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(2)  Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).

ANEXO

En el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010, se inserta una entrada para la sustancia indicada a continuación, en orden alfabético:

Sustancia farmacológicamente activa

Residuo marcador

Especie animal

LMR

Tejidos diana

Otras disposiciones [con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 470/2009)

Clasificación terapéutica

«Ovotransferrina

NO PROCEDE.

Pollos

No se exige LMR.

NO PROCEDE.

Únicamente para uso por inhalación.

Antiinfecciosos»

Todas las aves de corral excepto los pollos

No se exige LMR.

NO PROCEDE.

Únicamente para uso por inhalación.

No debe utilizarse en animales que producen huevos para consumo humano.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo del Reglamento 37/2010, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-2010-80044).
Materias
  • Aves de corral
  • Medicamentos veterinarios
  • Producción alimentaria
  • Residuos
  • Sanidad veterinaria

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