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Documento DOUE-L-2019-80060

Directiva de Ejecución (UE) 2019/69 de la Comisión, de 16 de enero de 2019, que establece especificaciones técnicas para las armas de alarma y de señalización con arreglo a la Directiva 91/477/CEE del Consejo, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 15, de 17 de enero de 2019, páginas 22 a 26 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80060

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (1), y en particular su artículo 10 bis, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I de la Directiva 91/477/CEE se dispone que los objetos que responden a la definición de arma de fuego a tenor de dicha Directiva no se incluyen en esa definición si están concebidos con fines de alarma, señalización o salvamento y solo pueden utilizarse para ese uso específico.

(2)

Algunos de los dispositivos concebidos con fines de alarma, señalización o salvamento que están actualmente disponibles en el mercado pueden transformarse fácilmente en armas de fuego utilizando herramientas corrientes. Por lo tanto, para que se consideren armas de alarma y señalización a efectos de la Directiva 91/477/CEE, y a fin de evitar los controles aplicables a las armas de fuego en el marco de dicha Directiva, los dispositivos no deben poder ser modificados utilizando herramientas corrientes para lanzar o para poder ser transformados de modo que puedan lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor.

(3)

La especificación descrita en el considerando 2 debe formar parte de un conjunto de especificaciones técnicas cuya finalidad sea garantizar, de manera acumulativa, que un dispositivo no pueda transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor. En particular, el cañón, que es fundamental para la transformación de estos dispositivos en armas de fuego, debe estar hecho de modo que no pueda retirarse ni modificarse sin inutilizar el dispositivo entero. Además, deben insertarse en el cañón barreras inamovibles, y la recámara de cartuchos y el cañón deben estar desalineados, ladeados o escalonados de manera que el dispositivo no pueda cargarse con munición y dispararla.

(4)

A fin de que las especificaciones técnicas para las armas de alarma y de señalización sean adecuadas para la amplia variedad de este tipo de armas que existe actualmente, las especificaciones establecidas por la presente Directiva deben tener en cuenta las normas y los valores internacionales generalmente aceptados aplicables a los cartuchos y las recámaras de las armas de alarma y de señalización, en particular la tabla VIII de las Tablas de las Dimensiones de Cartuchos y de Recámaras (TDCC) establecidas por la Comisión Internacional Permanente para la Prueba de Armas de Fuego Portátiles (CIP).

(5)

Al objeto de impedir que las armas de alarma y de señalización se transformen con facilidad en armas de fuego, los Estados miembros deben asegurarse de que las armas que se fabriquen o importen en la Unión estén sujetas a controles para comprobar si cumplen las especificaciones técnicas establecidas por la presente Directiva. Tales controles podrían consistir, por ejemplo, en la comprobación de distintos modelos o tipos de dispositivo o de dispositivos concretos, o ambas cosas.

(6)

Debe exigirse a los Estados miembros que se informen mutuamente, previa petición, sobre los resultados de los controles que realicen de las armas de alarma y de señalización. Para facilitar ese intercambio de información, debe exigirse a los Estados miembros que designen por lo menos un centro nacional capaz de proporcionar información a los demás Estados miembros.

(7)

 

 

(8)

Con el fin de facilitar la realización de los controles de las armas de alarma y de señalización, debe exigirse a los Estados miembros que cooperen entre sí en la realización de dichos controles.

 

La presente Directiva se entiende sin perjuicio del artículo 3 de la Directiva 91/477/CEE.

(9)

 

 

 

 

(10)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (2), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos de transposición nacionales.

 

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 13 ter, apartado 1, de la Directiva 91/477/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Especificaciones técnicas

Los Estados miembros velarán por que, para que no sea considerado un arma de fuego a tenor de la Directiva 91/477/CEE, todo dispositivo con un receptáculo para cartuchos que esté diseñado para disparar únicamente cartuchos de fogueo, productos irritantes, otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos de señalización deba cumplir en todo momento las especificaciones técnicas que figuran en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Comprobación del cumplimiento de las especificaciones técnicas

1.   Los Estados miembros velarán por que los productos del tipo al que se refiere el artículo 1 estén sometidos a controles para comprobar si cumplen las especificaciones técnicas que figuran en el anexo.

2.   Los Estados miembros cooperarán entre sí en la realización de los controles a los que se refiere el apartado 1.

Artículo 3

Intercambio de información

Todo Estado miembro deberá proporcionar a otro Estado miembro que se lo solicite los resultados de los controles que haya realizado de conformidad con el artículo 2. A estos efectos, cada Estado miembro designará por lo menos un centro nacional para facilitar esos resultados, y comunicará a la Comisión los datos de contacto de ese centro nacional.

Artículo 4

Disposiciones de transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 17 de enero de 2020. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 256 de 13.9.1991, p. 51.

(2)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

ANEXO

Especificaciones técnicas para los dispositivos a los que se refiere el artículo 1

1. Los dispositivos están fabricados de modo que cumplen los requisitos siguientes:

 a) pueden disparar cartuchos pirotécnicos de señalización únicamente si se acopla un adaptador a la boca;

 b) tienen dentro un dispositivo duradero que impide disparar cartuchos cargados con uno o varios perdigones sólidos, balas sólidas o proyectiles sólidos;

 c) están diseñados para un cartucho que figura en la tabla VIII de las Tablas de las Dimensiones de Cartuchos y de Recámaras (TDCC) establecidas por la Comisión Internacional Permanente para la Prueba de Armas de Fuego Portátiles (CIP) y se ajusta a las dimensiones y normas indicadas en dicha tabla, en su versión aplicable en el momento de adoptarse la presente Directiva.

2. Los dispositivos no pueden ser modificados con herramientas corrientes para lanzar o para poder ser transformados de modo que puedan lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor.

3. Ninguno de los componentes esenciales de los dispositivos puede ser instalado o utilizado como componente esencial de un arma de fuego.

4. Los cañones de los dispositivos no pueden ser retirados ni modificados sin deteriorar significativamente el dispositivo o destruirlo.

5. Si el dispositivo tiene un cañón que no excede de 30 cm o una longitud total que no excede de 60 cm, lleva incorporadas barreras inamovibles en toda la longitud del cañón de modo que este no puede ser recorrido por un perdigón, una bala ni un proyectil por la acción de un combustible propulsor, y de manera que en la boca no queda ningún espacio libre de más de 1 cm de longitud.

6. Si el dispositivo no es de los contemplados en el punto 5, lleva incorporadas barreras inamovibles en por lo menos un tercio de la longitud del cañón de modo que este no puede ser recorrido por un perdigón, una bala ni un proyectil por la acción de un combustible propulsor, y de manera que en la boca no queda ningún espacio libre de más de 1 cm de longitud.

7. En todos los casos, ya esté el dispositivo contemplado en el punto 5 o en el punto 6, la primera barrera del cañón está colocada lo más cerca posible después de la recámara del dispositivo, permitiendo la expulsión de gases a través de orificios de escape.

8. En el caso de los dispositivos diseñados para disparar únicamente cartuchos de fogueo, las barreras a las que se refieren el punto 5 o el punto 6 bloquean totalmente el cañón, salvo uno o varios orificios de escape para la presión del gas. Además, las barreras bloquean totalmente el cañón de manera que no puede dispararse gas por la parte frontal del dispositivo.

9. Todas las barreras son permanentes e imposibles de extraer sin destruir la recámara o el cañón del dispositivo.

En los dispositivos diseñados para disparar únicamente cartuchos de fogueo, las barreras están hechas enteramente de un material que resiste el corte, el taladro, la perforación o la amoladura (o cualquier proceso similar) y que tiene una dureza mínima de 700 HV 30 (conforme al ensayo de dureza Vickers).

En los dispositivos no contemplados en el párrafo segundo del presente punto, las barreras están hechas de un material que resiste el corte, el taladro, la perforación o la amoladura (o cualquier proceso similar) y que tiene una dureza mínima de 610 HV 30.

El cañón puede tener un canal a lo largo de su eje que permite expulsar del dispositivo los productos irritantes u otras sustancias activas. En cualquier caso, las barreras han de impedir lo siguiente:

 a) practicar o ampliar un orificio en el cañón a lo largo de su eje;

 b) retirar el cañón, salvo si al retirarlo se inutiliza la zona de armazón y recámara del dispositivo, o si se compromete de tal modo la integridad del dispositivo que no puede utilizarse como base de un arma de fuego sin hacer reparaciones o añadidos importantes.

10. La recámara de cartuchos y el cañón están desalineados, ladeados o escalonados de manera que el dispositivo no puede cargarse con munición ni dispararla. Además, en el caso de dispositivos de tipo revólver:

 a) las aberturas frontales de la recámara cilíndrica están estrechadas para garantizar que las balas queden bloqueadas en la recámara;

 b) esas aberturas están desalineadas respecto de la recámara.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, con efectos desde el 5 de noviembre de 2020,, por Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-2020-9134).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10bis de la Directiva 91/477, de 18 de junio (Ref. DOUE-L-1991-81296).
Materias
  • Armas
  • Comercialización
  • Consumidores y usuarios
  • Industria del armamento
  • Reglamentaciones técnicas

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