LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Medidas en vigor
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(1) |
En noviembre de 2012, tras una investigación antidumping («la investigación original»), el Consejo impuso, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1039/2012 (2) («el Reglamento definitivo»), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de radiadores de aluminio clasificados actualmente en los códigos NC ex 7615 10 10, ex 7615 10 80, ex 7616 99 10 y ex 7616 99 90 (códigos TARIC 7615101010, 7615108010, 7616991091, 7616999001 y 7616999091) y originarios de la República Popular China («China»). |
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(2) |
El Reglamento definitivo impuso un derecho antidumping a tipos que oscilaban entre el 12,6 % y el 56,2 % sobre las importaciones de los productores exportadores incluidos en la muestra, de un 21,2 % en el caso de las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y del 61,4 % para las demás empresas de China. |
1.2. Inicio de una reconsideración por expiración
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(3) |
El 15 de febrero de 2017, la Comisión publicó un anuncio de la expiración inminente de las medidas antidumping sobre los radiadores de aluminio originarios de China en el Diario Oficial de la Unión Europea (3). |
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(4) |
El 30 de junio de 2017, la International Association of Aluminium Radiator Manufacturers Limited Liability Consortium (AIRAL S.c.r.l.) («el solicitante»), que representa más del 25 % de la producción total de radiadores de aluminio en la Unión Europea («la Unión»), presentó una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
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(5) |
El solicitante basó su solicitud en que la expiración de las medidas probablemente provocaría la continuación del dumping y la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión. |
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(6) |
El 9 de noviembre de 2017, tras determinar que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (4) («el anuncio de inicio»). |
1.3. Partes interesadas
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(7) |
En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. La Comisión informó específicamente al solicitante, a los productores conocidos de la Unión y sus asociaciones, a los importadores conocidos de radiadores de aluminio de la Unión, y a los exportadores productores conocidos de China del inicio de la reconsideración por expiración, y los invitó a cooperar. |
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(8) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó su intención de utilizar a Rusia como tercer país de economía de mercado («el país análogo») en el sentido del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. La Comisión también indicó que, según la información de que disponía, podía haber otros productores de economía de mercado en Turquía, Taiwán, Malasia, Irán, Argentina y Ucrania. |
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(9) |
La Comisión informó del inicio a los productores de Rusia y los invitó a participar. La Comisión también informó a las autoridades de Argentina, Bosnia y Herzegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Irán, Japón, Malasia, Rusia, Suiza, Taiwán, Estados Unidos, Turquía y Ucrania sobre el inicio de la investigación y solicitó información sobre la producción y las ventas de radiadores de aluminio, así como los datos de contacto de los productores pertinentes de dichos países. |
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(10) |
Se dio a todas las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. Ninguna parte interesada solicitó audiencia. |
1.3.1. Muestreo
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(11) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. |
1.3.1.1. Muestreo de los productores de la Unión
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(12) |
En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. |
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(13) |
Con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó la muestra sobre la base del mayor volumen representativo de ventas que pudiese investigarse en el plazo disponible. |
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(14) |
La muestra seleccionada provisionalmente estaba formada por cuatro productores de la Unión, que representaban en torno al 80 % de las ventas totales de la industria de la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a formular observaciones sobre la muestra provisional, y no se recibió ninguna observación. |
1.3.1.2. Muestreo de importadores
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(15) |
En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a los importadores y a las asociaciones que los representan a darse a conocer y proporcionar la información específica necesaria para decidir si era preciso proceder al muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra. Se dieron a conocer dos importadores. Debido a este número limitado de empresas, el muestreo no se consideró necesario. |
1.3.1.3. Muestreo de productores exportadores
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(16) |
Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a las autoridades chinas que identificaran a otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, o que se pusieran en contacto con ellos. |
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(17) |
Ningún productor exportador de China facilitó la información solicitada en el anexo I del anuncio de inicio a efectos de muestreo. |
1.3.2. Usuarios
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(18) |
En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a los usuarios y a las asociaciones que los representan, así como a las organizaciones de consumidores representativas, a darse a conocer y cooperar. No se dio a conocer ningún usuario de la Unión ni ninguna de sus asociaciones. |
1.3.3. Cuestionarios e inspecciones in situ
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(19) |
La Comisión envió cuestionarios a todas las partes enumeradas abajo y a las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. |
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(20) |
Entre los destinatarios se encontraban los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra, los dos importadores que cooperaron y productores de Argentina, Irán, Japón, Malasia, Rusia, Suiza, Taiwán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Turquía y Ucrania. |
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(21) |
Se recibieron respuestas al cuestionario de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra, un importador, el solicitante y un productor de Ucrania. |
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(22) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como para determinar si el mantenimiento de las medidas antidumping iría o no en detrimento del interés de la Unión. |
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(23) |
Se realizaron inspecciones in situ en las instalaciones de las siguientes empresas: a) Productores de la Unión: — Fondital, Brescia, Italia — Global Radiatori, Brescia, Italia — Radiatori 2000, Bérgamo, Italia — Armatura, Cracovia, Polonia b) Importadores de la Unión: — Hydroland, Cracovia, Polonia c) Productor de un país análogo — San Teh Raj, Odesa, Ucrania |
1.4. Período de investigación de la reconsideración y período considerado
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(24) |
La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2016 y el 30 de septiembre de 2017 («el período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). |
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(25) |
El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»). |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto afectado
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(26) |
El producto afectado por la reconsideración por expiración es el mismo que el definido en la investigación original, a saber, los radiadores de aluminio y los elementos o secciones que los componen, independientemente de que dichos elementos estén o no ensamblados en bloques, salvo los radiadores y sus elementos y secciones de tipo eléctrico, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7615 10 10, ex 7615 10 80, ex 7616 99 10 y ex 7616 99 90 (códigos TARIC 7615101010, 7615108010, 7616991091, 7616999001 y 7616999091) y originarios de China («el producto afectado»). |
2.2. Producto similar
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(27) |
La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos: — el producto afectado, — el producto fabricado y vendido en el mercado interno de Ucrania, que se utilizó como país análogo, — y el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión. |
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(28) |
La Comisión concluyó que estos productos son similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
3. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING
3.1. Probabilidad de continuación o reaparición del dumping
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(29) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si seguía habiendo dumping en ese momento y si era probable que el dumping continuara o reapareciera tras una posible expiración de las medidas vigentes sobre las importaciones procedentes de China. |
3.1.1. País análogo
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(30) |
Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el valor normal deberá determinarse sobre la base del precio o valor calculado en un tercer país de economía de mercado. Con este fin, fue preciso seleccionar un tercer país de economía de mercado («el país análogo»). |
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(31) |
En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó a las partes interesadas que tenía la intención de elegir a Rusia como país análogo apropiado, y se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones. No se recibieron observaciones. |
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(32) |
La Comisión pidió a sesenta productores del producto similar de Argentina, Irán, Japón, Malasia, Rusia, Suiza, Taiwán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Turquía y Ucrania que facilitaran información. |
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(33) |
La Comisión recibió solo una respuesta, de un productor de Ucrania (San Teh Raj). |
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(34) |
Ya que no se recibió ninguna otra respuesta, y el mercado ucraniano se considera un mercado representativo apropiado para este fin en razón de su tamaño, se decidió que Ucrania era un país análogo apropiado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. |
3.1.2. Valor normal
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(35) |
La información enviada por el productor del país análogo que cooperó se utilizó como base para determinar el valor normal correspondiente a China, con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. |
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(36) |
La Comisión examinó primero si el volumen total de las ventas internas del productor del país análogo era representativo. Las ventas internas son representativas si el volumen total de ventas internas del producto similar a clientes independientes en el mercado interno representa al menos el 5 % del volumen total de ventas de exportación del producto afectado a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Sobre esta base, las ventas totales realizadas por el productor del país análogo eran representativas. |
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(37) |
Según la información enviada por el solicitante, no existe una base clara para determinar el tipo de producto en función de los cinco códigos TARIC incluidos en la investigación. De hecho, la descripción del producto de los cinco códigos TARIC es idéntica, a saber, «radiadores de aluminio y elementos o secciones que los componen, independientemente de que dichos elementos estén o no ensamblados en bloques». No se hace ninguna distinción más en los códigos TARIC. La diferencia entre los cinco códigos TARIC se debe a otros criterios, como el uso final y el método de producción. Por ejemplo, los radiadores para uso doméstico se clasifican en la partida arancelaria 7615. Si esos mismos radiadores se utilizan en un edificio comercial o industrial, se clasifican en la partida arancelaria 7616. Los criterios relacionados con las prestaciones, tales como la potencia de salida, las dimensiones y el peso de los elementos, no se incluyen en la clasificación aduanera. |
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(38) |
Por tanto, la Comisión decidió que se establecería un valor normal medio ponderado. |
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(39) |
Para ello, la Comisión determinó la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado interno durante el período de investigación de la reconsideración, con el objetivo de decidir si utilizaba las ventas internas reales para el cálculo del valor normal. |
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(40) |
El valor normal se basa en el precio real en el mercado interno, con independencia de que las ventas sean rentables o no, siempre que: a) el volumen de ventas realizadas a un precio neto igual o superior al coste de producción calculado, represente más del 80 % del volumen total de ventas, y b) el precio de venta medio ponderado sea igual o superior al coste unitario de producción. |
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(41) |
El análisis de las ventas en el mercado interno puso de manifiesto que más del 80 % del total de dichas ventas era rentable, y que el precio de venta medio ponderado era superior al coste de producción. En consecuencia, el valor normal se calculó como media ponderada de los precios de todas las ventas internas durante el período de investigación de la reconsideración. |
3.1.3. Precio de exportación
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(42) |
La Comisión no recibió ninguna respuesta al cuestionario enviado a los productores exportadores de China. Como consecuencia de la falta de cooperación, con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión informó a los productores exportadores de China y a las autoridades de ese país de que si los productores exportadores no prestaban suficiente cooperación, la Comisión podía basar sus conclusiones en los datos disponibles. La Comisión también recalcó que una conclusión basada en los datos disponibles podía ser menos favorable para las partes afectadas. No se recibió ninguna observación a este respecto. Por lo tanto, la Comisión determinó el precio de exportación basándose en las estadísticas de importación de Eurostat («COMEXT»). |
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(43) |
Tal y como se indica en el considerando (37), no existe una base clara para determinar qué tipos de producto se clasifican en los cinco códigos TARIC incluidos en la investigación. Por consiguiente, se estableció un precio medio de exportación ponderado para los radiadores de aluminio importados de China. |
3.1.4. Comparación
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(44) |
La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación franco fábrica. |
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(45) |
En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal y el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se efectuó un ajuste al alza de entre el 4 % y el 6 % al valor normal correspondiente a los costes del IVA no reembolsables, y un ajuste a la baja de entre el 4 % y el 6 % al precio de exportación correspondiente a los costes de seguro y flete. |
3.1.5. Margen de dumping
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(46) |
La Comisión comparó el valor normal medio ponderado del producto similar con el precio medio ponderado de todas las exportaciones a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
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(47) |
Sobre esta base, la Comisión detectó un margen de dumping superior al 15 %, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados. |
3.2. Evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas
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(48) |
Además de determinar si existía dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó la probabilidad de continuación del dumping en caso de derogarse las medidas. Se analizaron los elementos siguientes: capacidad excedentaria de China y atractivo del mercado de la Unión. |
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(49) |
Como consecuencia de la falta de cooperación de los productores exportadores de China, el examen de la probabilidad de que continuara el dumping a fin de valorar la evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas se basó en la información de que disponía la Comisión, es decir, información facilitada en la solicitud de reconsideración e información de otras fuentes independientes disponibles, como estadísticas oficiales sobre importaciones e información facilitada por partes interesadas durante la investigación. La información facilitada en la solicitud incluía un estudio realizado por una consultoría empresarial china, y un informe (5) titulado «Overcapacity in China» («Exceso de capacidad en China») publicado por la Cámara de Comercio de la Unión Europea en China. Las partes interesadas no cuestionaron la información facilitada por el solicitante en ese sentido. La Comisión no encontró pruebas que contradijeran esa información. |
3.2.1. Capacidad excedentaria en China
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(50) |
El estudio analizó la envergadura de la capacidad excedentaria china de radiadores de aluminio en dos supuestos. Según el supuesto que se adopte, la capacidad excedentaria asciende a 27,5 o 112,5 millones de elementos. Independientemente del supuesto que se adopte, la capacidad excedentaria de radiadores de aluminio es significativa, ya que representa alrededor del 94 % o del 386 % del consumo total de la Unión (véase el considerando (62)). |
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(51) |
El informe publicado por la Cámara de Comercio de la Unión Europea en China analizó la capacidad excedentaria del sector chino del aluminio en general. Según este informe, la capacidad excedentaria se duplicó, pasando de casi 5 millones de toneladas a casi 10 millones entre 2008 y 2015. Por esta razón, es evidente que los productores chinos de radiadores de aluminio podrían obtener cantidades adicionales de aluminio si decidieran aumentar su producción. |
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(52) |
Ni el estudio ni la investigación sacaron a la luz ningún elemento que pudiera indicar un incremento significativo de la demanda interna china en un futuro inmediato. Lo mismo puede decirse de las exportaciones chinas a otros terceros países, ya que no se dispone de ninguna información que pueda indicar un incremento significativo de la demanda de radiadores de aluminio a escala mundial. |
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(53) |
Por tanto, a falta de otra información, se consideró que ni la demanda nacional ni la demanda mundial serían capaces de absorber la importante capacidad excedentaria disponible de China. |
3.2.2. Atractivo del mercado de la Unión
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(54) |
A fin de establecer la posible evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas, la Comisión analizó el atractivo del mercado de la Unión con respecto a los precios. |
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(55) |
La Comisión analizó los datos de las exportaciones chinas a terceros países al nivel de ocho dígitos durante el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, se consideró que esos precios de exportación no representaban de manera exacta los precios de los radiadores de aluminio, ya que las clasificaciones a ese nivel incluían una amplia variedad de productos además del producto afectado, y excedían con mucho (al menos cien veces) el volumen de las importaciones de radiadores de aluminio. En consecuencia, las estadísticas sobre las exportaciones chinas no proporcionaron pruebas concluyentes sobre los precios de exportación chinos en otros mercados. |
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(56) |
Ante la ausencia de datos concluyentes sobre los precios a terceros países debida a la falta de cooperación por parte de los productores exportadores chinos, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión basó sus conclusiones en la información contenida en la solicitud de reconsideración. |
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(57) |
Dada la gran capacidad excedentaria de los productores exportadores chinos y la saturación de determinados mercados, es muy probable que los productores exportadores chinos dirijan su gran capacidad excedentaria al mercado de la Unión si se derogan las medidas antidumping. Asimismo, el informe Overcapacity in China resaltó que la política del Gobierno chino incentiva las exportaciones proporcionando ayuda financiera y ventajas fiscales, lo que aumenta el atractivo de los mercados de exportación, como el mercado de la Unión. |
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(58) |
Los importantes volúmenes de exportación y cuotas de mercado de China durante el período de investigación original y la continuación de las exportaciones de radiadores de aluminio procedentes de China al mercado de la Unión en volúmenes reducidos, pero aun así significativos, permiten a la Comisión concluir que el mercado de la Unión es atractivo para los productores chinos de radiadores de aluminio. Además, los precios de exportación chinos siguen siendo objeto de dumping (véase el considerando (47)) y subcotizan considerablemente los precios de la industria de la Unión (véase el considerando (76)). Dadas las enormes capacidades excedentarias en China y el bajo nivel de los precios de ese país, es muy probable que las importaciones aumenten significativamente si se derogan las medidas antidumping. |
3.2.3. Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping
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(59) |
Basándose en todo lo expuesto, en particular el margen de dumping establecido en el PIR, la capacidad excedentaria significativa disponible en China y el atractivo del mercado de la Unión, la Comisión prevé que la derogación de las medidas supondría probablemente una continuación del dumping y la entrada en la Unión de cantidades importantes de exportaciones objeto de dumping. Por lo tanto, se considera que es probable que el dumping continúe si se deja que expiren las actuales medidas antidumping. |
4. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
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(60) |
Durante el período de investigación de la reconsideración, fabricaron el producto similar seis productores de la Unión. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. |
4.2. Observaciones preliminares
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(61) |
Se evaluó el perjuicio considerando las tendencias de la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, las ventas, la cuota de mercado, el empleo, la productividad y el crecimiento en la industria de la Unión en general, así como las tendencias respecto a los precios, la rentabilidad, el flujo de caja, la capacidad para obtener capital y las inversiones, las existencias, el rendimiento de las inversiones y los salarios en los productores de la Unión que formaron parte de la muestra. |
4.3. Consumo de la Unión
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(62) |
La Comisión estableció el consumo de la Unión sumando las siguientes cantidades: a) las ventas comprobadas en la Unión de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra; b) las ventas en la Unión de los productores de la Unión no incluidos en la muestra que cooperaron; estos datos se obtuvieron a partir de la solicitud de reconsideración y los datos facilitados por AIRAL; y c) las importaciones según Eurostat. |
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(63) |
El consumo de radiadores de aluminio en la Unión evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 1 Consumo de la Unión
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(64) |
El consumo de la Unión aumentó gradualmente un 16 % durante el período considerado. Al analizar año por año, se observa este aumento gradual durante todo el período, que fue más rápido entre 2014 y 2015 y después se estabilizó entre 2016 y el final del PIR. |
4.4. Importaciones procedentes de China
4.4.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de China
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(65) |
La Comisión estableció el volumen de importaciones de radiadores de aluminio a la Unión procedentes de China basándose en datos de Eurostat y en las cuotas de mercado de las importaciones, comparando estos volúmenes de importación con el consumo de la Unión, como se muestra en el cuadro 1. |
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(66) |
Las importaciones de radiadores de aluminio a la Unión procedentes de China evolucionaron como sigue: Cuadro 2 Cantidades importadas y cuotas de mercado
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(67) |
Las importaciones procedentes de China llegaron a su punto máximo en 2014, cayeron fuertemente en 2015, se recuperaron en 2016 y volvieron a caer en el PIR. Debido al aumento en el consumo de la Unión durante el mismo período, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China cayó desde su punto máximo del 7 % a su punto más bajo del 3 % al final del PIR. |
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(68) |
Sin embargo, es importante señalar, para el análisis del perjuicio, que las importaciones procedentes de China siguieron entrando en la Unión, con los derechos pagados, durante el período considerado. |
4.4.2. Precios de las importaciones procedentes de China
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(69) |
La Comisión utilizó los precios de las importaciones procedentes de China publicados por Eurostat. |
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(70) |
El precio medio de las importaciones a la Unión procedentes de China evolucionó de esta manera: Cuadro 3 Precios de importación de China
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(71) |
Los precios de las importaciones procedentes de China aumentaron un 36 % durante el período considerado y registraron el mayor aumento entre 2014 y 2015. |
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(72) |
A pesar del aumento del precio unitario de las importaciones procedentes de China durante el período considerado, el precio medio de importación por unidad procedente de China fue considerablemente más bajo que el precio medio de venta por unidad y el coste unitario medio de producción de la industria de la Unión, como se indica en el cuadro 7. Esto dio lugar a una fuerte presión sobre los precios de venta de la Unión. |
4.4.3. Subcotización de los precios
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(73) |
La Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando: a) los precios de venta medios ponderados que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados del mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica; y b) los datos de Eurostat sobre las importaciones de radiadores de aluminio procedentes de China a precio cif, ajustado al precio en muelle, incluido el importe del derecho antidumping. |
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(74) |
El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del precio medio de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación de la reconsideración. |
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(75) |
La comparación puso de manifiesto, en el caso de las importaciones procedentes de China, un margen medio ponderado de subcotización del 19,3 % en el mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. |
4.5. Situación económica de la industria de la Unión
4.5.1. Información general
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(76) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión examinó los efectos de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Unión evaluando todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de dicha industria durante el período considerado. |
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(77)
(78) |
Tal como se menciona en el considerando (12), se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.
Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. |
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(79) |
La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos basándose en los datos contenidos en la solicitud de reconsideración, los datos presentados por AIRAL y las respuestas comprobadas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Los datos se referían a todos los productores de la Unión. |
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(80) |
La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos comprobados de las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. |
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(81)
(82) |
Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.
Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo y productividad. |
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(83) |
Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios medios por unidad, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital. |
4.5.2. Indicadores macroeconómicos
4.5.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
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(84) |
Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la industria de la Unión evolucionaron como se indica a continuación: Cuadro 4 Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad de los productores de la Unión
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(85) |
El volumen de producción de la industria de la Unión disminuyó un 11 % durante el período considerado. Un análisis año por año muestra que primero descendió un 9 % en 2015 y después permaneció bastante estable entre 2015 y el final del PIR. |
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(86) |
La capacidad de producción de la industria de la Unión disminuyó un 12 % durante el período considerado, lo que indica que la industria de la Unión consiguió reducir su capacidad para hacer frente a la disminución de la producción durante ese período. |
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(87) |
La utilización de la capacidad siguió siendo baja durante el período considerado, pero tras una caída en 2015 pudo volver a los niveles de 2014 al final del PIR. |
4.5.2.2. Volumen de ventas y cuota de mercado
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(88) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas en la Unión y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 5 Volumen de ventas y cuota de mercado de los productores de la Unión
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(89) |
El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión aumentó durante el período considerado alrededor del 24 %, por encima del crecimiento del consumo en el mercado de la Unión durante el mismo período. |
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(90) |
La cuota de mercado de la industria de la Unión pasó del 89 % al 95 % durante el período considerado, como consecuencia del aumento en el consumo de la Unión y el descenso de las importaciones a partir de 2014. |
4.5.2.3. Crecimiento
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(91) |
El consumo de la Unión aumentó un 16 % durante el período considerado, mientras que el volumen de ventas de la industria de la Unión lo hizo un 24 %, con lo que aumentó la cuota de mercado de la industria de la Unión, aunque dejando espacio todavía en el mercado para las importaciones procedentes de China y de otros lugares. |
4.5.2.4. Empleo y productividad
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(92) |
En el período considerado, los niveles de empleo y productividad de la industria de la Unión evolucionaron como se indica a continuación: Cuadro 6 Empleo y productividad de los productores de la Unión
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(93)
(94) |
A causa de la reducción de la producción, el empleo en la industria de la Unión también se redujo un 5 % durante el período considerado.
Sin embargo, debido al descenso de la producción durante el mismo período, la productividad de la industria de la Unión disminuyó durante el período, en consonancia con el descenso de la producción. |
4.5.3. Indicadores microeconómicos
4.5.3.1. Precios y factores que inciden en los precios
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(95) |
Durante el período considerado, los precios medios de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra cobrados a clientes no vinculados de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 7 Precios medios de venta en la Unión y coste unitario
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(96) |
El precio de venta unitario medio de la industria de la Unión a clientes no vinculados de la Unión se mantuvo estable durante el período considerado en 5,7 EUR por elemento. |
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(97) |
El coste medio de producción de la industria de la Unión aumentó ligeramente, un 1 %, durante el período considerado; en 2015 aumentó un 6 %, antes de caer un 5 % entre 2015 y el final del PIR. |
4.5.3.2. Costes laborales
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(98) |
Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 8 Costes laborales medios por empleado
|
|
(99) |
Durante el período considerado, los costes laborales medios por empleado de la industria de la Unión aumentaron ligeramente. |
4.5.3.3. Existencias
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(100) |
Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 9 Existencias
|
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(101) |
El nivel de existencias al cierre de la industria de la Unión descendió un 17 % durante el período considerado. Durante el período considerado, el nivel de existencias representó entre el 12 % y el 14 % de su producción. |
4.5.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital
|
(102) |
La Comisión estableció la rentabilidad de la industria de la Unión expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocios correspondiente a esas ventas. |
|
(103) |
Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 10 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
|
|
(104)
(105) |
La rentabilidad de la industria de la Unión descendió entre 2014 y 2016, pero se recuperó durante el PIR.
El flujo de caja neto es la capacidad de la industria de la Unión de autofinanciar sus actividades. El flujo de caja neto aumentó un 143 % entre 2014 y el final del PIR. |
|
(106) |
Durante el período considerado, las inversiones anuales en el producto similar efectuadas por la industria de la Unión disminuyeron un 43 % a causa de la reducción de la producción. |
|
(107) |
El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje de su valor contable neto. El rendimiento de las inversiones de la industria de la Unión se redujo durante el período considerado, pasando del 49 % al 32 % sin una tendencia interanual constante. |
4.5.4. Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión
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(108) |
La investigación puso de manifiesto que la mayoría de los indicadores de perjuicio tuvieron una evolución positiva y que la situación económica y financiera de la industria de la Unión había mejorado durante el período considerado. |
|
(109) |
La industria de la Unión fue capaz de aumentar su cuota de mercado con las medidas en vigor y de recuperar flujo de caja y rendimiento de las inversiones. |
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(110) |
La rentabilidad de la industria de la Unión aumentó durante el período considerado hasta situarse en apenas un 0,6 % por debajo del objetivo de beneficio de la investigación original. Cabe señalar que el objetivo de beneficio se fijó en un año en el que la cuota de mercado china era del 13 %, mientras que en la actualidad es del 3 %. |
|
(111) |
Sin embargo, la industria de la Unión redujo la producción, el empleo y las inversiones y siguió funcionando con niveles bajos de utilización de la capacidad. |
|
(112) |
A pesar de esta tendencia, la Comisión concluyó que, basándose en una evaluación general de los factores de perjuicio, la industria de la Unión ha mejorado ampliamente su situación y se ha recuperado en gran parte del perjuicio importante que la Comisión confirmó en la investigación original. |
4.6. Probabilidad de reaparición del perjuicio
|
(113) |
De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si se repetiría el importante perjuicio por las importaciones de China en caso de que se dejara que expiraran las medidas contra dicho país. La investigación mostró que las importaciones de China se efectuaron a precios objeto de dumping durante el PIR (considerando (46)) y que era probable que continuase el dumping si se permitía que expirasen las medidas (considerando (60)). |
|
(114) |
Para establecer la probabilidad de reaparición del perjuicio si las medidas contra China se derogasen, la Comisión analizó: i) la capacidad excedentaria en China; ii) el atractivo del mercado de la Unión; y iii) el impacto de las importaciones chinas sobre la situación de la industria de la Unión si se permitía que expirasen las medidas. |
Capacidad excedentaria en China
|
(115) |
Como se señala arriba, en los considerandos (52) a (57), la Unión todavía es un mercado atractivo para China, y la capacidad excedentaria de que dispone este país supera con creces el consumo de la Unión durante el PIR. Además, como se ha indicado en el considerando (52), no se hallaron elementos que pudieran indicar un incremento significativo de la demanda interna en China o en cualquier otro mercado de un tercer país en el futuro inmediato. Por lo tanto, la Comisión concluyó que la demanda interna en el mercado chino o en los de otros terceros países no podría absorber la capacidad excedentaria disponible, y es probable que dicha capacidad se use para aprovisionar al mercado de la Unión si expiran las medidas. |
Atractivo del mercado de la Unión
|
(116) |
Dada la cantidad de importaciones procedentes de China a la Unión durante el período considerado, a pesar de las medidas en vigor, se considera que el mercado de la Unión es atractivo para las importaciones chinas. La cuota de mercado de las importaciones chinas fue del 24 % durante el período de investigación original (2010/11), lo que muestra el posible nivel de importaciones procedentes de China si expirasen las medidas. |
|
(117) |
Las importaciones procedentes de China sin el derecho antidumping habrían subcotizado los precios de venta de la Unión en un 28,3 % durante el PIR. Esto indica el nivel probable de precios de las importaciones procedentes de China si se derogasen las medidas. Así, es probable que la presión sobre los precios en el mercado de la Unión aumente si se derogan las medidas, lo que provocaría de nuevo un perjuicio material para la industria de la Unión. |
|
(118) |
Partiendo de esta base, si no hubiese medidas, los productores exportadores chinos probablemente aumentarían su presencia en el mercado de la Unión en términos de volumen y cuotas de mercado y a precios objeto de dumping que subcotizarían considerablemente los precios de venta de la industria de la Unión. |
Efectos en la industria de la Unión
|
(119) |
Si se derogasen las medidas, la industria de la Unión no sería capaz de mantener su volumen de ventas ni su cuota de mercado frente a los precios bajos de las importaciones procedentes de China. Es muy probable que la cuota de mercado china aumente rápidamente si se permite que las medidas expiren. La pérdida de volumen de ventas podría dar lugar a un índice aún más bajo de utilización de la capacidad y a un incremento del coste medio de producción. Esto provocaría un deterioro de la situación económica de la industria de la Unión y, en particular, un descenso de la rentabilidad. |
|
(120) |
Es probable que la expiración de las medidas tenga un efecto negativo en la industria de la Unión, especialmente en el empleo. Durante el período considerado, la industria de la Unión ya redujo el empleo relacionado con el producto. La expiración de las medidas podría provocar el cierre de unidades de producción enteras. |
|
(121) |
Por lo tanto, cabe concluir que existe una gran probabilidad de que la expiración de las medidas vigentes dé lugar a una reaparición del perjuicio derivado de las importaciones chinas, ya que es probable que la ya frágil situación de la industria de la Unión se deteriore. |
Conclusión
|
(122) |
Con toda probabilidad, la derogación de las medidas tendría como resultado un aumento significativo de las importaciones chinas objeto de dumping a precios que subcotizarían los precios de la industria de la Unión. Por lo tanto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existe una gran probabilidad de reaparición del perjuicio si se derogan las medidas. |
5. INTERÉS DE LA UNIÓN
|
(123) |
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor contra China sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. |
|
(124) |
La Comisión basó la determinación del interés de la Unión en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios. Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base. |
|
(125) |
En este contexto, la Comisión examinó si, independientemente de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación del dumping y de continuación del perjuicio, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Unión no le interesa mantener las medidas en vigor. |
5.1. Interés de la industria de la Unión
|
(126) |
Las medidas en vigor han permitido a la industria de la Unión empezar a recuperarse del dumping anterior, pero todavía no son capaces de aumentar la utilización de la capacidad ni de alcanzar los objetivos de márgenes de beneficio. |
|
(127)
(128) |
Asimismo, la Comisión concluye que la industria de la Unión probablemente experimentaría un deterioro de su situación si se dejara que las medidas contra China expirasen.
Por lo tanto, la Comisión concluye que la continuación de las medidas contra China redundaría en beneficio de la industria de la Unión. |
|
|
|
5.2. Interés de los importadores
|
(129) |
La Comisión envió cuestionarios a los dos importadores que cooperaron. Como se menciona arriba, un importador contestó al cuestionario y fue inspeccionado. No se dio a conocer ningún otro importador. |
|
(130) |
Tras la imposición de derechos, el importador que cooperó pudo encontrar en otro lugar una fuente competitiva del producto similar. A pesar de que estos radiadores son ligeramente más caros, se producen más cerca del mercado de la Unión, por lo que están disponibles con mayor rapidez. Esto reduce los costes de almacenamiento del importador así como el plazo de entrega, lo que a su vez es valorado por los clientes del importador. |
|
(131) |
La Comisión concluyó que no hay nada que indique que el mantenimiento de las medidas tendría consecuencias negativas para los importadores que pesarían más que las consecuencias positivas de las medidas para la industria de la Unión. |
5.3. Interés de los usuarios
|
(132) |
Como se indica arriba, ningún usuario de la Unión se dio a conocer tras el inicio de esta investigación ni cooperó en ella de ninguna otra manera. |
|
(133) |
Los radiadores de aluminio son un producto de consumo, fabricados por extrusión o por moldeado a presión. Los usuarios de los radiadores son distribuidores y grandes organizaciones minoristas que venden después los radiadores para ser instalados. |
|
(134) |
Estos usuarios se hallan en situación de repercutir a los usuarios finales la totalidad o prácticamente la totalidad del incremento en los precios resultante del derecho, teniendo en cuenta que para estos últimos el impacto de tales medidas es inapreciable. |
|
(135) |
Estas conclusiones se vieron confirmadas en la actual reconsideración, ya que la investigación no reveló ningún indicio que refutase esta conclusión inicial respecto al período posterior a la imposición de las medidas vigentes. |
|
(136) |
Además, a pesar de que las medidas están en vigor desde 2012, los usuarios de la Unión siguieron aprovisionándose en China y en otros lugares. Ningún usuario cooperó con la investigación de la reconsideración. |
|
(137) |
Sobre esta base, y en consonancia con las conclusiones de la investigación original, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas no tendría repercusiones negativas significativas para los usuarios. |
5.4. Conclusión sobre el interés de la Unión
|
(138) |
A la luz de lo expuesto, la Comisión concluyó que no existen razones de peso para concluir que la prolongación de las medidas antidumping vigentes sobre los radiadores de aluminio originarios de China no redundaría en beneficio de la Unión. |
6. MEDIDAS ANTIDUMPING
|
(139) |
Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se tenía la intención de mantener las medidas antidumping vigentes. Asimismo, se les concedió un plazo para que pudieran presentar sus observaciones al respecto tras la divulgación de la información y solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. No se recibieron observaciones o comentarios, ni solicitudes de audiencia. |
|
(140) |
De lo anterior se desprende que las medidas antidumping aplicables a las importaciones de radiadores de aluminio originarios de China impuestas por el Reglamento definitivo, modificadas por el Reglamento modificador, deberían mantenerse. |
|
(141) |
Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento solo se aplican a las importaciones del producto afectado fabricado por dichas empresas y, por tanto, por las personas jurídicas específicas mencionadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las específicamente mencionadas, no pueden beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo de derecho aplicable a «las demás empresas». |
|
(142)
(143) |
Toda solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (6), junto con toda la información pertinente, en particular toda modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y con las ventas en el mercado interior y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o del cambio de las entidades de producción o de venta. En su caso, el presente Reglamento se modificará en consecuencia para actualizar la lista de empresas que se benefician de tipos de derecho individuales.
El Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 no emitió dictamen. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de radiadores de aluminio y los elementos o secciones que los componen, independientemente de que dichos elementos estén o no ensamblados en bloques, salvo los radiadores y sus elementos y secciones de tipo eléctrico, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7615 10 10, ex 7615 10 80, ex 7616 99 10 y ex 7616 99 90 (códigos TARIC 7615101010, 7615108010, 7616991091, 7616999001 y 7616999091) y originarios de la República Popular China.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
|
Empresa |
Derecho (%) |
Código TARIC adicional |
|
Zhejiang Flyhigh Metal Products Co., Ltd. |
12,6 |
B272 |
|
Metal Group Co., Ltd. |
56,2 |
B273 |
|
Sira (Tianjin) Aluminium Products Co. Ltd. |
14,9 |
B279 |
|
Sira Group (Tianjin) Heating Radiators Co. Ltd. |
14,9 |
B280 |
|
Empresas enumeradas en el anexo I |
21,2 |
|
|
Las demás empresas |
61,4 |
B999 |
3. La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo II. En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para las demás empresas.
4. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Siempre que un nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que:
a) no exportó a la Unión el producto descrito en el apartado 1 durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011,
b) no está vinculado a ningún exportador o productor de la República Popular China sujeto a las medidas antidumping impuestas por el presente Reglamento,
c) ha exportado realmente a la Unión el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación original,
la Comisión podrá modificar el anexo I añadiendo el nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original y, en consecuencia, sujetas al derecho medio ponderado del 21,2 %.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO L 310 de 9.11.2012, p. 1.
(3) DO C 48 de 15.2.2017, p. 10.
(4) DO C 377 de 9.11.2017, p. 11.
(5) Overcapacity in China- An Impediment to the Party's Reform Agenda, Roland Berger, European Union Chamber of Commerce in China, 2016.
(6) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, BÉLGICA.
|
Nombre de la empresa |
Código adicional TARIC |
|
Jinyun Shengda Industry Co., Ltd. |
B274 |
|
Ningbo Ephraim Radiator Equipment Co., Ltd. |
B275 |
|
Ningbo Everfamily Radiator Co., Ltd. |
B276 |
|
Ningbo Ningshing Kinhil Industrial Co., Ltd. |
B277 |
|
Ningbo Ninhshing Kinhil International Co., Ltd. |
B278 |
|
Yongkang Jinbiao Machine Electric Co., Ltd. |
B281 |
|
Yongkang Sanghe Radiator Co., Ltd. |
B282 |
|
Zhejiang Aishuibao Piping Systems Co., Ltd. |
B283 |
|
Zhejiang Botai Tools Co., Ltd. |
B284 |
|
Zhejiang East Industry Co., Ltd. |
B285 |
|
Zhejiang Guangying Machinery Co., Ltd. |
B286 |
|
Zhejiang Kangfa Industry & Trading Co., Ltd. |
B287 |
|
Zhejiang Liwang Industrial and Trading Co., Ltd. |
B288 |
|
Zhejiang Ningshuai Industry Co., Ltd. |
B289 |
|
Zhejiang Rongrong Industrial Co., Ltd. |
B290 |
|
Zhejiang Yuanda Machinery & Electrical Manufacturing Co., Ltd. |
B291 |
En la factura comercial válida a la que hace referencia el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, con el siguiente formato:
1) nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial;
2) la declaración siguiente:
«La persona abajo firmante certifica que (volumen) de radiadores de aluminio y elementos o secciones que los componen, vendidos para su exportación a la Unión Europea consignados en la presente factura, fueron fabricados por (nombre y domicilio social de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid