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Documento DOUE-L-2019-80030

Reglamento (UE) 2019/26 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de enero de 2019, que complementa la legislación de la Unión sobre homologación de tipo por lo que respecta a la retirada del Reino Unido de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 8, de 10 de enero de 2019, páginas 1001 a 1007 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80030

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión con arreglo al artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de dicha notificación, esto es, a partir del 30 de marzo de 2019, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2)

El acuerdo de retirada, tal y como se ha acordado entre los negociadores, contiene disposiciones que permiten la aplicación de normas del Derecho de la Unión a y en el Reino Unido después de la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse a y en el Reino Unido. Si ese acuerdo entra en vigor, la legislación de la Unión sobre homologación de tipo se aplicará a y en el Reino Unido durante el período transitorio de conformidad con dicho acuerdo y dejará de aplicarse al final de dicho período.

(3)

La Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), el Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) han establecido un completo marco legislativo de la Unión sobre homologación de tipo.

(4)

Esos actos dejan al fabricante la elección de la autoridad de homologación de tipo de la que obtener una homologación de tipo que les permita introducir en el mercado de la Unión vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes.

(5)

En ausencia de disposiciones especiales, la retirada del Reino Unido de la Unión tendría por consecuencia que las homologaciones de tipo CE y las homologaciones de tipo UE concedidas anteriormente por la autoridad de homologación de tipo del Reino Unido, de conformidad con los actos reguladores de la Unión, ya no pudiesen garantizar el acceso al mercado de la Unión. Además, hay fabricantes establecidos en Estados miembros distintos del Reino Unido que son titulares de tales homologaciones de tipo. Si bien es posible introducir en el mercado de la Unión vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que hayan recibido la homologación de tipo en el Reino Unido, de conformidad con los actos reguladores de la Unión, hasta que la legislación de la Unión sobre homologación de tipo deje de aplicarse a y en el Reino Unido, es preciso establecer disposiciones especiales para facilitar la introducción en el mercado de la Unión de dichos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes después de esa fecha.

(6)

Hoy por hoy, la legislación de la Unión sobre homologación de tipo no contempla la posibilidad de homologar nuevamente tipos ya homologados en otro lugar de la Unión. Ahora bien, los fabricantes deben poder seguir fabricando vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes anteriormente basados en homologaciones de tipo concedidas por la autoridad de homologación de tipo del Reino Unido y seguir introduciendo en el mercado de la Unión dichos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes. Es por ello necesario que se permita los fabricantes obtener nuevas homologaciones de tipo de autoridades de Estados miembros distintos del Reino Unido.

(7)

El presente Reglamento también debe garantizar que los fabricantes sigan gozando de la mayor libertad posible a la hora de elegir la nueva autoridad de homologación de tipo de la Unión. En particular, dicha elección por el fabricante no debe depender del consentimiento de la autoridad de homologación de tipo del Reino Unido o de que existan acuerdos entre la autoridad de homologación de tipo del Reino Unido y la nueva autoridad de homologación de tipo de la Unión.

(8)

Para aportar la necesaria seguridad jurídica a todos los interesados y garantizar condiciones de competencia equitativas para los fabricantes, es preciso establecer de manera transparente las mismas condiciones aplicables en todos los Estados miembros.

(9)

Para permitir la continuidad de la producción e introducción en el mercado de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, los requisitos que dichos tipos deben cumplir para obtener la homologación de la autoridad de homologación de tipo de un Estado miembro distinto del Reino Unido deben ser los aplicables a la introducción en el mercado de nuevos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, y no los aplicables a nuevos tipos.

(10)

Los requisitos para nuevos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes también son aplicables a los fabricantes titulares de homologaciones de tipo concedidas por Estados miembros distintos del Reino Unido. De ahí que, al fijarse los mismos requisitos para la homologación de tipos conformes al presente Reglamento que para la introducción en el mercado de nuevos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, el objetivo sea garantizar la igualdad de trato de los fabricantes afectados por la retirada del Reino Unido y los fabricantes titulares de homologaciones de tipo concedidas por Estados miembros distintos del Reino Unido.

(11)

Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento debe impedir al fabricante de un vehículo solicitar voluntariamente la homologación de la Unión de un tipo de vehículo anteriormente homologado en el Reino Unido conforme a determinados requisitos aplicables a nuevos tipos de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, si en lo demás el tipo de vehículo sigue siendo idéntico al homologado en el Reino Unido.

(12)

Las homologaciones solicitadas para tipos completamente nuevos de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(13)

Debe ser posible basar las homologaciones de tipo concedidas con arreglo al presente Reglamento en informes de ensayo ya presentados para obtener homologaciones de tipo en el Reino Unido cuando no hayan cambiado los requisitos en los que se basan dichos informes de ensayo. Para permitir dicho uso continuado de los informes de ensayo elaborados por el servicio técnico notificado por el Reino Unido, el presente Reglamento debe contemplar una excepción al requisito de que dicho servicio técnico sea designado por la autoridad que concede la homologación de tipo y notificado por el Estado miembro a la Comisión. Para dar asimismo cobertura al período que se abra a partir de la fecha en que la legislación de la Unión sobre homologación de tipo haya dejado de aplicarse a y en el Reino Unido, el presente Reglamento también debe establecer una excepción a los requisitos específicos sobre designación y notificación de servicios técnicos de terceros países.

(14)

Al mismo tiempo, y dado que deben ser plenamente responsables de las nuevas homologaciones de tipo de la Unión que concedan, las autoridades de homologación de tipo de la Unión deben tener la facultad discrecional de exigir nuevos ensayos de cualquier elemento de la homologación de tipo que consideren adecuado.

(15)

En la medida en que en el presente Reglamento no se disponga de otro modo, deben seguir aplicándose las normas generales en materia de homologación de tipo CE y homologación de tipo UE.

(16)

Debe tenerse presente que el papel atribuido a las autoridades de homologación de tipo no se limita a la producción o introducción en el mercado de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, sino que se extiende a lo largo de varios años después de la introducción en el mercado de dichos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes. Esto se aplica, en particular, a las obligaciones de conformidad en circulación de los vehículos contemplados en la Directiva 2007/46/CE y a las obligaciones de información sobre reparación y mantenimiento y posibles recuperaciones de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes contempladas en la Directiva 2007/46/CE, el Reglamento (UE) n.o 167/2013, el Reglamento (UE) n.o 168/2013 o el Reglamento (UE) 2016/1628. De ahí que, para garantizar que haya una autoridad responsable en materia de homologación de tipo, sea necesario que la autoridad que concede la homologación de tipo de la Unión asuma dichas obligaciones también con respecto a los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes basados en el mismo tipo y ya introducidos en el mercado de la Unión sobre la base de la homologación de tipo del Reino Unido.

(17)

Cuando los fabricantes utilicen los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, su homologación de tipo del Reino Unido podrá dejar de ser válida antes de que la legislación de la Unión sobre homologación de tipo deje de aplicarse a y en el Reino Unido debido a la concesión de la homologación de tipo de la Unión para el mismo tipo. Puesto que los fabricantes no deben encontrarse en una situación de desventaja por haber aplicado el presente Reglamento, las existencias de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes conformes producidos sobre la base de una homologación de tipo del Reino Unido válida deben poder introducirse en el mercado, matricularse y ponerse en servicio, una vez que los fabricantes hayan obtenido una nueva homologación de tipo de la Unión, mientras que la legislación de la Unión sobre homologación de tipo siga aplicándose a y en el Reino Unido, siempre que esos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes siguen cumpliendo los requisitos generales previstos en los actos a que se hace referencia en el artículo 1. Dado que las fechas de introducción en el mercado, matriculación y puesta en servicio pueden diferir, la fecha en que se emprenda la primera de esas fases debe servir para determinar los plazos establecidos en el presente Reglamento.

(18)

También es necesario que una autoridad de homologación de tipo de la Unión asuma determinadas obligaciones con respecto a los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes introducidos en el mercado de la Unión sobre la base de homologaciones de tipo del Reino Unido que, o bien ya no sean válidas con arreglo al artículo 17 de la Directiva 2007/46/CE, el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 167/2013, el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 168/2013 o el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/1628, o bien para las cuales no se solicite homologación de tipo de la Unión. Para garantizar que exista una autoridad responsable en materia de homologación de tipo de la Unión, los fabricantes deben estar obligados a solicitar a la autoridad de homologación de tipo de la Unión que homologue tipos previamente homologados en el Reino Unido que asuma las obligaciones en materia de recuperaciones, información sobre reparación y mantenimiento y controles de la conformidad en circulación con respecto a sus vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes basados en otros tipos y ya introducidos en el mercado de la Unión. Para limitar el alcance de las obligaciones asumidas por la autoridad de homologación de tipo de la Unión, dichas obligaciones solo deben referirse a vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes basados en homologaciones de tipo del Reino Unido concedidas después del 1 de enero de 2008.

(19)

Deben seguir siendo aplicables las decisiones que las autoridades nacionales hayan adoptado de conformidad con el artículo 27, apartado 3, de la Directiva 2007/46/CE, el artículo 39, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 167/2013 o el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 168/2013 mientras se siga aplicando la homologación de tipo de la Unión a y en el Reino Unido, que permiten la comercialización, la matriculación, la venta o la puesta en servicio de los vehículos de fin de serie que se conformen a un tipo cuya homologación de tipo del Reino Unido haya dejado de ser válida antes de la fecha en que la legislación de la Unión sobre homologación de tipo deje de aplicarse a y en el Reino Unido.

(20)

Deben seguir aplicándose las excepciones y disposiciones transitorias aplicables a motores o vehículos y máquinas móviles no de carretera en que estén instalados dichos motores contemplados en el artículo 10, apartado 7, de la Directiva 97/68/CE, el artículo 34, apartados 7 y 8, o el artículo 58, apartados 5 a 11, del Reglamento (UE) 2016/1628, y en actos adoptados sobre la base del artículo 19, apartado 6, el artículo 20, apartado 8, el artículo 28, apartado 6, y el artículo 53, apartado 12, del Reglamento (UE) n.o 167/2013, que permiten la introducción en el mercado de tales motores, vehículos y máquinas móviles no de carretera sin el requisito de una homologación de tipo válida.

(21)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, complementar la Directiva 2007/46/CE, el Reglamento (UE) n.o 167/2013, el Reglamento (UE) n.o 168/2013 y el Reglamento (UE) 2016/1628 mediante normas especiales relativas a la retirada del Reino Unido de la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su alcance y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(22)

Con el fin de permitir que los fabricantes puedan adoptar las medidas necesarias para prepararse sin dilación para la retirada del Reino Unido en lo que respecta a la legislación de la Unión sobre homologación de tipo, el presente Reglamento debe entrar en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento complementa la Directiva 2007/46/CE, el Reglamento (UE) n.o 167/2013, el Reglamento (UE) n.o 168/2013, y el Reglamento (UE) 2016/1628 mediante el establecimiento de disposiciones especiales para la homologación de tipo UE y la introducción en el mercado de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que hayan recibido la homologación de tipo de la autoridad de homologación de tipo del Reino Unido, mientras que se siga aplicando a y en el Reino Unido la legislación de la Unión sobre homologación de tipo a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2007/46/CE, el Reglamento (UE) n.o 167/2013, el Reglamento (UE) n.o 168/2013 o el Reglamento (UE) 2016/1628 y a sus tipos homologados por la autoridad de homologación de tipo del Reino Unido sobre la base de dichos actos o de cualquiera de los actos reguladores de la Unión enumerados en el anexo IV de la Directiva 2007/46/CE o a cualquier acto regulador derogado por esos actos reguladores de la Unión.

2.   Se entenderá que las referencias a unidades técnicas independientes con arreglo al presente Reglamento incluyen las referencias a motores con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1628.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «autoridad de homologación de tipo de la Unión»: autoridad de homologación de tipo de un Estado miembro distinto del Reino Unido;

2)   «homologación de tipo del Reino Unido»: homologación de tipo CE u homologación de tipo UE concedida por la autoridad de homologación de tipo del Reino Unido;

3)   «homologación de tipo de la Unión»: homologación de tipo UE concedida por una autoridad de homologación de tipo de la Unión con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 4

Solicitud de homologación de tipo de la Unión

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 6, y en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2007/46/CE, en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 167/2013, en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 168/2013 y en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1628, todo fabricante titular de una homologación de tipo del Reino Unido que no haya dejado de ser válida con arreglo al artículo 17 de la Directiva 2007/46/CE, al artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 167/2013, al artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 168/2013 o al artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/1628 podrá presentar a una autoridad de homologación de tipo de la Unión una solicitud de homologación de tipo del mismo tipo, hasta que la legislación de la Unión sobre homologación tipo indicada en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento deje de aplicarse a y en el Reino Unido.

2.   Para ser homologado, el tipo deberá cumplir, como mínimo, los requisitos para la introducción en el mercado, matriculación o puesta en servicio de nuevos vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes vigentes en la fecha en la que surta efecto la homologación de tipo de la Unión.

3.   Al presentar la solicitud con arreglo al apartado 1, el fabricante estará obligado a abonar tasas adecuadas, establecidas por la autoridad de homologación de tipo de la Unión, por cualquier coste resultante del ejercicio de las facultades y el cumplimiento de las obligaciones de la autoridad de homologación de tipo de la Unión en relación con la homologación de tipo de la Unión.

4.   Al presentar la solicitud con arreglo al apartado 1 del presente artículo, el fabricante, a petición de la autoridad de homologación de tipo de la Unión, presentará cualquier documentación e información que la autoridad considere necesaria para decidir si concede una homologación de tipo de la Unión de conformidad con el artículo 5.

La documentación y la información a que se refiere el párrafo primero podrá incluir la homologación de tipo del Reino Unido original, incluidas todas las modificaciones, el expediente del fabricante y los informes de ensayo. En el caso de los vehículos, esa solicitud también podrá incluir cualquier homologación de tipo CE, homologación de tipo UE u homologación de tipo NU y sus documentos adjuntos, como parte de la homologación de tipo completa del vehículo.

Artículo 5

Condiciones para la concesión de una homologación de tipo de la Unión y sus efectos

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, en el artículo 9, apartado 1, y en el artículo 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2007/46/CE, en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 167/2013, en el artículo 7, apartado 2, y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 168/2013 y en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1628, la autoridad de homologación de tipo de la Unión que haya recibido una solicitud de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento podrá conceder una homologación de tipo de la Unión en relación con un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cuando dicho tipo cumpla, en la fecha en que surta efecto la homologación de tipo de la Unión, los requisitos aplicables a la introducción en el mercado, matriculación o puesta en servicio de nuevos vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes.

2.   En la medida en que no sean aplicables nuevos requisitos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, podrá concederse la homologación de tipo de la Unión sobre la base de los mismos informes de ensayo utilizados anteriormente para la concesión de la homologación de tipo del Reino Unido conforme a las disposiciones aplicables y con independencia de que el servicio técnico que expidió el informe de ensayo haya sido o no designado y notificado por el Estado miembro que concede la homologación de tipo de la Unión con arreglo a la Directiva 2007/46/CE, el Reglamento (UE) n.o 167/2013, el Reglamento (UE) n.o 168/2013 o el Reglamento (UE) 2016/1628, incluso una vez que la legislación de la Unión sobre homologación de tipo indicada en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento deje de aplicarse a y en el Reino Unido.

3.   Antes de conceder una homologación de tipo de la Unión, la autoridad de homologación de tipo de la Unión podrá solicitar que se repitan determinados ensayos. En tal caso, los ensayos los efectuará un servicio técnico designado y notificado por el Estado miembro de la autoridad de homologación de tipo de la Unión conforme a la Directiva 2007/46/CE, el Reglamento (UE) n.o 167/2013, el Reglamento (UE) n.o 168/2013 o el Reglamento (UE) 2016/1628.

4.   El tipo homologado con arreglo al apartado 1 del presente artículo recibirá un certificado de homologación de tipo UE provisto de un número compuesto por el número distintivo del Estado miembro cuya autoridad de homologación haya concedido la homologación de la Unión y el número del acto aplicable indicado en el artículo 2, apartado 1. También incluirá el número del último acto modificativo que contenga los requisitos para la homologación de tipo con arreglo a los cuales se haya concedido la homologación de tipo de la Unión. En el caso de los vehículos, el certificado de homologación de tipo y el certificado de conformidad incluirán, en el epígrafe «Observaciones», la mención «Anteriormente homologado como» seguida de la referencia al número y la fecha del certificado de homologación de tipo UE recibido tras la homologación de tipo del Reino Unido. En el caso de los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, el certificado de homologación de tipo incluirá la mención «Anteriormente homologado y marcado como» seguida de la referencia a la marca de homologación de tipo recibido tras la homologación de tipo del Reino Unido.

5.   La homologación de tipo de la Unión surtirá efecto en la fecha de su concesión o en la fecha posterior que en ella se determine. La homologación de tipo del Reino Unido dejará de ser válida el día anterior a la fecha en que surta efecto la homologación de tipo de la Unión. Dejará en cualquier caso de ser válida a más tardar en la fecha en que la legislación de la Unión sobre homologación de tipo indicada en el artículo 2, apartado 1, deje de aplicarse a y en el Reino Unido.

6.   Toda homologación de tipo de la Unión se considerará homologación de tipo CE u homologación de tipo UE en el sentido de la Directiva 2007/46/CE, o de cualquier acto enumerado en el anexo IV de dicha Directiva, del Reglamento (UE) n.o 167/2013, del Reglamento (UE) n.o 168/2013 o del Reglamento (UE) 2016/1628. Seguirán siendo de aplicación todas las disposiciones de dichos actos no derogadas por el presente Reglamento. La autoridad de homologación de tipo de la Unión asumirá plena responsabilidad respecto de las obligaciones derivadas de la homologación de tipo de la Unión.

A partir de la fecha en que la homologación de tipo de la Unión surta efecto, la autoridad de homologación de tipo de la Unión ejercerá todas las facultades y cumplirá todas las obligaciones de la autoridad de homologación de tipo del Reino Unido respecto de:

a)

los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes producidos sobre la base de la homologación de tipo del Reino Unido ya introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio en la Unión;

b)

los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes producidos sobre la base de la homologación de tipo del Reino Unido que se vayan a introducir en el mercado, matricular o poner en servicio en la Unión de conformidad con el párrafo tercero.

Los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes producidos sobre la base de una homologación de tipo del Reino Unido que haya dejado de ser válida a raíz de la concesión de una homologación de tipo de la Unión podrán introducir en el mercado, matricularse y ponerse en servicio en la Unión hasta que la legislación de la Unión sobre homologación de tipo indicada en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento deje de aplicarse a y en el Reino Unido, o, si la homologación de tipo de la Unión deja de ser válida antes de esa fecha con arreglo al artículo 17 de la Directiva 2007/46/CE, el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 167/2013, el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 168/2013 o el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/1628, hasta la fecha en que la homologación de tipo de la Unión deje de ser válida. En el caso de los vehículos, los fabricantes indicarán el número de homologación de tipo de la Unión en un suplemento del certificado de conformidad antes de que dichos vehículos sean introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio en la Unión.

La autoridad de homologación de tipo de la Unión no será responsable de las acciones u omisiones de la autoridad de homologación de tipo del Reino Unido.

Artículo 6

Autoridad de homologación de tipo de la Unión responsable de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes de tipos no homologados con arreglo al presente Reglamento

1.   Al solicitar una homologación de tipo de la Unión con arreglo al artículo 4, todo fabricante también solicitará a la correspondiente autoridad de homologación de tipo de la Unión que asuma las obligaciones de la autoridad de homologación de tipo del Reino Unido por lo que respecta a los demás vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes del fabricante introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio en la Unión sobre la base de homologaciones de tipo del Reino Unido que hayan dejado de ser válidas con arreglo al artículo 17 de la Directiva 2007/46/CE, el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 167/2013, el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 168/2013 o el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/1628, o para las que no se solicite homologación de tipo de la Unión con arreglo al presente Reglamento.

Se cursará dicha solicitud para todos los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes basados en las homologaciones de tipo del Reino Unido que posea el fabricante y se hayan concedido con posterioridad al 1 de enero de 2008, salvo que el fabricante aporte a la autoridad de homologación de tipo de la Unión la prueba de que tiene un acuerdo con otra autoridad de homologación de tipo de la Unión que homologa dichos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes.

2.   La autoridad de homologación de tipo de la Unión solo podrá conceder una homologación de tipo de la Unión con arreglo al artículo 5 una vez que haya aceptado la solicitud presentada con arreglo al apartado 1 del presente artículo y que el fabricante haya aceptado sufragar los costes en los que pueda incurrir la autoridad de homologación de tipo de la Unión al ejercer sus facultades y cumplir sus obligaciones respecto de los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de que se trate.

3.   Una vez se haya aceptado la solicitud contemplada en el apartado 1 del presente artículo y se haya concedido la homologación de tipo de la Unión con arreglo al artículo 5, la autoridad de homologación de tipo de la Unión ejercerá todas las facultades y cumplirá todas las obligaciones de la autoridad de homologación de tipo del Reino Unido respecto de todos los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes producidos sobre la base de las homologaciones de tipo del Reino Unido contempladas en el apartado 1 del presente artículo por lo que respecta a recuperaciones, información sobre reparación y mantenimiento y controles de conformidad en circulación. La autoridad de homologación de tipo de la Unión no será responsable de ninguna acción u omisión imputables a la autoridad de homologación de tipo del Reino Unido.

4.   La autoridad de homologación de tipo de la Unión informará a las autoridades de homologación de tipo de los demás Estados miembros y a la Comisión de los tipos para los cuales haya asumido las obligaciones de la autoridad de homologación de tipo del Reino Unido de conformidad con el apartado 1.

Artículo 7
Disposiciones específicas

El presente Reglamento no impedirá la introducción en el mercado, comercialización, matriculación o puesta en servicio de motores, o de vehículos y máquinas móviles no de carretera en que estén instalados dichos motores, que se sean conformes a un tipo cuya homologación de tipo del Reino Unido haya dejado de ser válida mientras que se siga aplicando a y en el Reino Unido la legislación de la Unión sobre homologación de tipo indicada en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 10, apartado 7, de la Directiva 97/68/CE, el artículo 34, apartados 7 y 8, o el artículo 58, apartados 5 a 11, del Reglamento (UE) 2016/1628 y de los actos adoptados sobre la base del artículo 19, apartado 6, el artículo 20, apartado 8, el artículo 28, apartado 6, y el artículo 53, apartado 12, del Reglamento (UE) n.o 167/2013.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA

 

(1)  DO C 440 de 6.12.2018, p. 95.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de diciembre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2018.

(3)  Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 52).

(6)  Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1024/2012 y (UE) n.o 167/2013, y por el que se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE (DO L 252 de 16.9.2016, p. 53).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 11, de 14 de enero de 2019 (Ref. DOUE-L-2019-80051).
Referencias anteriores
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Certificaciones
  • Ciclomotores
  • Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas CEPE
  • Componentes de vehículos
  • Contaminación atmosférica
  • Homologación
  • Maquinaria agrícola
  • Marca de conformidad CE
  • Motocicletas
  • Normas de calidad
  • Procedimiento administrativo
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Remolques
  • Tractores
  • Unión Europea
  • Vehículos de motor

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