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Documento DOUE-L-2019-80025

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/27 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, que modifica el Reglamento (UE) nº 1178/2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 8, de 10 de enero de 2019, páginas 1 a 26 (26 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2019-80025

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 23, apartado 1, su artículo 27, apartado 1, su artículo 62, apartados 14 y 15, su artículo 72, apartado 5 y su artículo 74, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión (2) establece normas detalladas para determinadas licencias de piloto y para la conversión en licencias de piloto de las licencias de piloto y de las licencias de mecánico de a bordo nacionales, así como las condiciones para la aceptación de las licencias de terceros países. Asimismo, establece normas sobre los certificados médicos de piloto, las condiciones para la conversión de los certificados médicos nacionales y la certificación de médicos examinadores aéreos, e incluye disposiciones sobre la aptitud médica de la tripulación de cabina.

(2)

La experiencia en la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 ha puesto de manifiesto que algunas de sus disposiciones son ambiguas o contienen errores de redacción. Esto origina problemas para su aplicación y dificultades para mantener un nivel uniforme de seguridad de la aviación civil en todos los Estados miembros. Se hace, por ello, necesario aclarar y corregir algunas de estas disposiciones.

(3)

Durante las visitas de normalización llevadas a cabo por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea («Agencia»), así como en las reuniones del grupo de expertos médicos organizadas por la Agencia, se detectaron algunas deficiencias en el anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 que podrían tener consecuencias para la seguridad y que deberían, por lo tanto, ser tratadas.

(4)

A raíz del accidente del vuelo 9525 de Germanwings, el grupo de trabajo creado específicamente por la Agencia determinó una serie de riesgos para la seguridad y formuló seis recomendaciones destinadas a contrarrestarlos (3). Cuatro de esas recomendaciones, a saber, la recomendación n.o 2 «Evaluación de la salud mental de la tripulación de vuelo», la n.o 3, «Prevención del uso indebido de alcohol y otras sustancias psicoactivas por la tripulación de vuelo», la n.o 4, «Formación, supervisión y red de AME» y la n.o 5, «Creación de una base europea de información en materia de medicina aeronáutica», supondrían la modificación de las normas sobre certificación médica del personal de vuelo del Reglamento (UE) n.o 1178/2011. Es conveniente intervenir en el ámbito de estas cuatro recomendaciones.

(5)

Las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 en materia de requisitos médicos y exámenes de medicina aeronáutica deben estar en consonancia con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión (4).

(6)

 

(7)

La Agencia presentó a la Comisión Europea un proyecto de disposiciones de aplicación junto con su dictamen 09/2016.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 127 del Reglamento (UE) 2018/1139.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 queda modificado como sigue:

 1) En el artículo 2, se añaden los puntos 22 bis), 22 ter) y 22 quater) siguientes:

«22 bis)   “ARO.RAMP”: la subparte RAMP del anexo II del Reglamento sobre operaciones aéreas;

 22 ter)   “convalidada automáticamente”: la aceptación sin ningún trámite, por parte de un Estado contratante de la OACI que figura en el adjunto de la OACI, de una licencia de tripulación de vuelo expedida por un Estado de conformidad con el anexo 1 del Convenio de Chicago;

22 quater)   “adjunto de la OACI”: un adjunto de una licencia de tripulación de vuelo convalidada automáticamente expedida de conformidad con el anexo 1 del Convenio de Chicago, mencionado en el elemento XIII de la licencia de tripulación de vuelo;».

 

2) El anexo IV se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

 

3) El anexo VI se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 212 de 22.8.2018, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 25.11.2011, p. 1).

(3)  http://ec.europa.eu/transport/sites/transport/files/modes/air/news/doc/2015-07-17-germanwings-report/germanwings-task-force-final-report.pdf

(4)  Reglamento (UE) 2015/340 de la Comisión, de 20 de febrero de 2015, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relativos a las licencias y los certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 de la Comisión y se deroga el Reglamento (UE) n.o 805/2011 de la Comisión (DO L 63 de 6.3.2015, p. 1).

ANEXO I

El anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 queda modificado como sigue:

1) Las subpartes A y B se sustituyen por el texto siguiente:

«SUBPARTE A
REQUISITOS GENERALES
SECCIÓN 1

General

MED.A.001   Autoridad competente

A efectos del presente anexo (Parte-MED), la autoridad competente será la siguiente:

a) para los centros médicos aeronáuticos (en lo sucesivo, “AMC”):

 1) la autoridad designada por el Estado miembro donde el AMC desarrolle principalmente sus actividades;

 2) la Agencia, cuando el AMC tenga su domicilio en un tercer país;

b) para los médicos examinadores aéreos (en lo sucesivo, “AME”):

 1) la autoridad designada por el Estado miembro donde el AME desarrolle principalmente sus actividades;

 2) la autoridad designada por el Estado miembro donde el AME solicite la expedición del certificado de AME correspondiente, cuando el AME desarrolle principalmente sus actividades en un tercer país;

c) para los facultativos de medicina general (en lo sucesivo, “GMP”), la autoridad designada por el Estado miembro donde el GMP deba notificar sus actividades;

d) para los especialistas en salud y seguridad en el trabajo (en lo sucesivo, “OHMP”) que evalúan la aptitud médica de la tripulación de cabina, la autoridad designada por el Estado miembro a la que los OHMP deban notificar sus actividades.

MED.A.005   Ámbito de aplicación

El presente anexo (Parte-MED) define los requisitos correspondientes a:

a) la expedición, validez, revalidación y renovación del certificado médico exigido para ejercer las atribuciones de la licencia de piloto o como alumno piloto;

b) la aptitud médica de la tripulación de cabina;

c) la certificación de los AME, y

d) las cualificaciones de los GMP y de los OHMP.

MED.A.010   Definiciones

A efectos del presente anexo (Parte-MED), se entenderá por:

— “limitación” cualquier condición impuesta a un certificado médico, licencia o informe médico de los tripulantes de cabina que deba respetarse durante el ejercicio de las atribuciones de la licencia o certificado del tripulante;

— “reconocimiento médico aeronáutico” la inspección, palpación, percusión, auscultación o cualquier otro medio de investigación destinado a determinar la aptitud médica para ejercer las atribuciones de la licencia o para desarrollar las funciones de seguridad de una tripulación de cabina;

— “evaluación médica aeronáutica” la conclusión sobre la aptitud médica de un solicitante basada en la evaluación del mismo de conformidad con el presente anexo (Parte-MED) y en los demás reconocimientos y pruebas médicas necesarios desde el punto de vista clínico;

— “significativo” un grado de una afección médica cuyo efecto impediría el ejercicio seguro de las atribuciones de la licencia o el desarrollo de las funciones de seguridad de una tripulación de cabina;

— “solicitante” una persona que solicita o es titular de un certificado médico y se somete a una evaluación médica aeronáutica de aptitud para ejercer las atribuciones de la licencia o desarrollar las funciones de seguridad de una tripulación de cabina;

— “historial médico” una relación o registro con los antecedentes de enfermedades, lesiones, tratamientos u otros datos de interés médico, incluidas las evaluaciones de inaptitud o las limitaciones de los certificados médicos, que sean o puedan ser pertinentes para determinar el estado de salud y la aptitud médica aeronáutica de un solicitante;

— “autoridad facultada para expedir licencias” la autoridad competente del Estado miembro que expidió la licencia o a la que el solicitante debe dirigirse para solicitar una licencia, o bien, si el solicitante no ha solicitado aún la licencia, la autoridad competente con arreglo a lo dispuesto en el apartado FCL.001 del anexo I (Parte-FCL);

— “percepción de los colores segura” la capacidad del solicitante para distinguir inmediatamente los colores utilizados en la navegación aérea y para identificar correctamente las luces de colores empleadas en la aviación;

— “investigación” la evaluación de la supuesta afección patológica de un solicitante mediante exámenes y pruebas que permitan reconocer la presencia o ausencia de una enfermedad;

— “conclusión médica acreditada” la conclusión alcanzada por uno o varios expertos médicos que resulte aceptable para la autoridad facultada para expedir licencias, basada en criterios objetivos y no discriminatorios apropiados al caso, y consultando con responsables de las operaciones de vuelo u otros expertos que se consideren necesarios, y que incluya una evaluación de los riesgos operativos;

— “uso indebido de sustancias” el uso de una o más sustancias psicoactivas por el personal de vuelo de manera tal que, de forma alternativa o conjuntamente,

  a) constituya un riesgo directo para quien las usa o ponga en peligro las vidas, la salud o el bienestar de otros;

  b) provoque o empeore un problema o trastorno de carácter ocupacional, social, mental o físico;

— “sustancias psicoactivas”: el alcohol, los opiáceos, los cannabinoides, los sedantes e hipnóticos, la cocaína, otros psicoestimulantes, los alucinógenos y los disolventes volátiles, a excepción de la cafeína y el tabaco;

— “error refractivo” la desviación de la emmetropía medida en dioptrías en el meridiano ametrópico máximo, evaluada con métodos normalizados.

MED.A.015   Confidencialidad médica

Todas las personas relacionadas con los reconocimientos, evaluaciones y certificados médicos aeronáuticos observarán en todo momento la confidencialidad médica.

MED.A.020   Disminución de la aptitud médica

a) Los titulares de licencias no deberán ejercer en ningún caso las atribuciones de su licencia, ni las habilitaciones o autorizaciones correspondientes, y los alumnos pilotos no podrán volar solos, si:

 1) son conscientes de que se ha producido una disminución de su aptitud médica que pudiera incapacitarlos para ejercer con seguridad dichas atribuciones;

 2) toman o utilizan algún medicamento, prescrito o no, que pudiera interferir con su capacidad para ejercer con seguridad las atribuciones de la licencia correspondiente;

 3) reciben algún tratamiento médico, quirúrgico o de otro tipo, que pudiera interferir con el ejercicio seguro de las atribuciones de la licencia.

b) Además, los titulares de un certificado médico deberán, sin demora indebida y antes de ejercer las atribuciones de su licencia, consultar con un AMC, AME o GMP, según el caso, si:

 1) han sido sometidos a una intervención quirúrgica o procedimiento médico de carácter invasivo;

 2) han comenzado a usar medicamentos de manera regular;

 3) han sufrido cualquier lesión personal importante que implique una incapacidad para trabajar como miembro de una tripulación de vuelo;

 4) han sufrido cualquier enfermedad importante que implique una incapacidad para trabajar como miembro de una tripulación de vuelo;

 5) se hallan en estado de gestación;

 6) han sido hospitalizados o ingresados en una clínica;

 7) necesitan por vez primera lentes correctoras.

c) En los casos contemplados en la letra b):

 1) los titulares de certificados médicos de clase 1 y clase 2 deberán consultar con un AMC o AME. En este caso, el AMC o AME evaluará su aptitud médica y decidirá si son aptos para ejercer nuevamente sus atribuciones;

 2) los titulares de certificados médicos para licencias de piloto de aeronaves ligeras deberán consultar con un AMC o AME, o con el GMP que firmó su certificado médico. En este caso, el AMC, AME o GMP evaluará su aptitud médica y decidirá si son aptos para ejercer nuevamente sus atribuciones.

d) Los miembros de la tripulación de cabina no llevarán a cabo tareas en una aeronave y, en su caso, no ejercerán las atribuciones de su certificado como tripulantes de vuelo si son conscientes de cualquier disminución de su aptitud médica, en la medida en que tal estado médico les pudiera incapacitar para realizar sus obligaciones y responsabilidades de seguridad.

e) Por otra parte, los miembros de la tripulación de cabina que se encuentren en alguna de las circunstancias mencionadas en los puntos 1) a 5) del apartado b) anterior deberán consultar sin demora con un AME, AMC u OHMP, según el caso, los cuales evaluarán la aptitud médica de los miembros de la tripulación de cabina y decidirán si son aptos para ejercer nuevamente sus atribuciones.

MED.A.025   Obligaciones de los AMC, AME, GMP y OHMP

a) Durante la realización de los reconocimientos y evaluaciones médicos aeronáuticos según lo exigido en el presente anexo (Parte-MED), los AMC, AME, GMP y OHMP deberán:

 1) cerciorarse de que pueden comunicarse con el solicitante sin barreras lingüísticas;

 2) informar al solicitante de las consecuencias que conllevará comunicar informaciones incompletas, inexactas o falsas en relación con su historial médico;

 3) notificar a la autoridad facultada para expedir licencias o, en el caso de titulares de un certificado de miembro de la tripulación de cabina de pasajeros, notificar a la autoridad competente, en caso de que el solicitante facilite información incompleta, inexacta o falsa en relación con su historial médico;

 4) en caso de que el solicitante retire la solicitud de certificado médico en cualquier etapa del proceso, notificarlo a la autoridad facultada para expedir licencias.

b) Una vez realizados los reconocimientos y evaluaciones médicos aeronáuticos, los AMC, AME, GMP y OHMP deberán:

 1) informar al solicitante si ha resultado apto o no apto, o si debe ser derivado al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias, a un AMC o a un AME, según proceda;

 2) informar al solicitante de cualquier limitación que pudiera restringir el entrenamiento en vuelo, las atribuciones de su licencia o del certificado como tripulante de cabina, según el caso;

 3) informar al solicitante que haya sido calificado como no apto sobre su derecho a recurrir contra la decisión, de conformidad con los procedimientos de la autoridad competente;

 4) en el caso de los solicitantes de un certificado médico, remitir sin demora al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias un informe, firmado o autentificado electrónicamente, que incluya los resultados de los reconocimientos y evaluaciones médicos aeronáuticos necesarios para la clase de certificado médico, así como una copia del formulario de solicitud, el formulario de examen y el certificado médico;

 5) informar al solicitante acerca de su responsabilidad en el caso de disminución de su aptitud médica, tal y como se especifica en el apartado MED.A.020.

c) Cuando sea necesaria la consulta del evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias de conformidad con el presente anexo (Parte-MED), el AMC o AME deberá seguir el procedimiento establecido por la autoridad competente.

d) Los AMC, AME, GMP y OHMP mantendrán registros que contengan los datos de los reconocimientos y evaluaciones médicos aeronáuticos realizados con arreglo al presente anexo (Parte-MED), así como sus resultados durante un período mínimo de 10 años, o durante el período que determine la legislación nacional si este es superior.

e) Los AMC, AME, GMP y OHMP enviarán al evaluador médico de la autoridad competente, si así lo solicita, todos los registros e informes médicos aeronáuticos, así como cualquier otra información relevante cuando sea necesaria para:

 1) una certificación médica;

 2) funciones de inspección.

f) Los AMC y AME consignarán o actualizarán los datos incluidos en la base europea de información en materia de medicina aeronáutica, de conformidad con la letra d) del apartado ARA.MED.160.

SECCIÓN 2

Requisitos de los certificados médicos

MED.A.030   Certificados médicos

a)Los alumnos pilotos no podrán volar solos si no poseen el certificado médico requerido para la licencia correspondiente.

b) El solicitante de una licencia, de conformidad con el anexo I (Parte-FCL), deberá estar en posesión de un certificado médico expedido con arreglo al presente anexo (Parte-MED) y en consonancia con las atribuciones de la licencia que solicita.

c) Para el ejercicio de las atribuciones de:

 1) una licencia de piloto de aeronaves ligeras (LAPL), el piloto deberá estar en posesión, como mínimo, de un certificado médico para licencias LAPL;

 2) una licencia de piloto privado (PPL), de piloto de planeador (SPL) o de piloto de globo (BPL), el piloto deberá estar en posesión, como mínimo, de un certificado médico de clase 2;

 3) una licencia SPL o BPL que realicen vuelos en planeador o en globo de carácter comercial, el piloto deberá estar en posesión, como mínimo, de un certificado médico de clase 2;

 4) una licencia de piloto comercial (CPL), de piloto con tripulación múltiple (MPL) o de piloto de transporte de línea aérea (ATPL), el piloto deberá estar en posesión de un certificado médico de clase 1.

d) Si la licencia PPL o LAPL tiene habilitación para vuelo nocturno, el titular de la licencia deberá gozar de una percepción de los colores segura.

e) Si la licencia PPL tiene habilitación para vuelo instrumental o vuelo instrumental en ruta, el titular de la licencia deberá someterse a una audiometría de tonos puros, con la periodicidad y niveles requeridos para los titulares de certificados médicos de clase 1.

f) Los titulares de licencia no podrán, en ningún momento, estar en posesión de más de un certificado médico expedido de conformidad con el presente anexo (Parte-MED).

MED.A.035   Solicitud de un certificado médico

a) Las solicitudes de certificado médico se presentarán en el formato y la manera establecidos por la autoridad competente.

b) Los solicitantes de un certificado médico deberán facilitar al AMC, AME o GMP, según proceda, lo siguiente:

 1) un documento que demuestre su identidad;

 2) una declaración firmada en la que se indique:

   i) los datos médicos incluidos en su historial médico;

  ii) si han solicitado anteriormente un certificado médico o se han sometido a un reconocimiento médico aeronáutico para la obtención de un certificado médico y, en ese caso, quién lo llevó a cabo y con qué resultado;

 iii) si han sido alguna vez calificados como no aptos, o si su certificado médico ha sido suspendido o revocado.

c) Cuando soliciten la revalidación o renovación del certificado médico, los solicitantes deberán presentar al AMC, AME o GMP el certificado médico más reciente antes de someterse a los reconocimientos médicos aeronáuticos correspondientes.

MED.A.040   Expedición, revalidación y renovación de certificados médicos

a) Un certificado médico solamente podrá ser expedido, revalidado o renovado cuando se hayan realizado los reconocimientos y evaluaciones médicos aeronáuticos y se haya evaluado al solicitante como apto.

b) Expedición inicial

 1) los certificados médicos de clase 1 serán expedidos por un AMC;

 2) los certificados médicos de clase 2 serán expedidos por un AMC o AME;

 3) los certificados médicos para licencias LAPL serán expedidos por un AMC o AME. También podrán ser expedidos por un GMP cuando así lo autorice la legislación nacional del Estado miembro de la autoridad expedidora de licencias a la que se hubiera solicitado el certificado médico.

c) Revalidación y renovación

 1) Los certificados médicos de clase 1 y clase 2 serán revalidados o renovados por un AMC o AME.

 2) Los certificados médicos para licencias LAPL serán revalidados o renovados por un AMC o un AME. También podrán ser revalidados o renovados por un GMP cuando así lo autorice la legislación nacional del Estado miembro de la autoridad expedidora de licencias a la que se hubiera solicitado el certificado médico.

d) Los AMC, AME o GMP únicamente expedirán, revalidarán o renovarán un certificado médico si se cumplen las dos condiciones siguientes:

 1) el solicitante les ha facilitado su historial médico completo y, a petición del AMC, AME o GMP, los resultados de los reconocimientos y análisis realizados por el médico del solicitante o por otros especialistas médicos;

 2) los AMC, AME o GMP han llevado a cabo una evaluación médica aeronáutica que incluya los reconocimientos y análisis médicos requeridos a efectos del certificado médico de que se trate que permitan comprobar si el solicitante cumple todos los requisitos pertinentes del presente anexo (Parte-MED).

e) El AME, AMC o, en caso de derivación, el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir las licencias, podrá requerir al solicitante que se someta a reconocimientos e investigaciones médicas adicionales cuando lo considere indicado desde el punto de vista clínico o epidemiológico antes de expedir, revalidar o renovar el certificado médico.

f) El evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias podrá expedir o reexpedir un certificado médico.

MED.A.045   Validez, revalidación y renovación de certificados médicos

a) Validez

 1) Los certificados médicos de clase 1 tendrán un plazo de validez de 12 meses.

 2) No obstante lo dispuesto en el punto anterior, el plazo de validez de los certificados médicos de clase 1 será de 6 meses en el caso de los titulares de licencia que:

  i) estén realizando operaciones de transporte aéreo comercial de pasajeros de un solo piloto y hayan cumplido 40 años, o

  ii) hayan cumplido 60 años.

 3) Los certificados médicos de clase 2 tendrán un plazo de validez de:

   i) 60 meses hasta que el titular de la licencia cumpla 40 años. Los certificados médicos expedidos antes de los 40 años dejarán de ser válidos cuando su titular cumpla 42 años;

   ii) 24 meses entre las edades de 40 y 50 años. Los certificados médicos expedidos antes de los 50 años dejarán de ser válidos cuando su titular cumpla 51 años; iii) 12 meses cuando el titular tenga más de 50 años.

 4) Los certificados médicos para la licencia LAPL tendrán un plazo de validez de:

  i) 60 meses hasta que el titular de la licencia cumpla 40 años. Los certificados médicos expedidos antes de los 40 años dejarán de ser válidos cuando su titular cumpla 42 años;

  ii) 24 meses cuando el titular tenga más de 40 años.

 5) El plazo de validez de un certificado médico, al igual que el de cualquier reconocimiento o investigación especial relacionado con el mismo se calculará a partir de la fecha del reconocimiento médico aeronáutico, en el caso de la expedición inicial y la renovación, y a partir de la fecha de expiración del certificado médico anterior, en el caso de la revalidación.

b) Revalidación Los reconocimientos o evaluaciones médicos aeronáuticos, según sea el caso, para la revalidación de un certificado médico podrán realizarse hasta 45 días antes de la fecha de expiración de dicho certificado.

c) Renovación

 1) Si el titular de un certificado médico no cumple lo dispuesto en el apartado b) anterior, deberá someterse al reconocimiento o la evaluación, según sea el caso.

 2) En el caso de los certificados médicos de clase 1 y clase 2:

  i) si el certificado médico hubiera expirado menos de 2 años antes, deberá llevarse a cabo un reconocimiento médico aeronáutico rutinario de revalidación;

  ii) si el certificado médico hubiera expirado más de 2 años pero menos de 5 años antes, el AMC o AME solamente podrá realizar el reconocimiento médico aeronáutico de renovación después de evaluar el expediente médico aeronáutico del solicitante;

  iii) si el certificado médico hubiera expirado más de 5 años antes, se aplicarán los requisitos correspondientes al reconocimiento médico aeronáutico de la expedición inicial, y la evaluación se basará en las normas aplicables a la revalidación.

 3) En el caso de los certificados médicos para la licencia LAPL, el AMC, AME o GMP deberá evaluar el historial médico del solicitante y llevar a cabo los reconocimientos o evaluaciones médicos aeronáuticos, según sea el caso, de acuerdo con los apartados MED.B.005 y MED.B.095.

MED.A.046   Suspensión o revocación de certificados médicos

a) La autoridad facultada para expedir licencias podrá suspender o revocar un certificado médico.

b) Cuando se suspenda el certificado médico, el titular deberá devolver el certificado médico a la autoridad facultada para expedir licencias cuando esta lo solicite.

c) Cuando se revoque el certificado médico, el titular deberá devolver inmediatamente el certificado médico a la autoridad facultada para expedir licencias.

MED.A.050   Derivación

a) Cuando el solicitante de un certificado médico de clase 1 o 2 haya sido derivado al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias de conformidad con el apartado MED.B.001, el AMC o AME remitirá la documentación médica pertinente a dicha autoridad.

b) Cuando el solicitante de un certificado médico para la licencia LAPL haya sido derivado a un AME o AMC de conformidad con el apartado MED.B.001, el GMP remitirá la documentación médica pertinente a dicho AMC o AME.

SUBPARTE B
REQUISITOS PARA LOS CERTIFICADOS MÉDICOS DE LOS PILOTOS
SECCIÓN 1

General

MED.B.001   Limitaciones de los certificados médicos

a) Limitaciones de los certificados médicos de clase 1 y clase 2

 1) Cuando el solicitante no cumpla plenamente los requisitos aplicables a la categoría de certificado médico correspondiente, pero se considere que no es probable que ponga en peligro el ejercicio seguro de las atribuciones de la licencia considerada, el AMC o AME deberá:

  i) en el caso de solicitantes de un certificado médico de clase 1, derivar la decisión sobre la aptitud del solicitante al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias, como se indica en la presente subparte;

  ii) en los casos en que la presente subparte no señale la necesidad de derivar la decisión al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias, evaluar si el solicitante será capaz de ejercer sus funciones de manera segura observando la limitación o limitaciones anotadas en su certificado médico, y expedir dicho certificado con la limitación o limitaciones si fuera necesario;

  iii) en el caso de solicitantes de un certificado médico de clase 2, evaluar, previa consulta del evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias, si el solicitante será capaz de ejercer sus funciones de manera segura observando la limitación o limitaciones anotadas en su certificado médico, y expedir dicho certificado con la limitación o limitaciones si fuera necesario.

 2) El AMC o AME podrá revalidar o renovar un certificado médico con la misma limitación o limitaciones, sin necesidad de derivar al solicitante al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

b) Limitaciones de los certificados médicos para la licencia LAPL

 1) Cuando un GMP, teniendo debidamente en cuenta el historial médico del solicitante, llegue a la conclusión de que una solicitud de certificado médico para LAPL no cumple plenamente los requisitos de aptitud médica, podrá derivarlo a un AMC o AME, a no ser que la limitación o limitaciones afecten únicamente al uso de lentes correctoras o al período de validez del certificado médico.

 2) Cuando el solicitante de un certificado médico para la licencia LAPL haya sido derivado de acuerdo con el punto 1, el AMC o AME tendrá debidamente en cuenta los apartados MED.B.005 y MED.B.095, evaluará si el solicitante será capaz de ejercer sus funciones de manera segura observando la limitación o limitaciones anotadas en su certificado médico, y expedirá el certificado médico, si fuera necesario con la limitación o limitaciones. El AMC o AME analizará en todos los casos la conveniencia de excluir al solicitante del transporte de pasajeros (limitación operativa para transportar pasajeros, OPL).

 3) El GMP podrá revalidar o renovar un certificado médico para la licencia LAPL con la misma limitación o limitaciones, sin necesidad de derivar al solicitante a un AMC o AME.

c) Al evaluar si una limitación es necesaria, se tendrá en cuenta, en particular:

 1) si una conclusión médica acreditada indica que, en circunstancias especiales, el incumplimiento por parte de un solicitante de cualquier requisito, numérico o no, sea tal que el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia solicitada no es probable que comprometa la seguridad del vuelo;

 2) la competencia, capacidad y experiencia del solicitante en relación con las funciones que deba realizar.

d) Códigos de las limitaciones operativas

 1) Limitación operativa multipiloto (OML – únicamente clase 1)

   i) Cuando el titular de una licencia CPL, ATPL o MPL no cumpla plenamente los requisitos de un certificado médico de clase 1 y haya sido derivado al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias, este evaluará si procede expedir el certificado médico con una limitación OML “válido solo como copiloto o con un copiloto cualificado”.

  ii) El titular de un certificado médico con una limitación OML solamente podrá actuar como piloto de aeronave en un entorno multipiloto cuando el otro piloto esté plenamente cualificado para la clase y el tipo de aeronave que corresponda, no esté sujeto a una limitación OML y no tenga más de 60 años.

  iii) La limitación OML de los certificados médicos de clase 1 será impuesta inicialmente por el evaluador médico de la autoridad facultada y eliminada por él únicamente.

 2) Limitación operativa con piloto de seguridad (OSL – para clase 2 y atribuciones LAPL)

  i) El titular de un certificado médico con una limitación OSL solamente podrá actuar como piloto de aeronaves cuando se encuentre a bordo otro piloto plenamente cualificado para actuar como piloto al mando para la clase y tipo de aeronave que corresponda, la aeronave esté dotada de mandos duplicados y el otro piloto ocupe un asiento desde el que pueda manejar los mandos.

  ii) La limitación OSL de los certificados médicos de clase 2 podrá ser impuesta o eliminada, bien por el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias, bien por un AMC o AME en consulta con el citado evaluador médico.

  iii) La limitación OSL de los certificados médicos para la licencia LAPL podrá ser impuesta o eliminada por el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias o por un AMC o AME.

 3) Limitación operativa para transportar pasajeros (OPL – para clase 2 y atribuciones LAPL)

   i) El titular de un certificado médico con una limitación OPL solamente podrá actuar como piloto de aeronaves que no lleven pasajeros a bordo.

   ii) La limitación OPL de los certificados médicos de clase 2 podrá ser impuesta o eliminada, bien por el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias, bien por un AMC o AME en consulta con el citado evaluador médico.

   iii) La limitación OPL de los certificados médicos para la licencia LAPL podrá ser impuesta o eliminada por el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias o por un AMC o AME.

 4) Limitación operativa con piloto de seguridad (ORL – para clase 2 y atribuciones LAPL)

   i) El titular de un certificado médico con una limitación ORL solo podrá actuar como piloto de aeronaves si se cumple alguna de los dos siguientes condiciones: 

    A) que se encuentre a bordo otro piloto plenamente cualificado para actuar como piloto al mando para la clase y tipo de aeronave que corresponda, la aeronave esté dotada de mandos duplicados y el otro piloto ocupe un asiento desde el que pueda manejar los mandos;

    B) que no haya pasajeros a bordo de la aeronave.

  ii) La limitación ORL de los certificados médicos de clase 2 podrá ser impuesta o eliminada, bien por el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias, bien por un AMC o AME en consulta con el citado evaluador médico.

  iii) La limitación ORL de los certificados médicos para la licencia LAPL podrá ser impuesta o eliminada por el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias o por un AMC o AME.

 5) Restricción especial de carácter específico (SSL) Toda restricción SSL en un certificado médico deberá ir seguida de una descripción de la limitación.

e) El evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias o un AMC, AME o GMP podrán imponer otras limitaciones, según proceda, al titular de un certificado médico cuando sea necesario para garantizar la seguridad de vuelo.

f) Toda limitación impuesta al titular del certificado médico se especificará en el mismo certificado.

MED.B.005   Requisitos médicos generales

Los solicitantes de un certificado médico serán evaluados de acuerdo con los requisitos médicos detallados recogidos en las secciones 2 y 3.

Deberán, además, ser evaluados como no aptos si presentan cualquiera de las afecciones siguientes que supongan un grado de incapacidad funcional que pudiera interferir con el ejercicio seguro de las atribuciones de la licencia correspondiente o que pudiera incapacitarlo repentinamente para ejercer dichas atribuciones:

a) cualquier anomalía congénita o adquirida;

b) cualquier enfermedad o discapacidad activa, latente, aguda o crónica;

c) cualquier herida, lesión o secuela de una operación;

d) cualquier consecuencia o efecto secundario de una medicación, prescrita o no, de tipo terapéutico, diagnóstico o preventivo.

SECCIÓN 2

Requisitos médicos para los certificados médicos de clase 1 y clase 2

MED.B.010   Sistema cardiovascular

a) Reconocimiento

 1) Cuando esté indicado clínicamente, se requerirá un electrocardiograma (ECG) estándar en reposo de doce pistas, con el informe correspondiente, en los momentos siguientes:

  i) para los certificados médicos de clase 1, en el reconocimiento inicial, cada 5 años hasta cumplir 30 años, cada 2 años hasta cumplir 40 años, una vez al año hasta cumplir 50 años, y en todos los reconocimientos médicos posteriores para la revalidación o renovación,

  ii) para los certificados médicos de clase 2, en el reconocimiento inicial, en el primer reconocimiento después de cumplir 40 años, en el primer reconocimiento después de cumplir 50 años y cada 2 años a partir de entonces.

 2) Cuando esté indicada clínicamente, se requerirá una evaluación cardiovascular ampliada.

 3) Para los certificados médicos de clase 1, se realizará una evaluación cardiovascular ampliada en el primer reconocimiento para la revalidación o renovación después de cumplir 65 años, y posteriormente cada 4 años.

 4) Para los certificados médicos de clase 1, se realizará una valoración de lípidos y colesterol séricos en el reconocimiento inicial y en el primer reconocimiento después de cumplir 40 años.

b) Sistema cardiovascular – General

 1) Los solicitantes de un certificado médico de clase 1 serán calificados como no aptos si presentan cualquiera de las afecciones siguientes:

   i) aneurisma de la aorta torácica o la aorta abdominal suprarrenal no tratado con cirugía;

  ii) anomalía significativa, funcional o sintomática, de cualquiera de las válvulas cardíacas;

  iii) trasplante de corazón o de corazón/pulmón;

  iv) cardiomiopatía hipertrófica sintomática.

 2) Antes de proceder al análisis de su solicitud, los solicitantes de un certificado médico de clase 1 serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias cuando tengan un historial médico comprobado o un diagnóstico de cualquiera de las afecciones siguientes:

  i) arteriopatía periférica, tratada o no con cirugía; 

  ii) aneurisma de la aorta torácica o la aorta abdominal suprarrenal tratado con cirugía;

  iii) aneurisma de la aorta abdominal infrarrenal tratado o no con cirugía;

  iv) anomalías valvulares cardíacas funcionalmente no significativas;

  v) tras cirugía valvular cardíaca;

 vi) anomalía del pericardio, miocardio o endocardio;

 vii) anomalía cardíaca congénita, tratado o no con cirugía correctora;

 viii) síncope vasovagal por causa desconocida; 

 ix) trombosis arterial o venosa;

 x) embolia pulmonar;

 xi) afección cardiovascular que requiera tratamiento con anticoagulantes sistémicos.

 3) Los solicitantes de un certificado médico de clase 2 que tengan un diagnóstico comprobado de cualquiera de las afecciones especificadas en los puntos 1) y 2) anteriores deberán ser evaluados por un cardiólogo antes de recibir la calificación de aptos, en consulta con el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

 4) Los solicitantes con trastornos cardíacos diferentes de los especificados en los puntos 1) y 2) podrán considerarse aptos siempre que superen satisfactoriamente una evaluación cardiológica.

c) Presión arterial

 1) En todos los reconocimientos se medirá la presión arterial de los solicitantes.

 2) Los solicitantes cuya presión arterial no se encuentre dentro de los límites normales serán objeto de evaluación para analizar su afección cardiovascular y su medicación y determinar si deben ser calificados como no aptos de conformidad con los puntos 3) y 4).

 3) Los solicitantes de un certificado médico de clase 1 serán calificados como no aptos si presentan cualquiera de las afecciones siguientes:

  i) hipotensión sintomática;

  ii) presión arterial, medida durante el reconocimiento, que exceda sistemáticamente de 160 mmHg en la sistólica o 95 mmHg en la diastólica, con o sin tratamiento.

 4) Los solicitantes que hayan iniciado una medicación para controlar la presión arterial serán calificados como no aptos hasta que pueda determinarse la ausencia de efectos colaterales significativos.

d) Enfermedad coronaria

 1) Antes de proceder al análisis de su solicitud, los solicitantes de un certificado médico de clase 1 serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias y serán objeto de evaluación cardiológica a fin de excluir la isquemia miocárdica si presentan alguna de las afecciones siguientes:

 i) sospecha de isquemia miocárdica;

 ii) cardiopatía isquémica menor y asintomática que no requiere tratamiento antianginoso.

 2) Antes de proceder al análisis de su solicitud, los solicitantes de un certificado médico de clase 2 con cualquiera de las afecciones mencionadas en el punto 1) deberán superar satisfactoriamente una evaluación cardiológica.

 3) Los solicitantes con alguna de las afecciones siguientes serán calificados como no aptos:

  i) isquemia miocárdica;

  ii) cardiopatía isquémica sintomática;

  iii) síntomas de cardiopatía isquémica controlados con medicación.

4) Los solicitantes del certificado médico inicial para la licencia de clase 1 con un historial médico o un diagnóstico de cualquiera de las afecciones siguientes serán calificados como no aptos:

  i) isquemia miocárdica;

  ii) infarto de miocardio;

  iii) revascularización o implantación de endoprótesis por cardiopatía isquémica.

 5) Antes de proceder al análisis de su solicitud, los solicitantes de un certificado médico de clase 2 sin síntomas después de sufrir un infarto de miocardio o de ser sometidos a cirugía por cardiopatía isquémica deberán superar satisfactoriamente una evaluación cardiológica antes de recibir la calificación de aptos, en consulta con el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias. Los solicitantes de la revalidación de un certificado médico de clase 1 serán derivados al evaluador médico de dicha autoridad.

e) Arritmias/Alteraciones de la conducción

 1) Los solicitantes con alguna de las afecciones siguientes serán calificados como no aptos:

  i) enfermedad sinoauricular sintomática;

  ii) bloqueo auriculoventricular completo;

  iii) prolongación sintomática del intervalo QT;

  iv) un desfibrilador automático implantable;

  v) un marcapasos antitaquicardia ventricular.

 2) Antes de proceder al análisis de su solicitud, los solicitantes de un certificado médico de clase 1 serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias cuando presenten trastornos significativos del ritmo o de la conducción cardíacos, incluidos los siguientes:

  i) alteración del ritmo supraventricular, incluida disfunción sinoauricular intermitente o permanente, fibrilación y/o aleteo auriculares y pausas sinusales asintomáticas;

  ii) bloqueo completo de la rama izquierda del haz de His;

  iii) bloqueo auriculoventricular de tipo 2 de Mobitz;

  iv) taquicardia de complejo amplio y/o estrecho;

  v) preexcitación ventricular;

  vi) prolongación asintomática del intervalo QT;

  vii) patrón electrocardiográfico de Brugada.

 3) Antes de proceder al análisis de su solicitud, los solicitantes de un certificado médico de clase 2 con alguna de las afecciones mencionadas en el punto 2 deberán superar satisfactoriamente una evaluación cardiológica, en consulta con el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

4) Los solicitantes con alguna de las afecciones que se citan a continuación podrán considerarse aptos siempre que superen satisfactoriamente una evaluación cardiológica y no exista ninguna otra anomalía:

  i) bloqueo incompleto de rama del haz de His;

  ii) bloqueo completo de la rama derecha del haz de His;

  iii) desviación del eje a la izquierda de forma estable;

  iv) bradicardia sinusal asintomática;

  v) taquicardia sinusal asintomática;

 vi) complejos ectópicos ventriculares o supraventriculares uniformes aislados asintomáticos;

 vii) bloqueo auriculoventricular de primer grado;

 viii) bloqueo auriculoventricular de tipo 1 de Mobitz.

5) Los solicitantes con un historial médico de alguna de las afecciones que se citan a continuación deberán superar satisfactoriamente una evaluación cardiovascular antes de ser calificados como aptos:

 i) tratamiento de ablación;

 ii) implantación de un marcapasos. Los solicitantes de un certificado médico de clase 1 serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

Los solicitantes de un certificado médico de clase 2 serán evaluados en consulta con el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

MED.B.015   Sistema respiratorio

a) Los solicitantes con una alteración significativa de la función pulmonar serán calificados como no aptos. No obstante, podrán recibir la calificación de aptos una vez que hayan recuperado de forma satisfactoria dicha función.

b) Para los certificados médicos de clase 1, los solicitantes deberán someterse a pruebas pulmonares morfológicas y funcionales en el reconocimiento inicial y cuando estén indicadas clínicamente.

c) Para los certificados médicos de clase 2, los solicitantes deberán someterse a pruebas pulmonares morfológicas y funcionales cuando estén indicadas clínicamente.

d) Los solicitantes con un historial médico o un diagnóstico de alguna de las afecciones que se citan a continuación deberán superar satisfactoriamente una evaluación respiratoria antes de ser calificados como aptos:

 1) asma que requiera medicación;

 2) enfermedad inflamatoria activa del sistema respiratorio;

 3) sarcoidosis activa;

 4) neumotórax;

 5) síndrome de apnea del sueño;

 6) cirugía torácica mayor;

 7) neumonectomía;

 8) enfermedad pulmonar obstructiva crónica.

Antes de proceder al análisis de su solicitud, los solicitantes con un diagnóstico comprobado de alguna de las afecciones mencionadas en los puntos 3) y 5) deberán superar satisfactoriamente una evaluación cardiológica.

e) Evaluación médica aeronáutica:

 1) Los solicitantes de un certificado médico de clase 1 con alguna de las afecciones mencionadas en el punto d) anterior serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

 2) Los solicitantes de un certificado médico de clase 2 con alguna de las afecciones mencionadas en el punto d) anterior serán evaluados en consulta con el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

f) Los solicitantes de un certificado médico de clase 1 serán evaluados como no aptos si han sido sometidos a una neumonectomía.

MED.B.020   Sistema digestivo

a) Los solicitantes con cualquier secuela de enfermedades o intervenciones quirúrgicas en cualquier localización del sistema digestivo o de sus órganos anejos que pudiera provocar incapacitación durante el vuelo, en especial cualquier forma de obstrucción causada por estenosis o compresión, serán calificados como no aptos.

b) Los solicitantes que tengan hernias que puedan provocar sintomatología incapacitante serán calificados como no aptos.

c) Los solicitantes con alguno de los siguientes trastornos del sistema gastrointestinal podrán considerarse aptos a condición de que superen satisfactoriamente la evaluación gastrointestinal después del tratamiento con éxito o la recuperación completa tras la cirugía:

 1) trastornos dispépticos recurrentes que requieren medicación;

 2) pancreatitis;

 3) cálculos biliares sintomáticos;

 4) diagnóstico clínico o historial médico comprobado de enfermedad intestinal inflamatoria crónica;

 5) tras una intervención quirúrgica del tubo digestivo o sus anejos, incluidas las operaciones que impliquen la escisión total o parcial o la derivación de cualquiera de estos órganos.

d) Evaluación médica aeronáutica

 1) Los solicitantes de un certificado médico de clase 1 con diagnóstico de alguna de las afecciones mencionadas en los anteriores puntos 2), 4) y 5) de la letra c) serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

 2) La aptitud de los solicitantes de un certificado médico de clase 2 con el diagnóstico de la afección mencionada en el punto 2) de la letra c) será evaluada en consulta con el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

MED.B.025   Sistemas metabólico y endocrino

a) Los solicitantes con disfunciones metabólicas, nutricionales o endocrinas podrán considerarse aptos, a condición de que se demuestre la estabilidad de la afección y superen satisfactoriamente la evaluación médica aeronáutica.

b) Diabetes mellitus

 1) Los solicitantes con diabetes mellitus que requieran insulina serán calificados como no aptos.

 2) Los solicitantes con diabetes mellitus que no requieran insulina serán calificados como no aptos, salvo que se compruebe que se han controlado los niveles de azúcar en la sangre y son estables.

c) Evaluación médica aeronáutica

 1) Los solicitantes de un certificado médico de clase 1 que requieran otra medicación distinta de la insulina para controlar el azúcar en la sangre serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

 2) La aptitud de los solicitantes de un certificado médico de clase 2 que requieran otra medicación distinta de la insulina para controlar el azúcar en la sangre será evaluada en consulta con el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

MED.B.030   Hematología

a) Los solicitantes de un certificado médico de clase 1 serán objeto de un análisis de hemoglobina en cada reconocimiento médico aeronáutico.

b) Los solicitantes con una afección hematológica podrán ser calificados como aptos si superan satisfactoriamente la evaluación médica aeronáutica.

c) Los solicitantes de un certificado médico de clase 1 con alguna de las afecciones hematológicas mencionadas a continuación serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

 1) anomalías de la hemoglobina, como anemia, eritrocitosis o hemoglobinopatía, entre otras;

 2) aumento significativo de los ganglios linfáticos;

 3) esplenomegalia;

 4) trastornos de la coagulación, hemorrágicos o trombóticos;

 5) leucemia.

d) La aptitud de los solicitantes de un certificado médico de clase 2 con diagnóstico de alguna de las afecciones hematológicas mencionadas en los puntos 4) y 5) de la letra c) será evaluada en consulta con el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

MED.B.035   Sistema genitourinario

a) El análisis de orina formará parte de todo reconocimiento médico aeronáutico. Los solicitantes serán calificados como no aptos cuando su orina contenga elementos anómalos considerados de importancia patológica que pudieran acarrear un cierto grado de incapacidad funcional que pueda poner en peligro el ejercicio seguro de las atribuciones de la licencia o puedan incapacitar repentinamente al solicitante para ejercer dichas atribuciones.

b) Los solicitantes con alguna secuela de enfermedad o intervención quirúrgica del sistema genitourinario o sus anejos que pueda causar incapacidad, en particular cualquier obstrucción debida a estenosis o compresión, deberán considerarse no aptos.

c) Los solicitantes con un diagnóstico o historial médico de los elementos que se citan a continuación podrán ser calificados como aptos si superan, según proceda, la evaluación genitourinaria:

 1) nefropatía;

 2) uno a varios cálculos urinarios, o antecedentes de cólico renal.

d) Los solicitantes que hayan sido objeto de una cirugía mayor del sistema genitourinario o sus anejos que implique la escisión total o parcial o la derivación de sus órganos serán calificados como no aptos.

En caso de total recuperación podrán, sin embargo, ser calificados como aptos.

e) Los solicitantes de un certificado médico de clase 1 de las características descritas en las letras c) y d) serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

MED.B.040   Enfermedades infecciosas

a) Los solicitantes serán calificados como no aptos si tienen un diagnóstico clínico o un historial médico de cualquier enfermedad infecciosa que pudiera interferir con el ejercicio seguro de las atribuciones de la licencia.

b) Los solicitantes con VIH positivo podrán ser calificados como aptos si superan satisfactoriamente la evaluación médica aeronáutica. Los solicitantes de un certificado médico de clase 1 serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

MED.B.045   Obstetricia y ginecología

a) Las solicitantes que se hubieran sometido a una cirugía ginecológica mayor serán calificadas como no aptas. En caso de total recuperación podrán, sin embargo, ser calificadas como aptas.

b) Embarazo

 1) En caso de embarazo, una solicitante podrá seguir ejerciendo sus facultades hasta el final de la 26ª semana de gestación únicamente si el AMC o AME considera que está en condiciones de hacerlo.

 2) A las titulares embarazadas de un certificado médico de clase 1 se aplicará una limitación OML.

No obstante lo dispuesto en el apartado MED.B.001, en estos casos el AMC o AME podrá imponer y eliminar la limitación OML.

 3) Una solicitante podrá reanudar el ejercicio de sus atribuciones tras su recuperación al término del embarazo.

MED.B.050   Sistemas muscular y esquelético

a) Los solicitantes que no posean la altura en posición de sentado y la longitud de brazos y piernas suficientes, así como la fuerza muscular necesaria, para el ejercicio seguro de las atribuciones de la licencia serán calificados como no aptos. Sin embargo, si la altura en posición de sentado, la longitud de brazos y piernas y la fuerza muscular son suficientes para el ejercicio seguro de las atribuciones en un determinado tipo de aeronave y ello puede demostrarse, en caso de ser necesario, en un vuelo de ensayo médico o en un simulador de vuelo, el solicitante podrá considerarse apto y sus atribuciones se limitarán en consecuencia.

b) Los solicitantes que no gocen de un funcionamiento satisfactorio de los sistemas muscular y esquelético que les permita ejercer de forma segura las atribuciones que les otorga la licencia serán calificados como no aptos. Sin embargo, si el funcionamiento de los sistemas muscular y esquelético es satisfactorio para el ejercicio seguro de las atribuciones en un determinado tipo de aeronave y ello puede demostrarse, en caso de ser necesario, en un vuelo de ensayo médico o en un simulador de vuelo, el solicitante podrá considerarse apto y sus atribuciones se limitarán en consecuencia.

c) En caso de que se plantee alguna duda en el contexto de las evaluaciones contempladas en las letras a) y b), los solicitantes de un certificado médico de clase 1 serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias y los solicitantes de un certificado médico de clase 2 serán evaluados en consulta con dicho evaluador médico.

MED.B.055   Psiquiatría

a) La evaluación psiquiátrica formará parte de todo reconocimiento médico aeronáutico inicial de clase 1.

b) La inspección en materia de alcohol y drogas formará parte de todo reconocimiento médico aeronáutico inicial de clase 1.

c) Los solicitantes que presenten trastornos mentales o de comportamiento debido al uso o uso indebido del alcohol o de otras sustancias psicoactivas deberán ser calificados como no aptos en tanto no se produzca la recuperación y la ausencia de consumo de sustancias psicoactivas, y siempre que superen una evaluación psiquiátrica satisfactoria después de un tratamiento con resultados positivos.

d) Los solicitantes con un diagnóstico clínico o un historial médico comprobado de alguna de las afecciones que se citan a continuación deberán superar satisfactoriamente una evaluación psiquiátrica antes de ser calificados como aptos:

 1) trastornos del estado de ánimo;

 2) trastornos neuróticos;

 3) trastornos de la personalidad;

 4) trastornos mentales o del comportamiento;

 5) uso indebido de una sustancia psicoactiva.

e) Los solicitantes con historial comprobado de actos únicos o repetidos de autolesión o intentos de suicidio deberán considerarse no aptos. En caso de evaluación psiquiátrica satisfactoria podrán, sin embargo, ser calificadas como aptos.

f) Evaluación médica aeronáutica

 1) Los solicitantes de un certificado médico de clase 1 con alguna de las afecciones mencionadas en las letras c), d) o e) anteriores serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

 2) La aptitud de los solicitantes de un certificado médico de clase 2 con diagnóstico de alguna de las afecciones mencionadas en las letras c), d) o e) será evaluada en consulta con el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

g) Los solicitantes con un historial médico comprobado o diagnóstico clínico de esquizofrenia o trastornos esquizóticos o de delirio serán calificados como no aptos.

MED.B.065   Neurología

a) Los solicitantes con diagnóstico clínico o historial médico comprobado de alguna de las afecciones siguientes serán calificados como no aptos:

 1) epilepsia, excepto en los casos mencionados en los puntos 1) y 2) de la letra b);

 2) episodios recurrentes de alteración de la consciencia por causa desconocida.

b) Los solicitantes con un diagnóstico clínico o un historial médico de alguna de las afecciones que se citan a continuación deberán superar una evaluación antes de ser calificados como aptos:

 1) epilepsia sin recurrencia después de los 5 años;

 2) epilepsia sin recurrencia ni tratamiento desde más de 10 años antes;

 3) alteraciones epileptiformes en el EEG y ondas lentas focales;

 4) enfermedad estabilizada o progresiva del sistema nervioso;

 5) enfermedades inflamatorias del sistema nervioso central o periférico;

 6) migraña;

 7) un único episodio de alteración de la consciencia por causa desconocida;

 8) pérdida de conocimiento causada por un traumatismo craneoencefálico;

 9) traumatismo craneoencefálico penetrante;

 10) lesión de la médula espinal o del sistema nervioso periférico;

 11) trastornos del sistema nervioso debidos a insuficiencias vasculares, incluidos los acontecimientos hemorrágicos e isquémicos.

Los solicitantes de un certificado médico de clase 1 serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

La aptitud de los solicitantes de un certificado médico de clase 2 será evaluada en consulta con el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

MED.B.070   Sistema visual

a) Reconocimiento

 1) Para la obtención de un certificado médico de clase 1:

  i) como parte de la evaluación inicial, se realizará un reconocimiento oftalmológico completo que se repetirá periódicamente y cuando sea clínicamente pertinente en función del error de refracción y del rendimiento funcional del ojo;

  ii) se procederá a un reconocimiento oftalmológico rutinario como parte de todos los reconocimientos de revalidación y renovación.

 2) Para la obtención de un certificado médico de clase 2:

  i) se procederá a un reconocimiento oftalmológico rutinario como parte de la evaluación inicial y de todos los reconocimientos de revalidación y renovación;

  ii) se procederá a un reconocimiento oftalmológico completo cuando esté indicado clínicamente.

b) Agudeza visual

 1) Para la obtención de un certificado médico de clase 1:

  i) la agudeza visual lejana, con o sin corrección, deberá ser de 6/9 (0,7) o superior en cada ojo por separado y de 6/6 (1,0) o superior con ambos ojos;

  ii) en el reconocimiento inicial, los solicitantes con visión defectuosa en un ojo deberán considerarse no aptos;

  iii) no obstante lo dispuesto en la letra b), punto 1), inciso i), en los reconocimientos de revalidación y renovación, los solicitantes con visión defectuosa adquirida en un ojo o monocularidad adquirida serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias y podrán ser calificados como aptos si superan satisfactoriamente la evaluación oftalmológica.

 2) Para la obtención de un certificado médico de clase 2:

  i) la agudeza visual lejana, con o sin corrección, deberá ser de 6/12 (0,5) o superior en cada ojo por separado y de 6/9 (0,7) o superior con ambos ojos;

  ii) No obstante lo dispuesto en la letra b), punto 2), inciso i), los solicitantes con visión defectuosa en un ojo o monocularidad podrán ser calificados como aptos en consulta con el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias y después de superar satisfactoriamente una evaluación oftalmológica.

 3) Los solicitantes deberán ser capaces de leer una carta N5, o equivalente, a 30-50 cm, y una N14, o equivalente, a 100 cm, con corrección si es necesario.

c) Error refractivo y anisometropía

 1) Los solicitantes con errores refractivos o anisometropía podrán recibir la calificación de aptos si superan satisfactoriamente la evaluación oftalmológica.

 2) No obstante lo dispuesto en la letra c), punto 1), los solicitantes de un certificado médico de clase 1 con alguna de las afecciones que se citan a continuación serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias y podrán ser calificados como aptos si superan satisfactoriamente la evaluación oftalmológica:

  i) miopía superior a –6,0 dioptrías;

  ii) astigmatismo superior a 2,0 dioptrías;

  iii) anisometropía superior a 2,0 dioptrías.

 3) No obstante lo dispuesto en la letra c), punto 1), los solicitantes de un certificado médico de clase 1 con hipermetropía superior a +5,0 dioptrías serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias y podrán ser calificados como aptos en caso de que superen satisfactoriamente la evaluación oftalmológica y siempre que existan reservas fusionales suficientes, la tensión intraocular y los ángulos anteriores sean normales y no se haya constatado ninguna patología de importancia. No obstante lo dispuesto en el la letra b), punto 1), inciso i), la agudeza visual corregida en cada ojo será de 6/6 o superior.

 4) Los solicitantes con un diagnóstico clínico de queratocono podrán recibir la calificación de aptos si superan satisfactoriamente el reconocimiento realizado por un oftalmólogo. Los solicitantes de un certificado médico de clase 1 serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

d) Función binocular

 1) Los solicitantes de un certificado médico de clase 1 serán calificados como no aptos si no tienen una función binocular normal y tal afección pudiera poner en peligro el ejercicio seguro de las atribuciones de la licencia, teniendo en cuenta las posibles medidas correctoras adecuadas cuando proceda.

 2) Los solicitantes con diplopía deberán considerarse no aptos.

e) Campo visual Los solicitantes de un certificado médico de clase 1 serán calificados como no aptos si no tienen un campo visual normal y tal afección pudiera poner en peligro el ejercicio seguro de las atribuciones de la licencia, teniendo en cuenta las posibles medidas correctoras adecuadas cuando proceda.

f) Cirugía oftalmológica Los solicitantes que se hubieran sometido a cirugía oftalmológica mayor serán calificados como no aptos. No obstante, podrán ser calificados como aptos en caso de total recuperación de la función visual y siempre que superen satisfactoriamente la evaluación oftalmológica.

g) Gafas y lentes de contacto

 1) Si la función visual satisfactoria se cumple únicamente con el uso de corrección, las gafas y lentes de contacto deberán aportar una función visual óptima, ser bien toleradas y resultar adecuadas desde el punto de vista de la aviación.

 2) Al ejercer las atribuciones de la licencia o licencias consideradas, no deberá utilizarse más de un par de gafas para cumplir los requisitos visuales.

 3) Para la visión lejana, se deberán llevar las gafas o lentes de contacto siempre que se ejerzan las atribuciones de la licencia o licencias consideradas.

 4) Para la visión cercana, se deberá tener disponible un par de gafas siempre que se ejerzan las atribuciones de la licencia o licencias consideradas.

 5) Tanto para la visión lejana como cercana, se deberá tener disponible un par de gafas de repuesto de similar corrección para su uso inmediato siempre que se ejerzan las atribuciones de la licencia o licencias consideradas.

 6) Si en el ejercicio de las atribuciones de la licencia o licencias consideradas se llevan lentes de contacto, deberán ser para la visión lejana, monofocales, no tintadas y bien toleradas.

 7) Los solicitantes con un gran error de refracción usarán lentes de contacto o gafas de índice elevado.

 8) No se utilizarán lentes ortoqueratológicas.

MED.B.075   Percepción de los colores

a) Los solicitantes se considerarán no aptos si no pueden demostrar su capacidad para percibir inmediatamente los colores necesarios para el ejercicio seguro de las atribuciones de la licencia.

b) Reconocimiento y evaluación

 1) En el examen correspondiente al certificado médico inicial, los solicitantes tendrán que someterse al test de Ishihara. Los solicitantes que superen esta prueba podrán ser calificados como aptos.

 2) Para la obtención de un certificado médico de clase 1:

  i) Los solicitantes que no hayan superado el test de Ishihara serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias y se someterán a otras pruebas de percepción de los colores para comprobar si tal percepción es segura.

  ii) Los solicitantes deberán tricrómatas normales o tener una percepción de los colores segura.

  iii) Los solicitantes que no logren superar las pruebas de percepción de los colores recibirán la calificación de no aptos.

 3) Para la obtención de un certificado médico de clase 2:

  i) Los solicitantes que no superen el test de Ishihara deberán someterse a otras pruebas de percepción de los colores dirigidas a determinar si su percepción de los colores es segura.

  ii) Los solicitantes que no gocen de una percepción segura de los colores ejercerán las atribuciones de la licencia considerada únicamente en vuelo diurno.

MED.B.080   Otorrinolaringología

a) Reconocimiento

 1) La audición de los solicitantes deberá comprobarse en todos los reconocimientos.

  i) En el caso de un certificado médico de clase 1, y en el de un certificado médico de clase 2 si se ha de añadir una habilitación para vuelo instrumental o vuelo instrumental en ruta, se analizará la audiometría tonal pura en el examen inicial y, posteriormente, cada 5 años hasta que el titular de la licencia alcance la edad de 40 años, y cada 2 años a partir de entonces.

  ii) En la comprobación de la audiometría tonal pura, los solicitantes de la licencia inicial no deberán presentar una pérdida de audición de más de 35 dB en cualquiera de las frecuencias 500, 1 000 o 2 000 Hz, o de más de 50 dB a 3 000 Hz, en cada oído por separado. En el caso de la revalidación o la renovación, los solicitantes que presenten una pérdida de audición superior a estos valores deberán demostrar una capacidad auditiva funcional satisfactoria.

 2) En el reconocimiento inicial para el certificado médico de clase 1 se llevará a cabo un examen completo de oídos, nariz y garganta y, cuando esté indicado clínicamente, también en los reconocimientos periódicos posteriores.

b) Los solicitantes con alguna de las afecciones que se citan a continuación deberán someterse a un examen más detallado para garantizar que la afección no interfiera con el ejercicio seguro de las atribuciones de la licencia o licencias consideradas:

 1) hipoacusia;

 2) proceso patológico activo del oído interno o medio;

 3) perforación no cicatrizada o disfunción de la membrana o membranas timpánicas;

 4) disfunción de la trompa o trompas de Eustaquio;

 5) alteraciones de la función vestibular;

 6) restricción ventilatoria significativa en las fosas nasales;

 7) disfunción de los senos paranasales;

 8) malformación significativa o infección aguda de la cavidad oral o de las vías respiratorias superiores;

 9) trastorno significativo del habla o la voz;

 10) secuelas de intervenciones quirúrgicas en el oído interno o medio.

c) Evaluación médica aeronáutica

 1) Los solicitantes de un certificado médico de clase 1 con alguna de las afecciones mencionadas en los anteriores puntos 1), 4) y 5) de la letra b) serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

 2) La aptitud de los solicitantes de un certificado médico de clase 2 con diagnóstico de alguna de las afecciones mencionadas en los puntos 4) y 5) de la letra b) será evaluada en consulta con el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

 3) La aptitud de los solicitantes de un certificado médico de clase 2 con habilitación para vuelo instrumental o vuelo instrumental en ruta que tenga la afección mencionada en el punto 1) de la letra b) será evaluada en consulta con el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

MED.B.085   Dermatología

Los solicitantes serán calificados como no aptos si sufren una afección dermatológica comprobada que pudiera interferir con el ejercicio seguro de las atribuciones de la licencia.

MED.B.090   Oncología

a) Antes de proceder al análisis de su solicitud, los solicitantes con una enfermedad maligna comprobada, primaria o secundaria, deberán superar satisfactoriamente una evaluación oncológica. Los solicitantes de un certificado médico de clase 1 serán derivados al evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias. Los solicitantes de un certificado médico de clase 2 serán evaluados en consulta con el evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias.

b) Los solicitantes con un historial médico comprobado o un diagnóstico clínico de tumor maligno intracerebral deberán considerarse no aptos.

SECCIÓN 3

Requisitos específicos para los certificados médicos de la licencia LAPL

MED.B.095   Reconocimiento médico y evaluación médica de los solicitantes de certificados médicos para la licencia LAPL

a) La evaluación médica de los solicitantes de un certificado médico para la licencia LAPL se basará en las mejores prácticas de la medicina aeronáutica.

b) Se prestará una atención especial al historial médico completo del solicitante.

c) La evaluación inicial, todas las revaluaciones posteriores desde el momento en que el titular de la licencia cumpla los 50 años, y todas las evaluaciones en las que no se disponga del historial médico del solicitante incluirán, como mínimo, todo lo siguiente:

 1) reconocimiento médico;

 2) presión arterial;

 3) análisis de orina;

 4) capacidad visual;

 5) capacidad auditiva.

d) Después de la evaluación inicial, las revaluaciones posteriores hasta el momento en que el titular de la licencia cumpla los 50 años incluirán, como mínimo, lo siguiente:

 1) una evaluación del historial médico del titular de la licencia LAPL;

 2) los elementos recogidos en la letra c) que los AMC, AME o GMP consideren necesarios de acuerdo con las mejores prácticas de la medicina aeronáutica.».

2) La subparte D se sustituye por el texto siguiente:

«SUBPARTE D
MÉDICOS EXAMINADORES AÉREOS, FACULTATIVOS DE MEDICINA GENERAL Y ESPECIALISTAS EN SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
SECCIÓN 1

Médicos examinadores aéreos

MED.D.001   Atribuciones

a) Las atribuciones de los titulares de certificados de médico examinador aéreo (AME) son las de expedir, revalidar y renovar los certificados médicos de clase 2 y los correspondientes a la licencia LAPL, y realizar las evaluaciones y los reconocimientos médicos pertinentes.

b) Los titulares de un certificado de AME podrán solicitar una ampliación de sus atribuciones que incluya la revalidación y renovación de los certificados médicos de clase 1, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el apartado MED.D.015.

c) Las atribuciones del titular de un certificado de AME contempladas en las letras a) y b) incluirán las de realizar reconocimientos y evaluaciones médicos aeronáuticos de los miembros de la tripulación de cabina y facilitar los informes médicos correspondientes de tales miembros, según proceda, de conformidad con lo dispuesto en el presente anexo (Parte-MED).

d) En los certificados de AME se especificarán el ámbito de aplicación de las atribuciones de su titular y, en su caso, las eventuales condiciones impuestas.

e) Los titulares de un certificado de AME no podrán, en ningún momento, estar en posesión de más de un certificado de AME expedido de conformidad con el presente Reglamento.

f) Los titulares de un certificado de AME no podrán realizar reconocimientos y evaluaciones médicos aeronáuticos en un Estado miembro que no sea el que expidió su certificado de AME, a menos que hayan realizado todos estos trámites:

 1) hayan sido autorizados por el otro Estado miembro considerado para ejercer actividades profesionales como médico especialista;

 2) hayan informado a la autoridad competente del otro Estado miembro considerado de su intención de realizar reconocimientos y evaluaciones médicos aeronáuticos y de expedir certificados médicos en el ámbito de sus atribuciones como AME;

 3) hayan recibido una formación básica impartida por la autoridad competente del otro Estado miembro considerado.

MED.D.005   Solicitudes

a) La solicitud de un certificado de AME o de la ampliación de las atribuciones de este deberá presentarse en la forma y modalidades establecidas por la autoridad competente.

b) Los solicitantes de un certificado de AME deberán facilitar a la autoridad competente:

 1) sus datos personales y su dirección profesional;

 2) la documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos del apartado MED.D.010, incluida una prueba documental de haber realizado satisfactoriamente el curso de formación en medicina aeronáutica correspondiente a las atribuciones solicitadas;

 3) una declaración por escrito de que, una vez expedido el certificado de AME, el AME expedirá certificados médicos en función de los requisitos del presente Reglamento.

c) Cuando los AME realicen reconocimientos médicos aeronáuticos en más de un centro o consulta, deberán entregar a la autoridad competente la información correspondiente relativa a la ubicación e instalaciones de todos ellos.

MED.D.010   Requisitos para la expedición de un certificado de AME

Se expedirá un certificado de AME para los solicitantes cuando cumplan todas las condiciones siguientes:

a) estar plenamente cualificados y autorizados para la práctica de la medicina y disponer de pruebas que demuestren que han completado una formación médica especializada;

b) haber recibido un curso básico de formación en medicina aeronáutica, incluida una formación práctica sobre los métodos de reconocimiento y evaluación médicos aeronáuticos;

c) haber demostrado a la autoridad competente:

 1) que disponen de los locales, procedimientos, documentación y equipos adecuados para los reconocimientos médicos aeronáuticos;

 2) que aplican los procedimientos y disposiciones necesarios para garantizar la confidencialidad médica.

MED.D.011   Atribuciones del titular de un certificado AME

Mediante la expedición de un certificado de AME, se reconoce a su titular la facultad de expedir, revalidar y renovar inicialmente todos los elementos siguientes:

a) certificados médicos de clase 2;

b) certificados médicos de licencias LAPL;

c) informes médicos de la tripulación de cabina.

MED.D.015   Requisitos para la ampliación de las atribuciones

Se expedirá a los solicitantes un certificado de AME que haga extensivas sus atribuciones a la revalidación y renovación de los certificados médicos de clase 1 siempre que cumplan todas las condiciones siguientes:

a) estar en posesión de un certificado de AME válido;

b) haber realizado, como mínimo, 30 reconocimientos para la expedición, revalidación o renovación de certificados médicos de clase 2 o equivalentes durante un período de tiempo no superior a los 3 años anteriores a la solicitud;

c) haber realizado satisfactoriamente un curso avanzado de formación en medicina aeronáutica, incluida una formación práctica sobre los métodos de reconocimiento y evaluación médicos aeronáuticos;

d) haber completado con éxito una formación práctica de una duración mínima de 2 días, ya sea ante un AMC o bajo la supervisión de la autoridad competente.

MED.D.020   Cursos de formación en medicina aeronáutica

a) Los cursos de formación en medicina aeronáutica a que se hace referencia en los apartados MED.D.010, letra b) y MED.D.015, letra c), solo se efectuarán previa aprobación de la autoridad competente del Estado miembro en el que la organización que los imparte tenga su centro de actividad principal. Para obtener dicha aprobación, la organización que imparte la formación deberá demostrar que el temario del curso contiene los objetivos de aprendizaje para adquirir las competencias requeridas y que las personas encargadas de impartir la formación tienen los conocimientos y experiencia necesarios.

b) Excepto en el caso de la formación de actualización, los cursos terminarán con un examen escrito sobre las materias incluidas en el contenido del curso.

c) La organización que imparte la formación expedirá a los participantes un certificado de realización satisfactoria cuando superen el examen.

MED.D.025   Modificaciones en el certificado de AME

a) Los titulares de un certificado de AME deberán notificar sin demora a la autoridad competente las siguientes circunstancias que pudieran afectar a dicho certificado:     

 1) el AME está sujeto a investigación o proceso disciplinario por un órgano regulador médico;

 2) se han modificado las condiciones con arreglo a las cuales se otorgó el certificado, incluido el contenido de las declaraciones facilitadas con la solicitud;

 3) se han dejado de cumplir los requisitos para la expedición del certificado de AME;

 4) se ha modificado la ubicación o ubicaciones donde el médico examinador aeronáutico tiene su consulta, o la dirección postal.

b) El incumplimiento de la obligación de notificar a la autoridad competente como ordena la letra a) dará lugar a la suspensión o revocación del certificado de AME, de conformidad con el apartado ARA.MED.250 del anexo II (Parte-ARA).

MED.D.030   Plazo de validez de los certificados de AME

Un certificado AME será válido durante un período de 3 años, a menos que la autoridad competente decida reducir ese período por razones debidamente justificadas según cada caso concreto.

A petición del titular, el certificado será:

a) revalidado, siempre que el titular:

 1) siga cumpliendo los requisitos generales exigidos para la práctica de la medicina y mantenga su licencia para dicha práctica;

 2) haya asistido a un curso de reciclaje en medicina aeronáutica durante los últimos 3 años;

 3) haya realizado cada año, como mínimo, 10 reconocimientos médicos aeronáuticos o equivalente;

 4) siga cumpliendo las condiciones de su certificado;

 5) ejerza sus atribuciones de acuerdo con los requisitos del presente anexo (Parte-MED);

 6) haya demostrado que mantiene sus competencias en materia de medicina aeronáutica con arreglo al procedimiento establecido por la autoridad competente;

b) renovado, siempre que el titular cumpla, bien los requisitos de revalidación establecidos en la letra a), bien todos los requisitos siguientes:

 1) siga cumpliendo los requisitos generales exigidos para la práctica de la medicina y mantenga su licencia para dicha práctica;

 2) haya asistido a un curso de reciclaje en medicina aeronáutica en el último año;

 3) haya completado con éxito una formación práctica en el último año, ya sea ante un AMC o bajo la supervisión de la autoridad competente;

 4) siga cumpliendo los requisitos del apartado MED.D.010;

 5) haya demostrado que mantiene sus competencias en materia de medicina aeronáutica con arreglo al procedimiento establecido por la autoridad competente.

SECCIÓN 2

Facultativos de medicina general

MED.D.035   Requisitos para los facultativos de medicina general

Los GMP podrán actuar en calidad de AME para la expedición de los certificados médicos correspondientes a las licencias LAPL siempre que cumplan todas las condiciones siguientes:

a) ejercer su actividad en un Estado miembro en el que los GMP pueden acceder de modo adecuado al historial médico completo de los solicitantes;

b) ejercer su actividad de conformidad con los requisitos que pueda establecer la legislación nacional del Estado miembro de su autoridad competente;

c) estar plenamente cualificados y autorizados para la práctica de la medicina de acuerdo con la legislación nacional del Estado miembro de su autoridad competente;

d) haber enviado la debida notificación a la autoridad competente antes de iniciar la actividad.

SECCIÓN 3

Especialistas en salud y seguridad en el trabajo

MED.D.040   Requisitos para los especialistas en salud y seguridad en el trabajo

En los Estados miembros en los que la autoridad competente considere que los requisitos impuestos por el ordenamiento sanitario nacional a los médicos especialistas en salud y seguridad en el trabajo (OHMP) son tales que queda garantizado el cumplimiento de los requisitos impuestos por el presente anexo (Parte-MED) a los OHMP, estos podrán realizar evaluaciones médicas aeronáuticas de la tripulación de cabina siempre que:

a) estén plenamente cualificados y autorizados para la práctica de la medicina y se hayan especializado en medicina del trabajo;

b) tuvieran, entre las materias del temario de cualificación en medicina del trabajo o en otras acciones de formación o experiencia operativa, las de entorno laboral en vuelo y funciones de seguridad de la tripulación de cabina;

c) hayan enviado la debida notificación a la autoridad competente antes de iniciar la actividad.».

ANEXO II

En la sección I de la subparte MED del anexo VI del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se añade el punto siguiente:

«ARA.MED.160   Intercambio de información sobre los certificados médicos a través de una base de información central.

a) La Agencia creará y gestionará una base de información central, la base europea de información en materia de medicina aeronáutica (EAMR).

 

b) A efectos de la certificación médica y de la supervisión de los solicitantes y los titulares de certificados médicos de clase 1 y para la supervisión de los AME y los AMC, las personas contempladas en la letra c) intercambiarán la siguiente información a través del EAMR:

  1) datos básicos del solicitante o del titular de un certificado médico de clase 1:

autoridad facultada para expedir licencias;

apellido(s) y nombre;

fecha de nacimiento;

nacionalidad;

dirección de correo electrónico y número de uno o más documentos de identificación (DNI o pasaporte) facilitados por el solicitante;

  2) datos del certificado médico de clase 1:

fecha del reconocimiento médico o, si el reconocimiento médico no hubiera finalizado aún, fecha de inicio de dicho reconocimiento;

fechas de expedición y de expiración del certificado médico de clase 1;

lugar del reconocimiento;

descripción de las limitaciones;

situación del certificado (nuevo, expedido, suspendido o revocado);

número de referencia único del evaluador médico de la autoridad facultada para expedir licencias;

AME o AMC que expide dicho certificado y su autoridad competente.

 

c) A efectos de la letra b), tendrán acceso a la EAMR y a la información allí contenida las personas siguientes:

  1) los evaluadores médicos de la autoridad facultada para conceder licencias correspondiente al solicitante o al titular de un certificado médico de clase 1, así como cualquier otro miembro del personal debidamente autorizado de dicha autoridad que tenga el cometido de crear o gestionar los datos de dicho solicitante o titular de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento;

  2) los AME y el personal debidamente autorizado de los AMC ante los que haya realizado el solicitante o el titular la declaración a que se refiere el apartado MED.A.035, letra b), punto 2);

  3) el personal debidamente autorizado de la autoridad competente responsable de la supervisión de los AME o los AMC que efectúen las evaluaciones médicas aeronáuticas de dichos solicitantes o titulares. Además, la Agencia y las autoridades nacionales competentes podrán conceder acceso a la EAMR y a la información allí contenida a otras personas cuando sea necesario a efectos de asegurar su correcto funcionamiento, en particular desde el punto de vista del mantenimiento técnico. En tal caso, la Agencia o la autoridad nacional competente considerada velarán por que dichas personas estén debidamente cualificadas y autorizadas, que su acceso se limite a lo necesario para los objetivos por los que se otorgó dicho acceso y que hayan recibido una formación previa acerca de la legislación vigente en materia de protección de datos personales y las garantías correspondientes. Cuando una autoridad competente conceda este acceso a una persona, informará de ello previamente a la Agencia.

 

d)Cada vez que hagan un reconocimiento a un solicitante o titular de un certificado médico de clase 1, e inmediatamente después de hacerlo, las autoridades facultadas para conceder licencias y los AME y AMC contemplados en la letra c), introducirán la información a que se refiere la letra b) en la EAMR, o la actualizará en caso necesario.

 

e) Cuando los datos consistan en datos personales, según el sentido del artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 45/2001 (1), informarán previamente, antes de introducir o actualizar los datos, al solicitante o al titular de un certificado médico de clase 1.

 

f) La Agencia garantizará la integridad y seguridad de la EAMR y de la información contenida en ella mediante una infraestructura de tecnología de la información adecuada. En consulta con las autoridades nacionales competentes, establecerá y aplicará los protocolos y las medidas tecnológicas necesarios para garantizar que todo acceso a la EAMR y la información contenida en ella sea legal y seguro.

 

g) La Agencia velará por que la información contenida en la EAMR sea borrada transcurrido un período de diez años. Dicho período se calculará a partir de la fecha de expiración del último certificado de clase 1 expedido a un determinado solicitante o titular, o a partir de la fecha de la última anotación o actualización efectuada acerca de dicho solicitante o titular, si esta última fecha es posterior.

 

h) La Agencia velará por que los solicitantes o los titulares de certificados médicos de clase 1 tengan acceso a toda la información de la EAMR que les concierna, así como por que sean informados de que pueden solicitar la rectificación o eliminación de dicha información. Las autoridades facultadas para conceder licencias evaluarán estas solicitudes y, si estiman que la información considerada es incorrecta o innecesaria a efectos de lo dispuesto en la letra b), se asegurarán de que la información sea rectificada o eliminada.».

(1)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2 y los anexos IV y VI del Reglamento 1178/2011, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-2011-82342).
Materias
  • Aeronaves
  • Capacitación profesional
  • Certificaciones
  • Licencias
  • Navegación aérea
  • Requisitos conjuntos de aviación JAR
  • Sanidad
  • Tripulación

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