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Documento DOUE-L-2018-82057

Decisión (UE) 2018/2003 del Consejo, de 20 de septiembre de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República de Filipinas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 322, de 18 de diciembre de 2018, páginas 1 a 11 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-82057

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea, Considerando lo siguiente:

(1) Mediante su Decisión de 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países a fin de sustituir con un acuerdo a nivel de la Unión algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales en vigor.

(2) La Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, un Acuerdo con el Gobierno de la República de Filipinas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos (en lo sucesivo, «Acuerdo»). Las negociaciones culminaron con la rúbrica del Acuerdo el 10 de febrero de 2016.

(3) El objetivo del Acuerdo es ajustar al Derecho de la Unión los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre diez Estados miembros y la República de Filipinas.

(4) Debe firmarse el Acuerdo, en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(5) Con el fin de que sus beneficios se produzcan lo antes posible, el Acuerdo debe aplicarse de forma provisional.

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1

Se autoriza en nombre de la Unión la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Filipinas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.

Artículo 3

A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto (1).

Artículo 4

El Presidente del Consejo efectuará, en nombre de la Unión, la notificación prevista en el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

 

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

I. KORČOK

(1) La Secretaría General del Consejo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará provisionalmente.

 

ACUERDO

entre la Unión Europea y el Gobierno de la República de Filipinas sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE FILIPINAS,

(en lo sucesivo denominada «Filipinas»),

por otra parte,

(en lo sucesivo denominadas «las Partes»),

CONSIDERANDO que se han celebrado acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre algunos Estados miembros de la Unión Europea y Filipinas que incluyen disposiciones contrarias al Derecho de la Unión Europea;

OBSERVANDO que la Unión Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y terceros países;

CONSIDERANDO que, en virtud del Derecho de la Unión Europea, las compañías aéreas de la Unión Europea establecidas en uno de sus Estados miembros tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre dichos Estados miembros y terceros países;

VISTO que los acuerdos entre la Unión Europea y determinados terceros países ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea;

RECONOCIENDO que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión Europea y Filipinas que son contrarias al Derecho de la Unión Europea tienen que ajustarse a este con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Unión Europea y Filipinas, y garantizar la continuidad de dichos servicios;

OBSERVANDO que el Derecho de la Unión Europea no permite, en principio, que las compañías aéreas celebren acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Unión Europea y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o falsear la competencia;

RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre Estados miembros de la Unión Europea y Filipinas pueden hacer ineficaces las normas sobre competencia aplicables a las empresas si esos acuerdos i) imponen o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que impiden, falsean o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes; o ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; o iii) delegan en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que impiden, falsean o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes;

CONSIDERANDO que la Unión Europea, como Parte en el presente Acuerdo, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Unión Europea y Filipinas, ni influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Unión Europea y las compañías aéreas de Filipinas, ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos existentes relativas a los derechos de tráfico,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Unión Europea, y por «Tratados de la UE», el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2.   Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a los nacionales del Estado miembro que es Parte en ese acuerdo hacen referencia a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.

3.   Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a las compañías aéreas del Estado miembro que es Parte en ese acuerdo hacen referencia a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.

Artículo 2

Designación por un Estado miembro

1.   Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo 2, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por un Estado miembro, la autorización y permisos a ella concedidos por Filipinas y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente.

2.   Una vez recibida la designación efectuada por un Estado miembro, Filipinas concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:

i)

la compañía aérea esté establecida, con arreglo a los Tratados de la UE, en el territorio del Estado miembro que efectúe la designación y disponga de una licencia de explotación válida de conformidad con el Derecho de la Unión;

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y

iii)

la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo 3 o de nacionales de esos otros Estados.

3.   Filipinas podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

i)

la compañía aérea no está establecida, con arreglo a los Tratados de la UE, en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación o no dispone de una licencia de explotación válida de conformidad con el Derecho de la Unión, o

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o

iii)

la compañía área no es propiedad, ni directamente ni mediante participación mayoritaria, o no está controlada efectivamente por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, por otros Estados enumerados en el anexo 3 ni por nacionales de esos otros Estados, o

iv)

la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre Filipinas y otro Estado miembro, y Filipinas puede demostrar que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro, la compañía aérea estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por ese otro acuerdo.

Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, Filipinas no discriminará entre compañías aéreas de los Estados miembros por motivos de nacionalidad.

Artículo 3

Seguridad

1.   Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra c).

2.   En los casos en los que un Estado miembro haya designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerza y mantenga otro Estado miembro, los derechos de Filipinas, de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que haya designado la compañía aérea y Filipinas, se ejercerán por igual en lo que respecta a la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.

Artículo 4

Fiscalidad del combustible de aviación

1.   Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra d).

2.   No obstante cualquier otra disposición en contrario, ningún elemento de las disposiciones enumeradas en el anexo 2, letra d), impedirá que un Estado miembro imponga, de forma no discriminatoria, tasas, impuestos, derechos, gravámenes o cargas sobre el combustible que se suministre en su territorio a las aeronaves de una compañía aérea designada por Filipinas que operen entre un punto del territorio de ese Estado miembro y otro punto situado en el mismo territorio o en el de otro Estado miembro.

Artículo 5

Compatibilidad con las normas de competencia

1.   No obstante cualquier otra disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo 1: i) impondrá o favorecerá la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que impidan, falseen o restrinjan la competencia; ii) reforzará los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; o iii) delegará en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que impidan, falseen o restrinjan la competencia.

2.   No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 6

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 7

Revisión o modificación

Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación provisional

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

3.   El presente Acuerdo será aplicable a todos los acuerdos y disposiciones que se enumeran en el anexo 1, incluidos aquellos que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor.

Artículo 9

Terminación

1.   La terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término al mismo tiempo a todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo.

2.   La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término también al presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.

Hecho en doble ejemplar, en las lenguas, en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Съставено в Брюксел на двадесет и девети ноември две хиляди и осемнадесета година.

Hecho en Bruselas, el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

V Bruselu dne dvacátého devátého listopadu dva tisíce osmnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den niogtyvende november to tusind og atten.

Geschehen zu Brüssel am neunundzwanzigsten November zweitausendachtzehn.

Kahe tuhande kaheksateistkümnenda aasta novembrikuu kahekümne üheksandal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι εννέα Νοεμβρίου δύο χιλιάδες δεκαοκτώ.

Done at Brussels on the twenty-ninth day of November in the year two thousand and eighteen.

Fait à Bruxelles, le vingt-neuf novembre deux mille dix-huit.

Sastavljeno u Bruxellesu dvadeset devetog studenoga godine dvije tisuće osamnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì ventinove novembre duemiladiciotto.

Briselē, divi tūkstoši astoņpadsmitā gada divdesmit devītajā novembrī.

Priimta du tūkstančiai aštuonioliktų metų lapkričio dvidešimt devintą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizennyolcadik év november havának huszonkilencedik napján.

Magħmul fi Brussell, fid-disgħa u għoxrin jum ta’ Novembru fis-sena elfejn u tmintax.

Gedaan te Brussel, negenentwintig november tweeduizend achttien.

Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego dziewiątego listopada roku dwa tysiące osiemnastego.

Feito em Bruxelas, em vinte e nove de novembro de dois mil e dezoito.

Întocmit la Bruxelles la douăzeci și nouă noiembrie două mii optsprezece.

V Bruseli dvadsiateho deviateho novembra dvetisícosemnásť.

V Bruslju, dne devetindvajsetega novembra leta dva tisoč osemnajst.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäyhdeksäntenä päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattakahdeksantoista.

Som skedde i Bryssel den tjugonionde november år tjugohundraarton.

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2018.322.01.0003.01.SPA.xhtml.L_2018322ES.01000601.tif.jpg

За правителството на Република Филипини

Por el Gobierno de la República de Filipinas

Za vládu Filipínské republiky

For Republikken Filippinernes regering

Für die Regierung der Republik der Philippinen

Filipiini Vabariigi valitsuse nimel

Για την κυβέρνηση της Δημοκρατίας των Φιλιππίνων

For the Government of the Republic of the Philippines

Pour le Gouvernement de la République des Philippines

Za Vladu Republike Filipina

Per il Governo della Republica delle Filippine

Filipīnu Republikas valdības vārdā –

Filipinų Respublikos Vyriausybės vardu

a Fülöp-szigeteki Köztársaság Kormánya részéről

Għall-Gvern tar-Repubblika tal-Filippini

Voor de regering van de Republiek der Filipijnen

W imieniu rządu Republiki Filipin

Pelo Governo da República das Filipinas

Pentru Guvernul Republicii Filipine

Za vládu Filipínskej republiky

Za vlado Republike Filipini

Filippiinien tasavallan hallituksen puolesta

För Republiken Filippinernas regering

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2018.322.01.0003.01.SPA.xhtml.L_2018322ES.01000701.tif.jpg

ANEXO 1
LISTA DE LOS ACUERDOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 DEL PRESENTE ACUERDO

Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones entre Filipinas y Estados miembros de la Unión Europea, en su versión enmendada o modificada, que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado, firmado o rubricado:

Acuerdo entre el Gobierno Federal de Austria y el Gobierno de la República de Filipinas sobre transporte aéreo, firmado en Manila el 12 de agosto de 1992, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Filipinas – Austria» en el anexo 2.

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno de la República de Filipinas sobre transporte aéreo, firmado en Manila el 30 de enero de 1970, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Filipinas – Bélgica» en el anexo 2.

Acuerdo entre el Gobierno de la República Federal Checa y Eslovaca y el Gobierno de la República de Filipinas sobre transporte aéreo, firmado en Praga el 23 de abril de 1992, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Filipinas – República Checa» en el anexo 2.

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y la República de Filipinas sobre transporte aéreo, firmado en Oslo el 8 de mayo de 1969, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Filipinas – Dinamarca» en el anexo 2.

Acuerdo entre la República de Filipinas y el Reino de Suecia sobre transporte aéreo, firmado en Oslo el 8 de mayo de 1969, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Filipinas – Suecia» en el anexo 2.

Acuerdo entre la República Federal de Alemania y la República de Filipinas sobre transporte aéreo, firmado en Manila el 6 de agosto de 1971, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Filipinas – Alemania» en el anexo 2.

Acuerdo entre el Gobierno Real Helénico y el Gobierno de la República de Filipinas sobre transporte aéreo, firmado en Atenas el 8 de octubre de 1949, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Filipinas – Grecia» en el anexo 2.

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Hungría y el Gobierno de la República de Filipinas sobre servicios aéreos, firmado en Budapest el 21 de mayo de 1992, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Filipinas – Hungría» en el anexo 2.

Acuerdo entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de la República de Filipinas sobre transporte aéreo, firmado en Luxemburgo el 21 de noviembre de 2001, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Filipinas – Luxemburgo» en el anexo 2.

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Polonia y el Gobierno de la República de Filipinas sobre servicios aéreos civiles, firmado en Manila el 1 de julio de 1993, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Filipinas – Polonia» en el anexo 2.

ANEXO 2
LISTA DE LOS ARTÍCULOS DE LOS ACUERDOS ENUMERADOS EN EL ANEXO 1 Y CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 2 A 4 DEL PRESENTE ACUERDO

 

a) Designación:

— Artículo 3 del Acuerdo Filipinas – Austria.

— Artículo 3 del Acuerdo Filipinas – Bélgica.

— Artículo III del Acuerdo Filipinas – República Checa.

— Artículo 3 del Acuerdo Filipinas – Dinamarca.

— Artículo 3 del Acuerdo Filipinas – Suecia.

— Artículo 3, apartado 1, del Acuerdo Filipinas – Alemania.

— Artículos 2 y 3 del Acuerdo Filipinas – Grecia.

— Artículo III del Acuerdo Filipinas – Hungría.

— Artículo III del Acuerdo Filipinas – Luxemburgo.

— Artículo III del Acuerdo Filipinas – Polonia.

b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o los permisos:

— Artículo 3 del Acuerdo Filipinas – Austria.

— Artículo 3 del Acuerdo Filipinas – Bélgica.

— Artículo III del Acuerdo Filipinas – República Checa.

— Artículo 3 del Acuerdo Filipinas – Dinamarca.

— Artículo 3 del Acuerdo Filipinas – Suecia.

— Artículo 3, apartados 4, 5 y 6, primera frase, del Acuerdo Filipinas – Alemania.

— Artículo 6 del Acuerdo Filipinas – Grecia.

— Artículo IV del Acuerdo Filipinas – Hungría.

— Artículo III del Acuerdo Filipinas – Luxemburgo.

— Artículo III del Acuerdo Filipinas – Polonia.

c) Seguridad:

— Artículo 6 del Acuerdo Filipinas – Austria.

— Artículo 11 del Acuerdo Filipinas – Bélgica.

— Artículo X del Acuerdo Filipinas – República Checa.

— Artículo 11 del Acuerdo Filipinas – Dinamarca.

— Artículo 11 del Acuerdo Filipinas – Suecia.

— Artículo 10 del Acuerdo Filipinas – Alemania.

— Artículo 4 del Acuerdo Filipinas – Grecia.

— Artículo XIII del Acuerdo Filipinas – Hungría.

— Artículo XI del Acuerdo Filipinas – Luxemburgo.

— Artículo XII del Acuerdo Filipinas – Polonia.

ANEXO 3
LISTA DE LOS OTROS ESTADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2 DEL PRESENTE ACUERDO

a) República de Islandia (en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

b) Principado de Liechtenstein (en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

c) Reino de Noruega (en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

d) Confederación Suiza (en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/09/2018
  • Fecha de publicación: 18/12/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 20/09/2018
  • Contiene Acuerdo de 29 de noviembre de 2018, adjunto a la misma.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2018/2003/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre celebración del Acuerdo: Decisión 2019/825, de 14 de mayo (Ref. DOUE-L-2019-80856).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Filipinas
  • Navegación aérea
  • Transportes aéreos
  • Unión Europea

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