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Documento DOUE-L-2018-81873

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1848 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2018, relativo al reembolso, con arreglo al artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de los créditos prorrogados del ejercicio 2018.

Publicado en:
«DOUE» núm. 300, de 27 de noviembre de 2018, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81873

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 26, apartado 6,

Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 12, apartado 2, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los créditos no comprometidos destinados a las acciones que financie el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Consejo pueden ser prorrogados al ejercicio siguiente. Esa prórroga se limita al 2 % de los créditos iniciales votados por el Parlamento Europeo y por el Consejo y al importe del ajuste que, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), se haya aplicado a los pagos directos durante el ejercicio anterior.

(2)

De conformidad con el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, no obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, los Estados miembros deben reembolsar los créditos prorrogados a los que se refiere el artículo 12, apartado 2, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, a los perceptores finales sujetos, en el año presupuestario al que se prorroguen los créditos, al porcentaje de ajuste. El reembolso solo es aplicable a los beneficiarios finales de aquellos Estados miembros en los que se haya aplicado la disciplina financiera (4) en el ejercicio anterior.

(3)

A la hora de fijar el importe de la prórroga que haya de reembolsarse, es preciso que, en aplicación del artículo 26, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, se tengan en cuenta en el cálculo aquellos importes de la reserva para crisis en el sector agrícola contemplada en el artículo 25 de ese mismo Reglamento que todavía no se hayan facilitado para medidas de crisis al término del ejercicio.

(4)

De conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1236 de la Comisión (5), la disciplina financiera ha de aplicarse a los pagos directos con respecto al año civil 2017 a fin de constituir la reserva para crisis. No se ha recurrido a la reserva para crisis en el ejercicio de 2018.

(5)

Con el fin de garantizar que el reembolso de los créditos no utilizados a los beneficiarios finales como consecuencia de la aplicación de la disciplina financiera siga siendo proporcional al importe del ajuste de la disciplina financiera, conviene que la Comisión determine los importes que estén a disposición de los Estados miembros para el reembolso. No obstante, en el caso de Rumanía, se requiere una aclaración más exhaustiva del importe con referencia al umbral de 2 000 EUR que se aplica a la disciplina financiera de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. Por consiguiente, con vistas a una correcta gestión financiera, en esta fase no debe ponerse a disposición de Rumanía ningún importe para su reembolso.

(6)

Con el fin de evitar que los Estados miembros se vean obligados a realizar un pago adicional para ese reembolso, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de diciembre de 2018. Por consiguiente, los importes establecidos por el presente Reglamento son definitivos y, sin perjuicio de la aplicación de reducciones de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, aplicables a cualquier otra corrección que se haya tenido en cuenta en la decisión de pago mensual relativa a los gastos efectuados por los organismos pagadores de los Estados miembros en octubre de 2018, de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, y a cualquier deducción y pago complementario que deba efectuarse de conformidad con el artículo 18, apartado 4, de dicho Reglamento, o a cualquier decisión que vaya a adoptarse en el marco del procedimiento de liquidación de cuentas.

(7)

De conformidad con la frase introductoria del artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, los créditos no comprometidos únicamente pueden ser prorrogados al ejercicio siguiente. Es conveniente por tanto que, para el reembolso contemplado en el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, la Comisión determine las fechas de admisibilidad de los gastos de los Estados miembros teniendo en cuenta el ejercicio financiero agrícola que se define en el artículo 39 de ese mismo Reglamento.

(8)

Habida cuenta del breve período transcurrido entre, por una parte, la comunicación de la ejecución de los créditos del FEAGA de 2018 en el marco del régimen de gestión compartida por los Estados miembros del período transcurrido desde el 16 de octubre de 2017 hasta el 15 de octubre de 2018 y, por otra, la necesidad de aplicar desde el 1 de diciembre de 2018 el presente Reglamento, procede que este entre en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se establecen los importes de los créditos que serán prorrogados del ejercicio de 2018 con arreglo al artículo 12, apartado 2, párrafo primero, letra d), y al artículo 12, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y que, de conformidad con el artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, se ponen a disposición de los Estados miembros para el reembolso a los perceptores finales que estén sujetos al porcentaje de ajuste en el ejercicio de 2019.

Los importes que se prorrogarán estarán sujetos a la decisión de prórroga que adopte la Comisión de acuerdo con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

Artículo 2

Los gastos efectuados por los Estados miembros en relación con el reembolso de los créditos prorrogados solo podrán optar a la financiación de la Unión en caso de que los importes correspondientes hayan sido abonados a los beneficiarios antes del 16 de octubre de 2019.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2018.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural

(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.

(2)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).

(4)  De conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, la disciplina financiera no se aplica durante el ejercicio de 2018 en Croacia.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1236 de la Comisión, de 7 de julio de 2017, que fija para el año civil 2017 el porcentaje de ajuste de los pagos directos de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 177 de 8.7.2017, p. 34).

ANEXO

Importes disponibles para el reembolso de los créditos prorrogados

(importes en EUR)

Bélgica

6 161 684

Bulgaria

9 587 009

Chequia

10 987 702

Dinamarca

10 546 883

Alemania

59 193 541

Estonia

1 447 227

Irlanda

13 388 758

Grecia

17 000 938

España

56 644 658

Francia

89 984 293

Italia

37 174 980

Chipre

361 986

Letonia

2 320 276

Lituania

4 395 876

Luxemburgo

414 189

Hungría

15 304 215

Malta

35 723

Países Bajos

8 806 769

Austria

7 072 660

Polonia

25 830 473

Portugal

6 760 101

Eslovenia

930 229

Eslovaquia

5 782 443

Finlandia

5 996 258

Suecia

8 136 646

Reino Unido

39 617 734

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/11/2018
  • Fecha de publicación: 27/11/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 27/11/2018
  • Aplicable desde el 1 de diciembre de 2018.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2018/1848/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo, por Reglamento 2019/1271, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-2019-81221).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Control financiero
  • Créditos Presupuestarios
  • Fondo Europeo Agrícola de Garantía
  • Política Agrícola Común
  • Presupuestos comunitarios

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