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Documento DOUE-L-2018-81850

Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), y por el que se modifican el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) nº 1077/2011.

Publicado en:
«DOUE» núm. 295, de 21 de noviembre de 2018, páginas 99 a 137 (39 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81850

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular su artículo 74, su artículo 77, apartado 2, letras a) y b), su artículo 78, apartado 2, letra e), su artículo 79, apartado 2, letra c), su artículo 82, apartado 1, letra d), su artículo 85, apartado 1, su artículo 87, apartado 2, letra a), y su artículo 88, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Sistema de Información de Schengen (SIS II) fue establecido por el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y por la Decisión 2007/533/JAI del Consejo (3). El Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI disponen que la Comisión será responsable, durante un período transitorio, de la gestión operativa del sistema central del SIS II (en lo sucesivo, «SIS II Central»). Transcurrido dicho período, la gestión operativa del SIS II Central se encomendará a una Autoridad de Gestión, que también será responsable de determinados aspectos de las infraestructuras de comunicación.

(2)

El Sistema de Información de Visados (VIS) fue establecido por la Decisión 2004/512/CE del Consejo (4). El Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) dispone que la Comisión será responsable durante un período transitorio de la gestión operativa del VIS. Transcurrido dicho período transitorio, la gestión operativa del sistema central del VIS y de las interfaces nacionales se encomendará a una Autoridad de Gestión que también será responsable de determinados aspectos de las infraestructuras de comunicación.

(3)

Eurodac fue establecido por el Reglamento (CE) n.o 2725/2000 del Consejo (6). El Reglamento (CE) n.o 407/2002 del Consejo (7) establece las normas de desarrollo necesarias. Estos actos jurídicos se han derogado y sustituido por el Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), con efecto a partir del 20 de julio de 2015.

(4)

La Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, más comúnmente denominada eu-LISA, se creó mediante el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) con objeto de garantizar la gestión operativa del SIS, el VIS y Eurodac y de determinados aspectos de sus infraestructuras de comunicación y, eventualmente, de otros grandes sistemas de tecnología de la información (TI) en el espacio de libertad, seguridad y justicia, a reserva de la adopción de actos jurídicos de la Unión específicos. El Reglamento (UE) n.o 1077/2011 fue modificado por el Reglamento (UE) n.o 603/2013 con el fin de reflejar los cambios introducidos en Eurodac.

(5)

Dado que la Autoridad de Gestión debía poseer autonomía jurídica, administrativa y financiera, se configuró como una agencia reguladora (en lo sucesivo, «Agencia») con personalidad jurídica. Tal como se había acordado, la sede de la Agencia se implantó en Tallin (Estonia). No obstante, habida cuenta de que las funciones relacionadas con el desarrollo técnico y la preparación de la gestión operativa del SIS II y el VIS ya se venían realizando en Estrasburgo (Francia) y que se había establecido un emplazamiento de reserva de continuidad para estos sistemas en Sankt Johann im Pongau (Austria), en consonancia también con las ubicaciones de los sistemas SIS II y VIS establecidas en virtud de los correspondientes actos jurídicos de la Unión, convendría que la situación se mantuviera sin cambios. Estos dos emplazamientos también deben seguir siendo, respectivamente, los lugares en que se realicen las funciones relacionadas con la gestión operativa de Eurodac y en que se establezca una instalación de reserva de continuidad para Eurodac. Estos dos emplazamientos también deben seguir siendo, respectivamente, los emplazamientos para el desarrollo técnico y la gestión operativa de otros sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia y para una instalación de reserva de continuidad capaz de asegurar el funcionamiento de un sistema informático de gran magnitud en caso de fallo de dicho sistema. Con el fin de maximizar el posible uso de la instalación de reserva de continuidad, ese emplazamiento podría también utilizarse para gestionar sistemas simultáneamente siempre que siga siendo capaz de garantizar su funcionamiento en caso de fallo de uno o más sistemas. Debido a los elevados niveles de seguridad y de disponibilidad, así como a la naturaleza esencial para su objetivo de los sistemas, en caso de que la capacidad de acogida se haga insuficiente en los emplazamientos técnicos existentes, debe ser posible que el Consejo de Administración de la Agencia (en lo sucesivo, «Consejo de Administración»), cuando así lo justifiquen una evaluación de impacto independiente y un análisis de los costes-beneficio, proponga la creación de un segundo emplazamiento técnico en Estrasburgo o en Sankt Johann im Pongau o en ambas ciudades, si fuera necesario, con el fin de acoger los sistemas. El Consejo de Administración debe consultar a la Comisión y tener en cuenta sus puntos de vista antes de notificar al Parlamento Europeo y al Consejo (en lo sucesivo, «autoridad presupuestaria») su intención de ejecutar cualquier proyecto de carácter inmobiliario.

(6)

Desde que asumió sus responsabilidades, el 1 de diciembre de 2012, la Agencia asumió las funciones atribuidas a la Autoridad de Gestión en relación con el VIS por el Reglamento (CE) n.o 767/2008 y la Decisión 2008/633/JAI del Consejo (10). En abril de 2013, la Agencia también asumió las funciones relacionadas con el SIS II atribuidas a la Autoridad de Gestión por el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI, a raíz de la entrada en funcionamiento del SIS II, y en junio de 2013 asumió las funciones atribuidas a la Comisión en relación con Eurodac de conformidad con los Reglamentos (CE) n.o 2725/2000 y (CE) n.o 407/2002.

(7)

La primera evaluación del trabajo de la Agencia, basada en una evaluación externa independiente y realizada en el período de 2015-2016, llegó a la conclusión de que la Agencia garantiza realmente la gestión operativa de los sistemas informáticos de gran magnitud y desempeña las demás funciones que se le han atribuido, pero también indica que será necesaria una serie de cambios en el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, como la transferencia de la Comisión a la Agencia de las funciones relacionadas con las infraestructuras de comunicación. Basándose en la evaluación externa, la Comisión tuvo en cuenta la evolución registrada en los ámbitos político, jurídico y fáctico, proponiendo concretamente en su informe de 29 de junio de 2017 sobre el funcionamiento de la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (eu-LISA) (en lo sucesivo, «informe de evaluación») que el mandato de la Agencia se ampliara de forma que pudiera llevar a cabo las funciones derivadas de la adopción por parte de los colegisladores de propuestas legislativas por las que se le encomiendan a la Agencia nuevos sistemas y las funciones a que se hace referencia en la comunicación de la Comisión de 6 de abril de 2016 denominada «Sistemas de información más sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad», en el Informe final del Grupo de expertos de alto nivel sobre Sistemas de Información e Interoperabilidad, de 11 de mayo de 2017, y en la comunicación de la Comisión de 16 de mayo de 2017 denominada «Séptimo informe de la Comisión hacia una Unión de la Seguridad efectiva y genuina», a reserva de la adopción de los actos jurídicos de la Unión pertinentes, cuando proceda. En particular, debe encomendarse a la Agencia la elaboración de soluciones de interoperabilidad, definida en la comunicación de 6 de abril de 2016 como la capacidad de los sistemas de información de intercambiar datos y permitir la puesta en común de la información.

Cuando proceda, las acciones emprendidas en el ámbito de la interoperabilidad deben guiarse por la comunicación de la Comisión de 23 de marzo de 2017 titulada «Marco Europeo de Interoperabilidad — Estrategia de aplicación». El anexo 2 de dicha comunicación proporciona las directrices generales, recomendaciones y mejores prácticas para conseguir la interoperabilidad o, al menos, crear el entorno para conseguir una mejor interoperabilidad a la hora de diseñar, poner en marcha y gestionar los servicios públicos europeos.

(8)

El informe de evaluación concluía igualmente que era preciso ampliar el mandato de la Agencia para que pudiese asesorar a los Estados miembros con respecto a la conexión de los sistemas nacionales a los sistemas centrales de los sistemas informáticos de gran magnitud que ella gestiona (en lo sucesivo, «sistemas») y prestarles asistencia y apoyo ad hoc, siempre que se solicite, y prestar a los servicios de la Comisión asistencia y apoyo en cuestiones técnicas relacionadas con los nuevos sistemas.

(9)

Debe encomendarse a la Agencia la preparación, el desarrollo y la gestión operativa del Sistema de Entradas y Salidas (SES), establecido por el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(10)

Debe encomendarse también a la Agencia la gestión operativa de un canal seguro de transmisión electrónica separado denominado DubliNet, creado en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 1560/2003 de la Comisión (12), que las autoridades competentes de los Estados miembros en materia de asilo deben usar para el intercambio de información sobre los solicitantes de protección internacional.

(11)

Además, debe encomendarse a la Agencia la preparación, el desarrollo y la gestión operativa del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) creado por el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(12)

La función principal de la Agencia debe seguir siendo el desempeño de las funciones de gestión operativa con respecto al SIS II, al VIS, a Eurodac, al SES, a DubliNet, al SEIAV y, si así se decide, de otros sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia. La Agencia debe ser responsable también de las medidas técnicas necesarias para el desempeño de las funciones de carácter no normativo que se le confieren. Dichas responsabilidades se entienden sin perjuicio de las funciones normativas reservadas a la Comisión, sola o asistida por un comité, en los respectivos actos jurídicos de la Unión que regulan los sistemas.

(13)

La Agencia debe ser capaz de poner en práctica soluciones técnicas a fin de cumplir los requisitos de disponibilidad contemplados en los actos jurídicos de la Unión por los que se rigen los sistemas bajo la responsabilidad de la Agencia, respetando plenamente al mismo tiempo las disposiciones específicas de estos actos en lo que respecta a la arquitectura técnica de los respectivos sistemas. En caso de que estas soluciones técnicas requieran una duplicación de un sistema o una duplicación de los componentes de un sistema, debe llevarse a cabo una evaluación del impacto y un análisis de los costes y los beneficios independientes y el Consejo de Administración debe tomar una decisión tras consultar a la Comisión. Esa evaluación de impacto debe incluir también un examen de las necesidades en términos de capacidad de acogida de los emplazamientos técnicos existentes en relación con el desarrollo de estas soluciones técnicas y de los posibles riesgos relacionados con la actual configuración operativa.

(14)

Ya no se justifica que la Comisión siga encargándose de determinadas funciones relacionadas con las infraestructuras de comunicación de los sistemas y dichas funciones deben transferirse, por lo tanto, a la Agencia con el fin de mejorar la coherencia de la gestión de la infraestructura de comunicación. No obstante, en el caso de los sistemas que utilicen EuroDomain, una infraestructura de comunicación segura suministrada por TESTA-ng (Servicios transeuropeos de telemática entre administraciones-nueva generación), y creada como parte del Programa ISA establecido por la Decisión n.o 922/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y que continuó como parte del Programa ISA2 que fue establecido por la Decisión (UE) 2015/2240 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), la Comisión debe seguir encargándose de las funciones de ejecución del presupuesto, de adquisición y renovación y de los asuntos contractuales.

(15)

La Agencia debe poder confiar funciones relacionadas con el suministro, la instalación, el mantenimiento y el control de infraestructuras de comunicación a entidades u organismos externos del sector privado de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (16). La Agencia debe disponer de suficientes recursos presupuestarios y de personal con el fin de limitar en la medida de lo posible la necesidad de subcontratar sus funciones y obligaciones a entidades u organismos externos de derecho privado.

(16)

La Agencia debe seguir desempeñando las funciones relacionadas con la formación sobre el uso técnico del SIS II, el VIS y Eurodac, y de otros sistemas que se le confíen en el futuro.

(17)

Con el fin de contribuir a las políticas de la Unión en materia de migración y seguridad, que se elaboran sobre una base empírica, y a la supervisión del correcto funcionamiento de los sistemas, la Agencia debe recopilar y publicar estadísticas y elaborar informes estadísticos y ponerlos a disposición de las partes pertinentes de conformidad con los actos jurídicos de la Unión por los que se rigen los sistemas, por ejemplo, para supervisar la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo (17) y a los efectos de llevar a cabo el análisis de riesgos y la evaluación de vulnerabilidad previstos en el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (18).

(18)

Además, también puede encargarse a la Agencia la preparación, el desarrollo y la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud adicionales en aplicación de los artículos 67 a 89 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Posibles ejemplos de estos sistemas podrían ser el sistema centralizado que permite identificar a los Estados miembros que poseen información relativa a las condenas sobre nacionales de terceros países y apátridas, que pretende completar y apoyar el sistema europeo de información sobre los antecedentes penales (sistema ECRIS-TCN) o el sistema informatizado para la comunicación transfronteriza en los procedimientos civiles y penales (e-CODEX). Sin embargo, dichos sistemas solo deben confiarse a la Agencia en virtud de actos jurídicos de la Unión posteriores y separados, y precedidos de una evaluación de impacto.

(19)

Debe ampliarse el mandato de la Agencia en materia de investigación a fin de dotarla de mayor proactividad a la hora de proponer la introducción de las modificaciones técnicas necesarias y pertinentes en los sistemas. La Agencia debe no solo poder efectuar un seguimiento de las actividades de investigación que sea pertinente para la gestión operativa de los sistemas, sino también contribuir a la ejecución de partes pertinentes del Programa Marco de Investigación e Innovación de la Unión Europea, siempre que la Comisión haya delegado las correspondientes competencias a la Agencia. Al menos una vez al año, la Agencia debe proporcionar información sobre dicho seguimiento al Parlamento Europeo, al Consejo y, cuando se trate del tratamiento de datos personales, al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

(20)

La Comisión debe poder confiar a la Agencia la tarea de llevar a cabo proyectos piloto de naturaleza experimental, concebidos para evaluar la viabilidad y la utilidad de una acción, que podrán ejecutarse sin un acto de base, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Además, la Comisión debe poder confiar a la Agencia funciones de ejecución presupuestaria para pruebas de concepto financiadas con cargo al instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados establecido en el Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), conforme al Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, después de informar al Parlamento Europeo. La Agencia podrá asimismo programar y llevar a cabo actividades de prueba en los ámbitos estrictamente cubiertos por el presente Reglamento y por los actos jurídicos de la Unión aplicables al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de los sistemas i, como la realización de pruebas en relación con los conceptos de virtualización. Cuando se le encargue la realización de un proyecto piloto, la Agencia debe prestar una atención especial a la Estrategia de gestión de la información de la Unión Europea.

(21)

En relación con la conexión de los sistemas nacionales a los sistemas centrales prevista en los actos jurídicos de la Unión por los que se rigen dichos sistemas, la Agencia debe prestar asesoramiento a los Estados miembros cuando estos lo soliciten.

(22)

La Agencia también debe prestar apoyo ad hoc a los Estados miembros a petición de estos, con arreglo al procedimiento establecido en el presente Reglamento, cuando así lo exijan desafíos o necesidades extraordinarios en materia de seguridad o de migración. En particular, un Estado miembro debe poder solicitar y contar con refuerzos operativos y técnicos cuando este Estado miembro se enfrente a problemas de migración específicos y de gran magnitud en zonas concretas de sus fronteras exteriores, caracterizados por afluencias significativas de flujos migratorios. Dichos refuerzos deben prestarse en los puntos críticos por equipos de apoyo a la gestión de la migración formados por expertos de las correspondientes agencias de la Unión. Cuando en este contexto se precise un apoyo de la Agencia respecto de cuestiones relacionadas con los sistemas, el Estado miembro afectado debe transmitir una solicitud de asistencia a la Comisión que, tras evaluar si la asistencia está efectivamente justificada, debe transmitir sin demora la solicitud de asistencia a la Agencia La Agencia debe informar al Consejo de Administración de estas solicitudes. La Comisión debe igualmente controlar si la Agencia da una respuesta puntual a la solicitud de asistencia ad hoc. El informe anual de actividades de la Agencia debe informar detalladamente de las acciones que la Agencia ha llevado a cabo para prestar apoyo ad hoc a los Estados miembros y de los costes en que ha incurrido a este respecto.

(23)

La Agencia debe prestar asimismo apoyo a los servicios de la Comisión en cuestiones técnicas relacionadas con los sistemas nuevos o ya existentes, siempre que se solicite, en particular para la preparación de nuevas propuestas sobre los grandes sistemas informáticos que vayan a encomendarse a la Agencia.

(24)

Debe ser posible que un grupo de Estados miembros encomiende a la Agencia las funciones de desarrollo, gestión o alojamiento de un componente informático común para ayudarles a poner en marcha los aspectos técnicos de las obligaciones derivadas de la los actos jurídicos de la Unión sobre los sistemas informáticos descentralizados en el espacio de libertad, seguridad y justicia, y ello sin perjuicio de las obligaciones de esos Estados miembros con arreglo a los actos jurídicos de la Unión aplicables, en particular por lo que respecta a la arquitectura de esos sistemas. Esta atribución debe exigir una autorización previa de la Comisión, ser objeto de una decisión favorable del Consejo de Administración, plasmarse en un convenio de delegación entre los Estados miembros interesados y la Agencia y estar plenamente financiada por los Estados miembros de que se trate. La Agencia debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo del convenio de delegación aprobado y de cualquier modificación del mismo. Otros Estados miembros podrán participar en dichas soluciones informáticas comunes, siempre y cuando el convenio de delegación prevea tal posibilidad y que se efectúen las modificaciones necesarias. Este cometido no debe afectar negativamente a la gestión operativa de los sistemas por parte de la Agencia.

(25)

La atribución a la Agencia de la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia no debe afectar a las normas específicas aplicables a dichos sistemas. Son plenamente aplicables, en particular, las normas específicas que regulan los fines, derechos de acceso, medidas de seguridad y otros requisitos de protección de datos de cada uno de dichos sistemas.

(26)

Para controlar el funcionamiento de la Agencia de forma efectiva, los Estados miembros y la Comisión deben estar representados en el Consejo de Administración. Deben confiarse al Consejo de Administración las funciones necesarias, en particular la adopción del programa de trabajo anual, el desempeño de las funciones relacionadas con el presupuesto de la Agencia, la adopción de las normas financieras aplicables a la Agencia y el establecimiento de los procedimientos de toma por el director ejecutivo de decisiones que estén relacionadas con las funciones operativas de la Agencia. El Consejo de Administración debe desempeñar estas funciones de manera eficiente y transparente. Tras un procedimiento de selección adecuado organizado por la Comisión y tras una audiencia de los candidatos propuestos en la comisión o comisiones competentes del Parlamento Europeo, el Consejo de Administración debe también nombrar a un director ejecutivo.

(27)

Teniendo en cuenta que, para 2020, el número de sistemas informáticos de gran magnitud encomendados a la Agencia habrá aumentado significativamente y que las funciones de la Agencia se están ampliando de forma considerable, el personal de la Agencia aumentará en consecuencia de aquí a 2020. Por consiguiente, debe crearse un cargo de director ejecutivo adjunto de la Agencia, teniendo en cuenta también el hecho de que las funciones relacionadas con el desarrollo y la gestión operativa de los sistemas exigirán una supervisión mayor y específica y que la sede y las instalaciones técnicas de la Agencia están repartidas en tres Estados miembros. El Consejo de Administración debe designar al director ejecutivo adjunto.

(28)

La dirección y el funcionamiento de la Agencia deben tener en cuenta los principios del enfoque común aplicado en las agencias descentralizadas de la Unión adoptado el 19 de julio de 2012 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.

(29)

Por lo que respecta al SIS II, la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y la Unidad de Cooperación Judicial Europea (Eurojust), ambas con derecho de acceso y búsqueda directos de los datos introducidos en el SIS II en virtud de la Decisión 2007/533/JAI, deben tener el estatuto de observador en las reuniones del Consejo de Administración cuando figure en el orden del día algún asunto relativo a la aplicación de dicha Decisión. La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, que tiene derecho de acceso y de búsqueda en el SIS II conforme al Reglamento (UE) 2016/1624 debe participar en calidad de observador en las reuniones del Consejo de Administración siempre que figure en el orden del día una cuestión relativa a la aplicación de dicho Reglamento. Europol, Eurojust y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas deben poder designar a representantes en el grupo consultivo del SIS II establecido en virtud del presente Reglamento.

(30)

Por lo que respecta al VIS, Europol también debe poder participar en calidad de observador en las reuniones del Consejo de Administración siempre que en el orden del día figure una cuestión relativa al VIS relacionada con la aplicación de la Decisión 2008/633/JAI. Europol debe poder designar a un representante en el grupo consultivo VIS establecido en virtud del presente Reglamento.

(31)

Por lo que respecta a Eurodac, Europol debe poder participar en calidad de observador en las reuniones del Consejo de Administración siempre que figure en el orden del día una cuestión relativa a la aplicación del Reglamento (UE) n.o 603/2013. Europol debe poder designar a un representante en el grupo consultivo Eurodac establecido en virtud del presente Reglamento.

(32)

Por lo que respecta al SES, Europol debe poder participar en calidad de observador en las reuniones del Consejo de Administración siempre que figure en el orden del día una cuestión relativa al Reglamento (UE) 2017/2226.

(33)

Por lo que respecta al SEIAV, Europol debe poder participar en calidad de observador en las reuniones del Consejo de Administración siempre que figure en el orden del día una cuestión relativa al Reglamento (UE) 2018/1240. La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas también debe poder participar en calidad de observadora en las reuniones del Consejo de Administración cuando figure en el orden del día una cuestión relativa al SEIAV relacionada con la aplicación de dicho Reglamento. Europol y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas deben poder designar a un representante en el grupo consultivo SES-SEIAV establecido en virtud del presente Reglamento.

(34)

Los Estados miembros deben tener derechos de voto en el Consejo de Administración con respecto a un sistema informático de gran magnitud, cuando estén obligados con arreglo al Derecho de la Unión por algún acto jurídico de la Unión aplicable al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de dicho sistema específico. Dinamarca también debe tener derechos de voto en relación con un sistema informático de gran magnitud si decide, con arreglo al artículo 4 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE, incorporar en su Derecho nacional el acto jurídico de la Unión aplicable al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de dicho sistema específico.

(35)

Los Estados miembros deben designar a un miembro en el grupo consultivo correspondiente a un sistema informático de gran magnitud si están vinculados con arreglo al Derecho de la Unión por cualquier acto jurídico de la Unión aplicable al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de dicho sistema específico. Dinamarca debe designar además a un miembro en el grupo consultivo correspondiente a un sistema informático de gran magnitud si decide, con arreglo al artículo 4 del Protocolo n.o 22, incorporar en su Derecho nacional el acto jurídico de la Unión aplicable al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de dicho sistema específico. Los grupos consultivos deben cooperar entre sí cuando sea necesario.

(36)

A fin de garantizar la plena autonomía y la total independencia de la Agencia y permitirle cumplir adecuadamente los objetivos y desempeñar las funciones que le competen en virtud del presente Reglamento, se la debe dotar de un presupuesto autónomo y adecuado, con ingresos procedentes esencialmente del presupuesto general de la Unión. La financiación de la Agencia debe estar sujeta a un acuerdo entre el Parlamento Europeo y el Consejo, según se establece en el punto 31 del Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (20). Deben aplicarse los procedimientos presupuestarios y de aprobación de gestión de la Unión. El Tribunal de Cuentas debe efectuar la auditoría de las cuentas y la legalidad y regularidad de las transacciones subyacentes.

(37)

Con el fin de cumplir su misión, y en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones, la Agencia debe poder cooperar con las instituciones, órganos, organismos y agencias de la UE, en particular, con los establecidos en el espacio de libertad, seguridad y justicia, en los ámbitos cubiertos por el presente Reglamento y por los actos jurídicos de la Unión aplicables al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de los sistemas en el marco de acuerdos de trabajo celebrados de conformidad con el Derecho y las políticas de la Unión y en el marco de sus competencias respectivas. Cuando así lo disponga un acto jurídico de la Unión, debe permitirse igualmente a la Agencia cooperar con organizaciones internacionales y otras entidades pertinentes y debe tener la capacidad de concluir acuerdos de trabajo con este fin. Dichos acuerdos deben haber recibido la aprobación previa de la Comisión y estar autorizados por el Consejo de Administración. La Agencia debe también consultar y efectuar un seguimiento, si procede, de las recomendaciones de la Agencia de Seguridad de las Redes y de la Información de la Unión Europea (ENISA), creada por el Reglamento (UE) n.o 526/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (21) sobre la seguridad de la red y de la información.

(38)

Al garantizar el desarrollo y la gestión operativa de los sistemas, la Agencia debe atenerse a las normas europeas e internacionales, teniendo en cuenta los requisitos profesionales más exigentes, en particular la Estrategia de gestión de la información de la Unión Europea.

(39)

El Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (22) debe aplicarse al tratamiento de datos personales por parte de la Agencia, sin perjuicio de las disposiciones sobre la protección de los datos establecidas en los actos jurídicos de la Unión aplicables al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de los sistemas que deben ser coherentes con el Reglamento (UE) 2018/1725. Con el fin de mantener la seguridad y de evitar el tratamiento en violación del Reglamento (UE) 2018/1725 y de los actos jurídicos de la Unión que rigen los sistemas, la Agencia debe evaluar los riesgos inherentes al tratamiento y aplicar medidas para mitigarlos, como el cifrado. Estas medidas deben garantizar un nivel de seguridad adecuado, incluida la confidencialidad, teniendo en cuenta el estado actual de la técnica y el coste de su implementación con respecto a los riesgos y la naturaleza de los datos personales que deban protegerse. Al evaluar el riesgo en relación con la seguridad de los datos, se deben tener en cuenta los riesgos que entraña el tratamiento de los datos personales, como la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados en la forma que sea, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos, susceptibles en particular de ocasionar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales. El Supervisor Europeo de Protección de Datos debe poder obtener de la Agencia acceso a toda la información necesaria para sus investigaciones. De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (23), la Comisión consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos, que emitió un dictamen el 10 de octubre de 2017.

(40)

Con el fin de garantizar un funcionamiento transparente de la Agencia, debe aplicarse a esta última el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (24). La Agencia debe ser lo más transparente posible con respecto a sus actividades, sin poner en peligro la consecución del objetivo de sus operaciones. Debe divulgar información sobre todas sus actividades. Debe igualmente asegurarse de que el público y cualquier parte interesada reciban rápidamente información sobre su trabajo.

(41)

Las actividades de la Agencia deben estar sometidas al control del Defensor del Pueblo Europeo de conformidad con el artículo 228 del TFUE.

(42)

El Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (25) debe aplicarse a la Agencia, que debe adherirse al Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (26).

(43)

El Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (27), relativo a la creación de la Fiscalía Europea, debe aplicarse a la Agencia.

(44)

Con el fin de garantizar unas condiciones de empleo abiertas y transparentes, así como la igualdad de trato al personal, el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto de los funcionarios») y el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Régimen aplicable a otros agentes») establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (28) (en lo sucesivo, denominados conjuntamente «Estatuto del personal») deben aplicarse al personal (incluidos el director ejecutivo y el director ejecutivo adjunto) de la Agencia, incluidas las normas sobre secreto profesional u otras obligaciones de confidencialidad equivalentes.

(45)

Dado que la Agencia es un organismo creado por la Unión en el sentido del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, la Agencia debe adoptar sus normas financieras en consecuencia.

(46)

Debe aplicarse a la Agencia el Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013 de la Comisión (29).

(47)

La Agencia, creada por el presente Reglamento, sustituye y sucede a la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, creada por el Reglamento (UE) n.o 1077/2011. Debe, por lo tanto, ser su sucesora legal en relación con todos los contratos que haya celebrado, pasivos que haya contraído y propiedades que haya adquirido la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia creada por el Reglamento (UE) n.o 1077/2011. El presente Reglamento no debe afectar al valor jurídico de los acuerdos, acuerdos de trabajo y memorandos de entendimiento celebrados por la Agencia creada por el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, sin perjuicio de cualesquiera modificaciones de los mismos que exija el presente Reglamento.

(48)

Para permitir que la Agencia siga cumpliendo las funciones de la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia creada por el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 lo mejor posible, deben establecerse medidas transitorias, en particular por lo que respecta al Consejo de Administración, a los grupos consultivos, al director ejecutivo y a las normas internas adoptadas por el Consejo de Administración.

(49)

El presente Reglamento tiene por objeto modificar y ampliar las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1077/2011. Dado que las modificaciones que han de realizarse mediante el presente Reglamento son importantes por su número y su naturaleza, el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 debe, en aras de la claridad, sustituirse en su totalidad por lo que respecta a los Estados miembros obligados por el presente Reglamento. La Agencia, creada por el presente Reglamento, debe sustituir y asumir las funciones de la Agencia creada por el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 y, en consecuencia, dicho Reglamento debe ser derogado.

(50)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la creación a escala de la Unión de una Agencia responsable de la gestión operativa y, en su caso, del desarrollo de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(51)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que, en la medida en que refiere al SIS II y al VIS, al SES y al SEIAV, el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de la decisión del Consejo sobre el presente Reglamento, si lo incorpora en su Derecho nacional. Conforme al artículo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a Eurodac para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (30), Dinamarca debe notificar a la Comisión si va a aplicar el contenido del presente Reglamento, en la medida en que este se refiera a Eurodac y DubliNet.

(52)

En la medida en que sus disposiciones se refieren al SIS II tal como se regula en la Decisión 2007/533/JAI, el Reino Unido participa en el presente Reglamento de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo n.o 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE y con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo (31). En la medida en que sus disposiciones se refieren al SIS II tal como se regula en el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y al VIS, al SES y al SEIAV, el presente Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE. El Reino Unido solicitó, mediante su carta de 19 de julio de 2018, al Presidente del Consejo autorización para participar en el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.o 19. En virtud del artículo 1 de la Decisión (UE) 2018/1600 del Consejo (32), el Reino Unido ha sido autorizado a participar en el presente Reglamento. Además, en la medida en que sus disposiciones se refieren a Eurodac y DubliNet, el Reino Unido notificó su deseo de participar en la adopción y la aplicación del presente Reglamento mediante carta de 23 de octubre de 2017 al Presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE. Por consiguiente, el Reino Unido participa en la adopción del presente Reglamento, está obligado y sujeto a su aplicación.

(53)

En la medida en que sus disposiciones se refieren al SIS II tal como se regula en la Decisión 2007/533/JAI, Irlanda puede participar, en principio, en el presente Reglamento de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo n.o 19 y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo (33). En la medida en que sus disposiciones se refieren al SIS II tal como se regula en el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y al VIS, al SES y al SEIAV, el presente Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE. Irlanda no ha solicitado participar en la adopción del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.o 19; por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación en la medida en que sus medidas desarrollen disposiciones del acervo de Schengen que se refieren al SIS II, tal como se regula en el Reglamento (CE) n.o 1987/2006, y al VIS, al SES y al SEIAV. Además, en la medida en que sus disposiciones se refieren a Eurodac y DubliNet, de conformidad con los artículos 1 y 2 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Dado que no es posible garantizar, en esas circunstancias, que el presente Reglamento sea aplicable en su totalidad a Irlanda, como lo exige al artículo 288 del TFUE, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no está obligado ni sujeto a su aplicación, sin perjuicio de sus derechos en virtud de los Protocolos n.o 19 y n.o 21.

(54)

En relación con Islandia y Noruega, en lo que respecta al SIS II y al VIS, al SES y al SEIAV, el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo Schengen a efectos del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (34), que entra dentro del ámbito a que se refiere el artículo 1, letras A, B y G de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (35). En lo que se refiere a Eurodac y DubliNet, el presente Reglamento constituye una nueva medida relativa a Eurodac en el sentido del Acuerdo entre la Comunidad Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega (36). Por lo tanto, y a reserva de su decisión de incorporarlo a sus ordenamientos jurídicos internos, las Delegaciones de la República de Islandia y del Reino de Noruega deben participar en el Consejo de Administración de la Agencia. A fin de establecer disposiciones reguladoras adicionales que permitan la participación de la República de Islandia y el Reino de Noruega en las actividades de la Agencia, se debe celebrar un nuevo acuerdo entre la Unión y dichos Estados.

(55)

En lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento, en la medida en que se refiere al SIS II y al VIS, al SES y al SEIAV, constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen, a efectos del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (37), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letras A, B y G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (38). En lo que se refiere a Eurodac y DubliNet, el presente Reglamento constituye una nueva medida relativa a Eurodac en el sentido del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (39). En consecuencia, a reserva de su decisión de aplicarlo en su ordenamiento jurídico interno, la Delegación de la Confederación Suiza debe participar en el Consejo de Administración de la Agencia. A fin de establecer disposiciones reguladoras adicionales que permitan la participación de la Confederación Suiza en las actividades de la Agencia, se debe celebrar un nuevo acuerdo entre la Unión y la Confederación Suiza.

(56)

En lo que respecta a Liechtenstein, en la medida en que sus disposiciones se refieren al SIS II y al VIS, al SES y al SEIAV, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (40), que se inscriben en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras A, B y G, de la Decisión 1999/437/CE, leída en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (41).

En lo que se refiere a Eurodac y DubliNet, el presente Reglamento constituye una nueva medida a efectos del Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (42). En consecuencia, a reserva de su decisión de aplicarlo en su ordenamiento jurídico interno, la Delegación del Principado de Liechtenstein debe participar en el Consejo de Administración de la Agencia. A fin de establecer disposiciones reguladoras adicionales que permitan la participación del Principado de Liechtenstein en las actividades de la Agencia, se debe celebrar un nuevo acuerdo entre la Unión y el Principado de Liechtenstein.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
OBJETO Y OBJETIVOS
Artículo 1

Objeto

1.   Se crea una Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (en lo sucesivo, «Agencia»).

2.   La Agencia, creada por el presente Reglamento, sustituirá y sucederá a la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, establecida por el Reglamento (UE) n.o 1077/2011.

3.   La Agencia se encargará de la gestión operativa del Sistema de Información de Schengen (SIS II), del Sistema de Información de Visados (VIS) y de Eurodac.

4.   La Agencia será responsable de la preparación, del desarrollo y de la gestión operativa del Sistema de Entradas y Salidas (SES), de DubliNet, y del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV).

5.   Se podrá encargar a la Agencia la preparación, el desarrollo o la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia distintos de los contemplados en los apartados 3 y 4 del presente artículo, incluidos los sistemas existentes, únicamente si así se establece en los actos jurídicos de la Unión pertinentes por los que se rigen dichos sistemas, basados en los artículos 67 a 89 del TFUE, teniendo en cuenta, si procede, la evolución de la investigación mencionada en el artículo 14 del presente Reglamento y los resultados de los proyectos piloto y de las pruebas de concepto mencionados en el artículo 15 del presente Reglamento.

6.   La gestión operativa consistirá en todas las funciones necesarias para el mantenimiento del funcionamiento de los sistemas informáticos de gran magnitud de conformidad con las disposiciones específicas aplicables a cada uno de ellos, incluida la responsabilidad de las infraestructuras de comunicación que utilicen. Esos sistemas informáticos de gran magnitud no intercambiarán datos ni permitirán compartir información o conocimientos, salvo que se disponga de manera específica en un acto jurídico de la Unión.

7.   La Agencia será responsable asimismo de las siguientes funciones:

a) garantizar la calidad de los datos, de conformidad con el artículo 12;

b) desarrollar las acciones necesarias para permitir la interoperabilidad, de conformidad con el artículo 13;

c) llevar a cabo actividades de investigación, de conformidad con el artículo 14;

d) llevar a cabo proyectos piloto, pruebas de concepto y actividades de prueba, de conformidad con el artículo 15, y

e) prestar apoyo a los Estados miembros y a la Comisión, de conformidad con el artículo 16.

Artículo 2

Objetivos

Sin perjuicio de las respectivas responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros con arreglo a los actos jurídicos de la Unión aplicables a los sistemas informáticos de gran magnitud, la Agencia garantizará:

a) el desarrollo de sistemas informáticos de gran magnitud que utilicen una estructura adecuada de gestión de proyectos para el desarrollo eficiente de dichos sistemas;

b) el funcionamiento eficaz, seguro y continuo de los sistemas informáticos de gran magnitud;

c) la gestión eficaz y financieramente responsable de los sistemas informáticos de gran magnitud;

d) una calidad del servicio suficientemente elevada para los usuarios de los sistemas informáticos de gran magnitud;

e) la continuidad y el servicio ininterrumpido;

f) un alto nivel de protección de datos, de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos, incluidas las disposiciones específicas para cada uno de los sistemas informáticos de gran magnitud;

g) un nivel adecuado de seguridad de los datos y de seguridad física, de conformidad con las normas aplicables, incluidas las disposiciones específicas para cada uno de los sistemas informáticos de gran magnitud.

CAPÍTULO II
FUNCIONES DE LA AGENCIA
Artículo 3

Funciones relacionadas con el SIS II

En relación con el SIS II, la Agencia desempeñará:

a) las funciones atribuidas a la Autoridad de Gestión por el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI, y

b) las funciones relacionadas con la formación sobre el uso técnico del SIS II, en particular para el personal de SIRENE (SIRENE — Solicitud de información complementaria a la entrada nacional) y la formación de expertos sobre los aspectos técnicos del SIS II en el marco de la evaluación de Schengen.

Artículo 4

Funciones relacionadas con el VIS

En relación con el VIS, la Agencia desempeñará:

a) las funciones atribuidas a la Autoridad de Gestión por el Reglamento (CE) n.o 767/2008 y la Decisión 2008/633/JAI, y

b) las funciones relacionadas con la formación sobre el uso técnico del VIS y la formación de expertos sobre los aspectos técnicos del VIS en el marco de la evaluación de Schengen.

Artículo 5

Funciones relacionadas con Eurodac

En relación con Eurodac, la Agencia desempeñará:

a) las funciones que le atribuye el Reglamento (UE) n.o 603/2013, y

b) las funciones relacionadas con la formación sobre el uso técnico de Eurodac.

Artículo 6

Funciones relacionadas con el SES

En relación con el SES, la Agencia desempeñará:

a) las funciones que le atribuye el Reglamento (UE) 2017/2226, y

b) las funciones relacionadas con la formación sobre el uso técnico del SES y la formación de expertos sobre los aspectos técnicos del SES en el marco de la evaluación de Schengen.

Artículo 7

Funciones relacionadas con el SEIAV

En relación con el SEIAV, la Agencia desempeñará:

a) las funciones que se le atribuyen en el Reglamento (UE) 2018/1240, y

b) las funciones relacionadas con la formación sobre el uso técnico del SEIAV y la formación de expertos sobre los aspectos técnicos del SEIAV en el marco de la evaluación de Schengen.

Artículo 8

Funciones relacionadas con DubliNet

En relación con DubliNet, la Agencia desempeñará:

a) la gestión operativa de DubliNet, un canal separado de transmisión electrónica seguro entre las autoridades de los Estados miembros, establecido en virtud del artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1560/2003, para los fines de los artículos 31, 32 y 34 del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (43), y

b) las funciones relacionadas con la formación sobre el uso técnico de DubliNet.

Artículo 9

Funciones relacionadas con la preparación, el desarrollo y la gestión operativa de otros sistemas informáticos de gran magnitud

Cuando sea responsable de la preparación, el desarrollo o la gestión operativa de otros sistemas informáticos de gran magnitud mencionados en el artículo 1, apartado 5, la Agencia desempeñará las funciones que se le atribuyan con arreglo a lo dispuesto en el acto jurídico de la Unión que regule el sistema correspondiente, así como funciones relacionadas con la formación sobre el uso técnico de esos sistemas, según proceda.

Artículo 10

Soluciones técnicas que exigen condiciones específicas antes de su aplicación

Cuando los actos jurídicos de la Unión por los que se rigen los sistemas exijan que la Agencia mantenga estos sistemas en funcionamiento veinticuatro horas al día, siete días a la semana y sin perjuicio de dichos actos jurídicos de la Unión, la Agencia pondrá en práctica soluciones técnicas para cumplir estas exigencias. Cuando esas soluciones técnicas requieran una duplicación de un sistema o una duplicación de componentes de un sistema, solo se pondrán en práctica tras haber llevado a cabo una evaluación de impacto y un análisis de costes y beneficios, independientes encargados por la Agencia, y tras consultar con la Comisión y recibir la decisión favorable del Consejo de Administración. Esta evaluación de impacto examinará también las necesidades existentes y futuras en términos de la capacidad de alojamiento de los emplazamientos técnicos existentes relacionados con el desarrollo de estas soluciones técnicas y los posibles riesgos relacionados con la actual configuración operativa.

Artículo 11

Funciones relacionadas con las infraestructuras de comunicación

1.   La Agencia llevará a cabo todas las funciones relacionadas con las infraestructuras de comunicación de los sistemas que le atribuyan los actos jurídicos de la Unión aplicables a los sistemas, con la excepción de aquellos sistemas que recurran a EuroDomain para sus infraestructuras de comunicación. En el caso de aquellos sistemas que utilicen EuroDomain de esta manera, la Comisión será responsable de las funciones de ejecución del presupuesto, adquisición y renovación y de los asuntos contractuales. Conforme a los actos jurídicos de la Unión aplicables a los sistemas que recurren a EuroDomain, las funciones relacionadas con las infraestructuras de comunicación, incluidas la gestión operativa y la seguridad, se repartirán entre la Agencia y la Comisión. A fin de garantizar la coherencia en el ejercicio de sus respectivas responsabilidades, la Agencia y la Comisión concluirán acuerdos de trabajo operativos que se recogerán en un memorando de entendimiento.

2.   Las infraestructuras de comunicación se gestionarán y controlarán adecuadamente de tal forma que quede protegidas de las amenazas y se garantice su seguridad y la de los sistemas, incluida la de los datos que se intercambian a través de las infraestructuras de comunicación.

3.   La Agencia adoptará las medidas oportunas, incluidos planes de seguridad, entre otros, para prevenir que los datos personales puedan ser leídos, copiados, modificados, o borrados sin autorización cuando se transmitan o se transporte el soporte de los datos, en particular usando técnicas apropiadas de encriptado. Se encriptará toda la información operativa relacionada con el sistema que circule en las infraestructuras de comunicación.

4.   Las funciones relacionadas con el suministro, la instalación, el mantenimiento y el seguimiento de las infraestructuras de comunicación podrán confiarse a entidades u organismos externos del sector privado de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Dichas funciones se llevarán a cabo bajo la responsabilidad de la Agencia y bajo su estricto control.

Al llevar a cabo las funciones a que se refiere el párrafo primero, todas las entidades u organismos externos del sector privado, incluido el proveedor de la red, estarán obligados por las medidas de seguridad a que hace referencia el apartado 3 y no tendrán acceso a ningún dato operativo almacenado en los sistemas o transferido a través de las infraestructuras de comunicación, ni a los intercambios SIRENE relativos al SIS II.

5.   La gestión de las claves de encriptado seguirá siendo competencia de la Agencia y no podrá subcontratarse con ninguna entidad externa del sector privado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los contratos existentes relativos a las infraestructuras de comunicación del SIS II, el VIS y Eurodac.

Artículo 12

Calidad de los datos

Sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros por lo que se refiere a los datos introducidos en los sistemas, la Agencia, con la estrecha participación de sus grupos consultivos y junto con la Comisión, procurará establecer para todos esos sistemas unos mecanismos de control de calidad de los datos automatizados y unos indicadores comunes de calidad de los datos, así como desarrollar un repositorio central, que contenga únicamente datos anonimizados para la presentación de informes y estadísticas, sujeto a disposiciones específicas de los actos jurídicos de la Unión por los que se rigen el desarrollo, el establecimiento, el funcionamiento y el uso de los sistemas.

Artículo 13

Interoperabilidad

Cuando la interoperabilidad de los sistemas informáticos de gran magnitud se haya estipulado en un acto jurídico de la Unión aplicable, la Agencia desarrollará las acciones necesarias para permitir dicha interoperabilidad.

Artículo 14

Seguimiento de la investigación

1.   La Agencia seguirá la evolución de la investigación relevante para la gestión operativa del SIS II, el VIS, Eurodac, el SES, el SEIAV, DubliNet y de otros sistemas informáticos de gran magnitud mencionados en el artículo 1, apartado 5.

2.   La Agencia podrá contribuir a la ejecución de las secciones del Programa Marco de Investigación e Innovación de la Unión Europea relacionadas con los sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia. Para tal fin, y en virtud de los poderes que le hayan sido delegados por la Comisión, la Agencia realizará las siguientes funciones:

a) gestionar algunas etapas de la ejecución de los programas y algunas fases del ciclo de vida de proyectos específicos en función de los programas de trabajo pertinentes aprobados por la Comisión;

b) adoptar los instrumentos de ejecución presupuestaria y de ingresos y gastos y llevar a cabo todas las operaciones necesarias para la gestión del programa, y

c) prestar apoyo en la ejecución de los programas.

3.   La Agencia informará periódicamente y al menos una vez al año al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y, cuando se trate del tratamiento de datos personales, al Supervisor Europeo de Protección de Datos, de la evolución mencionada en el presente artículo, sin perjuicio de los requisitos de información relativos a la ejecución de las partes del Programa Marco de Investigación e Innovación de la Unión Europea a que se refiere el apartado 2.

Artículo 15

Proyectos piloto, pruebas de concepto y actividades de prueba

1.   Previa petición expresa y específica de la Comisión, que habrá informado al Parlamento Europeo y al Consejo con al menos tres meses de antelación, y previa decisión positiva del Consejo de Administración, la Agencia podrá, con arreglo al artículo 19, apartado 1, letra u), del presente Reglamento y en virtud de un convenio de delegación, llevar a cabo proyectos piloto de conformidad con el artículo 58, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 para el desarrollo o la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud, en virtud de los artículos 67 a 89 del TFUE, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

La Agencia informará periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo y, cuando se trate del tratamiento de datos personales, al Supervisor Europeo de Protección de Datos de la evolución de los proyectos piloto que la Agencia haya realizado en aplicación del párrafo primero.

2.   Los créditos para los proyectos piloto mencionados en el artículo 58, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, que hayan sido solicitados por la Comisión en virtud del apartado 1, se consignarán en el presupuesto por un período máximo de dos ejercicios financieros consecutivos.

3.   A petición de la Comisión o del Consejo, una vez informado al Parlamento Europeo y previa decisión positiva del Consejo de Administración, podrán atribuirse a la Agencia, mediante un convenio de delegación, funciones de ejecución presupuestaria para pruebas de concepto financiadas con cargo al instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados establecido en el Reglamento (UE) n.o 515/2014, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

4.   Previa decisión positiva del Consejo de Administración, la Agencia podrá programar y llevar a cabo actividades de prueba en los ámbitos cubiertos por el presente Reglamento y por los actos jurídicos de la Unión aplicables al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de los sistemas.

Artículo 16

Apoyo a los Estados miembros y a la Comisión

1.   Cualquier Estado miembro podrá pedir a la Agencia que le asesore con respecto a la conexión de sus sistemas nacionales a los sistemas centrales de los sistemas informáticos de gran magnitud gestionados por la Agencia.

2.   Cualquier Estado miembro podrá presentar una solicitud de asistencia ad hoc a la Comisión que, si es objeto de una evaluación positiva en cuanto a la necesidad de dicha asistencia como consecuencia de necesidades extraordinarias en materia de seguridad o de migración, la transmitirá sin demora a la Agencia. La Agencia informará al Consejo de Administración de dichas solicitudes. El Estado miembro será informado en caso de que la evaluación de la Comisión sea negativa.

La Comisión comprobará si la Agencia ha respondido puntualmente a la solicitud del Estado miembro. El informe anual de actividades de la Agencia deberá informar detalladamente de las acciones que la Agencia ha llevado a cabo para prestar apoyo ad hoc a los Estados miembros y de los costes asociados.

3.   También se podrá pedir a la Agencia que preste asesoramiento o apoyo a la Comisión sobre cuestiones técnicas relacionadas con sistemas existentes o nuevos, en particular mediante estudios y pruebas. La Agencia informará al Consejo de Administración de dichas peticiones.

4.   Un grupo de al menos cinco Estados miembros podrá encargar a la Agencia que desarrolle, gestione o aloje un componente informático común que les asista en la ejecución de los aspectos técnicos de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión sobre los sistemas descentralizados en el espacio de libertad, seguridad y justicia. Dichas soluciones informáticas comunes no irán en detrimento de las obligaciones de los Estados miembros solicitantes con arreglo al Derecho de la Unión aplicable, en particular por lo que respecta a la arquitectura de esos sistemas.

En particular, los Estados miembros solicitantes podrán encomendar a la Agencia la función de establecer un componente o un encaminador común para informaciones anticipadas sobre pasajeros y los datos de los registros de identificación de los pasajeros como un instrumento técnico de apoyo para facilitar la conexión con las compañías aéreas, con el fin de asistir a los Estados miembros en la aplicación de la Directiva 2004/82/CE del Consejo (44) y la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo (45). En ese caso, la Agencia deberá recopilar de manera centralizada los datos de las compañías aéreas y transmitirlos a los Estados miembros a través del componente o encaminador común. Los Estados miembros solicitantes deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que las compañías aéreas transfieran los datos a través de la Agencia.

Solo se atribuirán a la Agencia las funciones de desarrollar, gestionar o alojar un componente informático común previa aprobación de la Comisión y a reserva de una decisión positiva del Consejo de Administración.

Los Estados miembros solicitantes atribuirán a la Agencia las funciones a que se refieren los párrafos primero y segundo mediante un convenio de delegación, que determinará las condiciones de la delegación de las funciones, así como el cálculo de todos los costes pertinentes y el método de facturación. Los Estados miembros participantes cubrirán todos los costes correspondientes. El convenio de delegación deberá cumplir con los actos jurídicos de la Unión que regulan los sistemas en cuestión. La Agencia informará al Parlamento Europeo y al Consejo del convenio de delegación aprobado y de cualquier modificación del mismo.

Otros Estados miembros podrán solicitar participar en una solución informática común cuando el convenio de delegación prevea tal posibilidad, estableciendo en particular las implicaciones financieras de esa participación. El convenio de delegación deberá modificarse en consecuencia tras la aprobación previa de la Comisión y tras una decisión positiva del Consejo de Administración.

CAPÍTULO III
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN
Artículo 17

Estatuto jurídico y sede

1.   La Agencia será un organismo de la Unión y tendrá personalidad jurídica.

2.   La Agencia gozará de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconozcan a las personas jurídicas en cada uno de los Estados miembros. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio.

3.   La sede de la Agencia será Tallin (Estonia).

Las funciones relacionadas con el desarrollo y la gestión operativa mencionados en el artículo 1, apartados 4 y 5, y en los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11 se realizarán en el emplazamiento técnico de Estrasburgo (Francia).

Un emplazamiento de reserva de continuidad capaz de garantizar el funcionamiento de un sistema informático de gran magnitud en caso de que ese tipo de sistema falle se instalará en Sankt Johann im Pongau (Austria).

4.   Ambos emplazamientos técnicos podrán utilizarse para el funcionamiento simultáneo de los sistemas, siempre que el emplazamiento de reserva de continuidad siga siendo capaz de garantizar su funcionamiento en caso de fallo de uno o varios de los sistemas.

5.   Debido a la naturaleza específica de los sistemas, en caso de que la Agencia considere necesario establecer una segunda sede técnica en Estrasburgo o en Sankt Johann im Pongau o en ambas ciudades, según proceda, con el fin de alojar los sistemas, dicha necesidad deberá justificarse sobre la base de una evaluación de impacto y un análisis coste-beneficio independientes. El Consejo de Administración consultará a la Comisión y tendrá en cuenta sus puntos de vista antes de notificar a la Autoridad Presupuestaria su intención de ejecutar cualquier proyecto relacionado con la propiedad de conformidad con el artículo 45, apartado 9.

Artículo 18

Estructura

1.   La estructura administrativa y de gestión de la Agencia estará integrada por:

a) un Consejo de Administración;

b) un director ejecutivo;

c) grupos consultivos.

2.   La estructura de la Agencia constará de:

a) un delegado de la protección de datos;

b) un responsable de la seguridad;

c) un contable.

Artículo 19

Funciones del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración:

a)

formulará orientaciones generales para las actividades de la Agencia;

b)

adoptará, por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto, el presupuesto anual de la Agencia y ejercerá otras funciones relacionadas con el presupuesto de la Agencia con arreglo al capítulo V;

c)

designará al director ejecutivo y al director ejecutivo adjunto y, cuando proceda, ampliará sus respectivos mandatos o los cesará de conformidad con los artículos 25 y 26, respectivamente;

d)

ejercerá la autoridad disciplinaria con respecto al director ejecutivo y supervisará el desempeño de sus funciones, incluida la ejecución de las decisiones del Consejo de Administración, y ejercerá la autoridad disciplinaria con respecto al director ejecutivo adjunto, de acuerdo con el director ejecutivo;

e)

adoptará todas las decisiones sobre el establecimiento de la estructura organizativa de la Agencia y, cuando sea necesario, sobre su modificación, teniendo en cuenta las necesidades de la actividad de la Agencia y la buena gestión financiera;

f)

adoptará la política de personal de la Agencia;

g)

establecerá el reglamento interno de la Agencia;

h)

adoptará una estrategia de lucha contra el fraude proporcional al riesgo de fraude, teniendo en cuenta los costes y beneficios de las medidas que vayan a aplicarse;

i)

adoptará normas para la prevención y la gestión de los conflictos de intereses de sus miembros y las publicará en el sitio web de la Agencia;

j)

adoptará normas y procedimientos internos pormenorizados para la protección de los denunciantes de irregularidades, que incluyan canales de comunicación adecuados para informar de conductas indebidas;

k)

autorizará la celebración de acuerdos de trabajo, de conformidad con el artículo 41 y el artículo 43;

l)

aprobará, a propuesta del director ejecutivo, el acuerdo relativo a la sede de la Agencia y los acuerdos relativos a los emplazamientos técnico y de reserva de continuidad, creados de conformidad con el artículo 17, apartado 3, que deberá firmar el director ejecutivo y los Estados miembros de acogida;

m)

ejercerá, de conformidad con el apartado 2, respecto del personal de la Agencia, las competencias atribuidas por el Estatuto de los funcionarios a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos y las atribuidas por el Régimen aplicable a los otros agentes a la Autoridad facultada para proceder a las contrataciones (en lo sucesivo, «competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos»);

n)

adoptará, de acuerdo con la Comisión, las disposiciones de aplicación necesarias para dar efecto al Estatuto del personal, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios;

o)

adoptará las normas necesarias sobre la comisión de servicios de expertos nacionales en la Agencia;

p)

adoptará un proyecto de estado de previsión de los ingresos y gastos de la Agencia, incluido el proyecto de plantilla de personal, y lo enviará a la Comisión antes del 31 de enero de cada año;

q)

adoptará el proyecto de documento único de programación que contenga la programación plurianual de la Agencia y su programa de trabajo para el año siguiente, así como un estado provisional de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia, incluido el proyecto de plantilla de personal, y lo enviará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a más tardar el 31 de enero de cada año, así como cualquier versión actualizada de dicho documento;

r)

aprobará, antes del 30 de noviembre de cada año, por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto y de conformidad con el procedimiento presupuestario anual, el documento único de programación teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión, y velará por que la versión definitiva de dicho documento único de programación se transmita al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, y se publique;

s)

adoptará un informe intermedio a finales del mes de agosto de cada año sobre los avances en la ejecución de las actividades previstas del año en curso y lo presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión;

t)

evaluará y adoptará el informe anual de actividades consolidado sobre las actividades de la Agencia durante el año anterior, comparando, en particular, los resultados conseguidos con los objetivos del programa de trabajo anual y enviará el informe y su evaluación, a más tardar el 1 de julio de cada año, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas y garantizará que el informe anual de actividades sea publicado;

u)

desempeñará sus funciones en relación con el presupuesto de la Agencia, incluida la aplicación de los proyectos piloto y pruebas de concepto mencionados en el artículo 15;

v)

adoptará las normas financieras aplicables a la Agencia, de conformidad con el artículo 49;

w)

nombrará a un contable, que podrá ser el contable de la Comisión, sujeto al Estatuto del personal, que será completamente independiente en el cumplimiento de sus deberes;

x)

asegurará un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones resultantes de las evaluaciones y los informes de auditoría internos o externos, así como de las investigaciones de la OLAF y de la Fiscalía Europea;

y)

adoptará los planes de comunicación y difusión mencionados en el artículo 34, apartado 4, y los actualizará de forma periódica;

z)

adoptará las medidas de seguridad necesarias, incluido un plan de seguridad y un plan de continuidad de la actividad y de recuperación en caso de catástrofe, teniendo en cuenta las posibles recomendaciones de los expertos de seguridad en los grupos consultivos;

aa)

adoptará las normas de seguridad sobre la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada, previa aprobación de la Comisión;

bb)

nombrará un responsable de la seguridad;

cc)

nombrará un delegado de la protección de datos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725;

dd)

adoptará las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001;

ee)

aprobará los informes sobre el desarrollo del SES con arreglo al artículo 72, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226 y los informes sobre el desarrollo del SEIAV con arreglo al artículo 92, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240;

ff)

aprobará los informes sobre el funcionamiento técnico del SIS II con arreglo al artículo 50, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y al artículo 66, apartado 4, de la Decisión 2007/533/JAI, respectivamente, del VIS con arreglo al artículo 50, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 767/2008 y al artículo 17, apartado 3, de la Decisión 2008/633/JAI, del SES con arreglo al artículo 72, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226, y del SEIAV con arreglo al artículo 92, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1240;

gg)

aprobará el informe anual sobre las actividades del Sistema Central de Eurodac con arreglo al artículo 40, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 603/2013;

hh)

aprobará las observaciones formales acerca de los informes del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre las auditorías con arreglo al artículo 45, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1987/2006, al artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, al artículo 31, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 603/2013, al artículo 56, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226 y al artículo 67 del Reglamento (UE) 2018/1240, y garantizará el seguimiento adecuado de dichas auditorías;

ii)

publicará estadísticas sobre el SIS II con arreglo al artículo 50, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y al artículo 66, apartado 3, de la Decisión 2007/533/JAI, respectivamente;

jj)

recopilará y publicará estadísticas sobre la labor del Sistema Central de Eurodac con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 603/2013;

kk)

publicará estadísticas relacionadas con el SES con arreglo al artículo 63 del Reglamento (UE) 2017/2226;

ll)

publicará estadísticas relacionadas con el SEIAV con arreglo al artículo 84 del Reglamento (UE) 2018/1240;

mm)

garantizará la publicación anual de la lista de las autoridades competentes autorizadas para la búsqueda directa de los datos contenidos en el SIS II, con arreglo al artículo 31, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y al artículo 46, apartado 8, de la Decisión 2007/533/JAI, junto con la lista de las oficinas de los sistemas nacionales del SIS II (oficinas N.SIS II) y las oficinas SIRENE con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y el artículo 7, apartado 3, de la Decisión 2007/533/JAI, respectivamente, así como la lista de las autoridades competentes con arreglo al artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226, y la lista de las autoridades competentes con arreglo al artículo 87, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240;

nn)

garantizará la publicación anual de la lista de unidades con arreglo al artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 603/2013;

oo)

garantizará que todas las decisiones y medidas de la Agencia que afecten a los sistemas informáticos de gran magnitud de la Unión en el espacio de libertad, seguridad y justicia respeten el principio de independencia del poder judicial;

pp)

ejercerá todas las demás funciones que se le atribuyan de conformidad con el presente Reglamento.

Sin perjuicio de lo dispuesto sobre publicación de las listas de autoridades competentes establecidas en los actos jurídicos de la Unión a que se refiere el párrafo primero, letra mm), y cuando en dichos actos jurídicos no esté prevista la obligación de publicar y actualizar continuamente dichas listas en la página de internet de la Agencia, el Consejo de Administración garantizará dicha publicación y actualización continua.

2.   El Consejo de Administración adoptará, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios y en el artículo 6 del Régimen aplicable a los otros agentes, por la que se delegarán las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el director ejecutivo y se definirán las condiciones en las que podrá suspenderse la delegación de competencias. El director ejecutivo estará autorizado a subdelegar esas competencias.

Cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá, mediante resolución, suspender temporalmente la delegación de las competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el director ejecutivo y la subdelegación de competencias por parte de este último, y podrá ejercer él mismo las competencias o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal distinto del director ejecutivo.

3.   El Consejo de Administración podrá asesorar al director ejecutivo sobre cualquier materia que esté estrictamente relacionada con el desarrollo o la gestión operativa de los sistemas informáticos de gran magnitud y sobre las actividades relacionadas con la investigación, los proyectos piloto, las pruebas de concepto y las actividades de prueba.

Artículo 20

Composición del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y dos representantes de la Comisión. Cada representante tendrá derecho de voto, de conformidad con el artículo 23.

2.   Cada miembro del Consejo de Administración tendrá un suplente. El suplente representará al miembro titular en ausencia de este o, en caso de que el miembro titular sea elegido presidente o vicepresidente del Consejo de Administración, cuando se halle presidiendo la reunión del Consejo de Administración. Los miembros del Consejo de Administración y sus suplentes serán nombrados en función del alto nivel de su respectiva experiencia y competencia en el ámbito de los sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, y de sus conocimientos en materia de protección de datos, teniendo en cuenta su capacitación en materia de gestión, administración y presupuesto pertinentes. Todas las partes representadas en el Consejo de Administración procurarán limitar la rotación de sus representantes, a fin de garantizar la continuidad en la labor de este órgano. Todas las partes procurarán lograr una representación equilibrada entre hombres y mujeres en el Consejo de Administración.

3.   El mandato de los miembros y de sus suplentes será de cuatro años y serán renovables. Al expirar su mandato o en caso de dimisión, los miembros seguirán en activo hasta que se renueve su nombramiento o sean sustituidos.

4.   Los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y a las medidas relativas a Dublín y Eurodac participarán en las actividades de la Agencia. Cada uno de ellos nombrará a un representante y un suplente en el Consejo de Administración.

Artículo 21

Presidente del Consejo de Administración

1.   El Consejo de Administración elegirá a un presidente y a un vicepresidente de entre los miembros del Consejo de Administración designados por los Estados miembros que estén plenamente obligados con arreglo al Derecho de la Unión por todos los actos jurídicos de la Unión aplicables al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de todos los sistemas informáticos de gran magnitud gestionados por la Agencia. El presidente y el vicepresidente serán elegidos por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración con derecho de voto.

El vicepresidente sustituirá automáticamente al presidente cuando este no pueda ejercer sus funciones.

2.   La duración del mandato del presidente y del vicepresidente será de cuatro años. Sus mandatos serán renovables por una vez. Si el presidente o el vicepresidente dejaran de ser miembros del Consejo de Administración durante su mandato, este expirará automáticamente en la misma fecha.

Artículo 22

Reuniones del Consejo de Administración

1.   El presidente convocará las reuniones del Consejo de Administración.

2.   El director ejecutivo tomará parte en las deliberaciones, pero no tendrá derecho de voto.

3.   El Consejo de Administración se reunirá al menos dos veces al año en sesión ordinaria. Además, se reunirá a iniciativa de su presidente o a petición de la Comisión, del director ejecutivo o de, como mínimo, un tercio de los miembros del Consejo de Administración con derecho de voto.

4.   Europol y Eurojust podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración en calidad de observadores siempre que figure en el orden del día una cuestión relativa al SIS II en relación con la aplicación de la Decisión 2007/533/JAI. La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas podrá asistir a las reuniones del Consejo de Administración en calidad de observadora siempre que figure en el orden del día una cuestión relativa al SIS II en relación con la aplicación del Reglamento (UE) 2016/1624.

Europol podrá asistir a las reuniones del Consejo de Administración en calidad de observador siempre que figure en el orden del día una cuestión relativa al VIS en relación con la aplicación de la Decisión 2008/633/JAI o una cuestión relativa a Eurodac en relación con la aplicación del Reglamento (UE) n.o 603/2013.

Europol podrá asistir a las reuniones del Consejo de Administración en calidad de observador siempre que en el orden del día figure una cuestión relativa al SES en relación con la aplicación del Reglamento (UE) 2017/2226 o una cuestión relativa al SEIAV en relación con la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1240. La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas también podrá asistir a las reuniones del Consejo de Administración en calidad de observadora cuando en el orden del día figure una cuestión relativa al SEIAV en relación con la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1240.

El Consejo de Administración podrá invitar a cualquier otra persona, cuya opinión pueda ser de interés, a asistir a las reuniones en calidad de observador.

5.   Los miembros del Consejo de Administración y sus suplentes podrán ser asistidos por asesores o expertos, con sujeción al reglamento interno del Consejo de Administración, en particular aquellos que sean miembros de los grupos consultivos.

6.   La Agencia se encargará de la Secretaría del Consejo de Administración.

Artículo 23

Normas de votación del Consejo de Administración

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, así como en el artículo 19, apartado 1, letras b) y r), el artículo 21, apartado 1, y el artículo 25, apartado 8, las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de sus miembros con derecho de voto.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, cada miembro del Consejo de Administración dispondrá de un voto. En ausencia de un miembro con derecho de voto, su suplente podrá ejercer su derecho de voto.

3.   Cada uno de los miembros designados por los Estados miembros que esté obligado, de conformidad con el Derecho de la Unión, por cualquier acto jurídico de la Unión aplicable al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de un sistema informático de gran magnitud gestionado por la Agencia, podrá participar en las votaciones sobre cualquier cuestión relativa a dicho sistema informático de gran magnitud.

Dinamarca podrá votar en un asunto que afecte a un sistema informático de gran magnitud si decide, con arreglo al artículo 4 del Protocolo n.o 22, incorporar a su legislación nacional el acto jurídico de la Unión aplicable al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de dicho sistema informático de gran magnitud específico.

4.   El artículo 42 se aplicará en lo que respecta a los derechos de voto de los representantes de países que hayan celebrado acuerdos con la Unión sobre su asociación a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y a las medidas relativas a Dublín y Eurodac.

5.   Cuando los miembros no estén de acuerdo sobre si una votación concierne a un sistema informático de gran magnitud específico, la decisión de que la votación no concierne a ese sistema informático de gran magnitud específico se adoptará por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración con derecho a voto.

6.   No podrán votar ni el presidente ni, cuando esté sustituyendo a este, el vicepresidente. El derecho de voto del presidente, o del vicepresidente cuando esté sustituyendo al presidente, lo ejercerán sus respectivos suplentes.

7.   El director ejecutivo no podrá votar.

8.   El reglamento interno del Consejo de Administración establecerá las modalidades detalladas de votación, en particular las condiciones en las que un miembro podrá actuar en nombre de otro, así como los requisitos aplicables al quórum, cuando proceda.

Artículo 24

Responsabilidades del director ejecutivo

1.   El director ejecutivo gestionará la Agencia. El director ejecutivo asistirá al Consejo de Administración, al que rendirá cuenta de su gestión. El director ejecutivo informará al Parlamento Europeo sobre el ejercicio de sus funciones cuando se le pida que lo haga. El Consejo podrá convocar al director ejecutivo para que le informe del ejercicio de sus funciones.

2.   El director ejecutivo será el representante legal de la Agencia.

3.   El director ejecutivo será responsable de la ejecución de las funciones que el presente Reglamento atribuya a la Agencia. El director ejecutivo será, en particular, responsable de:

a)

la gestión cotidiana de la Agencia;

b)

el funcionamiento de la Agencia conforme al presente Reglamento;

c)

la preparación y la ejecución de los procedimientos, decisiones, estrategias, programas y actuaciones aprobados por el Consejo de Administración de la Agencia dentro de los límites definidos por el presente Reglamento, sus disposiciones de aplicación y el Derecho de la Unión aplicable;

d)

la elaboración del documento único de programación y su presentación al Consejo de Administración, previa consulta a la Comisión y a los grupos consultivos;

e)

la ejecución del documento único de programación y la información sobre su ejecución al Consejo de Administración;

f)

la elaboración del informe intermedio sobre los avances en la ejecución de las actividades previstas del año en curso y, previa consulta a los grupos consultivos, su presentación al Consejo de Administración para su adopción a finales del mes de agosto de cada año, a más tardar;

g)

la elaboración del informe anual consolidado sobre las actividades de la Agencia y, previa consulta a los grupos consultivos, su presentación al Consejo de Administración para su evaluación y aprobación;

h)

la elaboración de un plan de acción sobre la base de las conclusiones de las evaluaciones y los informes de auditoría internos o externos, así como de las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF y la Fiscalía Europea, y la presentación de informes de evolución dos veces al año a la Comisión y, regularmente, al Consejo de Administración;

i)

la protección de los intereses financieros de la Unión mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquiera otra actividad ilegal, sin perjuicio de las competencias de investigación de la Fiscalía Europea y de la OLAF, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de los importes indebidamente abonados y, en su caso, mediante sanciones administrativas (e incluso financieras) efectivas, proporcionales y disuasorias;

j)

la elaboración de una estrategia antifraude para la Agencia y su presentación al Consejo de Administración para su aprobación, así como el seguimiento de la aplicación correcta y puntual de dicha estrategia;

k)

la elaboración del proyecto de normas financieras aplicables a la Agencia y su presentación al Consejo de Administración para su aprobación, previa consulta a la Comisión;

l)

la elaboración del proyecto de presupuesto para el ejercicio siguiente, con una presupuestación por actividades;

m)

la elaboración del proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia;

n)

la ejecución del presupuesto de la Agencia;

o)

el establecimiento y la aplicación de un sistema eficaz que permita el control y la evaluación periódicos de:

i)

los sistemas informáticos de gran magnitud, incluidas las estadísticas, y

ii)

la Agencia, incluido el logro efectivo y eficaz de sus objetivos;

p)

el establecimiento, sin perjuicio del artículo 17 del Estatuto de los funcionarios, de los requisitos de confidencialidad necesarios para cumplir el artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1987/2006, el artículo 17 de la Decisión 2007/533/JAI, el artículo 26, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 603/2013; el artículo 37, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226 y el artículo 74, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240;

q)

la negociación y, tras su aprobación por el Consejo de Administración, la firma del acuerdo relativo a la sede de la Agencia y de los acuerdos relativos a los emplazamientos técnicos y de reserva de continuidad con los Estados miembros de acogida;

r)

la preparación de las modalidades prácticas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 y su presentación al Consejo de Administración para su aprobación;

s)

la preparación de las medidas de seguridad necesarias, incluido un plan de seguridad y un plan de continuidad de la actividad y de recuperación en caso de catástrofe, y, previa consulta al grupo consultivo pertinente, su presentación al Consejo de Administración para su aprobación;

t)

la elaboración de los informes sobre el funcionamiento técnico de cada sistema informático de gran magnitud mencionado en el artículo 19, apartado 1, letra ff) y del informe anual sobre las actividades del Sistema Central de Eurodac mencionado en el artículo 19, apartado 1, letra gg), sobre la base de los resultados de la supervisión y evaluación y, previa consulta al grupo consultivo pertinente, su presentación al Consejo de Administración para su aprobación;

u)

la elaboración de los informes sobre el desarrollo del SES a que se refiere el artículo 72, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226 y sobre el desarrollo del SEIAV a que se refiere el artículo 92, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240, y su presentación al Consejo de Administración para su aprobación;

v)

la preparación de la lista anual, para publicación, de las autoridades competentes autorizadas para la búsqueda directa de los datos contenidos en el SIS II, incluida la lista de las oficinas N.SIS II y de las oficinas SIRENE y la lista de las autoridades competentes autorizadas para la búsqueda directa de los datos contenidos en el SES y el SEIAV a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra mm) y las listas de unidades mencionadas en el artículo 19, apartado 1, letra nn), y su presentación al Consejo de Administración para su aprobación.

4.   El director ejecutivo ejercerá cualquier otra función de conformidad con el presente Reglamento.

5.   El director ejecutivo decidirá si es necesario enviar a uno o varios miembros de su personal a uno o varios Estados miembros a fin de ejercer las funciones de la Agencia de forma eficiente y eficaz y crear una oficina local con este fin. Antes de tomar dicha decisión, el director ejecutivo habrá de obtener el consentimiento previo de la Comisión, del Consejo de Administración y del Estado o Estados miembros de que se trate. La decisión del director ejecutivo especificará el alcance de las actividades que se llevarán a cabo en la oficina local, evitándose costes innecesarios y duplicación de funciones administrativas de la Agencia. Las actividades que se lleven a cabo en emplazamientos técnicos no podrán realizarse en una oficina local.

Artículo 25

Nombramiento del director ejecutivo

1.   El Consejo de Administración nombrará al director ejecutivo a partir de una lista de, al menos, tres candidatos propuesta por la Comisión en el marco de un procedimiento de selección abierto y transparente. El procedimiento de selección dispondrá la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en otros medios adecuados de una convocatoria de manifestaciones de interés. El Consejo de Administración nombrará al director ejecutivo basándose en sus méritos, experiencia acreditada en el ámbito de los sistemas informáticos de gran magnitud y capacidades administrativas, financieras y de gestión, así como conocimientos en materia de protección de datos.

2.   Antes de su nombramiento, se pedirá a los candidatos propuestos por la Comisión que realicen una declaración ante la comisión o comisiones competentes del Parlamento Europeo y que respondan a las preguntas de los miembros de las comisiones. Tras oír la declaración y las respuestas, el Parlamento Europeo adoptará un dictamen que recogerá su parecer y en el que podrá indicar el candidato que prefiere.

3.   El Consejo de Administración designará al director ejecutivo teniendo en cuenta dicho dictamen.

4.   Si el Consejo de Administración decidiera nombrar a un candidato distinto del indicado por el Parlamento Europeo como su candidato preferido, informará por escrito al Parlamento Europeo y al Consejo sobre cómo se ha tenido en cuenta el dictamen del Parlamento Europeo.

5.   El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cinco años. Antes de que concluya ese período, la Comisión procederá a un análisis en el que tendrá en cuenta su evaluación de la actuación del director ejecutivo, así como los cometidos y retos futuros de la Agencia.

6.   El Consejo de Administración, a propuesta de la Comisión, que tendrá en cuenta el análisis mencionado en el apartado 5, podrá prorrogar el mandato del director ejecutivo una sola vez por un máximo de cinco años.

7.   El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo de su intención de prorrogar el mandato del director ejecutivo. Dentro del plazo de un mes antes de tal prórroga, se pedirá al director ejecutivo que realice una declaración ante la comisión o comisiones competentes del Parlamento Europeo y que responda a las preguntas formuladas por los miembros de la comisión.

8.   Un director ejecutivo cuyo mandato haya sido prorrogado no podrá, al término de dicha prórroga, participar en otro procedimiento de selección para el mismo puesto.

9.   El director ejecutivo solo podrá ser destituido previa decisión del Consejo de Administración, a propuesta de la mayoría de sus miembros con derecho de voto o de la Comisión.

10.   El Consejo de Administración se pronunciará sobre el nombramiento, la prórroga del mandato o el cese del director ejecutivo por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto.

11.   A efectos de la celebración del contrato de trabajo con el director ejecutivo, la Agencia estará representada por el presidente del Consejo de Administración. El director ejecutivo será contratado como agente temporal de la Agencia según lo dispuesto en el artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes.

Artículo 26

Director ejecutivo adjunto

1.   El director ejecutivo adjunto asistirá al director ejecutivo. El director ejecutivo adjunto también sustituirá al director ejecutivo en su ausencia. El director ejecutivo definirá las funciones del director ejecutivo adjunto.

2.   El director ejecutivo adjunto será nombrado por el Consejo de Administración, a propuesta del director ejecutivo. El director ejecutivo adjunto será nombrado sobre la base de sus méritos y de unas capacidades de administración y gestión adecuadas, en particular, una experiencia profesional pertinente. El director ejecutivo propondrá un mínimo de tres candidatos para el puesto de director ejecutivo adjunto. El Consejo de Administración decidirá por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto. El Consejo de Administración tendrá la facultad de cesar al director ejecutivo adjunto mediante una decisión adoptada por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto.

3.   La duración del mandato del director ejecutivo adjunto será de cinco años. El Consejo de Administración podrá prorrogar dicho mandato una vez, por un período máximo de otros cinco años. El Consejo de Administración adoptará esta decisión por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto.

Artículo 27

Grupos consultivos

1.   Los siguientes grupos consultivos asesorarán al Consejo de Administración sobre los sistemas informáticos de gran magnitud, en particular en el contexto de la preparación del programa de trabajo anual y del informe anual de actividad:

a) el grupo consultivo SIS II;

b) el grupo consultivo VIS;

c) el grupo consultivo Eurodac;

d) el grupo consultivo SES-SEIAV;

e) cualquier otro grupo consultivo correspondiente a un sistema informático de gran magnitud, cuando así se establezca en el correspondiente acto jurídico de la Unión aplicable al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de dicho sistema informático de gran magnitud.

2.   Cada Estado miembro obligado con arreglo al Derecho de la Unión por cualquier acto jurídico de la Unión aplicable al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de un sistema informático específico de gran magnitud, y la Comisión, designarán a un miembro en el grupo consultivo correspondiente a dicho sistema informático de gran magnitud, para un mandato de cuatro años, que podrá renovarse.

Dinamarca también designará a un miembro en el grupo consultivo correspondiente a un sistema informático de gran magnitud si decidiera, con arreglo al artículo 4 del Protocolo n.o 22, incorporar a su legislación nacional el acto jurídico de la Unión aplicable al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de dicho sistema informático de gran magnitud específico.

Cada país asociado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y a las medidas relativas a Dublín y Eurodac que participe en un sistema informático específico de gran magnitud designará a un miembro en el grupo consultivo correspondiente a dicho sistema informático de gran magnitud.

3.   Europol, Eurojust y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas podrán designar cada uno a un representante en el grupo consultivo SIS II. Europol también podrá designar a un representante para los grupos consultivos VIS, Eurodac y SES/SEIAV. La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas también podrá designar a un representante en el grupo consultivo SES-SEIAV.

4.   Los miembros del Consejo de Administración y sus suplentes no serán miembros de ninguno de los grupos consultivos. El director ejecutivo, o un representante del director ejecutivo, tendrá derecho a asistir, en calidad de observador, a todas las reuniones de los grupos consultivos.

5.   Los grupos consultivos cooperarán entre sí cuando sea necesario. El reglamento interno de la Agencia establecerá los procedimientos de funcionamiento y cooperación de los grupos consultivos.

6.   Al preparar un dictamen, los miembros de cada grupo consultivo harán todo lo posible por llegar a un consenso. Si no se llegara a un consenso, la posición motivada de la mayoría de los miembros se considerará la opinión del grupo consultivo. También se harán constar la posición o posiciones motivadas minoritarias. El artículo 23, apartados 3 y 5, se aplicará en consecuencia. Los miembros que representen a los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y a las medidas relativas a Dublín y Eurodac podrán expresar sus opiniones acerca de asuntos sobre los que no tienen derecho de voto.

7.   Cada uno de los Estado miembros y de los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y a las medidas relativas a Dublín y Eurodac facilitará las actividades de los grupos consultivos.

8.   El artículo 21 se aplicará, mutatis mutandis, a la presidencia de los grupos consultivos.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28
Disposiciones relativas al personal

1.   Serán aplicables al personal de la Agencia —incluido el director ejecutivo— el Estatuto del personal, así como las normas adoptadas de común acuerdo entre las instituciones de la Unión para dar efecto al Estatuto del personal.

2.   A efectos de la aplicación del Estatuto del personal, la Agencia se considerará un organismo en el sentido del artículo 1 bis, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios.

3.   El personal de la Agencia estará constituido por funcionarios y por personal temporal o contratado. El Consejo de Administración dará su consentimiento con periodicidad anual siempre que los contratos que el director ejecutivo se proponga renovar pasen a ser indefinidos de conformidad con el Régimen aplicable a los otros agentes.

4.   La Agencia no contratará personal interino para realizar funciones financieras que se consideren sensibles.

5.   La Comisión y los Estados miembros podrán transferir temporalmente a funcionarios o a expertos nacionales en comisión de servicio a la Agencia. El Consejo de Administración adoptará una decisión que establezca las normas aplicables a las comisiones de servicios de expertos nacionales en la Agencia.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de los funcionarios, la Agencia aplicará normas adecuadas en materia de secreto profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad.

7.   El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará las disposiciones de aplicación necesarias mencionadas en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.

Artículo 29

Interés público

Los miembros del Consejo de Administración, el director ejecutivo, el director ejecutivo adjunto y los miembros de los grupos consultivos se comprometerán a actuar al servicio del interés público. Con este fin, realizarán por escrito una declaración de compromiso anual que se hará pública en el sitio web de la Agencia.

La lista de miembros del Consejo de Administración y de los miembros de los grupos consultivos se publicará en el sitio web de la Agencia.

Artículo 30

Acuerdo de sede y acuerdos relativos a los emplazamientos técnicos

1.   Las disposiciones necesarias para la instalación de la Agencia en los Estados miembros de acogida y los servicios que dichos Estados deberán prestar, junto con las normas específicas aplicables en los Estados miembros de acogida a los miembros del Consejo de Administración, al director ejecutivo, a los demás miembros del personal de la Agencia y a los miembros de sus familias, se establecerán en un acuerdo relativo a la sede de la Agencia y en acuerdos relativos a los emplazamientos técnicos. Estos acuerdos se concluirán entre la Agencia y los Estados miembros de acogida previa aprobación del Consejo de Administración.

2.   Los Estados miembros que acojan a la Agencia ofrecerán las condiciones necesarias para garantizar el buen funcionamiento de la Agencia, incluidas, entre otras, una escolarización multilingüe y de vocación europea y unas conexiones de transporte adecuadas.

Artículo 31

Privilegios e inmunidades

Será de aplicación a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

Artículo 32

Responsabilidad

1.   La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la legislación aplicable al contrato de que se trate.

2.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse en virtud de cualquier cláusula compromisoria contenida en un contrato firmado por la Agencia.

3.   En caso de responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar los daños y perjuicios causados por sus servicios o su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a las legislaciones de los Estados miembros.

4.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente en los litigios respecto de la indemnización por los daños mencionados en el apartado 3.

5.   La responsabilidad personal de los agentes ante la Agencia se regirá por las disposiciones establecidas en el Estatuto de los funcionarios o en el Régimen aplicable a los otros agentes que sean aplicables.

Artículo 33

Régimen lingüístico

1.   El Reglamento n.o 1 del Consejo (46) será aplicable a la Agencia.

2.   Sin perjuicio de las decisiones adoptadas en virtud del artículo 342 del TFUE, el documento único de programación mencionado en el artículo 19, apartado 1, letra r), y el informe anual de actividades mencionado en el artículo 19, apartado 1, letra t), del presente Reglamento, se redactarán en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.

3.   El Consejo de Administración podrá adoptar una decisión sobre las lenguas de trabajo, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2.

4.   Los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la Agencia serán prestados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.

Artículo 34

Transparencia y comunicación

1.   El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 se aplicará a los documentos en poder de la Agencia.

2.   Sobre la base de una propuesta del director ejecutivo, el Consejo de Administración adoptará sin demora las normas detalladas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.

3.   Las decisiones adoptadas por la Agencia en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 podrán ser objeto de reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo o ser recurridas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las condiciones previstas en los artículos 228 y 263 del TFUE, respectivamente.

4.   La Agencia realizará sus comunicaciones de conformidad con los actos jurídicos de la Unión aplicables al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de sistemas informáticos de gran magnitud y podrá emprender actividades de comunicación por iniciativa propia dentro del ámbito de sus competencias. La Agencia garantizará, en particular, que, además de las publicaciones especificadas en el artículo 19, apartado 1, letras r), t), ii), jj), kk) y ll), y en el artículo 47, apartado 9, el público y cualquier parte interesada reciban rápidamente información objetiva, precisa, fiable, completa y fácilmente comprensible sobre su trabajo. La asignación de recursos a las actividades de comunicación no deberá ir en detrimento del ejercicio efectivo de las funciones de la Agencia, mencionadas en los artículos 3 a 16. Las actividades de comunicación se llevarán a cabo de conformidad con los planes de comunicación y difusión pertinentes adoptados por el Consejo de Administración.

5.   Toda persona física o jurídica tendrá derecho a dirigirse por escrito a la Agencia en cualquiera de los idiomas oficiales de la Unión. La persona en cuestión tendrá asimismo derecho a recibir una respuesta en esa misma lengua.

Artículo 35

Protección de los datos

1.   El tratamiento de datos personales por la Agencia estará sujeto al Reglamento (UE) 2018/1725.

2.   El Consejo de Administración adoptará medidas para la aplicación del Reglamento (UE) 2018/1725 por la Agencia, incluidas las relativas al responsable de protección de datos. Esas medidas se adoptarán previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

Artículo 36

Finalidades del tratamiento de datos personales

1.   La Agencia solo podrá tratar datos personales con los fines siguientes:

a) cuando sea necesario para realizar sus funciones relacionadas con la gestión operativa de los sistemas informáticos de gran magnitud que el Derecho de la Unión le haya atribuido;

b) cuando sea necesario para sus funciones administrativas.

2.   Cuando la Agencia procese datos personales para los fines mencionados en el apartado 1, letra a), será de aplicación el Reglamento (UE) 2018/1725, sin perjuicio de las disposiciones específicas relativas a la protección de datos y la seguridad de los datos de los respectivos actos jurídicos de la Unión aplicables al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de los sistemas.

Artículo 37

Normas de seguridad sobre la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada

1.   La Agencia adoptará sus propias normas de seguridad basadas en los principios y las normas establecidos en las normas de seguridad de la Comisión para la protección de la información clasificada de la Unión Europea (ICUE) y de la información sensible no clasificada, que incluirán, entre otros puntos, disposiciones para el intercambio con terceros Estados, el tratamiento y el almacenamiento de dicha información, según lo establecido en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 (47) y 2015/444 (48) de la Comisión. Todo acuerdo administrativo sobre el intercambio de información clasificada con las autoridades pertinentes de un tercer Estado o, cuando no exista dicho acuerdo, toda cesión ad hoc de ICUE a esas autoridades con carácter excepcional habrá recibido previamente la aprobación de la Comisión.

2.   El Consejo de Administración adoptará las normas de seguridad mencionadas en el apartado 1 del presente artículo previa aprobación por la Comisión. La Agencia podrá adoptar todas las medidas necesarias para facilitar el intercambio de información pertinente para la ejecución de sus funciones con la Comisión y los Estados miembros y, cuando proceda, con las agencias de la Unión competentes. La Agencia creará y gestionará un sistema de información que permita intercambiar información clasificada con la Comisión, los Estados miembros y las agencias de la Unión competentes, de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2015/444. El Consejo de Administración, de conformidad con el artículo 2 y el artículo 19, apartado 1, letra z), del presente Reglamento decidirá sobre la estructura interna de la Agencia necesaria para cumplir los principios de seguridad adecuados.

Artículo 38

Seguridad de la Agencia

1.   La Agencia será responsable de la seguridad y del mantenimiento del orden en los edificios, los locales y el terreno que utilice. La Agencia aplicará los principios de seguridad y las disposiciones pertinentes de los actos jurídicos de la Unión aplicables al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de sistemas informáticos de gran magnitud.

2.   Los Estados miembros de acogida tomarán todas las medidas efectivas y adecuadas para mantener el orden y la seguridad en la vecindad inmediata de los edificios, los locales y el terreno utilizados por la Agencia y garantizarán a la Agencia la protección adecuada, de conformidad con el acuerdo de sede relativo a la sede de la Agencia y con los acuerdos relativos a los emplazamientos técnico y de reserva de continuidad pertinentes, a la vez que garantizarán, a las personas autorizadas por la Agencia, el libre acceso a estos edificios, locales y terrenos.

Artículo 39

Evaluación

1.   A más tardar el 12 de diciembre de 2023, y posteriormente cada cinco años, la Comisión, de acuerdo con sus directrices y previa consulta al Consejo de Administración, evaluará el rendimiento de la Agencia en relación con los objetivos, el mandato, la localización y las funciones de esta. Dicha evaluación incluirá asimismo un examen de la aplicación del presente Reglamento y del modo y la medida en que la Agencia contribuye efectivamente a la gestión operativa de los sistemas informáticos de gran magnitud y a la creación de un entorno informático coordinado, rentable y coherente a escala de la Unión en el espacio de libertad, seguridad y justicia. Dicha evaluación sopesará, en particular, la posible necesidad de modificar el mandato de la Agencia y las repercusiones financieras de toda modificación de esa índole. El Consejo de Administración podrá formular recomendaciones a la Comisión relativas a la modificación del presente Reglamento.

2.   Si la Comisión considera que la continuidad de la Agencia ha dejado de estar justificada con respecto a los objetivos, mandato y funciones que le fueron atribuidos, podrá proponer que el presente Reglamento se modifique en consecuencia o se derogue.

3.   La Comisión comunicará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Consejo de Administración los resultados de la evaluación a que se refiere el apartado 1. Estos resultados se harán públicos.

Artículo 40

Investigaciones administrativas

Las actividades de la Agencia estarán sujetas a las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo, de conformidad con el artículo 228 del TFUE.

Artículo 41

Cooperación con las instituciones, órganos y organismos de la Unión

1.   La Agencia cooperará con la Comisión, con otras instituciones de la Unión y con otros órganos y organismos de la Unión, especialmente, con los establecidos en el espacio de libertad, seguridad y justicia y, en particular, con la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en los ámbitos cubiertos por el presente Reglamento, con el fin de lograr en particular la coordinación y el ahorro económico, evitar duplicaciones y fomentar las sinergias y la complementariedad con respecto a sus actividades respectivas.

2.   La Agencia cooperará con la Comisión en el marco de un acuerdo de colaboración que establezca modalidades de trabajo operativas.

3.   La Agencia deberá consultar y seguir, si procede, las recomendaciones sobre seguridad de las redes y de la información de la Agencia de Seguridad de las Redes y de la Información de la Unión Europea.

4.   La cooperación con los órganos y organismos de la Unión se llevará a cabo en el marco de acuerdos de trabajo. El Consejo de Administración autorizará dichos acuerdos de trabajo teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión. En caso de que la Agencia no siga el dictamen de la Comisión, deberá motivar su decisión. Dichos acuerdos de trabajo podrán prever la puesta en común de servicios entre agencias, cuando proceda, ya sea por la proximidad geográfica o por el ámbito de actuación, dentro de los límites de sus respectivos mandatos y sin perjuicio de sus funciones esenciales. Dichos acuerdos de trabajo podrán establecer un mecanismo de recuperación de costes.

5.   Las instituciones, órganos y organismos de la Unión solo utilizarán la información recibida de la Agencia dentro de los límites de sus competencias y del respeto de los derechos fundamentales, incluidos los requisitos de protección de datos. La transmisión, o comunicación de otro tipo, de los datos personales tratados por la Agencia a otras instituciones, órganos u organismos de la Unión quedará sometida a los acuerdos de trabajo específicos en materia de intercambio de datos personales y a la aprobación previa del Supervisor Europeo de Protección de Datos. Toda transferencia de datos personales por la Agencia deberá ser acorde con los artículos 35 y 36. Por lo que se refiere al tratamiento de la información clasificada, dichos acuerdos de trabajo estipularán que la institución, el órgano o el organismo de la Unión de que se trate deberá cumplir reglas y normas de seguridad equivalentes a las aplicadas por la Agencia.

Artículo 42

Participación de los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y a las medidas relativas a Dublín y Eurodac

1.   La Agencia estará abierta a la participación de los países que hayan celebrado acuerdos con la Unión sobre su asociación a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y a las medidas relativas a Dublín y Eurodac.

2.   De conformidad con las disposiciones pertinentes de los acuerdos mencionados en el apartado 1, se establecerán mecanismos que especifiquen, en particular, la naturaleza y el alcance, así como las disposiciones detalladas, de la participación de los países a que se refiere el apartado 1 en la labor de la Agencia, incluidas disposiciones en materia de contribuciones financieras, personal y derechos de voto.

Artículo 43

Cooperación con organizaciones internacionales y otras entidades pertinentes

1.   Cuando así lo disponga un acto jurídico de la Unión y en la medida de lo necesario para la realización de sus cometidos, la Agencia, mediante la conclusión de acuerdos de trabajo, podrá establecer y mantener relaciones con organizaciones internacionales y sus organismos subordinados regidos por el Derecho internacional, o con otras entidades u organismos pertinentes, constituidos por o sobre la base de un acuerdo entre dos o más países.

2.   De conformidad con el apartado 1, se podrán celebrar acuerdos de trabajo en los que se especifique, en particular, el ámbito de aplicación, la naturaleza, el objetivo y el alcance de tal cooperación. Dichos acuerdos de trabajo podrán celebrarse únicamente con la autorización del Consejo de Administración, previa aprobación de la Comisión.

CAPÍTULO V
ESTABLECIMIENTO Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO
SECCIÓN 1

Documento único de programación

Artículo 44

Documentos únicos de programación

1.   Cada año, el director ejecutivo elaborará un proyecto de documento único de programación para el año siguiente, según lo establecido en el artículo 32 del Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013 y en la disposición aplicable de las normas financieras de la Agencia adoptadas en virtud del artículo 49 del presente Reglamento, teniendo en cuenta las directrices establecidas por la Comisión.

El documento único de programación deberá contener un programa plurianual, un programa de trabajo anual y el presupuesto de la Agencia e información sobre sus recursos, según se expone en detalle en las normas financieras de la Agencia adoptados en virtud del artículo 49.

2.   El Consejo de Administración aprobará el proyecto de documento único de programación, previa consulta a los grupos consultivos, y lo enviará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a más tardar el 31 de enero de cada año, así como cualquier versión actualizada de dicho documento.

3.   Antes del 30 de noviembre de cada año, el Consejo de Administración aprobará, por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto, y de conformidad con el procedimiento presupuestario anual, el documento único de programación, teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión. El Consejo de Administración velará por que la versión definitiva de ese documento único de programación se transmita al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, y se publique.

4.   El documento único de programación será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión y, si fuese necesario, se adaptará en consecuencia. El documento único de programación aprobado se transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, y se publicará.

5.   El programa de trabajo anual para el ejercicio siguiente constará de objetivos detallados y resultados previstos, incluidos los indicadores de resultados. Contendrá asimismo una descripción de las acciones que vayan a financiarse y una indicación de los recursos humanos y financieros asignados a cada acción, de conformidad con los principios de presupuestación y gestión por actividades. El programa de trabajo anual será coherente con el programa de trabajo plurianual mencionado en el apartado 6. Indicará claramente qué funciones se han añadido, modificado o suprimido en relación con el ejercicio presupuestario anterior. El Consejo de Administración modificará el programa de trabajo anual adoptado cuando se encomiende una nueva función a la Agencia. Cualquier modificación sustancial del programa de trabajo anual se adoptará con arreglo al mismo procedimiento que el programa de trabajo anual inicial. El Consejo de Administración podrá delegar en el director ejecutivo la competencia para adoptar modificaciones no sustanciales del programa de trabajo anual.

6.   El programa plurianual fijará la programación estratégica general, incluidos los objetivos, los resultados esperados y los indicadores de rendimiento. Definirá asimismo la programación de los recursos, incluidos el presupuesto plurianual y el personal. La programación de los recursos se actualizará todos los años. La programación estratégica se actualizará cuando proceda y, en particular, para estudiar los resultados de la evaluación mencionada en el artículo 39.

Artículo 45

Establecimiento del presupuesto

1.   Cada año, el director ejecutivo elaborará, teniendo en cuenta las actividades realizadas por la Agencia, un proyecto de estado de previsiones de ingresos y de gastos de la Agencia para el ejercicio presupuestario siguiente, que incluya un proyecto de plantilla de personal, y lo enviará al Consejo de Administración.

2.   El Consejo de Administración, sobre la base del proyecto de estado de previsiones elaborado por el director ejecutivo, adoptará un proyecto de estado de previsiones de ingresos y de gastos de la Agencia para el ejercicio siguiente, que incluirá un proyecto de plantilla de personal. A más tardar el 31 de enero de cada año, el Consejo de Administración los enviará a la Comisión y a los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y a las medidas relativas a Dublín y Eurodac, como parte del documento único de programación.

3.   La Comisión remitirá el proyecto de estado de previsiones a la autoridad presupuestaria, junto con el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea.

4.   Basándose en el proyecto de estado de previsiones, la Comisión incluirá en el proyecto de presupuesto general de la Unión las cantidades que estime necesarias para la plantilla de personal y el importe de la subvención con cargo al presupuesto general, y lo presentará ante la autoridad presupuestaria según lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del TFUE.

5.   La autoridad presupuestaria autorizará los créditos necesarios para la contribución destinada a la Agencia.

6.   La autoridad presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Agencia.

7.   El Consejo de Administración aprobará el presupuesto de la Agencia. Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión. Si procede, el presupuesto de la Agencia se ajustará en consecuencia.

8.   Cualquier modificación del presupuesto de la Agencia, incluida la plantilla de personal, estará sujeta al mismo procedimiento que el aplicable al establecimiento del presupuesto inicial.

9.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 5, el Consejo de Administración notificará cuanto antes a la Autoridad Presupuestaria su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para los fondos de su presupuesto, y en particular los proyectos inmobiliarios tales como el alquiler o la adquisición de edificios. El Consejo de Administración informará de ello a la Comisión. Si alguna de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria prevé emitir un dictamen, lo notificará al Consejo de Administración en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la información sobre el proyecto. A falta de respuesta, la Agencia podrá llevar a cabo la operación prevista. El Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013 se aplicará a cualquier proyecto inmobiliario que pueda tener repercusiones importantes sobre el presupuesto de la Agencia.

SECCIÓN 2

Presentación, ejecución y control del presupuesto

Artículo 46

Estructura del presupuesto

1.   Se elaborarán estados de previsión de todos los ingresos y gastos de la Agencia para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en el presupuesto de la Agencia.

2.   El presupuesto de la Agencia será equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

3.   Sin perjuicio de otros tipos de ingresos, los de la Agencia consistirán en:

a) una contribución de la Unión inscrita en el presupuesto general de la Unión (sección de la Comisión);

b) una contribución de los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y a las medidas relativas a Dublín y Eurodac, que participen en la labor de la Agencia según lo establecido en los respectivos acuerdos de asociación y en los acuerdos a que se refiere el artículo 42, en los que se especifique su contribución financiera;

c) la financiación de la Unión en forma de convenios de delegación, de conformidad con las normas financieras de la Agencia adoptados en virtud del artículo 49 y las disposiciones de los instrumentos pertinentes de apoyo a las políticas de la Unión;

d) las contribuciones abonadas por los Estados miembros por los servicios prestados de conformidad con el convenio de delegación mencionado en el artículo 16;

e) el reembolso de los costes por parte de los órganos, organismos y agencias de la Unión por los servicios prestados de conformidad con los acuerdos de trabajo a que se refiere el artículo 41, y

f) cualquier contribución financiera voluntaria de los Estados miembros.

4.   Los gastos de la Agencia comprenderán los gastos de retribución del personal, los gastos administrativos y de infraestructuras, así como los gastos de funcionamiento.

Artículo 47

Ejecución y control del presupuesto

1.   El director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Agencia.

2.   El director ejecutivo remitirá anualmente a la Autoridad Presupuestaria toda la información pertinente sobre las conclusiones de los procedimientos de evaluación.

3.   A más tardar el 1 de marzo del año N+1, el contable de la Agencia comunicará las cuentas provisionales del año N al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas. El contable de la Comisión procederá a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y los organismos descentralizados, de conformidad con el artículo 245 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046.

4.   El director ejecutivo remitirá un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera para el año N al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de marzo del año N+1.

5.   El contable de la Comisión remitirá al Tribunal de Cuentas las cuentas provisionales de la Agencia para el año N, consolidadas con las cuentas de la Comisión, a más tardar el 31 de marzo del año N+1.

6.   Tras recibir las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Agencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 246 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, el director ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Agencia bajo su propia responsabilidad y las remitirá al Consejo de Administración para que este emita su dictamen.

7.   El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Agencia para el año N.

8.   A más tardar el 1 de julio del año N+1, el director ejecutivo enviará las cuentas definitivas, acompañadas del dictamen del Consejo de Administración, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, así como a los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y a las medidas relativas a Dublín y Eurodac.

9.   Las cuentas definitivas para el año N se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del año N+1.

10.   A más tardar el 30 de septiembre del año N+1, el director ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones. El director ejecutivo enviará asimismo esa respuesta al Consejo de Administración.

11.   El director ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a instancias de este y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión del año N.

12.   Por recomendación del Consejo adoptada por mayoría cualificada, el Parlamento Europeo aprobará, antes del 15 de mayo del año N+2, la gestión del director ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del año N.

Artículo 48

Prevención de conflictos de intereses

La Agencia adoptará normas internas que exijan a los miembros de su Consejo de Administración y de sus grupos consultivos, así como a los miembros de su personal que, mientras dure su relación laboral o su mandato, eviten cualquier situación que pueda originar un conflicto de intereses y que informen de dichas situaciones. Dichas normas internas se publicarán en el sitio web de la Agencia.

Artículo 49

Normas financieras

El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Agencia, previa consulta a la Comisión. Dichas normas no podrán desviarse del Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013, salvo si las exigencias específicas de funcionamiento de la Agencia así lo requieren y la Comisión lo autoriza previamente.

Artículo 50

Lucha contra el fraude

1.   Para luchar contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, se aplicarán el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 y el Reglamento (UE) 2017/1939.

2.   La Agencia se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la OLAF, y aprobará lo antes posible las disposiciones correspondientes aplicables a todos los empleados de la Agencia utilizando para ello el modelo previsto en el anexo de dicho acuerdo.

3.   El Tribunal de Cuentas tendrá el poder de auditar, sobre la base de documentos y de inspecciones in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión a través de la Agencia.

4.   La OLAF podrá realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo (49), con vistas a establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilícita que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con una subvención o un contrato financiado por la Agencia.

5.   Sin perjuicio de los apartados 1, 2, 3 y 4, los contratos, acuerdos y decisiones de la Agencia contendrán disposiciones que habiliten expresamente al Tribunal de Cuentas, a la OLAF y a la Fiscalía Europea a realizar auditorías e investigaciones, de conformidad con sus competencias respectivas.

CAPÍTULO VI
MODIFICACIONES DE OTROS ACTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN
Artículo 51

Modificación del Reglamento (CE) n.o 1987/2006

En el Reglamento (CE) n.o 1987/2006, los apartados 2 y 3 del artículo 15 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   La Autoridad de Gestión será responsable de todas las funciones relacionadas con las infraestructuras de comunicación, en particular:

a) la supervisión;

b) la seguridad;

c) la coordinación de las relaciones entre los Estados miembros y el proveedor;

d) las funciones relacionadas con la ejecución del presupuesto;

e) la adquisición y renovación, y

f) los asuntos contractuales.».

Artículo 52

Modificación de la Decisión 2007/533/JAI

En la Decisión 2007/533/JAI, los apartados 2 y 3 del artículo 15 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   La Autoridad de Gestión será responsable asimismo de todas las funciones relacionadas con las infraestructuras de comunicación, en particular:

a) la supervisión;

b) la seguridad;

c) la coordinación de las relaciones entre los Estados miembros y el proveedor;

d) las funciones relacionadas con la ejecución del presupuesto;

e) la adquisición y renovación, y

f) las cuestiones contractuales.».

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 53

Sucesión legal

1.   La Agencia creada por el presente Reglamento será la sucesora legal de la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia establecida por el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 en relación con todos los contratos que haya celebrado esta última, los pasivos que haya contraído y las propiedades que haya adquirido.

2.   El presente Reglamento no afectará al valor jurídico de los acuerdos, acuerdos de trabajo y memorandos de entendimiento celebrados por la Agencia establecida en virtud del Reglamento (UE) n.o 1077/2011, sin perjuicio de cualesquiera modificaciones de los mismos que exija el presente Reglamento.

Artículo 54
Disposiciones transitorias relativas al Consejo de Administración y a los grupos consultivos

1.   Los miembros y el presidente y vicepresidente del Consejo de Administración, designados a tenor de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) n.o 1077/2011 respectivamente, seguirán ejerciendo sus funciones durante el resto de sus mandatos.

2.   Los miembros, el presidente y el vicepresidente de los grupos consultivos, designados a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1077/2011, seguirán ejerciendo sus funciones durante el resto de sus mandatos.

Artículo 55

Mantenimiento de la vigencia de las normas internas adoptadas por el Consejo de Administración

Las normas y medidas internas adoptadas por el Consejo de Administración sobre la base del Reglamento (UE) n.o 1077/2011 seguirán estando vigentes después del 11 de diciembre de 2018, sin perjuicio de cualesquiera modificaciones de las mismas que exija el presente Reglamento.

Artículo 56
Disposiciones transitorias relativas al director ejecutivo

El director ejecutivo de la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia nombrado con base en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1077/2011 estará encargado, durante el resto de su mandato, de ejercer las responsabilidades de director ejecutivo de la Agencia, tal como establece el artículo 24 del presente Reglamento. Las demás condiciones de su contrato se mantendrán inalteradas. Si, antes del 11 de diciembre de 2018, se adoptara una decisión por la que se prorroga el mandato del director ejecutivo de conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1077/2011, dicho mandato se prorrogará automáticamente hasta el 31 de octubre de 2022.

CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 57

Sustitución y derogación

El Reglamento (UE) n.o 1077/2011 queda sustituido por el presente Reglamento respecto de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento.

Por consiguiente, el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 queda derogado.

En lo que respecta a los Estados miembros obligados por el presente Reglamento, las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 58

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento se aplicará a partir del 11 de diciembre de 2018. No obstante, el artículo 19, apartado 1, letra x), el artículo 24, apartado 3, letras h) e i), y el artículo 50, apartado 5, del presente Reglamento, en la medida en que se refieran a la Fiscalía Europea, y el artículo 50, apartado 1, del presente Reglamento, en la medida en que se refiera al Reglamento (UE) 2017/1939, serán aplicables a partir de la fecha determinada en la decisión de la Comisión prevista en el artículo 120, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/1939.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 14 de noviembre de 2018.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

La presidenta

K. EDTSTADLER

 

(1)  Posición del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 9 de noviembre de 2018.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4).

(3)  Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 205 de 7.8.2007, p. 63).

(4)  Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS) (DO L 213 de 15.6.2004, p. 5).

(5)  Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).

(6)  Reglamento (CE) n.o 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (DO L 316 de 15.12.2000, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) n.o 407/2002 del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 2725/2000 relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (DO L 62 de 5.3.2002, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.o 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) n.o 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 286 de 1.11.2011, p. 1).

(10)  Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (DO L 218 de 13.8.2008, p. 129).

(11)  Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).

(12)  Reglamento (CE) n.o 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 222 de 5.9.2003, p. 3).

(13)  Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12.9.2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).

(14)  Decisión n.o 922/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a las soluciones de interoperabilidad para las administraciones públicas europeas (ISA) (DO L 280 de 3.10.2009, p. 20).

(15)  Decisión (UE) 2015/2240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por la que se establece un programa relativo a las soluciones de interoperabilidad y los marcos comunes para las administraciones públicas, las empresas y los ciudadanos europeos (programa ISA2) como medio de modernización del sector público (DO L 318 de 4.12.2015, p. 1).

(16)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(17)  Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).

(18)  Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).

(19)  Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión n.o 574/2007/CE (DO L 150 de 20.5.2014, p. 143).

(20)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(21)  Reglamento (UE) n.o 526/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a la Agencia de Seguridad de las Redes de la Información de la Unión Europea (ENISA) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 460/2004 (DO L 165 de 18.6.2013, p. 41).

(22)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos u organismos de la Unión y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (véase la página 39 del presente Diario Oficial).

(23)  Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(24)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(25)  Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(26)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(27)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

(28)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

(29)  Reglamento Delegado (UE) n.o 1271/2013 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 7.12.2013, p. 42).

(30)  DO L 66 de 8.3.2006, p. 38.

(31)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(32)  Decisión (UE) 2018/1600 del Consejo, de 28 de septiembre de 2018, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen en lo que se refiere a la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA) (DO L 267 de 25.10.2018, p. 3).

(33)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(34)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(35)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(36)  DO L 93 de 3.4.2001, p. 40.

(37)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(38)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(39)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 5.

(40)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(41)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(42)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 39.

(43)  Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).

(44)  Directiva 2004/82/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas (DO L 261 de 6.8.2004, p. 24).

(45)  Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave (DO L 119 de 4.5.2016, p. 132).

(46)  Reglamento n.o 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385).

(47)  Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

(48)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

(49)  Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

ANEXO
TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (UE) n.o 1077/2011

Presente Reglamento

 

 

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartados 3 y 4

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 5

Artículo 1, apartado 4

Artículo 1, apartado 6

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 5 bis

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 6

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 11, apartado 1

Artículo 7, apartado 3

Artículo 11, apartado 2

Artículo 7, apartado 4

Artículo 11, apartado 3

Artículo 7, apartado 5

Artículo 11, apartado 4

Artículo 7, apartado 6

Artículo 11, apartado 5

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 8, apartado 1

Artículo 14, apartado 1

Artículo 14, apartado 2

Artículo 8, apartado 2

Artículo 14, apartado 3

Artículo 9, apartados 1 y 2

Artículo 15, apartados 1 y 2

Artículo 15, apartado 3

Artículo 15, apartado 4

Artículo 16

Artículo 10, apartados 1 y 2

Artículo 17, apartados 1 y 2

Artículo 10, apartado 3

Artículo 24, apartado 2

Artículo 10, apartado 4

Artículo 17, apartado 3

Artículo 17, apartado 4

Artículo 17, apartado 5

Artículo 11

Artículo 18

Artículo 12, apartado 1

Artículo 19, apartado 1

Artículo 19, apartado 1, letra a)

Artículo 19, apartado 1, letra b)

Artículo 12, apartado 1, letra a)

Artículo 19, apartado 1, letra c)

Artículo 12, apartado 1, letra b)

Artículo 19, apartado 1, letra d)

Artículo 12, apartado 1, letra c)

Artículo 19, apartado 1, letra e)

Artículo 19, apartado 1, letra f)

Artículo 12, apartado 1, letra d)

Artículo 19, apartado 1, letra g)

Artículo 19, apartado 1, letra h)

Artículo 19, apartado 1, letra i)

Artículo 19, apartado 1, letra j)

Artículo 19, apartado 1, letra k)

Artículo 12, apartado 1, letra e)

Artículo 19, apartado 1, letra l)

Artículo 19, apartado 1, letra m)

Artículo 12, apartado 1, letra f)

Artículo 19, apartado 1, letra n)

Artículo 12, apartado 1, letra g)

Artículo 19, apartado 1, letra o)

Artículo 19, apartado 1, letra p)

Artículo 12, apartado 1, letra h)

Artículo 19, apartado 1, letra q)

Artículo 12, apartado 1, letra i)

Artículo 19, apartado 1, letra q)

Artículo 12, apartado 1, letra j)

Artículo 19, apartado 1, letra r)

Artículo 19, apartado 1, letra s)

Artículo 12, apartado 1, letra k)

Artículo 19, apartado 1, letra t)

Artículo 12, apartado 1, letra l)

Artículo 19, apartado 1, letra u)

Artículo 12, apartado 1, letra m)

Artículo 19, apartado 1, letra v)

Artículo 12, apartado 1, letra n)

Artículo 19, apartado 1, letra w)

Artículo 12, apartado 1, letra o)

Artículo 19, apartado 1, letra x)

Artículo 19, apartado 1, letra y)

Artículo 12, apartado 1, letra p)

Artículo 19, apartado 1, letra z)

Artículo 12, apartado 1, letra q)

Artículo 19, apartado 1, letra bb)

Artículo 12, apartado 1, letra r)

Artículo 19, apartado 1, letra cc)

Artículo 12, apartado 1, letra s)

Artículo 19, apartado 1, letra dd)

Artículo 12, apartado 1, letra t)

Artículo 19, apartado 1, letra ff)

Artículo 12, apartado 1, letra u)

Artículo 19, apartado 1, letra gg)

Artículo 12, apartado 1, letra v)

Artículo 19, apartado 1, letra hh)

Artículo 12, apartado 1, letra w)

Artículo 19, apartado 1, letra ii)

Artículo 12, apartado 1, letra x)

Artículo 19, apartado 1, letra jj)

Artículo 19, apartado 1, letra ll)

Artículo 12, apartado 1, letra y)

Artículo 19, apartado 1, letra mm)

Artículo 12, apartado 1, letra z)

Artículo 19, apartado 1, letra nn)

Artículo 19, apartado 1, letra oo)

Artículo 12, apartado 1, letra aa)

Artículo 19, apartado 1, letra pp)

Artículo 12, apartado 1, letra s bis)

Artículo 19, apartado 1, letra ee)

Artículo 12, apartado 1, letra x bis)

Artículo 19, apartado 1, letra kk)

Artículo 12, apartado 1, letra z bis)

Artículo 19, apartado 1, letra mm)

Artículo 19, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 19, apartado 2

Artículo 12, apartado 2

Artículo 19, apartado 3

Artículo 13, apartado 1

Artículo 20, apartado 1

Artículo 13, apartados 2 y 3

Artículo 20, apartado 2

Artículo 13, apartado 4

Artículo 20, apartado 3

Artículo 13, apartado 5

Artículo 20, apartado 4

Artículo 14, apartados 1 y 3

Artículo 21, apartado 1

Artículo 14, apartado 2

Artículo 21, apartado 2

Artículo 15, apartado 1

Artículo 22, apartados 1 y 3

Artículo 15, apartado 2

Artículo 22, apartado 2

Artículo 15, apartado 3

Artículo 22, apartado 5

Artículo 15, apartados 4 y 5

Artículo 22, apartado 4

Artículo 15, apartado 6

Artículo 22, apartado 6

Artículo 16, apartados 1 a 5

Artículo 23, apartados 1 a 5

Artículo 23, apartado 6

Artículo 16, apartado 6

Artículo 23, apartado 7

Artículo 16, apartado 7

Artículo 23, apartado 8

Artículo 17, apartados 1 y 4

Artículo 24, apartado 1

Artículo 17, apartado 2

Artículo 17, apartado 3

Artículo 17, apartados 5 y 6

Artículo 24, apartado 3

Artículo 17, apartado 5, letra a)

Artículo 24, apartado 3, letra a)

Artículo 17, apartado 5, letra b)

Artículo 24, apartado 3, letra b)

Artículo 17, apartado 5, letra c)

Artículo 24, apartado 3, letra c)

Artículo 17, apartado 5, letra d)

Artículo 24, apartado 3, letra o)

Artículo 17, apartado 5, letra e)

Artículo 22, apartado 2

Artículo 17, apartado 5, letra f)

Artículo 19, apartado 2

Artículo 17, apartado 5, letra g)

Artículo 24, apartado 3, letra p)

Artículo 17, apartado 5, letra h)

Artículo 24, apartado 3, letra q)

Artículo 17, apartado 6, letra a)

Artículo 24, apartado 3, letras d) y g)

Artículo 17, apartado 6, letra b)

Artículo 24, apartado 3, letra k)

Artículo 17, apartado 6, letra c)

Artículo 24, apartado 3, letra d)

Artículo 17, apartado 6, letra d)

Artículo 24, apartado 3, letra l)

Artículo 17, apartado 6, letra e)

Artículo 17, apartado 6, letra f)

Artículo 17, apartado 6, letra g)

Artículo 24, apartado 3, letra r)

Artículo 17, apartado 6, letra h)

Artículo 24, apartado 3, letra s)

Artículo 17, apartado 6, letra i)

Artículo 24, apartado 3, letra t)

Artículo 17, apartado 6, letra j)

Artículo 24, apartado 3, letra v)

Artículo 17, apartado 6, letra k)

Artículo 24, apartado 3, letra u)

Artículo 17, apartado 7

Artículo 24, apartado 4

Artículo 24, apartado 5

Artículo 18

Artículo 25

Artículo 18, apartado 1

Artículo 25, apartados 1 y 10

Artículo 18, apartado 2

Artículo 25, apartados 2, 3 y 4

Artículo 18, apartado 3

Artículo 25, apartado 5

Artículo 18, apartado 4

Artículo 25, apartado 6

Artículo 18, apartado 5

Artículo 25, apartado 7

Artículo 18, apartado 6

Artículo 24, apartado 1

Artículo 25, apartado 8

Artículo 18, apartado 7

Artículo 25, apartados 9 y 10

Artículo 25, apartado 11

Artículo 26

Artículo 19

Artículo 27

Artículo 20

Artículo 28

Artículo 20, apartados 1 y 2

Artículo 28, apartados 1 y 2

Artículo 20, apartado 3

Artículo 20, apartado 4

Artículo 28, apartado 3

Artículo 20, apartado 5

Artículo 28, apartado 4

Artículo 20, apartado 6

Artículo 28, apartado 5

Artículo 20, apartado 7

Artículo 28, apartado 6

Artículo 20, apartado 8

Artículo 28, apartado 7

Artículo 21

Artículo 29

Artículo 22

Artículo 30

Artículo 23

Artículo 31

Artículo 24

Artículo 32

Artículo 25, apartados 1 y 2

Artículo 33, apartados 1 y 2

Artículo 33, apartado 3

Artículo 25, apartado 3

Artículo 33, apartado 4

Artículos 26 y 27

Artículo 34

Artículo 28, apartado 1

Artículo 35, apartado 1, y artículo 36, apartado 2

Artículo 28, apartado 2

Artículo 35, apartado 2

Artículo 36, apartado 1

Artículo 29, apartados 1 y 2

Artículo 37, apartado 1

Artículo 29, apartado 3

Artículo 37, apartado 2

Artículo 30

Artículo 38

Artículo 31, apartado 1

Artículo 39, apartado 1

Artículo 31, apartado 2

Artículo 39, apartados 1 y 3

Artículo 39, apartado 2

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 32, apartado 1

Artículo 46, apartado 3

Artículo 32, apartado 2

Artículo 46, apartado 4

Artículo 32, apartado 3

Artículo 46, apartado 2

Artículo 32, apartado 4

Artículo 45, apartado 2

Artículo 32, apartado 5

Artículo 45, apartado 2

Artículo 32, apartado 6

Artículo 44, apartado 2

Artículo 32, apartado 7

Artículo 45, apartado 3

Artículo 32, apartado 8

Artículo 45, apartado 4

Artículo 32, apartado 9

Artículo 45, apartados 5 y 6

Artículo 32, apartado 10

Artículo 45, apartado 7

Artículo 32, apartado 11

Artículo 45, apartado 8

Artículo 32, apartado 12

Artículo 45, apartado 9

Artículo 33, apartados 1 a 4

Artículo 47, apartados 1 a 4

Artículo 47, apartado 5

Artículo 33, apartado 5

Artículo 47, apartado 6

Artículo 33, apartado 6

Artículo 47, apartado 7

Artículo 33, apartado 7

Artículo 47, apartado 8

Artículo 33, apartado 8

Artículo 47, apartado 9

Artículo 33, apartado 9

Artículo 47, apartado 10

Artículo 33, apartado 10

Artículo 47, apartado 11

Artículo 33, apartado 11

Artículo 47, apartado 12

Artículo 48

Artículo 34

Artículo 49

Artículo 35, apartados 1 y 2

Artículo 50, apartados 1 y 2

Artículo 50, apartado 3

Artículo 35, apartado 3

Artículo 50, apartados 4 y 5

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 42

Artículo 51

Artículo 52

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 38

Artículo 58

Anexo

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/11/2018
  • Fecha de publicación: 21/11/2018
  • Aplicable desde el 11 de diciembre de 2018, con la salvedad indicada.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2018/1726/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1, 14, 19 y 27 y SE AÑADE el art. 8quarter, por Reglamento 2023/969, de 10 de mayo de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80667).
    • los arts. 1, 14, 17, 19 y 27 y SE AÑADE el art. 8ter, por Reglamento 2022/850, de 30 de mayo de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80822).
  • SE CORRIGEN errores:
    • sobre el grupo de interoperabilidad, en DOUE L 10, de 15 de enero de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-80035).
    • sobre el grupo de interoperabilidad, en DOUE L 10, de 15 de enero de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-80034).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 12, 19, 22, 23 y 24, por Reglamento 2019/818, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-2019-80853).
    • los arts. 12, 19, 22, 24 y 27, por Reglamento 2019/817, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-2019-80852).
    • los arts. 1, 14, 19, 22, 24 y 27 y SE AÑADE el art. 18bis, por Reglamento 2019/816, de 17 de abril (Ref. DOUE-L-2019-80851).
Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 1077/2011, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2011-82210).
  • SUSTITUYE:
    • Art. 15.2 y 3 de la Decisión 2007/533, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-2007-81447).
    • Art. 15.2 y 3 del Reglamento 1987/2006, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82708).
Materias
  • Derecho de asilo
  • Estonia
  • Ficheros con datos personales
  • Informática
  • Libre circulación de personas
  • Organismo y agencia CE
  • Redes de telecomunicación
  • Registros telemáticos
  • Visados

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