LA COMISIÓN EUROPEA
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
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(2) |
El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
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(3) |
De conformidad con estas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
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(4) |
Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses. |
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(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2018.
Por la Comisión,
en nombre del Presidente,
Stephen QUEST
Director General
Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
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Descripción de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Motivación |
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(1) |
(2) |
(3) |
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Cables aislados (denominados «cables de apilamiento») en diferentes longitudes y provistos de conectores en ambos extremos. Cada cable consta de 32 conductores unipolares aislados para una tensión inferior o igual a 1 000 V que se agrupan en 16 pares apantallados sin trenzar. Dichos pares están recubiertos por una hoja metálica y por hilos de metal. Los cables conectan puertos que forman estaciones de conmutación (conocidas como «stacks») que se usan en redes de telecomunicación [redes de área local (LAN)]. Estos permiten la transferencia bidireccional de datos entre aparatos utilizando tecnologías Ethernet. Los cables no tienen funciones adicionales (por ejemplo, el suministro de energía eléctrica). Véase la imagen (*1) |
8544 42 10 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 8544 , 8544 42 y 8544 42 10 . La transmisión de datos entre aparatos que emplean tecnologías de telecomunicaciones como, por ejemplo, Ethernet, se considera telecomunicación a los efectos del código NC 8544 42 10 (véase el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1112/2012 de la Comisión (1)). Los cables en cuestión están destinados a ser utilizados en redes de telecomunicaciones configuradas como LAN. Por tanto, se considera que son conductores eléctricos provistos de piezas de conexión utilizados en redes de telecomunicaciones (véanse asimismo las notas explicativas de la NC de la subpartida 8544 42 10 ). Los artículos deben clasificarse, por tanto, en el código NC 8544 42 10 como otros conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V provistos de piezas de conexión, del tipo utilizado en telecomunicaciones. |
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 7
(*1) La imagen se incluye a título puramente informativo.
(1) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1112/2012 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 329 de 29.11.2012, p. 9).
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