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Documento DOUE-L-2018-81833

Reglamento Delegado (UE) 2018/1784 de la Comisión, de 9 de julio de 2018, que modifica el Reglamento Delegado (UE) nº 639/2014 en lo que atañe a determinadas disposiciones sobre las prácticas de ecologización establecidas por el Reglamento (UE) nº 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 293, de 20 de noviembre de 2018, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81833

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (1), y en particular su artículo 45, apartado 6, letra b), y su artículo 46, apartado 9, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los artículos 38 a 48 del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión (2) establecen normas que complementan las disposiciones sobre prácticas de ecologización establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1307/2013.

(2)

El Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que modifica varias disposiciones sobre prácticas de ecologización establecidas por el Reglamento (UE) n.o 1307/2013, entró en vigor el 30 de diciembre de 2017. Las modificaciones relativas a las prácticas de ecologización se aplican desde el 1 de enero de 2018. Con el fin de aportar claridad y garantizar la coherencia entre las obligaciones de los agentes económicos, estas modificaciones exigen la adaptación de determinadas disposiciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014.

(3)

Cuando los Estados miembros decidan que las tierras cubiertas de hierba que no se hayan roturado durante cinco años o más se consideren pastos permanentes con arreglo al artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, modificado por el Reglamento (UE) 2017/2393, o que las superficies de pastos permanentes puedan incluir otras especies, como determinados arbustos o árboles, con arreglo a la letra b) de ese párrafo, o que determinadas tierras que puedan servir para pastos se consideren pastos permanentes con arreglo a la letra c) de ese párrafo, deben adaptar, en caso necesario, su proporción de referencia a fin de tener en cuenta los posibles efectos significativos sobre esa proporción de la aplicación de esas decisiones.

(4)

Tras la inclusión en el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, modificado por el Reglamento (UE) 2017/2393, de la posibilidad de que los Estados miembros decidan que las tierras cubiertas de hierba que no se hayan roturado durante cinco años o más se consideren pastos permanentes, una superficie de pastos permanentes puede perder esa calificación no solo como consecuencia de su conversión en cultivos herbáceos, sino también de resultas de la roturación. Para reflejar esta nueva posibilidad, conviene adaptar el artículo 44, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014.

(5)

El artículo 3, apartado 9, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) 2017/2393 introduce tres nuevos tipos de superficies de interés ecológico y hace extensiva la lista actual a superficies con Miscanthus y con Silphium perfoliatum y a tierras en barbecho para plantas melíferas (especies ricas en polen y néctar). El considerando 45 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 destaca la importancia de que las superficies de interés ecológico se implanten de modo coherente. Por ello es necesario aclarar la relación entre los tipos de superficie de interés ecológico recientemente implantados y los que ya existían.

(6)

En primer lugar, dado que las superficies de «tierras en barbecho para plantas melíferas» formaban parte del tipo de superficie de interés ecológico «tierras en barbecho», procede seguir aplicando los requisitos de gestión vigentes aplicables a estas. En particular, la prohibición de producción agrícola, la duración mínima fijada por los Estados miembros y la prohibición de emplear productos fitosanitarios, condiciones establecidas con respecto a las «tierras en barbecho», deben aplicarse también a las «tierras en barbecho para plantas melíferas», aunque se permite la siembra de plantas melíferas en estas nuevas superficies de interés ecológico.

(7)

Además, para disipar las dudas que puedan surgir con la introducción del nuevo tipo de superficie de interés ecológico y abordar los riesgos de que cultivos que normalmente se utilizan para producción se siembren en ese tipo de superficie, habida cuenta del objetivo de biodiversidad de la superficie de interés ecológico, procede aclarar que, con arreglo al requisito de falta de producción, en esas superficies no debe haber zonas dedicadas a cultivos que normalmente se destinan a ser cosechados.

(8)

No obstante, puesto que el anexo X del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, modificado por el Reglamento (UE) 2017/2393, asigna a la nueva superficie de interés ecológico «tierras en barbecho para plantas melíferas», mencionada en el artículo 46, apartado 2, letra m), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, un factor de ponderación superior al de las «tierras en barbecho», mencionadas en el artículo 46, apartado 2, letra a), de ese mismo Reglamento, debe aclararse la distinción entre los dos tipos de superficies de interés ecológico. En particular, con objeto de garantizar la seguridad jurídica de los agricultores en cuanto a las especies consideradas ricas en néctar y polen y, por consiguiente, «plantas melíferas» a efectos del artículo 46, apartado 2, letra m), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, debe elaborarse la lista de esas especies. Teniendo presente la variedad de condiciones agronómicas y especies que hay en toda la Unión, es conveniente que sean los Estados miembros los que escojan las especies adecuadas. Sin embargo, no deben utilizarse en esas superficies especies exóticas invasoras con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), ya que plantean riesgos para la biodiversidad autóctona, como dificultar las interacciones de los polinizadores de plantas nativos.

(9)

Además, para maximizar los beneficios que reportan esas superficies a la biodiversidad, debe permitirse a los Estados miembros decidir posibles requisitos complementarios de gestión, como las mezclas de especies. Por otra parte, dado que la presencia de especies gramíneas no predominantes y la utilización de colmenas no afectan a la biodiversidad de las tierras en barbecho para plantas melíferas, conviene permitir la presencia de colmenas.

(10)

Con el fin de salvaguardar y mejorar la biodiversidad según los objetivos de la gestión de ecologización, procede establecer requisitos sobre la utilización de insumos químicos (fertilizantes minerales y productos fitosanitarios) en las superficies de interés ecológico recientemente implantadas de Miscanthus y Silphium perfoliatum. En particular, teniendo en cuenta sus efectos sobre la biodiversidad, relativamente más nocivos, se debe prohibir la utilización de productos fitosanitarios en estas superficies y prever, al mismo tiempo, su empleo únicamente el primer año para ayudar a su implantación. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014.

(11)

El presente Reglamento debe aplicarse a las solicitudes de ayuda relativas a los años naturales que comiencen a partir del 1 de enero de 2018. No obstante, habida cuenta del tiempo necesario para que las autoridades nacionales y los agricultores se adapten a los requisitos sobre las superficies de interés ecológico establecidos en el presente Reglamento, las modificaciones correspondientes deben aplicarse únicamente con respecto a las solicitudes de ayuda relativas a los años naturales que comiencen a partir del 1 de enero de 2019.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014

El Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 43, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros adaptarán la proporción de referencia si consideran que existe una incidencia significativa en la evolución de la proporción debido, en particular, a un cambio en la superficie dedicada a la producción ecológica, un cambio en la población de participantes en el régimen para los pequeños agricultores o cuando un Estado miembro tome una decisión con arreglo al artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, letra a), b) o c), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013. En tales situaciones, los Estados miembros informarán a la Comisión sin demora de la adaptación realizada y de los motivos por los que se efectúa.».

2)

En el artículo 44, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros podrán imponer a los agricultores la obligación individual de no convertir a otros usos, incluido, cuando apliquen el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, no roturar superficies de pastos permanentes sin autorización individual previa. Los agricultores deberán ser informados de esta obligación sin demora, y, en cualquier caso, antes del 15 de noviembre del año en que el Estado miembro interesado así lo disponga. Esta obligación se aplicará únicamente a los agricultores sujetos a las obligaciones contempladas en el título III, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 en relación con las superficies de pastos permanentes que no estén sujetas a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, de dicho Reglamento.

La expedición de una autorización podrá depender de la aplicación de criterios objetivos y no discriminatorios, incluidos criterios medioambientales. Cuando la autorización contemplada en el párrafo primero esté subordinada a la condición de que otra superficie con un número correspondiente de hectáreas sea establecida como pasto permanente o, cuando el Estado miembro aplique el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, a la condición de que otra superficie o la misma sea establecida como pasto permanente, esa superficie, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, se considerará pasto permanente a partir del primer día de la conversión, incluida la roturación. Tales superficies se utilizarán para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos al menos durante cinco años consecutivos a partir de la fecha de la conversión, incluida la roturación. No obstante, si así lo decide el Estado miembro, cuando los agricultores conviertan superficies ya dedicadas al cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos en superficies de pastos permanentes, tales superficies se utilizarán para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos durante el número de años necesarios para alcanzar los cinco años consecutivos.».

3)

El artículo 45 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En las tierras en barbecho y las tierras en barbecho para plantas melíferas (especies ricas en polen y néctar) no habrá producción agrícola. Los Estados miembros fijarán el período durante el cual las tierras deberán permanecer en barbecho en un año natural dado. Este período no podrá ser inferior a seis meses. Los Estados miembros elaborarán una lista de las especies ricas en polen y néctar que se utilizarán en las superficies de tierras en barbecho para plantas melíferas. No deberán figurar en la lista especies de plantas exóticas invasoras con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). En esas superficies no podrá haber zonas dedicadas a cultivos que normalmente se siembran para cosecharlos. Los Estados miembros podrán establecer otros requisitos. Siempre que los cultivos melíferos sigan siendo predominantes, podrá haber especies herbáceas en esas superficies. Sin perjuicio del requisito de no producir establecido en el apartado 10 bis, podrán colocarse colmenas en superficies de tierras en barbecho para plantas melíferas (especies ricas en polen y néctar).

No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, las tierras en barbecho y las tierras en barbecho para plantas melíferas (especies ricas en polen y néctar) a efectos del cumplimiento del requisito de tener superficies de interés ecológico durante más de cinco años seguirán siendo tierras de cultivo.

(*1)  Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (DO L 317 de 4.11.2014, p. 35).»;"

b)

se inserta el apartado 8 bis siguiente:

«8 bis.   Los Estados miembros prohibirán el uso de productos fitosanitarios en las superficies con Miscanthus y Silphium perfoliatum, excepción hecha del primer año en que el agricultor implante las dos especies. Los Estados miembros prohibirán la utilización de abonos minerales en estas superficies o establecerán requisitos al respecto, teniendo presente el objetivo de las superficies de interés ecológico, en particular la protección y mejora de la biodiversidad.».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las solicitudes de ayuda relativas a los años naturales que comiencen a partir del 1 de enero de 2018.

El artículo 1, punto 3, será aplicable a las solicitudes de ayuda relativas a los años naturales que comiencen a partir del 1 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 608.

(2)  Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, y que modifica el anexo X de dicho Reglamento (DO L 181 de 20.6.2014, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), (UE) n.o 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, (UE) n.o 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, (UE) n.o 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.o 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal (DO L 350 de 29.12.2017, p. 15).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras (DO L 317 de 4.11.2014, p. 35).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/07/2018
  • Fecha de publicación: 20/11/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 23/11/2018
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2018, según lo indicado.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2022/2529, de 17 de octubre; (Ref. DOUE-L-2022-81930).
  • Fecha de derogación: 01/01/2023
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2018/1784/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 43, 44 y 45 del Reglamento 639/2014, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-81352).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Cultivos
  • Explotaciones agrarias
  • Pastos
  • Política Agrícola Común
  • Producción ecológica
  • Productos fitosanitarios

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