LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 11, apartado 3, su artículo 13, apartado 4, y su artículo 14, apartado 3,
Previa consulta a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
1. MEDIDAS VIGENTES
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(1) |
El 9 de agosto de 2011, a raíz de una investigación antidumping, el Consejo impuso mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 (2) un derecho antidumping definitivo del 62,9 % a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China. |
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(2) |
El 24 de julio de 2012, a raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (3) («Reglamento de base»), el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 672/2012 (4), amplió las medidas a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia. |
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(3) |
El 16 de enero de 2013, a raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 21/2013 (5), amplió las medidas a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de Taiwán o Tailandia. |
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(4) |
El 20 de diciembre de 2013, a raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013 (6), amplió las medidas a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de India e Indonesia, hayan sido declarados o no originarios de India o Indonesia, y concedió una exención a Montex Glass Fibre Industries Pvt. Ltd. De conformidad con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013, se exigió la percepción de derechos sobre las importaciones del producto afectado (excepto de los producidos por Montex Glass Fibre Industries Pvt. Ltd) que debieron registrarse previamente de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 322/2013 de la Comisión (7) por el que se abre una investigación antielusión. |
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(5) |
El 21 de enero de 2014, Pyrotek Incorporated, una empresa norteamericana con fábricas u oficinas de venta en varios países, también en Estados miembros de la Unión, solicitó una exención de las medidas ampliadas a tenor del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base con respecto a Pyrotek India Pvt. Ltd, un productor exportador de la India. |
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(6) |
En respuesta a un cuestionario que le envió la Comisión, Pyrotek India Pvt. Ltd indicó que había exportado el producto afectado durante el período de la investigación antielusión que condujo a la ampliación de las medidas a la India, es decir, del 1 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013. Por consiguiente, Pyrotek India Pvt. Ltd no reunía las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. No obstante, la solicitud aportaba pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas ampliadas a la India, con arreglo al artículo 11, apartado 3, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. |
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(7) |
El 23 de septiembre de 2014, la Comisión inició una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. En el transcurso de esta reconsideración provisional parcial, la Comisión pudo establecer que Pyrotek India Pvt. Ltd había sido un verdadero productor del producto afectado desde que comenzó su producción en agosto de 2011 y no había realizado prácticas de elusión. |
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(8) |
El 10 de septiembre de 2015, a raíz de una investigación de conformidad con el artículo 11, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión concedió mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1507 (8) a determinados productores de la India, entre ellos Pyrotek India Pvt. Ltd, una exención de la ampliación del derecho aplicable a las importaciones del producto afectado procedente de la India, hubiera sido declarado o no originario de la India. De resultas de ello, se concedió a Pyrotek India Pvt. Ltd una exención de la ampliación de las medidas para las exportaciones a la Unión a partir de esa fecha. |
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(9) |
El 6 de noviembre de 2017, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión impuso mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993 (9) un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India, Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia, hubieran sido declarados o no originarios de estos países. |
2. REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DE EXENCIÓN
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(10) |
Como se ha expuesto en el considerando 6, la Comisión pudo establecer que Pyrotek India Pvt. Ltd había sido un verdadero productor del producto afectado desde que comenzó su producción en agosto de 2011 y no había realizado prácticas de elusión. Por tanto, la Comisión decidió reabrir parcialmente la investigación. |
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(11) |
El 18 de mayo de 2018, la Comisión inició la reapertura parcial de la investigación de exención en relación con las importaciones de tejidos de malla abierta de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, originarios de China o procedentes de la India, hayan sido declarados o no originarios de la India, actualmente clasificados en los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00. Asimismo, publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (10) («anuncio de inicio»). |
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(12) |
En el anuncio de inicio, la Comisión afirmaba que el alcance de dicha reapertura se limitaba a evaluar si sería adecuado ampliar el ámbito de aplicación temporal de la exención al período comprendido entre el 21 de diciembre de 2013 y el 10 de septiembre de 2015. |
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(13) |
En el anuncio de inicio, la Comisión invitó asimismo a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Comunicó específicamente a Pyrotek India Pvt. Ltd, a la industria de la Unión y a las demás partes interesadas conocidas el inicio de la investigación de exención, invitándolas a participar. |
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(14) |
Las partes interesadas tuvieron la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales en el plazo fijado en el anuncio de inicio. |
3. PRODUCTO AFECTADO
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(15) |
El producto objeto de la presente investigación son tejidos de malla abierta de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, originarios de China, procedentes de la India, hayan sido declarados o no originarios de la India, actualmente clasificados en los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00 (códigos TARIC 7019510014 y 7019590014). |
4. INVESTIGACIÓN
a) Alcance de la investigación
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(16) |
El alcance de la investigación se limita a evaluar si sería adecuado ampliar el ámbito de aplicación temporal de la exención al período comprendido entre el 21 de diciembre de 2013 y el 10 de septiembre de 2015. |
b) Pyrotek India Pvt. Ltd.
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(17) |
Pyrotek India Pvt. Ltd es una filial india del grupo multinacional Pyrotek con sede en los Estados Unidos. El grupo Pyrotek es un proveedor de diversos tipos de bienes fungibles y herramientas para la industria metalúrgica y del aluminio. |
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(18) |
El solicitante produce el producto objeto de reconsideración en su planta de Chennai (India) y lo vende a sus empresas vinculadas en la Unión. En la mayoría de los casos, las empresas vinculadas en la Unión transforman posteriormente el producto objeto de reconsideración y venden el producto resultante a los clientes finales. |
c) Conclusiones de la investigación
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(19) |
Se recuerda que la Comisión, en su reconsideración provisional parcial anterior (11), había podido establecer que Pyrotek India Pvt. Ltd es un verdadero productor del producto afectado y no había realizado prácticas de elusión. |
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(20) |
Como se ha expuesto en el considerando 6, Pyrotek India Pvt. Ltd había exportado el producto afectado durante el período de la investigación antielusión que condujo a la ampliación de las medidas a la India, es decir del 1 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013, y había satisfecho derechos antidumping por sus exportaciones a la Unión con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013 del Consejo. |
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(21) |
Como se ha expuesto en el considerando 11, el 10 de septiembre de 2015, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1507 de la Comisión, Pyrotek India Pvt. Ltd obtuvo una exención de la ampliación de las medidas para sus exportaciones a la Unión a partir del 11 de septiembre de 2015. Sin embargo, esta exención no abarcaba el período anterior a la fecha de inicio, en el cual Pyrotek India Pvt. Ltd tenía que pagar derechos antidumping por sus exportaciones a la Unión Europea. |
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(22) |
La Comisión ha vuelto a estudiar la situación y considera que las exportaciones de Pyrotek India Pvt. Ltd a la Unión entre el 21 de diciembre de 2013 y el 10 de septiembre de 2015 debían eximirse del pago del derecho antielusión. |
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(23) |
Ninguna de las partes interesadas se dio a conocer en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Tampoco ninguna parte interesada presentó observaciones por escrito ni solicitó audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. |
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(24) |
Por lo tanto, la Comisión considera que procede conceder una exención a Pyrotek India Pvt. La exención debe ser aplicable al período comprendido entre el 21 de diciembre de 2013 y el 10 de septiembre de 2015, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. |
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(25) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013 para aclarar que las exenciones concedidas a Montex Glass Fibre Industries Pvt. Ltd y a Pyrotek India Pvt. Ltd se aplican desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) n.o 1371/2013, es decir, el 21 de diciembre de 2013, y hasta la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1507, el 11 de septiembre de 2015. Procede, por tanto, modificar el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013 en consecuencia. |
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(26) |
Además, con respecto a las observaciones formuladas por Pyrotek India Pvt. Ltd tras la comunicación de la información, la Comisión considera apropiado aclarar que cualquier derecho antidumping abonado por el producto afectado producido por Pyrotek India Pvt. Ltd e importado a la Unión en el período de registro obligatorio impuesto por el Reglamento (UE) n.o 322/2013 de la comisión puede también optar a solicitudes de condonación o devolución de derechos. |
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(27) |
Por ello, procede prorrogar el período especificado en el artículo 121, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) hasta el 1 de septiembre de 2019, para garantizar que los derechos indebidamente pagados puedan ser devueltos o condonados por las autoridades aduaneras nacionales de conformidad con la legislación aduanera aplicable en los casos en que los plazos previstos en dicho apartado hubieran expirado antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento. |
5. PROCEDIMIENTO
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(28) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013 se modifica como sigue:
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1) |
El artículo 1, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente: «2. La aplicación de la exención concedida a Montex Glass Fibre Industries Pvt. Ltd y a Pyrotek India Pvt. Ltd estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento. De no presentarse la mencionada factura, se aplicará el derecho antidumping establecido en el apartado 1. Las exenciones concedidas a Montex Glass Fibre Industries Pvt. Ltd y a Pyrotek India Pvt. Ltd se aplicarán a partir del 21 de diciembre de 2013.». |
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2) |
El artículo 1, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente: «4. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. El plazo especificado en el artículo 121, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) se prorrogará hasta el 1 de septiembre de 2019 para las solicitudes de condonación o devolución de derechos presentadas por Montex Glass Fibre Industries Pvt. Ltd y Pyrotek India Pvt. Ltd de conformidad con la legislación aduanera aplicable con el fin de abarcar la condonación o devolución de derechos correspondientes a las importaciones del producto afectado entre el 21 de diciembre de 2013 y el 10 de septiembre de 2015, o durante el período de registro que impone el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 322/2013. |
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2018.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21; acto modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2018/825 (DO L 143 de 7.6.2018, p. 1).
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 del Consejo, de 3 de agosto de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional aplicado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China (DO L 204 de 9.8.2011, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51), modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 18 de 21.1.2014, p. 1), sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1036, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) 2018/825.
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 672/2012 del Consejo, de 16 de julio de 2012, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia (DO L 196 de 24.7.2012, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 21/2013 del Consejo, de 10 de enero de 2013, por el que el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, se amplía a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de Taiwán o Tailandia (DO L 11 de 16.1.2013, p. 1).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China se amplía a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India e Indonesia, hayan sido o no declarados originarios de la India e Indonesia (DO L 346 de 20.12.2013, p. 20).
(7) Reglamento (UE) n.o 322/2013 de la Comisión, de 9 de abril de 2013, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 del Consejo a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, mediante las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de India e Indonesia, hayan sido o no declarados originarios de estos países, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO L 101 de 10.4.2013, p. 1).
(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1507 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013 del Consejo, por el que un derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China se amplía a las importaciones procedentes entre otros países de la India, hayan sido o no declaradas originarias de la India (DO L 236 de 10.9.2015, p. 1).
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India, Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de dichos países, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 288 de 7.11.2017, p. 4).
(10) Anuncio de inicio relativo a las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, ampliadas a las importaciones procedentes de la India, hayan sido declaradas o no originarias de la India (DO C 171 de 18.5.2018, p. 10).
(11) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1507, considerandos 12 a 16.
(12) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(*1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.».
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