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Documento DOUE-L-2018-81773

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1660 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2018, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de determinados alimentos de origen no animal procedentes de determinados terceros países debido a los riesgos de contaminación por residuos de plaguicidas, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 669/2009 y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) nº 885/2014.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 278, de 8 de noviembre de 2018, páginas 7 a 15 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81773

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y en particular su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Visto el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2), y en particular su artículo 15, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 53 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 se prevé la posibilidad de que la Unión adopte medidas de emergencia adecuadas relativas a los alimentos y piensos importados de un tercer país a fin de proteger la salud pública, la salud animal o el medio ambiente, cuando resulte evidente que los alimentos y piensos de que se trate pueden constituir un riesgo grave para la salud de las personas o de los animales y dicho riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente con medidas adoptadas individualmente por los Estados miembros. Estas medidas de emergencia de la Unión pueden consistir en la imposición de condiciones especiales de importación para los productos de que se trate.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 669/2009 (3) de la Comisión intensifica los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal que figuran en su anexo I. Las hojas de vid (pámpanas) procedentes de Turquía y la pitahaya (fruta del dragón) procedente de Vietnam se incluyen en dicho anexo y, por consiguiente, están sujetas a una intensificación de los controles oficiales.

(3)

Los resultados de los controles oficiales realizados por los Estados miembros en el marco del Reglamento (CE) n.o 669/2009, los datos de las notificaciones recibidas a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos establecido por el Reglamento (CE) n.o 178/2002, los informes de auditoría de la Comisión, los informes recibidos de terceros países y los intercambios de información entre la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria muestran de manera continuada una alta frecuencia de incumplimiento por las hojas de vid (pámpanas) procedentes de Turquía de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Ni siquiera después de aumentar la frecuencia de los controles en las fronteras de la Unión pudo observarse mejora alguna de la situación.

(4)

Los resultados de los controles oficiales realizados por los Estados miembros en el marco del Reglamento (CE) n.o 669/2009 muestran una alta frecuencia de incumplimiento por la pitahaya (fruta del dragón) procedente de Vietnam de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.o 396/2005. Además, una auditoría efectuada por la Comisión en Vietnam en marzo de 2017 a fin de evaluar los controles de los plaguicidas en los alimentos de origen vegetal destinados a la exportación a la Unión Europea constató que no existe ningún sistema eficaz para el control oficial de los plaguicidas en los alimentos exportados a la Unión, y que las autoridades no pueden garantizar que los productos vietnamitas cumplan los límites máximos de residuos de plaguicidas.

(5)

Esto demuestra que la importación de hojas de vid (pámpanas) procedentes de Turquía y de pitahaya (fruta del dragón) procedente de Vietnam puede suponer un grave riesgo para la salud y que dicho riesgo no puede controlarse satisfactoriamente con las medidas actualmente en vigor. Por tanto, es necesario establecer condiciones especiales para la importación de las hojas de vid (pámpanas) procedentes de Turquía y la pitahaya (fruta del dragón) procedente de Vietnam.

(6)

Las hojas de curry procedentes de la India están actualmente sujetas a las condiciones especiales de importación establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 885/2014 de la Comisión (5). Atendiendo a los datos de las notificaciones recibidas a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos y los resultados de los controles oficiales realizados por los Estados miembros en el marco del Reglamento (UE) n.o 885/2014, que muestran de manera continuada una alta frecuencia de incumplimiento, deben mantenerse unas condiciones especiales de importación para este producto.

(7)

Por consiguiente, es adecuado exigir que las hojas de curry de la India, las hojas de vid (pámpanas) de Turquía y la pitahaya (fruta del dragón) de Vietnam estén sujetas a controles oficiales antes de su exportación a la Unión, incluido el muestreo y análisis, a fin de garantizar que estos productos cumplan los requisitos legales pertinentes. Todas las partidas de tales productos deben ir acompañadas de un certificado sanitario que acredite que los productos han sido objeto de muestreo con arreglo a la Directiva 2002/63/CE de la Comisión (6).

(8)

A fin de garantizar una organización eficiente y cierta uniformidad a nivel de la Unión para los controles a la importación relativos a la presencia de residuos de plaguicidas en las hojas de curry de la India, las hojas de vid (pámpanas) de Turquía y la pitahaya (fruta del dragón) procedente de Vietnam, conviene establecer en el presente Reglamento procedimientos de control que sean al menos equivalentes a los previstos en el Reglamento (CE) n.o 669/2009.

(9)

Con el fin de tener en cuenta el carácter específico del incumplimiento de los requisitos documentales, es conveniente establecer normas sobre las medidas que deben tomarse en caso de que la partida no vaya acompañada de los resultados del muestreo y el análisis y del certificado sanitario, o de que dichos resultados o dicho certificado sanitario no cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

(10)

El Reglamento (CE) n.o 882/2004 exige que las autoridades competentes notifiquen a la Comisión y a los demás Estados miembros los rechazos en las fronteras. Por lo que se refiere a los plaguicidas, conviene aclarar que, si las autoridades competentes rechazan una partida de los alimentos que figuran en el presente Reglamento, tal notificación debe hacerse en caso de que no se respete un límite máximo de residuos establecido en el Reglamento (CE) n.o 396/2005, independientemente de que se haya rebasado la dosis aguda de referencia.

(11)

Con objeto de recoger datos para una evaluación de riesgos continua en relación con las mercancías cubiertas por el presente Reglamento y adaptar las medidas existentes en caso necesario, conviene exigir a los Estados miembros que presenten a la Comisión, dos veces al año, un informe con todos los resultados analíticos de los controles oficiales efectuados en virtud del presente Reglamento. Algunos Estados miembros registran el documento común de entrada correspondiente a determinados piensos y alimentos de origen no animal, con carácter voluntario, en el sistema informático veterinario integrado Traces, establecido por las Decisiones 2003/24/CE (7) y 2004/292/CE (8) de la Comisión y, de este modo, proporcionan información a la Comisión sobre el número de partidas importadas y los resultados de los controles previstos en el presente Reglamento. Por tanto, esta obligación de informar debe considerarse cumplida si los Estados miembros registran en Traces los documentos comunes de entrada expedidos de conformidad con el presente Reglamento.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento deben revisarse antes del 31 de octubre de 2019 con objeto de establecer si siguen siendo necesarias.

(13)

Para organizar controles oficiales de conformidad con el presente Reglamento es preciso disponer de recursos financieros adecuados. Por tanto, los costes derivados de dichos controles oficiales deben correr a cargo de los explotadores de empresas alimentarias responsables de las partidas.

(14)

En aras de la transparencia y la coherencia de la reglamentación aplicable, conviene establecer en el presente Reglamento todas las condiciones específicas aplicables a la importación de hojas de curry de la India, hojas de vid (pámpanas) de Turquía y pitahaya (fruta del dragón) de Vietnam en lo que se refiere a la presencia de residuos de plaguicidas. Por tanto, las entradas correspondientes a las hojas de vid (pámpanas) procedentes de Turquía y la pitahaya (fruta del dragón) procedente de Vietnam deben retirarse del anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009, y debe derogarse el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 885/2014 relativo a las hojas de curry de la India.

(15)

A fin de dar a los operadores tiempo suficiente para adaptarse a los requisitos establecidos en el presente Reglamento, este debe ser aplicable a partir del 8 de diciembre de 2018. En interés de la seguridad jurídica, procede establecer que los Estados miembros autoricen durante un período transitorio la importación de partidas de hojas de vid (pámpanas) procedentes de Turquía, pitahaya (fruta del dragón) procedente de Vietnam y hojas de curry procedentes de la India que hayan salido de su país de origen, o del país de procedencia, si es distinto del país de origen, antes del 8 de diciembre de 2018, a condición de que dichas partidas cumplan los requisitos del Reglamento (CE) n.o 669/2009 en vigor el 7 de diciembre de 2018 y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 885/2014, respectivamente.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las partidas de los alimentos de origen no animal que figuran en el anexo I.

El presente Reglamento también se aplicará a los alimentos compuestos que contengan alguno de los alimentos que figuran en el anexo I en una cantidad superior al 20 %.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a las partidas de alimentos destinadas a un particular exclusivamente para su consumo y uso personal. En caso de duda, la carga de la prueba recae en el destinatario de la partida.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 882/2004.

También serán aplicables las definiciones de «documento común de entrada» y «punto de entrada designado» establecidas en las letras a) y b), respectivamente, del artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 669/2009.

A efectos del presente Reglamento, una «partida» corresponderá a un «lote» tal como se define en la Directiva 2002/63/CE.

A efectos del artículo 11, apartado 3, serán aplicables las definiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.o 396/2005.

Artículo 3

Importación en la Unión

Las partidas de alimentos contempladas en el artículo 1, apartado 1, únicamente podrán importarse en la Unión con arreglo a los procedimientos que se establecen en el presente Reglamento.

Tales partidas solo podrán entrar en la Unión a través de un punto de entrada designado.

Artículo 4

Resultados del muestreo y del análisis

1.   Cada una de las partidas de alimentos contempladas en el artículo 1, apartado 1, deberá ir acompañada de los resultados del muestreo y del análisis efectuados por las autoridades competentes del país de origen mencionadas en el anexo I o del tercer país de envío de la partida, si es distinto del país de origen, a fin de determinar la conformidad con la legislación de la Unión sobre límites máximos de residuos de plaguicidas.

2.   El muestreo contemplado en el apartado 1 deberá realizarse con arreglo a la Directiva 2002/63/CE.

3.   El análisis contemplado en el apartado 1 deberá ser realizado por laboratorios acreditados con arreglo a la norma ISO/IEC 17025, sobre requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración.

Artículo 5

Certificado sanitario

1.   Cada una de las partidas de alimentos contempladas en el artículo 1, apartado 1, deberá ir acompañada de la versión original de un certificado sanitario conforme al modelo establecido en el anexo II.

2.   El certificado sanitario será cumplimentado, firmado y verificado por la autoridad competente del país de origen o del país de envío de la partida, si es distinto del país de origen.

3.   El certificado sanitario se redactará en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro en el que se halle el punto de entrada designado. No obstante, el Estado miembro podrá aceptar que los certificados sanitarios se redacten en otra lengua oficial de la Unión.

4.   El certificado sanitario deberá expedirse antes de que el envío al que corresponde salga del control de la autoridad competente que lo expide.

5.   El certificado sanitario solo será válido durante cuatro meses a partir de la fecha de expedición.

6.   El certificado sanitario original deberá presentarse a las autoridades competentes del punto de entrada designado, que lo conservarán.

Artículo 6

Identificación

Cada una de las partidas de alimentos contempladas en el artículo 1, apartado 1, irá identificada con un código que se corresponda con el código de identificación que figure en los resultados del muestreo y el análisis mencionados en el artículo 4 y en el certificado sanitario contemplado en el artículo 5. Cada una de las bolsas u otra forma de embalaje de la partida irá identificada por dicho código.

Artículo 7

Notificación previa de las partidas

1.   Los explotadores de empresas alimentarias o sus representantes notificarán previamente la fecha y hora estimadas de la llegada física de las partidas de alimentos contempladas en el artículo 1, apartado 1, a las autoridades competentes del punto de entrada designado, así como la naturaleza de tales partidas.

2.   A efectos de la notificación previa, los explotadores de empresas alimentarias o sus representantes cumplimentarán la parte I del documento común de entrada (DCE) y transmitirán dicho documento a las autoridades competentes del punto de entrada designado, al menos un día laborable antes de la llegada física de la partida.

3.   Al cumplimentar el DCE con arreglo al presente Reglamento, los explotadores de empresas alimentarias o sus representantes tendrán en cuenta las orientaciones para el DCE que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 669/2009.

Artículo 8

Controles oficiales

1.   Las autoridades competentes del punto de entrada designado realizarán controles documentales en relación con cada partida de alimentos contemplada en el artículo 1, apartado 1, para cerciorarse del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5.

2.   Los Estados miembros realizarán controles de identidad y físicos de las partidas, que incluirán muestreo y análisis, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, y los artículos 9 y 19 del Reglamento (CE) n.o 669/2009 con la frecuencia prevista en el anexo I del presente Reglamento.

3.   Tras completar los controles, las autoridades competentes:

 a) cumplimentarán los apartados correspondientes de la parte II del DCE;

 b) adjuntarán al DCE los resultados del muestreo y del análisis efectuados conforme al apartado 2 del presente artículo;

 c) proporcionarán el número de referencia del DCE y lo indicarán en el mismo;

 d) sellarán y firmarán el original del DCE;

 e) harán y guardarán una copia del DCE firmado y sellado.

4.   Las autoridades competentes del punto de entrada designado expedirán para el operador responsable de la partida una copia autenticada del certificado sanitario o, en caso de fraccionamiento de la partida, copias autenticadas individualmente de dicho certificado.

5.   El original del DCE acompañará a la partida durante su transporte hasta que se despache a libre práctica.

Artículo 9

Fraccionamiento de una partida

1.   Las partidas no se fraccionarán hasta que se hayan finalizado todos los controles oficiales y las autoridades competentes hayan cumplimentado el DCE conforme al artículo 8.

2.   En caso de que una partida se fraccione posteriormente, cada una de sus partes irá acompañada de una copia autenticada del DCE durante su transporte hasta que se despache a libre práctica.

Artículo 10

Despacho a libre práctica

El despacho a libre práctica de las partidas estará sujeto a la presentación a las autoridades aduaneras por los explotadores de empresas alimentarias o sus representantes de un DCE debidamente cumplimentado por la autoridad competente una vez que se hayan realizado todos los controles oficiales. Las autoridades aduaneras únicamente despacharán a libre práctica las partidas si en la casilla II.14 del DCE figura la decisión favorable de la autoridad competente y si el DCE está firmado en su casilla II.21.

Artículo 11

Incumplimiento

1.   Si los controles oficiales realizados con arreglo al artículo 8 determinan un incumplimiento de la legislación pertinente de la Unión, incluido el presente Reglamento, la autoridad competente cumplimentará la parte III del DCE y se actuará conforme a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento (CE) n.o 882/2004.

2.   Si una partida no va acompañada de los resultados del muestreo y el análisis mencionados en el artículo 4 y del certificado sanitario mencionado en el artículo 5, o si dichos resultados o dicho certificado sanitario no cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, la partida no se importará en la Unión y deberá reexpedirse fuera de la Unión o destruirse.

3.   Si la autoridad competente del punto de entrada designado no permite la introducción de una partida de alimentos contemplada en el artículo 1, apartado 1, debido al incumplimiento de un límite máximo de residuos establecido en el Reglamento (CE) n.o 396/2005, notificará inmediatamente dicho rechazo en la frontera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 882/2004.

Artículo 12

Informes

1.   Dos veces al año, a más tardar al finalizar el mes que sigue a cada semestre, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de todos los resultados analíticos de los controles oficiales realizados a las partidas de alimentos con arreglo al presente Reglamento.

En dicho informe constará la siguiente información:

 a) el número de partidas importadas;

 b) el número de partidas sometidas a muestreo para análisis;

 c) los resultados de los controles indicados en el artículo 8, apartado 2.

2.   Las obligaciones de información del apartado 1 se considerarán cumplidas cuando los Estados miembros registren en Traces los DCE expedidos por sus respectivas autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 13

Revisión

El presente Reglamento se revisará antes del 31 de octubre de 2019.

Artículo 14

Costes

Todos los costes derivados de los controles oficiales, incluidos el muestreo, el análisis, el almacenamiento y cualquier medida adoptada como consecuencia de un incumplimiento, correrán a cargo de los explotadores de empresas alimentarias responsables de la partida.

Artículo 15

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 669/2009

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 669/2009 se modifica como sigue:

 a) en las entradas correspondientes a Turquía, se suprime la entrada «Hojas de vid (pámpanas)»;

 b) en las entradas correspondientes a Vietnam, se suprime la entrada «Pitahaya (fruta del dragón)».

Artículo 16

Derogación

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 885/2014.

Artículo 17

Medidas transitorias

Durante un período de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros seguirán autorizando la introducción de partidas de hojas de curry procedentes de la India que hayan salido del país de origen, o del país de procedencia, si es distinto del país de origen, antes del 8 de diciembre de 2018, siempre que dichas partidas cumplan los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 885/2014.

Durante un período de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros seguirán autorizando la introducción de partidas de hojas de vid (pámpanas) procedentes de Turquía y de pitahaya (fruta del dragón) procedente de Vietnam que hayan salido del país de origen, o del país de procedencia, si es distinto del país de origen, antes del 8 de diciembre de 2018, siempre que dichas partidas cumplan los requisitos del Reglamento (UE) n.o 669/2009 en vigor el 7 de diciembre de 2018.

Artículo 18

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 8 de diciembre de 2018.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).

(4)  Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 885/2014 de la Comisión, de 13 de agosto de 2014, por el que se establecen las condiciones específicas aplicables a la importación de quingombó y hojas de curry de la India y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 91/2013 (DO L 242 de 14.8.2014, p. 20).

(6)  Directiva 2002/63/CE de la Comisión, de 11 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos comunitarios de muestreo para el control oficial de residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal y animal y se deroga la Directiva 79/700/CEE (DO L 187 de 16.7.2002, p. 30).

(7)  Decisión 2003/24/CE de la Comisión, de 30 de diciembre de 2002, sobre la creación de un sistema informático veterinario integrado (DO L 8 de 14.1.2003, p. 44).

(8)  Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (DO L 94 de 31.3.2004, p. 63).

ANEXO I

Alimentos de origen no animal sujetos a condiciones especiales en lo relativo a su importación en la Unión Europea

Alimento (uso previsto)

Código NC (1)

Subdivisión TARIC

País de origen

Peligro(s)

Frecuencia de los controles físicos e identificativos (%) a la importación

Pitahaya (fruta del dragón)

(Alimento fresco o refrigerado)

ex 0810 90 20

10

Vietnam (VN)

Residuos de los plaguicidas que figuran en el programa de control adoptado con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (plaguicidas que deban controlarse únicamente en el interior o en la superficie de los productos de origen vegetal) (2), y residuos de ditiocarbamatos (3) [ditiocarbamatos expresados en CS2, incluidos maneb (3), mancoceb (3), metiram (3), propineb (3), tiram (3) y ziram (3)], fentoato (2) y quinalfós (2).

10

Hojas de curry (Bergera/Murraya koenigii)

(Alimento fresco, refrigerado, congelado o seco)

ex 1211 90 86

10

India (IN)

Residuos de los plaguicidas que figuran en el programa de control aprobado con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (plaguicidas que deban controlarse únicamente en el interior o en la superficie de los productos de origen vegetal) (2) y residuos de acefato (2).

20

Hojas de vid (pámpanas)

(Alimento)

ex 2008 99 99

11 , 19

Turquía (TR)

Residuos de los plaguicidas que figuran en el programa de control adoptado con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (plaguicidas que deban controlarse únicamente en el interior o en la superficie de los productos de origen vegetal) (2), y residuos de ditiocarbamatos (3) [ditiocarbamatos expresados en CS2, incluidos maneb (3), mancoceb (3), metiram (3), propineb (3), tiram (3) y ziram (3)] y metrafenona (2).

20

(1)  En caso de que solo sea preciso someter a controles determinados productos incluidos en un código NC dado y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código en la nomenclatura de mercancías, el código NC irá marcado con «ex».

(2)  Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM.

(3)  Residuos de plaguicidas analizados con métodos para residuo único.

ANEXO II

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2018.278.01.0007.01.SPA.xhtml.L_2018278ES.01001402.tif.jpg

País:

Certificado sanitario

Parte I: Datos de la partida expedida

I.1. Expedidor/Exportador

Nombre

Dirección

País

Teléfono

I.2. Número de referencia del certificado

I.3. Autoridad central competente

I.4. Autoridad local competente

I.5. Destinatario/Importador

Nombre

Dirección

País

Teléfono

I.6. Operador responsable de la partida en la UE (si se conoce)

Nombre

Dirección

Código postal

I.7. País de origen, código ISO

I.9. País de destino, código ISO

I.11. Lugar de origen

Nombre

Dirección

I.12. Lugar de destino (si se conoce)

Nombre

Dirección

I.13. Lugar de expedición

Dirección

I.14. Fecha de salida

I.15. Medios de transporte

Aeronave Buque Vagón de ferrocarril

Vehículo de carretera Otro

Identificación:

Documento:

I.16. Punto de entrada

Nombre:

I.17. Informe del laboratorio

Número de referencia

Fecha de expedición:

I.21. Temperatura de los productos

Ambiente Refrigerados Congelados

I.20. Cantidad

Peso neto total (kg) Peso bruto total (kg)

I.22. Número total de bultos

I.23. Número del precinto/del recipiente

I.25. Mercancías certificadas para:

Consumo humano

I.27. Despacho a libre práctica

I.28. Identificación de la mercancía

Código NC:

Subdivisión TARIC:

Naturaleza de la mercancía

Número de bultos

Peso neto

Código de identificación

Imagen: https://eur-lex.europa.eu/resource.html?uri=uriserv:OJ.L_.2018.278.01.0007.01.SPA.xhtml.L_2018278ES.01001501.tif.jpg Texto de la imagen

País:

Alimentos de origen no animal sujetos a condiciones especiales en lo relativo a su importación en la UE

II. Información sanitaria

II.a. Número de referencia del certificado

El abajo firmante, representante autorizado de la autoridad competente, declara conocer las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n.o 852/2004 y del Reglamento (CE) n.o 396/2005, y certifica que:

II.1. el alimento de la partida descrita en la parte I ha sido producido en condiciones que se ajustan a los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 y ha sido producido, clasificado, manipulado, procesado, envasado y transportado conforme a buenas prácticas de higiene;

II.2. esta partida ha sido objeto de muestreo y análisis de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1660 de la Comisión el (fecha) y ha sido sometida a análisis de laboratorio para la detección de plaguicidas el (fecha) en el laboratorio (nombre del laboratorio), con arreglo a métodos que cubren al menos los peligros señalados en el anexo I del presente Reglamento;

II.3. se adjuntan los datos del muestreo, los métodos de análisis utilizados y todos los resultados, que muestran la conformidad con la legislación de la Unión sobre límites máximos de residuos de plaguicidas;

II.4. el presente certificado ha sido expedido antes de que la partida dejara de estar bajo el control de la autoridad competente;

II.5. el presente certificado será válido durante cuatro meses a partir de su fecha de expedición.

Parte II: Certificación

Representante autorizado de la autoridad competente

Nombre y apellidos (en mayúsculas): Cualificación y cargo:

Fecha: Firma:

Sello:

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/11/2018
  • Fecha de publicación: 08/11/2018
  • Aplicable desde el 8 de diciembre de 2018.
  • Fecha de derogación: 14/12/2019
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2018/1660/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Contaminación de los alimentos
  • Importaciones
  • India
  • Plaguicidas
  • Productos alimenticios
  • Residuos
  • Sanidad vegetal
  • Turquía
  • Vietnam

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