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Documento DOUE-L-2018-81677

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1551 de la Comisión, de 16 de octubre de 2018, que invalida facturas emitidas por dos productores exportadores que infringen el compromiso derogado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1570.

Publicado en:
«DOUE» núm. 260, de 17 de octubre de 2018, páginas 8 a 19 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81677

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («Tratado»),

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento antidumping de base»), y en particular su artículo 8,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2) («Reglamento antisubvenciones de base»), y en particular su artículo 13,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (3), y en particular su artículo 3,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se da por concluida la investigación de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 (4) («Reglamento antidumping de reconsideración por expiración»),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (5), y en particular su artículo 2,

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se da por concluida la investigación de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1037 (6) («Reglamento antisubvenciones de reconsideración por expiración»),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1570 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367, por los que se establecen derechos compensatorios y antidumping definitivos sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, y por el que se deroga la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas (7) («Reglamento de derogación»),

Vistos los anuncios 2018/C 310/06 y 2018/C 310/07 (8) («anuncios de expiración»),

Informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

A.   COMPROMISO Y OTRAS MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de módulos y células originarios o procedentes de China («producto afectado»). Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013, el Consejo también estableció un derecho compensatorio definitivo a las importaciones en la Unión del producto afectado.

(2)

La Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos («CCCME») presentó a la Comisión un compromiso de precios en nombre de un grupo de productores exportadores. Mediante la Decisión 2013/423/UE (9), la Comisión aceptó ese compromiso de precios por lo que se refiere al derecho antidumping provisional. Después de anunciar una versión modificada del compromiso de precios que había presentado un grupo de productores exportadores junto con la CCCME, la Comisión confirmó, mediante la Decisión de Ejecución 2013/707/UE (10), la aceptación del compromiso de precios modificado durante el período de aplicación de las medidas antidumping y compensatorias definitivas («compromiso»). El compromiso fue aceptado por los siguientes productores exportadores, entre otros:

a)

Jiangsu Sinski PV, Co. Ltd, cubierto por el código TARIC adicional: B838 («Sinski PV»):

b)

Zheijang Koly Energy Co. Ltd, cubierto por el código TARIC adicional: B908 («Koly Energy»).

(3)

La Comisión también adoptó una Decisión en la que se aclara la aplicación del compromiso (11) y quince Reglamentos por los que se retira la aceptación del compromiso de varios productores exportadores (12).

(4)

Mediante los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/185 (13) y 2016/184 (14), la Comisión amplió el derecho antidumping y los derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células), originarios o procedentes de la República Popular China, a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, a excepción de un número de auténticos productores.

(5)

Mediante el Reglamento antidumping de reconsideración por expiración, la Comisión prorrogó el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China tras una reconsideración por expiración y dio por concluida la investigación de reconsideración provisional parcial con arreglo, respectivamente, al artículo 11, apartado 2, y al artículo 11, apartado 3, del Reglamento antidumping de base.

(6)

Mediante el Reglamento antisubvenciones de reconsideración por expiración, la Comisión prorrogó un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China tras una reconsideración por expiración y dio por concluida la investigación de reconsideración provisional parcial con arreglo, respectivamente, al artículo 18, apartado 2, y al artículo 19, apartado 3, del Reglamento antidumping de base (en adelante, el Reglamento antidumping de reconsideración por expiración y el Reglamento antisubvenciones de reconsideración por expiración se denominan conjuntamente «Reglamentos de reconsideración por expiración»).

(7)

Mediante el Reglamento de derogación, la Comisión derogó el compromiso.

(8)

Mediante los anuncios de expiración, la Comisión comunicó que el derecho antidumping y el derecho antisubvenciones sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China expiraron el 3 de septiembre de 2018.

B.   CONDICIONES DEL COMPROMISO

(9)

Con arreglo a las condiciones del compromiso, los productores exportadores acordaron, entre otras cosas, no vender el producto afectado al primer cliente independiente de la Unión por debajo de un determinado precio mínimo de importación («PMI»). El PMI estaba sujeto a un mecanismo de ajuste trimestral con arreglo a los precios internacionales al contado de los módulos, incluidos los precios chinos, tal como se comunican en la base de datos de Bloomberg.

(10)

Los productores exportadores también acordaron vender el producto afectado solo mediante ventas directas. A efectos del compromiso, la venta directa se define como un tipo de venta al primer cliente independiente de la Unión o mediante una parte vinculada de la Unión que figure en el compromiso. Las ventas indirectas a la Unión realizadas por empresas que no figuran en el compromiso constituían una vulneración del compromiso.

(11)

En el compromiso figuraba también una lista no exhaustiva de lo que constituía un incumplimiento del mismo. En ella se incluía, en particular, la emisión de facturas del compromiso para paneles solares producidos por una empresa que no figure en el compromiso a fin de acogerse a la exención de los derechos antidumping y compensatorios («desvío entre empresas»).

(12)

El compromiso obligaba también a los productores exportadores a proporcionar trimestralmente a la Comisión información detallada sobre todas sus ventas de exportación y sus reventas en la Unión («informes trimestrales»). Esto implica que los datos presentados en esos informes trimestrales debían ser completos y correctos, y que las transacciones en ellos recogidas debían cumplir plenamente las condiciones del compromiso. Los informes sobre las reventas en la Unión eran especialmente obligatorios cuando el producto afectado se vendía al primer cliente independiente a través de un importador vinculado. Únicamente esos informes permitían a la Comisión controlar si el precio de reventa del importador vinculado al primer cliente independiente se ajustaba al PMI.

(13)

Los productores exportadores eran responsables del incumplimiento de cualquiera de sus partes vinculadas, figuraran o no en el compromiso.

(14)

Los productores exportadores también se comprometieron a consultar a la Comisión cualquier dificultad o pregunta, técnica o de otro tipo, que pudiera surgir durante la ejecución del compromiso.

C.   DEROGACIÓN DEL COMPROMISO

(15)

Inicialmente se admitió el compromiso de más de ciento veinte empresas/grupos de empresas. Mientras tanto, la Comisión retiró su aceptación del compromiso para diecinueve empresas. Se descubrió que diecisiete de ellas habían incumplido el compromiso, mientras que las otras dos empresas tenían modelos de negocio que hacían imposible un seguimiento de su cumplimiento del compromiso. Además, otras dieciséis empresas chinas se retiraron voluntariamente del compromiso.

(16)

Mediante el Reglamento de derogación, la Comisión derogó el compromiso y estableció un derecho variable en forma de un precio mínimo de importación («PMI de derecho variable») en sustitución del compromiso. El PMI de derecho variable significa que las importaciones elegibles con un valor declarado igual o superior al PMI no estarían sujetas a derechos, y que las autoridades aduaneras recaudarán derechos inmediatamente si el producto es importado a un precio inferior al PMI.

(17)

Dado que el PMI de derecho variable sustituyó al compromiso, la Comisión consideró apropiado, según las constataciones expuestas en los considerandos 50 a 53 del Reglamento de derogación, que el PMI de derecho variable solo se aplicaría a las empresas que no hubieran incumplido el compromiso en el pasado, independientemente de si tal incumplimiento ya se hubiera descubierto, o si se descubriera en investigaciones futuras realizadas por la Comisión. En consecuencia, para todos los productores exportadores que incumplieron el compromiso mientras estuvo vigente, deberían aplicarse los derechos ad valorem no limitados.

(18)

En el momento de la entrada en vigor del Reglamento de derogación, el 1 de octubre de 2017, la Comisión seguía realizando investigaciones en relación con el cumplimiento del compromiso y consideró conveniente iniciar nuevas investigaciones para productos que habían sido despachados a libre práctica mientras el compromiso todavía estaba vigente. Para esas investigaciones, se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica: a) cuando se determine, en el caso de las importaciones facturadas por empresas sujetas al compromiso, que no se cumplen una o más de las condiciones recogidas en el compromiso, o b) cuando la Comisión considere que se ha incumplido el compromiso por medio de un reglamento o una decisión que haga referencia a transacciones concretas y declare nulas las facturas del compromiso correspondientes.

D.   SEGUIMIENTO DE LOS PRODUCTORES EXPORTADORES

(19)

La Comisión recibió pruebas de las autoridades aduaneras de dos Estados miembros, sobre la base del artículo 8, apartado 9, y el artículo 14, apartado 7, del Reglamento antidumping de base, y del artículo 13, apartado 9, y el artículo 24, apartado 7, del Reglamento antisubvenciones de base, acerca del cumplimiento del compromiso por Sinski PV y Koly Energy. Asimismo, la Comisión evaluó la información públicamente disponible sobre la estructura corporativa de Koly Energy.

(20)

Las constataciones expuestas en los considerandos 21 a 24 abordan las alegaciones recibidas de las autoridades aduaneras para Sinski PV y Koly Energy acerca de un supuesto incumplimiento del compromiso mientras aún estaba vigente.

E.   MOTIVOS PARA INVALIDAR LAS FACTURAS DEL COMPROMISO

a)   Sinski PV

(21)

Las pruebas recibidas de las autoridades aduaneras indican que Sinski PV vendió paneles solares sistemáticamente por debajo del PMI como mínimo a un cliente en la Unión, lo que supone un incumplimiento de las disposiciones del compromiso según lo descrito en el considerando 9 del presente Reglamento.

(22)

También hay pruebas de que Sinski PV colaboró con otras tres empresas para emitir facturas del compromiso correspondientes a productos solares fabricados por empresas no sujetas al compromiso para pedidos realizados por un cliente de Sinski PV en la Unión. Esta práctica (desvío entre empresas) constituye un incumplimiento que figura específicamente en el compromiso, como se describe en el considerando 11 del presente Reglamento.

b)   Koly Energy

(23)

Conforme a las pruebas recibidas de las autoridades aduaneras y según se corrobora por fuentes públicamente disponibles, Koly Energy vendió paneles solares a un importador presuntamente no vinculado de la Unión, para lo cual emitió facturas del compromiso. El valor de las transacciones con este importador ascendió a más del 50 % de las ventas totales de Koly Energy a la Unión. Sobre la base de la información de que dispone la Comisión, el importador implicado en estas transacciones estaba vinculado a Koly Energy en el sentido del artículo 127, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (15) («acto de ejecución del código aduanero de la Unión»). Koly Energy nunca ha notificado un importador vinculado en la Unión. Puesto que este importador no figura como parte vinculada en el compromiso, Koly Energy incumplió las condiciones del compromiso descritas en el considerando 10 del presente Reglamento.

(24)

Los importadores vinculados tienen obligaciones de notificación similares a las de sus empresas matrices chinas a fin de que la Comisión pueda evaluar si el precio neto de venta al primer cliente no vinculado en la Unión es igual o superior al PMI. No se notificó a la Comisión ninguna de las reventas efectuadas por el importador vinculado. Por lo tanto, Koly Energy también incumplió las condiciones del compromiso, como se describe en los considerandos 12 y 13 del presente Reglamento.

F.   FACTURAS DEL COMPROMISO PERTINENTES

(25)

Las transacciones de venta realizadas por Sinski PV por debajo del PMI al cliente identificado y/o que supusieron desvío entre empresas están relacionadas con las siguientes facturas de compromiso:

Número de la factura comercial que acompaña a los productos sujetos a un compromiso

Fecha

SPVF15014

24.7.2015

SPVF15015

28.7.2015

SPVF15020

26.8.2015

SPVF15021

28.8.2015

SPVF15022

1.9.2015

SPVF15034

4.11.2015

SPVF15039

4.12.2015

SPVF15040

8.12.2015

SPVF15042

11.12.2015

SPVF15043

17.12.2015

SPVF15044

17.12.2015

SPVF15046

25.12.2015

SPVF15047

25.12.2015

SPVF15048

25.12.2015

SPVF15049

28.12.2015

SPVF15050

28.12.2015

SPVF15051

30.12.2015

SPVF15052

30.12.2015

SPVF16001

7.1.2016

SPVF16002

7.1.2016

SL-SS20170323-1

1.4.2017

SPVF16019

23.3.2016

SPVF16020

6.4.2016

SPVF16021

10.4.2016

SPVF16022

30.4.2016

(26)

Las transacciones de venta indirecta realizadas por Koly Energy están relacionadas con las siguientes facturas del compromiso:

Número de la factura comercial que acompaña a los productos sujetos a un compromiso

Fecha

KL150328

28.3.2015

KL150424

24.4.2015

KL150428001

28.4.2015

KL150428002

28.4.2015

KL150516

16.5.2015

KL150608

8.6.2015

KL150616

16.6.2015

KL150706

6.7.2015

KL150708002

8.7.2015

KL150816

16.8.2015

KL150827

27.8.2015

KL150920

20.9.2015

KL151018

18.10.2015

KL151108

8.11.2015

KL151113

13.11.2015

KL151125

25.11.2015

KL151230

30.12.2015

KL160123

23.1.2016

KL160511

11.5.2016

KL160517

17.5.2016

KL160523

23.5.2016

KL160610

10.6.2016

KL160714

14.7.2016

KL160726

26.7.2016

KL160816

16.8.2016

KL160825

25.8.2016

KL160922

22.9.2016

KL161013

13.10.2016

KL161027001

27.10.2016

KL161027002

27.10.2016

KL161030

30.10.2016

KL161106

6.11.2016

KL161108002

8.11.2016

KL161114

14.11.2016

KL161125

25.11.2016

KL161209

9.12.2016

KL161210

10.12.2016

KL161212

12.12.2016

KL161215

15.12.2016

KL161230001

30.12.2016

KL161230002

31.12.2016

KL170109001

9.1.2017

KL170109002

13.1.2017

KL170115

15.1.2017

KL170116001

16.1.2017

KL170116002

18.1.2017

KL170120

20.1.2017

KL170121001

21.1.2017

KL170121002

21.1.2017

KL170323001

23.3.2017

KL170323002

25.3.2017

KL170408

8.4.2017

KL170412

12.4.2017

KL170510

10.5.2017

KL170511

11.5.2017

KL170518002

18.5.2017

KL170614002

14.6.2017

KL170621

21.6.2017

KL170712

12.7.2017

KL170731001

31.7.2017

KL170812

12.8.2017

KL170814

14.8.2017

KL170822002

22.8.2017

KL170918001

18.9.2017

KL170918002

18.9.2017

KL170919

19.9.2017

KL170930002

30.9.2017

G.   ALEGACIONES POR ESCRITO Y AUDIENCIAS

(27)

Se informó a las partes interesadas de las conclusiones, en particular de la intención de invalidar las facturas del compromiso. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de ser oídas y de formular observaciones con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y al artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base.

(28)

Un importador y un productor exportador chino presentaron alegaciones por escrito.

(29)

La Comisión estudió las observaciones de las partes interesadas y las abordó como se expone más adelante.

(30)

Koly Energy y su importador presuntamente vinculado en la Unión impugnaron la relación de afiliación entre ellos y negaron formar parte de un grupo de sociedades común.

(31)

Koly Energy afirmó que es propiedad al 100 % de dos personas chinas que no tienen ninguna participación en el importador de la Unión ni en ningún grupo de sociedades. Asimismo, afirmó que mantenía estrechas relaciones comerciales con el grupo de sociedades porque era el mayor cliente de Koly Energy. No obstante, negó la existencia de vínculo alguno que la uniera con el importador y también negó que ambos estuvieran controlados por el mismo grupo de sociedades.

(32)

La Comisión consideró que, a falta de pruebas en contrario, el que un directivo de operaciones comerciales del grupo de sociedades al que pertenece también el importador representara a Koly Energy como vendedor en un contrato de compra y suministro de módulos solares constituía un reconocimiento, frente a terceros, de una relación de afiliación entre Koly Energy, el importador y ese grupo de sociedades en el sentido del artículo 127, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 («acto de ejecución del código aduanero de la Unión»). Esta conclusión se vio reforzada porque, en el mismo contrato, aparecían las firmas tanto de Koly Energy como del importador en nombre del vendedor (Koly Energy). Además, el hecho de indicar una dirección de correo electrónico del grupo de sociedades como datos de contacto de Koly Energy (el vendedor) para fines de comunicación en relación con el contrato confirmaba esa impresión. Por otra parte, el contrato incluía una cláusula en la que se mencionaban el nombre y la dirección postal del importador como datos de la persona de contacto del vendedor (Koly Energy). Aunque Koly Energy alegó que ese contrato se había firmado sin su autorización y, por lo tanto, se reservaba el derecho de considerar responsable al importador, nunca se ha presentado a la Comisión ninguna prueba a esos efectos. Otras referencias cruzadas entre Koly Energy, el importador y el grupo de sociedades encontradas en otros documentos públicos y en fuentes tales como sitios web y un contrato de emisión de bonos a corto plazo permitieron a la Comisión llegar a la conclusión de que Koly Energy y el importador en la Unión eran partes vinculadas. En consecuencia, se rechazó la alegación.

(33)

Koly Energy también alegó que el importador de la Unión utilizó el logotipo, la marca y el nombre de dominio de Koly Energy unilateralmente y sin consentimiento. La Comisión consideró que, a falta de pruebas en contrario, el uso público y generalizado de los signos comerciales (marca comercial, logotipo, dirección de correo electrónico) de Koly Energy por el importador en sus actividades comerciales habituales demostraba una relación de afiliación entre las dos empresas a través de un grupo de sociedades común. Esta conclusión se vio confirmada por el uso del logotipo del grupo de sociedades en el sitio web de Koly Energy y por la aparición de los logotipos de Koly Energy y del grupo de sociedades uno junto al otro en una feria internacional de productos básicos de 2016. En consecuencia, se rechazó la alegación.

(34)

El importador de Koly Energy en la Unión presentó observaciones sin documentación justificativa fuera de plazo tras las prórrogas concedidas para ello y no presentó pruebas relativas a su propiedad.

H.   INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO Y ESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DEFINITIVOS

(35)

De conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base y el artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, y también de conformidad con las condiciones del compromiso, la Comisión llegó a la conclusión de que Sinski PV y Koly Energy incumplieron el compromiso cuando aún estaba vigente.

(36)

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367, el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 y el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366, vigentes en el momento en que se aceptó la declaración en aduana de despacho a libre práctica, se declaran nulas las facturas de Sinski PV y Koly Energy mencionadas en los considerandos 25 y 26. De conformidad con el artículo 105, apartados 3 a 6, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), las autoridades aduaneras nacionales deben recaudar la deuda aduanera contraída en el momento en que se aceptó la declaración de despacho a libre práctica cuando entre en vigor el presente Reglamento. Las autoridades aduaneras nacionales responsables de la recaudación de los derechos serán informadas al respecto.

(37)

La Comisión también recuerda que, cuando las autoridades aduaneras de los Estados miembros tengan indicios de que el precio presentado en una factura del compromiso no corresponde al precio realmente pagado, deben investigar si se ha incumplido el requisito de indicar cualquier reducción en las facturas del compromiso o si no se ha respetado el PMI. Cuando las autoridades aduaneras de los Estados miembros concluyan que existe tal incumplimiento o cuando no se haya respetado el PMI, deben recaudar los derechos en consecuencia. Para facilitar el trabajo de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, sobre la base del artículo 4, apartado 3, del Tratado, la Comisión debe compartir en tales situaciones el texto confidencial y otra información del compromiso con el único objetivo de llevar a cabo los procedimientos nacionales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se declaran nulas las facturas del compromiso que figuran en el anexo del presente Reglamento.

2.   De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, con el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367, con el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 y con el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366, se recaudarán los derechos antidumping y compensatorios adeudados en el momento en que se aceptó la declaración de despacho a libre práctica.

Artículo 2

1.   Cuando las autoridades aduaneras de los Estados miembros tengan indicios de que el precio presentado en una factura del compromiso conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367, en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 y en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366, emitida por Jiangsu Sinski PV, Co. Ltd o Zheijang Koly Energy Co. Ltd antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, no corresponde con el precio pagado y, por tanto, esas empresas pueden haber incumplido el compromiso, las autoridades aduaneras podrán, si es necesario para llevar a cabo los procedimientos nacionales, solicitar que la Comisión les transmita una copia del compromiso y otra información para verificar el precio mínimo de importación («PMI») aplicable el día en que se expidió la factura del compromiso.

2.   Si la verificación a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo pone de manifiesto que no se han incluido los descuentos y las reducciones en la factura comercial, se recaudarán los consiguientes derechos adeudados con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367, al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 y al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366.

3.   La información mencionada en el apartado 1 del presente artículo solo se utilizará a efectos de ejecución de los derechos adeudados con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/367, al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 y al artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366. En este contexto, las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán proporcionar esta información al deudor de dichos derechos con el único propósito de salvaguardar sus derechos de defensa. Dicha información no podrá en ningún caso comunicarse a terceros.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

__________

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, modificado por el Reglamento (UE) 2017/2321 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 338 de 19.12.2017, p. 1) y por el Reglamento (UE) 2018/82 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 143 de 7.6.2018, p. 1).

(2)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55, modificado por el Reglamento (UE) 2017/2321.

(3)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 1.

(4)  DO L 56 de 3.3.2017, p. 131.

(5)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 66.

(6)  DO L 56 de 3.3.2017, p. 1.

(7)  DO L 238 de 16.9.2017, p. 22.

(8)  DO C 310 de 3.9.2018, pp. 4 y 5.

(9)  DO L 209 de 3.8.2013, p. 26.

(10)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 214.

(11)  DO L 270 de 11.9.2014, p. 6.

(12)  Reglamentos de Ejecución (UE) 2015/866 (DO L 139 de 5.6.2015, p. 30), (UE) 2015/1403 (DO L 218 de 19.8.2015, p. 1), (UE) 2015/2018 (DO L 295 de 12.11.2015, p. 23), (UE) 2016/115 (DO L 23 de 29.1.2016, p. 47), (UE) 2016/1045 (DO L 170 de 29.6.2016, p. 5), (UE) 2016/1382 (DO L 222 de 17.8.2016, p. 10), (UE) 2016/1402 (DO L 228 de 23.8.2016, p. 16), (UE) 2016/1998 (DO L 308 de 16.11.2016, p. 8), (UE) 2016/2146 (DO L 333 de 8.12.2016, p. 4), (UE) 2017/454 (DO L 71 de 16.3.2017, p. 5), (UE) 2017/941 (DO L 142 de 2.6.2017, p. 43), (UE) 2017/1408 (DO L 201 de 2.8.2017, p. 3), (UE) 2017/1497 (DO L 218 de 24.8.2017, p. 10), (UE) 2017/1524 (DO L 230 de 6.9.2017, p. 11) y (UE) 2017/1589 (DO L 241 de 20.9.2017, p. 21) de la Comisión, por los que se denuncia la aceptación del compromiso de varios productores exportadores.

(13)  DO L 37 de 12.2.2016, p. 76.

(14)  DO L 37 de 12.2.2016, p. 56.

(15)  DO L 343 de 29.12.2015, p. 558.

(16)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

ANEXO

Lista de facturas del compromiso expedidas por Jiangsu Sinski PV, Co. Ltd que se declaran nulas:

Número de la factura comercial que acompaña a los productos sujetos a un compromiso

Fecha

SPVF15014

24.7.2015

SPVF15015

28.7.2015

SPVF15020

26.8.2015

SPVF15021

28.8.2015

SPVF15022

1.9.2015

SPVF15034

4.11.2015

SPVF15039

4.12.2015

SPVF15040

8.12.2015

SPVF15042

11.12.2015

SPVF15043

17.12.2015

SPVF15044

17.12.2015

SPVF15046

25.12.2015

SPVF15047

25.12.2015

SPVF15048

25.12.2015

SPVF15049

28.12.2015

SPVF15050

28.12.2015

SPVF15051

30.12.2015

SPVF15052

30.12.2015

SPVF16001

7.1.2016

SPVF16002

7.1.2016

SL-SS20170323-1

1.4.2017

SPVF16019

23.3.2016

SPVF16020

6.4.2016

SPVF16021

10.4.2016

SPVF16022

30.4.2016

Lista de facturas del compromiso expedidas por Zheijang Koly Energy Co. Ltd que se declaran nulas:

Número de la factura comercial que acompaña a los productos sujetos a un compromiso

Fecha

KL150328

28.3.2015

KL150424

24.4.2015

KL150428001

28.4.2015

KL150428002

28.4.2015

KL150516

16.5.2015

KL150608

8.6.2015

KL150616

16.6.2015

KL150706

6.7.2015

KL150708002

8.7.2015

KL150816

16.8.2015

KL150827

27.8.2015

KL150920

20.9.2015

KL151018

18.10.2015

KL151108

8.11.2015

KL151113

13.11.2015

KL151125

25.11.2015

KL151230

30.12.2015

KL160123

23.1.2016

KL160511

11.5.2016

KL160517

17.5.2016

KL160523

23.5.2016

KL160610

10.6.2016

KL160714

14.7.2016

KL160726

26.7.2016

KL160816

16.8.2016

KL160825

25.8.2016

KL160922

22.9.2016

KL161013

13.10.2016

KL161027001

27.10.2016

KL161027002

27.10.2016

KL161030

30.10.2016

KL161106

6.11.2016

KL161108002

8.11.2016

KL161114

14.11.2016

KL161125

25.11.2016

KL161209

9.12.2016

KL161210

10.12.2016

KL161212

12.12.2016

KL161215

15.12.2016

KL161230001

30.12.2016

KL161230002

31.12.2016

KL170109001

9.1.2017

KL170109002

13.1.2017

KL170115

15.1.2017

KL170116001

16.1.2017

KL170116002

18.1.2017

KL170120

20.1.2017

KL170121001

21.1.2017

KL170121002

21.1.2017

KL170323001

23.3.2017

KL170323002

25.3.2017

KL170408

8.4.2017

KL170412

12.4.2017

KL170510

10.5.2017

KL170511

11.5.2017

KL170518002

18.5.2017

KL170614002

14.6.2017

KL170621

21.6.2017

KL170712

12.7.2017

KL170731001

31.7.2017

KL170812

12.8.2017

KL170814

14.8.2017

KL170822002

22.8.2017

KL170918001

18.9.2017

KL170918002

18.9.2017

KL170919

19.9.2017

KL170930002

30.9.2017

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 2017/1570, de 15 de septiembre (Ref. DOUE-L-2017-81853).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Derechos compensatorios
  • Empresas
  • Energía solar
  • Facturas
  • Importaciones
  • Vidrio

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