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Documento DOUE-L-2018-81672

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1548 de la Comisión, de 15 de octubre de 2018, por la que se establecen medidas para la elaboración de la lista de personas identificadas como personas que han sobrepasado el período de estancia autorizada en el Sistema de Entradas y Salidas (SES) y el procedimiento para ponerla a disposición de los Estados miembros.

Publicado en:
«DOUE» núm. 259, de 16 de octubre de 2018, páginas 39 a 42 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81672

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (1), y en particular su artículo 36, letra k),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/2226 estableció el Sistema de Entradas y Salidas (SES), que es un sistema que registra electrónicamente el momento y el lugar de entrada y salida de los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros y calcula la duración de su estancia autorizada.

(2)

El objetivo del SES es mejorar la gestión de las fronteras exteriores, prevenir la inmigración irregular y facilitar la gestión de los flujos migratorios. En particular, el SES contribuye a la identificación de cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de duración de la estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros. Además, el SES debe contribuir a la prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo y de otros delitos graves.

(3)

El Reglamento (UE) 2017/2226 especifica los objetivos del SES, las categorías de datos que deben introducirse en el sistema, los fines para los que se utilizarán, los criterios de introducción, las autoridades facultadas para acceder a los datos, otras normas en materia de tratamiento de datos y protección de datos personales, así como la arquitectura técnica del SES, las normas relativas a su funcionamiento y utilización, y la interoperabilidad con otros sistemas de información. Asimismo, se definen las responsabilidades del SES.

(4)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/2226, la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, creada por el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), debe ser responsable del desarrollo y la gestión operativa del SES.

(5)

El Reglamento (UE) 2017/2226 exige que, antes de la creación del SES, la Comisión adopte las medidas necesarias para su desarrollo y su ejecución técnica. A este respecto, el artículo 36, letra k), del Reglamento (UE) 2017/2226 se refiere específicamente a la adopción de medidas para el establecimiento de la lista de personas identificadas como personas que han sobrepasado el período de estancia autorizada en el SES y el procedimiento para ponerla a disposición de los Estados miembros.

(6)

Sobre la base de estas medidas, la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia debería poder definir el diseño de la arquitectura física del SES, incluida su infraestructura de comunicación, así como sus especificaciones técnicas, y desarrollar el sistema.

(7)

En este marco, resulta, por lo tanto, necesario adoptar medidas para el establecimiento de la lista de personas identificadas como personas que han sobrepasado el período de estancia autorizada en el SES y el procedimiento para ponerla a disposición de los Estados miembros.

(8)

El acceso a la lista de personas que han sobrepasado el período de estancia autorizada debe limitarse a las autoridades competentes habilitadas, de conformidad con el Derecho nacional, para comprobar si en el territorio de los Estados miembros se cumplen las condiciones de entrada o estancia en dicho territorio, o para examinar las condiciones y adoptar las decisiones relativas a la residencia de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros o relativas al retorno de nacionales de terceros países a un tercer país de origen o de tránsito.

(9)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del Reglamento (UE) 2017/2226 y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. No obstante, dado que el Reglamento (UE) 2017/2226 desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, notificó, el 30 de mayo de 2018, su decisión de incorporar el Reglamento (UE) 2017/2226 a su ordenamiento jurídico nacional. Por lo tanto, Dinamarca está obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.

(10)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (3). El Reino Unido no toma parte, por consiguiente, en la adopción de la presente Decisión y no está vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.

(11)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (4). Irlanda no toma parte, por consiguiente, en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(12)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6).

(13)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (7) que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8).

(14)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10).

(15)

Por lo que se refiere a Chipre, Bulgaria, Rumanía y Croacia, para utilizar el SES es necesario que se haya concedido un acceso pasivo al VIS y que todas las disposiciones del acervo de Schengen relacionadas con el SIS se hayan puesto en aplicación de conformidad con las decisiones del Consejo pertinentes. Estas condiciones solo pueden cumplirse una vez se haya completado con éxito la verificación de acuerdo con el procedimiento de evaluación de Schengen aplicable. Por consiguiente, solo deben utilizar el SES aquellos Estados miembros que cumplan esas condiciones cuando comience a funcionar el SES. Los Estados miembros que no utilicen el SES desde su entrada en funcionamiento deben conectarse al SES con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) 2017/2226, tan pronto como se cumplan todas esas condiciones.

(16)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió su dictamen el 23 de abril de 2018.                                                                        

(17)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de fronteras inteligentes.                                             

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Contenido y generación de la lista

El SES generará automáticamente una lista de todos los nacionales de terceros países a que se refiere el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/2226 que no cumplan o que hayan dejado de cumplir las condiciones relativas a la duración de su estancia autorizada de corta duración en el territorio de los Estados miembros. La lista se actualiza automática y constantemente, de manera que refleje con exactitud toda modificación o supresión de datos del SES a que se hace referencia en el artículo 16, apartado 1, letras a), b) y c); el artículo 16, apartado 2, letras a), b), d) y f); el artículo 16, apartado 2, párrafo segundo, y el artículo 17, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/2226.

Para cada nacional de un tercer país identificado por el SES como persona que haya sobrepasado el período de estancia autorizada, la lista deberá contener los siguientes datos:

a)

apellido(s); nombre(s) (nombres de pila); fecha de nacimiento; nacionalidad o nacionalidades; sexo;

b)

tipo y número del documento o los documentos de viaje, y código de tres letras del país expedidor del documento o los documentos de viaje;

c)

fecha de expiración de la validez del documento o documentos de viaje;

d)

el número de referencia individual generado por el SES en el momento de la creación del expediente individual del nacional de un tercer país;

e)

para la última entrada del nacional de un tercer país:

fecha y hora de la entrada,

paso fronterizo de entrada y autoridad que autorizó la entrada;

f)

código de tres letras del país expedidor del visado;

g)

fecha en que el nacional de un tercer país ha sido inscrito en la lista.

Cuando un nacional de un tercer país incluido en la lista salga del territorio del Estado miembro, sus datos deberán suprimirse de la lista de forma automática e inmediata.

Cuando un Estado miembro rectifique o complete los datos del SES sobre un nacional de un tercer país incluido en la lista, restrinja el tratamiento de tales datos o los borre, los datos correspondientes incluidos en la lista se modificarán en consecuencia o, en su caso, serán suprimidos de la lista por el SES sin demora y a través de un proceso automatizado.

Los mecanismos para producir automáticamente la lista deberán respetar el principio de «privacidad mediante el diseño», que será objeto de ulterior desarrollo en las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226. Esta lista se generará en el sistema central del SES.

Artículo 2

Procedimiento para poner la lista a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros

Las autoridades nacionales competentes designadas como autoridades de inmigración, tal y como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 4, del Reglamento (UE) 2017/2226, serán responsables del acceso a la lista de personas identificadas como personas que han sobrepasado el período de estancia autorizada por el SES.

El SES facilitará a las autoridades de inmigración designadas, en forma de informe, una actualización continua de la lista de personas identificadas como personas que han sobrepasado el período de estancia autorizada por el SES. Dicho informe se almacenará de manera segura en la interfaz nacional uniforme.

El SES controlará, a nivel de la interfaz nacional uniforme, el acceso a dicho informe, a fin de garantizar que únicamente podrán consultarlo las autoridades de inmigración designadas.

Todas las operaciones de tratamiento de datos realizadas en el marco del informe serán registradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento (UE) 2017/2226.

Artículo 3

Formato del informe

El contenido del informe se presentará en un formato estructurado y viable que pueda ser consultado y transmitido a través de la infraestructura de comunicación de conformidad con las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226.

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicabilidad

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

 ____________________________________________

(1)  DO L 327 de 9.12.2017, p. 20.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 286 de 1.11.2011, p. 1).

(3)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(4)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(5)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(6)  Decisión del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(7)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(8)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(9)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(10)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2017/2226, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2017-82468).
Materias
  • Acceso a la información
  • Bases de datos
  • Cooperación internacional
  • Extranjeros
  • Ficheros con datos personales
  • Fronteras
  • Información
  • Inmigración
  • Internet
  • Libre circulación de personas
  • Redes de telecomunicación
  • Seguridad ciudadana
  • Unión Europea
  • Viajeros

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