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Documento DOUE-L-2018-81671

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1547 de la Comisión, de 15 de octubre de 2018, por la que se establecen las especificaciones de la conexión de los puntos de acceso central al Sistema de Entradas y Salidas (SES) y de una solución técnica para facilitar la recopilación de datos por parte de los Estados miembros a fin de generar estadísticas sobre el acceso a los datos del SES con fines policiales.

Publicado en:
«DOUE» núm. 259, de 16 de octubre de 2018, páginas 35 a 38 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81671

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (1), y en particular su artículo 36, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/2226 estableció el Sistema de Entradas y Salidas (SES), que es un sistema que registra electrónicamente el momento y el lugar de entrada y salida de los nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros y calcula la duración de su estancia autorizada.

(2)

El objetivo del SES es mejorar la gestión de las fronteras exteriores, prevenir la inmigración irregular y facilitar la gestión de los flujos migratorios. En particular, el SES contribuye a la identificación de cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de duración de la estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros. Además, el SES debe contribuir a la prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo y de otros delitos graves.

(3)

El Reglamento (UE) 2017/2226 establece las condiciones de acceso a los datos del SES con fines de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves. Los Estados miembros y Europol deben presentar las solicitudes de acceso a los datos del SES a través de los llamados puntos de acceso central, un organismo o entidad al que la legislación nacional haya habilitado para el ejercicio de la autoridad pública y que debe ser capaz de comprobar eficazmente si se cumplen en cada caso las condiciones para solicitar el acceso al SES. Los puntos de acceso central deben tramitar las solicitudes de acceso a los datos del SES con fines de prevención, detección o investigación y transmitir los datos del SES consultados a la unidad operativa solicitante. Con el fin de permitir estas operaciones de tratamiento de datos, cada Estado miembro debe conectar sus respectivos puntos de acceso central a la interfaz nacional uniforme. Europol debe asimismo conectar su punto de acceso central al SES, y responsabilizarse de esta conexión.

(4)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/2226, la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, creada por el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), debe ser responsable del desarrollo y la gestión operativa del SES.

(5)

El Reglamento (UE) 2017/2226 exige que, antes de la creación del SES, la Comisión adopte las medidas necesarias para su desarrollo y ejecución técnica. A este respecto, el artículo 36, letra l), del Reglamento (UE) 2017/2226 se refiere específicamente a la adopción de medidas para las especificaciones de la conexión de los puntos de acceso central al SES y de una solución técnica para facilitar la recopilación de datos por parte de los Estados miembros a fin de generar estadísticas sobre el acceso a los datos del SES con fines policiales.

(6)

Sobre la base de estas medidas, la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia debería poder definir el diseño de la arquitectura física del SES, incluida su infraestructura de comunicación, así como sus especificaciones técnicas, y desarrollar el sistema.

(7)

En este marco, es necesario, por tanto, adoptar medidas por las que se establezcan las especificaciones de las soluciones técnicas para conectar los puntos de acceso central de los Estados miembros a la interfaz nacional uniforme y conectar el punto de acceso central de Europol al SES. También deben adoptarse las especificaciones de una solución técnica para facilitar la recopilación de datos con el fin de generar las estadísticas que los Estados miembros están obligados a producir sobre el acceso a los datos del SES con fines policiales.

(8)

La solución técnica elegida para la aplicación del SES debería tener en cuenta la necesidad de disponer de una mejor integración de los sistemas de gestión de las fronteras de la Unión ya existentes y futuros, así como de garantizar la interoperabilidad de estos sistemas. Estas soluciones técnicas deben ser modulables y capaces de evolucionar para, en caso necesario, poder integrar funcionalidades adicionales que permitan gestionar un mayor número de operaciones y almacenar un mayor número de datos.

(9)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del Reglamento (EU) 2017/2226 y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. No obstante, dado que el Reglamento (UE) 2017/2226 desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, notificó, el 30 de mayo de 2018, su decisión de incorporar el Reglamento (UE) 2017/2226 a su ordenamiento jurídico nacional. Por lo tanto, Dinamarca está obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.

(10)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo (3). El Reino Unido no toma parte, por consiguiente, en la adopción de la presente Decisión y no está vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.

(11)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (4). Irlanda no toma parte, por consiguiente, en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(12)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6).

(13)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (7) que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8).

(14)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (10).

(15)

Por lo que se refiere a Chipre, Bulgaria, Rumanía y Croacia, para utilizar el SES es necesario que se haya concedido un acceso pasivo al VIS y que todas las disposiciones del acervo de Schengen relacionadas con el SIS se hayan puesto en aplicación de conformidad con las decisiones del Consejo pertinentes. Estas condiciones solo pueden cumplirse una vez se haya completado con éxito la verificación de acuerdo con el procedimiento de evaluación de Schengen aplicable. Por consiguiente, solo deben utilizar el SES aquellos Estados miembros que cumplan esas condiciones cuando comience a funcionar el SES. Los Estados miembros que no utilicen el SES desde su entrada en funcionamiento deben conectarse al SES con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (EU) 2017/2226, tan pronto como se cumplan todas esas condiciones.

(16)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió su dictamen el 23 de abril de 2018.                                                                         

(17)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de fronteras inteligentes.                                                

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Conexión del punto o los puntos de acceso central de cada Estado miembro

A los efectos de los artículos 31 y 32 del Reglamento (UE) 2017/2226, el punto o los puntos de acceso central a que se refiere el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/2226 tendrán acceso al SES para tramitar las solicitudes de las unidades operativas dependientes de las autoridades designadas.

De conformidad con el artículo 38, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) 2017/2226, cada Estado miembro conectará su punto de acceso central a la interfaz nacional uniforme de conformidad con las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226.

Artículo 2

Conexión del punto de acceso central de Europol

A efectos de la aplicación del artículo 33 del Reglamento (UE) 2017/2226, el punto de acceso central de Europol a que se refiere el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226 tendrá acceso al SES para tramitar las solicitudes de la autoridad designada de Europol que se menciona en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226.

De conformidad con el artículo 38, apartado 7, del Reglamento (UE) 2017/2226, Europol conectará su punto de acceso central a la interfaz uniforme que le corresponda de conformidad con las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226.

Artículo 3

Recopilación de datos con el fin de generar las estadísticas contempladas en el artículo 72, apartado 8, del Reglamento (UE) 2017/2226

Con vistas a facilitar la recopilación de los datos necesarios para generar las estadísticas que los Estados miembros y Europol deben presentar de conformidad con el artículo 72, apartado 8, del Reglamento (UE) 2017/2226, eu-LISA deberá poner una solución técnica a disposición de los puntos de acceso central mencionados en el artículo 29, apartado 3, y el artículo 30, apartado 2, del citado Reglamento. El uso de esta solución será facultativo. En caso de utilizarla, cada Estado miembro y Europol serán responsables de su implantación, así como de su gestión técnica y operativa. Esta solución deberá permitir la recopilación de los siguientes datos estadísticos con respecto a cada solicitud de acceso al SES:

a)

la autoridad designada, el punto de acceso central y la unidad operativa promotora de la solicitud a que se refiere el artículo 29, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/2226;

b)

los avisos de que la solicitud generó un resultado positivo;                                                                                                                                                               

c)

los avisos de que la consulta se realizó con fines de identificación o para los registros de entrada y salida;                                                                                    

d)

los avisos de que la consulta se llevó a cabo utilizando los procedimientos de urgencia establecidos en el artículo 31, apartado 2, o en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226, y los avisos de que la urgencia no fue aceptada por la verificación ex post llevada a cabo por el punto de acceso central;

e)

el tipo de delito de terrorismo u otro delito grave, según se definen en los puntos 24) y 25) del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226, que originó la consulta;

f)

los motivos alegados para fundamentar la sospecha de que la persona en cuestión estaba cubierta por el Reglamento (UE) 2017/2226, seleccionando una opción a partir de un cuadro de códigos con la posibilidad de escoger la opción «otros», completada con un campo de texto libre;

g)

los motivos alegados para no poner en marcha la consulta de los sistemas automatizados de identificación dactiloscópica de otros Estados miembros al amparo de la Decisión 2008/615/JAI, de conformidad con el artículo 32, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/2226, seleccionando una opción a partir de un cuadro de códigos con la posibilidad de escoger la opción «otros», completada con un campo de texto libre.

El punto o los puntos de acceso central deberán conservar esta información a nivel local para respaldar la generación de las estadísticas a que se refiere el artículo 72, apartado 8, del Reglamento (UE) 2017/2226.

Los datos introducidos en la solución técnica serán utilizados por cada Estado miembro o por Europol para generar las estadísticas a que se refiere el artículo 72, apartado 8, del Reglamento (UE) 2017/2226.

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicabilidad

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

 ________________________________

(1)  DO L 327 de 9.12.2017, p. 20.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 286 de 1.11.2011, p. 1).

(3)  Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(4)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(5)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(6)  Decisión del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(7)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(8)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(9)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(10)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2017/2226, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2017-82468).
Materias
  • Acceso a la información
  • Bases de datos
  • Cooperación internacional
  • Estadística
  • Extranjeros
  • Fronteras
  • Información
  • Inmigración
  • Oficina Europea de Policía
  • Redes de telecomunicación

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