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Documento DOUE-L-2018-81532

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1306 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2018, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India.

Publicado en:
«DOUE» núm. 244, de 28 de septiembre de 2018, páginas 111 a 116 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2018-81532

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 266,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1),

Considerando lo siguiente:

1.   MEDIDAS VIGENTES Y SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1.1.   Medidas vigentes

(1)

En 2013, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1106/2013 (2) («el Reglamento impugnado»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India («las medidas originales»), a raíz de una investigación en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (3).

(2)

Mediante el Anuncio de 1 de abril de 2015 (4), la Comisión publicó un cambio de nombre y ubicación de la empresa Viraj Profiles Vpl. Ltd, Mumbai, Maharashtra por Viraj Profiles Limited, Palghar, Maharashtra and Mumbai, Maharashtra.

(3)

En septiembre de 2015, las medidas originales fueron modificadas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1483 de la Comisión (5), a raíz de una nueva investigación por absorción.

(4)

En febrero de 2017, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/220 (6) de la Comisión, las medidas originales fueron modificadas a raíz de una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036.

(5)

En virtud de las correcciones de errores publicadas en mayo y octubre de 2017, respectivamente (7), el tipo del derecho para los productores exportadores que no cooperaron se redujo del 16,2 % al 12,5 % y el tipo del derecho para las empresas que cooperaron y no estaban incluidas en la muestra se fijó en el 5 %, en lugar del 8,4 %.

1.2.   Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea

(6)

El 1 de febrero de 2014, Viraj Profiles Limited («Viraj»), productor exportador indio de diversos productos de acero inoxidable, en particular alambres de acero inoxidable, interpuso un recurso ante el Tribunal General de la Unión Europea («el Tribunal General») en el que solicitaba la anulación del Reglamento impugnado en la medida en que le afectaba. En su sentencia de 11 de julio de 2017 («la sentencia») en el asunto T-67/14, Viraj Profiles Ltd/Consejo (8), el Tribunal General anuló el Reglamento impugnado en la medida en que afecta a Viraj.

(7)

En particular, en el apartado 144 de la sentencia el Tribunal General dictaminó que las instituciones, al no haber proporcionado a Viraj explicaciones detalladas y pertinentes, a pesar de las reiteradas peticiones formuladas por la empresa durante el procedimiento administrativo, habían incumplido la obligación de motivar su decisión de ajustar al alza los costes comunicados por Viraj. El Tribunal General también examinó la cuestión de si las instituciones habían cometido un error manifiesto de apreciación al efectuar el ajuste. En el apartado 154 de la sentencia concluyó que no disponía de toda la información necesaria para confirmar que las instituciones no habían incurrido en un error manifiesto de apreciación cuando determinaron el tipo del ajuste.

1.3.   Consecuencias de la sentencia

(8)

De conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las instituciones de la Unión deben adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia.

(9)

En los casos en que un procedimiento consta de varias fases administrativas, la anulación de una de esas fases no anula el procedimiento completo (9). La investigación antidumping es un ejemplo de este tipo de procedimiento en varias fases. En consecuencia, la anulación del Reglamento impugnado en la medida en que afecta a Viraj no supone la anulación de todo el procedimiento previo a la adopción del Reglamento en cuestión. Por consiguiente, al ejecutar la sentencia la Comisión tiene la posibilidad de corregir los aspectos del procedimiento que dieron lugar a la anulación y dejar inalteradas aquellas partes a las que no afecta dicha sentencia (10).

(10)

Hay que señalar que, aparte de la apreciación de que las instituciones no facilitaron explicaciones detalladas y pertinentes de su decisión de ajustar al alza los costes comunicados por Viraj y la conclusión de que el Tribunal no podía pronunciarse sobre si las instituciones habían incurrido en un error manifiesto de apreciación al determinar el tipo del ajuste, siguen siendo válidas todas las demás conclusiones del Reglamento impugnado que no se impugnaron en los plazos previstos al efecto, o se impugnaron pero fueron desestimadas en la sentencia, o que no fueron examinadas por el Tribunal General y, en consecuencia, no dieron lugar a la anulación del Reglamento en cuestión.

(11)

Por tanto, el incumplimiento de la obligación de motivación debe reexaminarse a la luz de las circunstancias específicas relativas a Viraj.

2.   PROCEDIMIENTO

(12)

A raíz de la sentencia, la Comisión publicó un Aviso (11) relativo a la reapertura de la investigación antidumping que condujo a la adopción del Reglamento impugnado. El alcance de la reapertura se limitó a la ejecución de la sentencia en lo que atañe a Viraj.

(13)

La Comisión informó oficialmente a Viraj, a los representantes de la India y a la industria de la Unión de la reapertura de la investigación.

(14)

Se ofreció la oportunidad a Viraj y la industria de la Unión de formular observaciones y solicitar una audiencia en el plazo fijado en el Aviso.

(15)

Una vez recibidas las primeras observaciones, se ofreció la oportunidad de formular observaciones y solicitar una audiencia a todas las demás partes interesadas notoriamente afectadas en el momento de la investigación original.

(16)

Se concedió a todas las partes interesadas que así lo solicitaron la oportunidad de ser oídas por los servicios de la Comisión o por el Consejero Auditor.

(17)

La Comisión recibió alegaciones de Viraj y de la Asociación Europea de Siderurgia (Eurofer) sobre distintos aspectos de la reapertura.

(18)

Viraj alegó que el Tribunal General había anulado la totalidad del Reglamento impugnado en la medida en que le afectaba, en lugar de anularlo solo parcialmente, y que la ilegalidad cometida por las instituciones de la Unión que dio lugar a la anulación del Reglamento impugnado no podía subsanarse, de modo que no estaba justificada la reapertura de la investigación.

(19)

Viraj alegó también que si, pese a ello, las instituciones de la Unión mantenían la decisión de reabrir la investigación, el nuevo examen no debía limitarse a la obligación de motivación, sino que debía abarcar una nueva verificación y evaluación completas de los ajustes aplicados por la Comisión a sus costes de producción.

(20)

Según se indica en el considerando 9, el Tribunal de Primera Instancia reconoció en el asunto Industrie des poudres sphériques que, en los casos en que un procedimiento consta de varias fases administrativas, como ocurre en un procedimiento antidumping, la anulación de una de ellas no anula el procedimiento completo. Puesto que las instituciones de la Unión tienen la obligación de ejecutar la sentencia, se cuenta con la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnado que dieron lugar a su anulación, sin modificar las partes no impugnadas. Por lo tanto, se rechazaron ambas alegaciones.

(21)

El denunciante en la investigación original, Eurofer, alegó que el modo de proceder más apropiado por parte de la Comisión sería ampliar su motivación con respecto a los puntos concretos señalados por el Tribunal General en la sentencia y restablecer el derecho antidumping definitivo.

3.   EVALUACIÓN A RAÍZ DE LA SENTENCIA

3.1.   Observaciones preliminares

(22)

En su primer motivo invocado ante el Tribunal General, Viraj adujo errores manifiestos en el cálculo de sus costes de producción y un incumplimiento de la obligación de motivación. La sentencia desestimó los motivos segundo y tercero, en los que se alegaban, respectivamente, errores en la apreciación del nexo de causalidad y que la denuncia no contenía las pruebas necesarias.

(23)

Las alegaciones relativas al primer motivo se dividieron en dos partes. En la primera parte, Viraj argumentó que las instituciones de la Unión cometieron un error cuando aplicaron un ajuste al alza a los costes de producción. En la segunda parte, alegó que determinados costes de venta, generales y administrativos (costes «VGA») se habían contabilizado incorrectamente o por duplicado.

(24)

El Tribunal General estimó la primera parte del primer motivo, en lo tocante al incumplimiento por parte de las instituciones de su obligación de motivación. La segunda parte del primer motivo fue desestimada. En consecuencia, a efectos del cumplimiento del artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión, la Comisión dio respuesta a la primera parte del primer motivo, a saber, la ausencia de motivación en relación con la evaluación de los costes de producción.

3.2.   Pruebas de dumping

3.2.1.   Metodología empleada para determinar los costes de producción

(25)

La Comisión, en consonancia con la metodología de contabilidad de costes de Viraj, determinó los costes de fabricación de la producción sobre la base de un enfoque en tres etapas, correspondientes a otras tantas etapas del proceso de producción del alambre de acero inoxidable.

(26)

La primera etapa consistió en determinar los costes de fabricación correspondientes a la producción de tochos de acero inoxidable. En la cuenta de pérdidas y ganancias de las cuentas anuales de Viraj publicadas, el coste de los materiales consumidos, que comprende desechos de acero inoxidable, ferrocromo, níquel, silicio y otros materiales para la producción de tochos a partir de desechos de acero, ascendía a un coste medio que estaba en consonancia con el coste medio de las materias primas comunicado en la respuesta al cuestionario y que, por lo tanto, se consideró fiable.

(27)

A fin de determinar el coste total, por tonelada, de la fabricación de tochos de acero inoxidable, se añadieron los siguientes costes de transformación a los costes de las materias primas de los tochos de acero inoxidable: materiales auxiliares, mano de obra directa, energía, depreciación y otros costes.

(28)

En la segunda etapa, se añadieron los costes de transformación de los tochos de acero inoxidable en alambrón de acero inoxidable y se determinó el coste medio de las materias primas, que consistía principalmente en el coste de los tochos de acero inoxidable ya contabilizado.

(29)

Al coste de esta materia prima del alambrón, se añadió el mismo tipo de costes de transformación (materiales auxiliares, mano de obra directa, energía, depreciación y otros costes) y se determinó el coste total del alambrón por tonelada.

(30)

La tercera y última etapa consistía en la transformación del alambrón en alambre. Teniendo en cuenta el coste de transformación, el coste medio del alambre de acero inoxidable se fijó en un nivel comparable a la valoración FIFO («primera entrada-primera salida») en las cuentas anuales.

(31)

Este cotejo adicional de los costes notificados con los datos contenidos en las cuentas anuales publicadas confirmó que los datos comunicados en relación con los costes de fabricación eran fiables y que podían aceptarse las conciliaciones explicativas adicionales entre la respuesta al cuestionario y los datos de la contabilidad interna facilitados a este respecto por Viraj en los anexos presentados durante la investigación in situ.

(32)

Por consiguiente, en la fase definitiva de la investigación, la Comisión consideró que los costes de fabricación notificados podían aceptarse. Sin embargo, se constató que, en la respuesta al cuestionario, Viraj había comunicado menos costes VGA en comparación con los costes correspondientes reflejados en las cuentas anuales. Por lo tanto, se consideró adecuado imputar los costes VGA indicados en las cuentas anuales al producto afectado en función del volumen de negocios, de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009.

(33)

A continuación, se ajustó el coste de fabricación teniendo en cuenta los elementos de los costes VGA mencionados en las cuentas anuales pero no incluidos en el coste de fabricación comunicado por Viraj. A tal efecto, se realizaron ajustes en términos de un volumen de negocios del 8,27 %, compuesto por un 6,27 % de costes financieros y un 2 % de otros costes VGA. El ajuste equivalente de los costes de fabricación ascendió al 11,17 %, consistente en un 8,47 % de costes financieros y un 2,70 % de otros costes VGA.

(34)

El coste de fabricación se comparó con el coste de fabricación comunicado por Viraj, previa deducción del coste del material de embalaje. Sobre esta base, se determinó un factor de ajuste que se aplicó al coste de fabricación por tipo de producto notificado por Viraj.

3.2.2.   Alegaciones ante el Tribunal General

(35)

Viraj alegó que las instituciones de la Unión deberían haber utilizado de forma coherente el coste medio comunicado en su respuesta al cuestionario, bien excluyendo los costes del material de embalaje y los costes de mano de obra para realizar el embalaje, o bien incluyendo todos los costes de embalaje.

(36)

En los apartados 135 a 140 de la sentencia, el Tribunal General sostuvo que las instituciones de la Unión no ofrecieron ninguna explicación de las razones por las que el coste de fabricación se determinó excluyendo los costes del material de embalaje, en lugar de tener en cuenta el coste facilitado por Viraj. Por lo que se refiere a los porcentajes que se añadieron al coste de fabricación, en el apartado 141 de la sentencia el Tribunal General concluyó que la mera referencia a las cifras, sin ninguna otra explicación, no era suficiente para permitir comprender qué porcentajes se habían utilizado realmente para los otros costes y los costes financieros.

3.2.3.   Reevaluación por la Comisión

(37)

La Comisión reevaluó el cálculo de los costes de fabricación.

(38)

La Comisión llegó a la conclusión de que, para poder efectuar una comparación correcta y resolver las cuestiones que el Tribunal General había considerado motivo de preocupación, se debían utilizar los costes de fabricación comunicados por Viraj, incluyendo en particular el embalaje.

(39)

Al haberse reconsiderado la base elegida para los cálculos ulteriores, queda sin fundamento la primera objeción de Viraj y, por extensión, la del Tribunal General con respecto a la incertidumbre en torno a la determinación de los costes de fabricación.

(40)

Como consecuencia de ello, el factor de ajuste mencionado en el considerando 34 se revisó a la baja y se aplicó a los costes de fabricación por tipo de producto notificados por Viraj, siguiendo la misma metodología descrita en los considerandos 33 y 34.

(41)

Puesto que la metodología, que consistía en ajustar los costes de fabricación mediante la imputación de los costes VGA en función del volumen de negocios, de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, fue aceptada en principio por Viraj (12), se estima que el ajuste de los costes de fabricación comunicados por Viraj, mediante la aplicación de un factor basado en sus propias cuentas anuales publicadas, está fundamentado en su integridad en los propios datos de la empresa. Por consiguiente, Viraj tiene a su disposición toda la información pertinente en relación con el cálculo de los costes de fabricación.

(42)

Tras el nuevo cálculo del valor normal según la metodología descrita en los considerandos (25) a (33), el margen de dumping revisado de Viraj se fijó en un 5,3 %. Viraj recibió los cálculos detallados individuales utilizados para determinar su margen de dumping revisado y se le dio la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto.

(43)

Este nuevo cálculo se comunicó también a Eurofer, que alegó que Viraj no debía recibir un trato de favor y que la reducción del margen de dumping sobre la base de una motivación deficiente suponía un trato inusitadamente generoso.

(44)

La Comisión revaluó la motivación en que se basa la medida antidumping y advirtió una incoherencia en su planteamiento. Por lo tanto, tuvo que ajustar las conclusiones a los hechos objetivos que obran en autos. En consecuencia, se rechazó la alegación de Eurofer.

3.2.4.   Observaciones de Viraj sobre la comunicación

(45)

Aunque Viraj reiteró que no cuestiona la metodología utilizada por la Comisión, alegó que, al haber aceptado la Comisión los costes de fabricación que originalmente le había comunicado, tales costes debían constituir asimismo la base a la que se añaden los costes financieros y otros costes VGA.

(46)

La Comisión aceptó la alegación y utilizó los costes de producción revisados como base para calcular los ajustes de los costes financieros y otros costes VGA.

(47)

Viraj también alegó que el ajuste al alza de los costes de fabricación en un 11,17 % -un 8,74 % de costes financieros y un 2,70 % de otros costes VGA, tal como se describe en el considerando (33)- se había determinado erróneamente. En particular, Viraj argumentó que también debían añadirse al denominador otros costes (piezas de repuesto y bienes fungibles, consumo de electricidad y combustible y cargas laborales) que la Comisión ya había considerado que formaban parte de los costes de fabricación.

(48)

La Comisión aceptó la alegación de Viraj y ajustó el denominador en consecuencia. Por lo tanto, el ajuste al alza de los costes de fabricación se fijó en un 9,54 %, consistente en un 7,25 % de costes financieros y un 2,29 % de otros costes VGA.

(49)

Tras la corrección de los errores materiales y de concepto, el margen revisado de dumping de Viraj se fijó en el 1,6 %. Dado que el margen de dumping de Viraj es ahora un margen de dumping de minimis, debe darse por concluida la investigación sin que se impongan medidas antidumping con respecto a las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India, fabricados por Viraj.

4.   COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(50)

La Comisión informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se proponía dar por concluida la investigación, sin imponer el derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India, fabricados por Viraj. También se concedió a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones sobre la comunicación final.

(51)

Se examinaron todas las observaciones recibidas y, en su caso, se tuvieron en cuenta.

(52)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1035 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se da por concluida la reapertura de la investigación tras la sentencia de 11 de julio de 2017 del Tribunal General en el asunto T-67/14, Viraj Profiles Ltd/Consejo, en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1106/2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India, fabricados por Viraj Profiles Limited.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2018.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

____________

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1106/2013 del Consejo, de 5 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India (DO L 298 de 8.11.2013, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).

(4)  Anuncio relativo a las medidas antidumping y compensatorias en vigor aplicables a las importaciones en la Unión de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India: cambio de nombre de una empresa sujeta a un tipo de derecho antidumping y compensatorio individual (DO C 111 de 1.4.2015, p. 5).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1483 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1106/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India a raíz de una nueva investigación por absorción en virtud del artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 228 de 2.9.2015, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/220 de la Comisión, de 8 de febrero de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1106/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India, a raíz de una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, C/2017/0674, (DO L 34 de 9.2.2017, p. 21).

(7)  DO L 134 de 23.5.2017, p. 52 y DO L 255 de 3.10.2017, p. 32.

(8)  Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima), de 11 de julio de 2017, Viraj Profiles Ltd/Consejo, asunto T-67/14, ECLI:EU:T:2017:481.

(9)  Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 15 de octubre de 1998, Industrie des poudres sphériques (IPS)/Consejo, asunto T-2/95, ECLI:EU:T:1998:242.

(10)  Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo et al, asunto C-458/98 P, ECLI:EU:C:2000:531.

(11)  Aviso relativo a la sentencia de 11 de julio de 2017 en el asunto T-67/14 en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1106/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India, C/2017/6670 (DO C 334 de 6.10.2017, p. 3).

(12)  Viraj no impugnó el método empleado para ajustar los costes de producción al alza, sino que declaró que se habían cometido errores al aplicarlo.

(13)  Reglamento (UE) 2016/1035 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre protección contra las prácticas perjudiciales en materia de precios en la construcción naval (DO L 176 de 30.6.2016, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acero
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • India
  • Productos siderúrgicos

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